Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 944/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 944/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100923
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2200
Núm. Roj: STSJ ICAN 2200:2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000387/2020
NIG: 3501644420190007416
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000944/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000738/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Lidia; Abogado: MARIA DEL CRISTO MENDOZA CRUZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000387/2020, interpuesto por Dña. Lidia, frente a Sentencia 000048/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000738/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Lidia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de febrero de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'PRIMERO.- La demandante, Dª Lidia, nacida el NUM000.70,
está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de empleados administrativos con tareas de atención al público.
SEGUNDO.- El 19.02.19 presenta solicitud de incapacidad permanente y por Resolución de fecha 28.03.19 se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al siguiente cuadro clínico residual, recogido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 07.03.19: ' Cervico artrosis C4.C6 sin radiculopatía actual. Escoliosis dorso lumbar sin afectación radicular actual. Lumbalgia mecánica. Fibromialgia. Mujer de 48 años, último trabajo administrativo, con proceso osteo musculo articular crónico raquis cervico dorso lumbar sin afectaciones radiculares y sin apreciarse en la actualidad limitaciones funcionales. No criterios de fibromialgia según el colegio americano de reumatotología' .
TERCERO.- La demandante presenta Cervicoartrosis C4-C6 sin radiculopatía actual; escoliosis dorso lumbar sin afectación radicular actual; lumbalgia mecánica; fibromialgia; migraña. Se encuentra limitada para tareas que requieran de la realización de grandes esfuerzos, situaciones que generen niveles moderados de estrés, que requieran niveles de concentración y atención adecuados y tareas que impliquen turnos rotatorios u horarios nocturnos.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 247,05 euros.
QUINTO.- La demandante causó baja en la Seguridad en su último empleo el 30.06.14.
SEXTO.- El 31.10.18 se ha inscrito en el Servicio Público de Empleo como demandante de empleo.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la demanda formulada por Dª Lidia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Lidia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente, total para la profesión habitual frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por entender quela demandante no cumple con el requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y por cuanto que las patologías que presenta la demandante no le ocasionan limitaciones para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de administradora y, mucho menos, para el desempeño de cualquier actividad laboral.
Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de varios hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula un motivo de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual no ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación (SSTSy 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) Los motivos de revisión fáctica que formula la parte recurrente son los siguientes:
1.- En primer lugar solicita la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado como sigue:
' Examinada la paciente, vistos sus informes médicos previos y analizados sus pruebas diagnósticas complementarias, esta perito considera, que la informada debido a las características de sus patólogas puede encontrarse limitada para aquellas tareas que requieran:
- La realización de grandes esfuerzos.
- Situaciones que generen niveles moderados de estrés, requieran niveles de concentración y atención adecuados.
- Tareas que impliquen turno rotativos u horarios nocturnos'
Apoyo aprobatorio en los folios 36 al 38.
Se desestima. El párrafo que se quiere añadir (el primero) es intrascendente de cara al fallo.
2.- En segundo término lo que el recurrente pretende respecto del hecho probado quinto no reúne los requisitos de un auténtico motivo revisorio pues el motivo carece de propuesta concreta, de un texto que con formato de hecho probado pueda ser examinado por este Tribunal. Se trata de un requisito imprescindible, pues estamos ante un recurso extraordinario en el que la Sala no puede construir ex novo el relato de hechos probados.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídicala parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido el art. 193 LGSS, art. 138.2 LGSS/1994 y jurisprudencia existente sobre el ' tiempo neutro o paréntesis' , citando como tales aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, entre otros, la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo porque esta situación acredita el «animus laborandi», salvo excepciones en que se permite una pequeña interrupción que no sea reveladora de la voluntad de apartarse del mercado laboral, citando igualmente STS relativa al grado de IPA solicitado con carácter principal.
Esta Sala sobre el tema que nos ocupa ha determinado en rec. 105.18:
' Respecto a la doctrina humanizadora y flexible a la que alude la parte recurrente, hemos de traer a colación la sentencia dictada por esta Sala de suplicación el 24/03/2017, rec. 1169/2016 , en la que se resumía lo siguiente:
"... hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo históricamente, a la hora de interpretar las normas, entre prestaciones permanentes y temporales, aplicando a estas últimas la Ley, y atenuando la exigencia de los requisitos exigidos relativos al alta y a la carencia; ello con la finalidad de evitar que en el caso de personas con una larga vida laboral vean frustradas sus expectativas de pensión por el juego de los requisitos de alta y carencia, tanto genérica como específica.
Ello, especialmente, en relación con las contingencias comunes donde no rige, como en las profesionales, la regla de la automaticidad absoluta, pudiendo por el juego de las altas y bajas, y la exigencia del requisito del alta verse privadas las personas del derecho a prestación permanente como la invalidez o la jubilación.
Así, el Tribunal Supremo en relación:
a) con el requisito del alta ha atenuado su exigencia.
ampliando los supuestos de situación asimilada al alta (paro involuntario no subsidiado, situación de invalidez no contributiva; interno en centro penitenciario.
haciendo una interpretación humanitaria y espiritualista de la norma y aceptando la existencia de alta cuando hay largos periodos cotizados y por problemas personales (drogadicción; alcoholismo y trastornos mentales) se abandonó la protección del sistema (T.S. Sentencia de 2012.2005).
refiriendo el alta al momento del cese en el trabajo y no a la fecha del hecho causante ( T.S. Sentencia 9.10.1995 ).
b) en relación con la carencia:
elaborando la doctrina del paréntesis, aplicada especialmente a la carencia.
elaborando la doctrina del día-cuota que permite computar como periodo de carencia los días cotizados por pagas extras ( T.S. Sentencia 10.10.1974 ).
interpretando el cómputo recíproco de cotización, para evitar que por las diferencias de los sistemas de Seguridad Social puede verse privado del derecho a la pensión al operar requisitos que se exige en uno y en otro no ( T.S. Sentencia 9.6.1997 y 1.6.2004 ).
En esta línea:
1) En cuanto al requisito del alta :
a) En cuanto al requisito del alta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19.1.2010 (Recurso 4014/2008 (EDJ 2010/11618) ) afirma:
'...Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación del requisito de estar de alta en la seguridad social, o en situación asimilada , y lo ha hecho con un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo.
Así la sentencia de 12 de julio de 1988 reconoció el derecho a percibir la prestación de invalidez permanente absoluta a una trabajadora que en el momento en que le sobrevino la contingencia determinante de la invalidez no se encontraba en alta ni el situación asimilada al alta , razonando que dicho requisito no debe ser exigido con rigor formalista, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y si el trabajador ha estado afiliado y en alta con regularidad durante el tiempo de trabajo activo -en el supuesto examinado de 1-11-1974 a 31-6-1982- no puede negársele la condición de mutualista, aún cuando se halle de baja al solicitar la prestación por la incapacidad correspondiente que le ha sido reconocida.
En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 21 de marzo de 1988 .
La sentencia de 13 de septiembre de 1988 reconoció que el fallecido esposo de la actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente desde el 18 de julio de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, aunque no se encontraba de alta en el momento del hecho causante, pues tenía cubierto en exceso el período de carencia, debiendo interpretarse las normas, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil (EDL 1889/1), atendiendo junto al criterio de la interpretación literal, al contextual o lógico, al histórico y al sociológico, siendo más imperativas tales exigencias cuando se trata de normas protectoras, viabilizadoras del Estado Social, cuales son las reguladoras de la Seguridad Social, garantizadoras de la asistencia y prestaciones a que se refiere el artículo 41 de la Constitución (EDL 1978/3879) .
4 La sentencia de 19 de diciembre de 1996, recurso 1159/96 , reconoció el derecho a las prestaciones de muerte a favor del viudo cuya esposa en el momento del fallecimiento no se encontraba en situación de alta -había causado baja el 17-9-1990 y falleció el 2-2-1992- razonando que la trabajadora produjo su baja en la Seguridad Social cuando llevaba casi dos años con el proceso que acabó con su vida y que, como es lógico, no le permitía ya realizar una vida activa, siendo explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para estar en alta .
La sentencia de 12 de marzo de 1998, recurso 2307/97 , reconoció el derecho al percibo de pensión de viudedad y orfandad a la esposa e hijo del trabajador fallecido, que en dicho momento no se encontraba en alta , razonando que el trabajador fallecido estuvo en situación de paro involuntario después de haber agotado la prestación de desempleo, continuando inscrito como demandante de empleo mientras percibió el subsidio asistencial y con posterioridad habiendo sido dado de baja por la oficina correspondiente, por no haber acudido a un control - a lo que contribuyó su desfavorable estado físico- en cuya situación permaneció durante seis meses, volviendo a causar alta como demandante de empleo, situación en la que se encontraba en el momento de su fallecimiento,, no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral, ni desvirtúa la consideración de que se encontrase en situación asimilada al alta , al efecto de lucrar las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas.
La sentencia de 25 de julio de 2000, recurso 4436/99 , reconoció el derecho al percibo de la pensión de invalidez permanente absoluta a un trabajador, que padecía una grave enfermedad psíquica y que permaneció un breve período de tiempo, inferior a noventa días, sin inscribirse como demandante de empleo entendiendo que tal situación debía considerarse asimilada al alta : La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'a) Es cierto, como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124 LGSS/1994 exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total o subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS (EDL 2015/188234) ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta , la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.
b) Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/ Social 4-IV-1974 , 2-VII-1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11- XII-1986 , 15- XII-1986 , 2- II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19- XII-1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/ Social 14-IV- 1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ).
c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta , cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta , entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.
La sentencia de 30 de enero de 2007, recurso 1574/05 , reconoció el derecho a la pensión de viudedad y orfandad reclamadas en un supuesto en que la trabajadora fallecida, cuyo fallecimiento ocurrió el 24 de julio de 2003, había estado de alta y cotizado al RETA un total de 1035 días, permaneciendo de alta hasta el 30-4-01, procediendo a inscribirse como demandante de empleo desde el 19-7-01 al 21-1-02 y desde el 8-7-02 hasta su fallecimiento. La sentencia razona que el hecho de que el artículo 2.4 de la O.M. de 13 de febrero de 1967 exija que el paro involuntario, asimilado a la situación de alta , sea aquel que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo, no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas pues, de acuerdo con el canon de interpretación finalista, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del periodo 5 de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria...'.
2) En cuanto a la doctrina del paréntesis:
b) En cuanto a la doctrina del paréntesis, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23.12.2005 (Recurso 5282/2004 (EDJ 2005/256067) ) afirma:
'...En el recurso de casación unificadora que examinamos, se denuncia la infracción de los arts. 174.1 y 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 7.1.b) y 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 y la doctrina jurisprudencial del 'paréntesis'. Conviene precisar que no se cuestiona en esta Sala el periodo que se extiende desde el 15-1-99, en que la causante fue baja como demandante de empleo y el 8-3-01, fecha de su fallecimiento; dicho periodo ha sido reconocido por la sentencia recurrida como de 'asimilación al alta ' y la Entidad Gestora se ha aquietado ante tal pronunciamiento, al que ni tan siquiera alude en su escrito de impugnación. Ni tampoco, que la causante acredite 500 días de cotización en los 5 años anteriores al día en que, tras agotar prestación por desempleo, se inscribió como demandante de empleo. El debate queda pues circunscrito al periodo 21-11-93 a 15-1-99.
Es doctrina de esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2.001 (rec. 561/01 ) con cita de la de 25 de julio de 2.000 (rec. 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución (EDL 1978/3879) , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.
Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la 'realidad social' del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil (EDL 1889/1)) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa
CUARTO.-
Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada , principalmente para causar prestaciones por muerte 4 y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta , no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis' excluido del periodo computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:
1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 (EDL 1994/16443) , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (EDL 1996/13910) que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas , bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social '.Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10- 12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12- 01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ).
4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada , 12-3-98 (rec. 2307/97 ), 9-11-99 (rec. 4916/98 ), 25-7-00(rec. 4436/99 ) y 18- 12-01(rec. 559/01 ) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7- 01, rec. 4384/00 ).
5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.(s. de 18-12-01, rec. 559/01)...'."
En el caso que nos ocupa el Juzgador de instancia razonaba que dentro de los seis años en que la actora no trabajó existió un importante período de dos años y medio en que no acreditó búsqueda activa de empleo, por lo que no entendía la sentencia de instancia que la causante estuviera en situación asimilada al alta .
Advierte no obstante la Sala que en realidad dicho periodo fue más de tres años y medio pues se extendió del 11/02/2011 al 22/09/14.
Y sobre la pretendida justificación de dicha laguna de inscripción que la parte recurrente intenta argumentar entendemos que ha de estarse a lo que ya hemos razonado al resolver el motivo anterior. No constan, en definitiva, complicaciones clínicas en los meses postparto, y tampoco en los meses posteriores, ni hasta que se inscribiera nuevamente como demandante de empleo consta dolencia grave que permitiera sostener indicio alguno de la justificación que la parte recurrente alega.'
Sentado lo hasta aquí expuesto, y vista la razón de ser de la doctrina flexibilizadora y la teoría del paréntesis, no se advierte en el caso de autos razón alguna que nos permita aplicar la misma teniendo en cuenta que la laguna de inscripción como demandante de empleo superaba los cuatro años continuados desde que causó baja en la seguridad social el 30 de junio de 2014, lapso temporal excesivamente dilatado como para poder aplicar la referida teoría del paréntesis.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso que nos ocupa, confirmándose así la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación deD. ª Lidia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Las Palmas GC el 11 de febrero de 2020, autos nº 738/19, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0387/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
