Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 949/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 949/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100685
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4373
Núm. Roj: STSJ AND 4373/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013556
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 71/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1031/2016
Recurrente: Patricio
Representante: MARIA SUSANA SANCHEZ-BAYO TIERNO
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 949/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ
En la ciudad de MÁLAGA a treinta de mayo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Patricio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Patricio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/10/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Patricio (DNI NUM000 ) nacido el 19 de junio de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrito en el régimen general, siendo su profesión encargado de obras y su base reguladora 2596,6 euros mensuales.
II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 14 de junio de 2016 se emitió informe de valoración médica el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'Trastorno ansioso depresivo. Hernia discal L4-L5 sin compromiso neurológico.
Herniorrafia inguinal bilateral. SAOS controlado con CPAP. Diabetes mellitus no complicada' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitaciones temporales en periodos de descompensación sintomática'.
El informe concluye 'La patología alegada no es determinante de IP, solo justificaría IT en periodos de descompensación sintomática hasta mejoría clínica'.
IV.- El 16 de junio de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 17 de junio de 2016.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 10 de agosto de 2016.
VI.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% desde el 13 de febrero de 2015 por resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 21 de mayo de 2015 (grado de las limitaciones en la actividad 34%: diabetes mellitus, tipo I no complicada, trastorno del disco intervertebral, hernia inguinal y trastorno adaptativo.
VII.- D. Patricio prestó servicios para OAL Servicios Operativos del 1 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2016 y está dado de alta por cuenta del Ayuntamiento de Marbella desde el 1 de noviembre de 2016.
VIII.- D. Patricio presentaba en junio de 2016 las patologías descritas en hecho probado tercero.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b, que debe entenderse 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c, que debe entenderse 193.c de la Ley Procesal laboral indicada, al entender que infringe el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 8º por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, de forma que recoja que el actor padece 'Trastorno ansioso depresivo grave y crónico, de más de 3 años de duración, endógeno. Hernia discal L4-L5 sin compromiso neurológico, con artrosis y algias severas en la espalda. Herniorrafia inguinal bilateral, operada pero con dolor crónico. SAOS controlado con CPAP, sin efectividad real, fatiga crónica por falta de sueño, aislamiento social, falta de concentración.
Diabetes mellitus no complicada de difícil control, consecuencias úlceras contínuas, cuadro que afecta a la funcionalidad global del paciente, laboral, familiar y social' , y en base a los informes médicos que cita y documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora y pericial.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido con trascendencia al fallo y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende, habiendo razonado la magistrada de instancia, de forma no desvirtuada, sobre la valoración de la prueba practicada en los Fundamentos de derecho, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1958, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Trastorno ansioso depresivo.
Hernia discal L4-L5 sin compromiso neurológico. Herniorrafia inguinal bilateral. SAOS controlado con CPAP.
Diabetes mellitus no complicada y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitaciones temporales en periodos de descompensación sintomática', y el oficio habitual de encargado de obras para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento de tipo ligero y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En el caso que no ocupa, la documentación médica obrante en autos, previa a la resolución administrativa, corrobora el cuadro clínico residual apreciado por el INSS, radicando las diferencias con el cuadro clínico propuesto en la denominación empleada, en ser síntomas o secuelas de las reconocidas o en carecer de virtualidad incapacitante. De los informes médicos anteriores a la resolución administrativa y de la exploración practicada por el EVI se desprende que en junio de 2016 las patologías que sufre el actor no revisten la entidad y gravedad necesarias para impedirle el ejercicio de su profesión o de toda profesión, pudiendo acudir en fases álgidas a la situación de incapacidad temporal.
Así, la patología psíquica no ostenta las notas de mayor y grave, no presentado el actor deterioro en las facultades cognitivas. En cuanto a los padecimientos físicos, están en tratamiento médico y pueden ocasionar dolores y molestias pero la prueba no revela datos necesarios para colegir que generan una imposibilidad permanente para la realización de la profesión del actor. En este sentido, el SAOS está en tratamiento desde 1995 con buena adaptación y tolerancia a CPAP, la diabetes mellitus no es complicada, la patología lumbar no implica compromiso mieloradicular y la hernia inguinal fue intervenida. El informe pericial de parte no desvirtúa lo anterior por las razones expuestas en el párrafo precedente debiendo prevalecer el criterio del equipo de valoración de incapacidades por las condiciones de objetividad e imparcialidad que les son propios, salvo excepcionales circunstancias para la adopción de distinto criterio que en el presente caso no se dan.'.
En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Patricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MÁLAGA de fecha 27/10/2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Patricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

