Sentencia Social Nº 951/2...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Social Nº 951/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8633/2007 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 951/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101385

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002370

F.S.

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 951/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 15 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 670/2006 y siendo recurrido/a Compañia Seguros Musaat, Aluminis i Serralleria Deri S.L, Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., Pedro Jesús , Víctor , Construcciones y Obras Públicas y Civiles, SA (COPCISA), INCASOL, Dep. Politica Territorial i Obres Públiques, Generalitat Catalunya, Compañia de Seguros Banco Grupo Vitalicio, Lorenzo , David y Compañia Seguros Asemas . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.9.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por DON Víctor y DON Pedro Jesús .

DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por INCASOL y DON David .

DESESTIMO la excepción de prescripción que plantea DON Lorenzo y MUSAAT.

DESESTIMO las excepciones de incompetencia de jurisdicción formuladas por INCASOL y Lorenzo y MUSAAT.

DESESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones, instada por DON Domingo contra AL.LUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L., ZURICH ESPAÑA, S.A., COPCISA, CIA DE SEGUROS BANCO VITALICIO, S.A., INSTITUT CATALA DEL SOL, DON Lorenzo , CIA DE SEGUROS MUSAAT, DON David y CIA DE SEGUROS ASEMAS, absolviendo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador DON Domingo , empezó a prestar servicios para la empresa demandada ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L., el día 1.10.2001, y su categoría era la de Peón en actividad de siderometalurgia. (Hecho no discutido).

SEGUNDO.- INCASOL promovió la construcción de 251 viviendas en el Turó de la Peira, Barcelona, y la realización de las obras fue adjudicada a COPCISA, como contratista, quien a su vez subcontrató los trabajos de recubrimiento de aluminio con la empleadora del actor, ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L. (No discutido).

TERCERO.- En fecha 26.2.2007 se dictó Sentencia por este Juzgado, en procedimiento de impugnación de resolución del INSS, denegatoria de recargo de prestaciones, AUTOS Nº 681/2006, por la que se desestimó la demanda y se confirmó la resolución impugnada. Esta sentencia no es firme, hallándose en la actualidad recurrida en suplicación por la representación del trabajador. El Hecho Probado Tercero de la Sentencia tiene el siguiente tenor literal: "En fecha 30.4.2002 el trabajador se hallaba prestando sus servicios para la empresa en dicha obra sita en Barcelona, Paseo Turó de la Peira. El Sr. Domingo se encontraba en la azotea del edificio, realizando labores de recubrimiento con planchas de aluminio de las zonas exteriores. Tales planchas de aluminio ya venían cortadas a medida del taller, de modo que únicamente debían ser adaptadas a la superficie sobre la que van instaladas, debiendo realizarse las correcciones necesarias para ajustarse adecuadamente. Para la realización de dichas tareas lo habitual es, según instrucciones de la empresa, colocar dichas planchas en la pared, señalar la zona a cortar para que queden a medida de la pared en que se van a colocar, y apoyar, sobre calzos de madera colocados en el suelo, la plancha para poder cortarla a medida con la radial, y encajarla en su lugar con posterioridad. En el momento del accidente, el trabajador ya había encajado la plancha en el soporte que la fija en la pared, y se hallaba subido en la caseta exterior de uno de los ascensores de la finca, que se encuentra a unos dos metros de altura respecto al suelo de la azotea de la finca, cortando con la radial el extremo sobrante de la plancha. En un momento dado, la máquina se le escapó de las manos, provocándole lesiones consistentes en herida contusa en el antebrazo derecho, con lesiones tendinosas y nerviosas, intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones por diversas complicaciones. (Confesión actor, testifical Sr. Rubén , Sr. Lorenzo , Sr. Julián , documental, folios 69, 71)".

CUARTO.- El Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de este Juzgado, dictada en autos 681/2006 , tiene el siguiente contenido literal: "La empresa DERI, S.L., no contaba a pie de obra con una barraca o taller en que almacenar herramientas o realizar trabajos de preparación de materiales, debiendo ello realizarse, en el caso del trabajador accidentado, en la azotea del edificio, superficie suficientemente plana y amplia para permitir la realización segura de dichas tareas. Sí existían en la obra barracas que eran utilizadas a estos efectos por otras empresas. (Confesión legal representante DERI, S.L., Doc. 6 ramo probatorio DERI, S.L., confesión actor, testifical Sr. Julián )".

QUINTO.- Como consecuencia del accidente, el actor causó incapacidad temporal, y con efectos de 8.4.2004 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya le reconoció, mediante Sentencia de 10.2.2006 , una incapacidad permanente total derivada de dicho accidente. (No discutido).

SEXTO.- La Inspección de trabajo, en fecha 21.10.2005, emitió un informe sobre el accidente ocurrido al trabajador, en el cual se informa que, investigados los hechos, no se deduce infracción empresarial como causante del accidente laboral. En dicho informe se hace constar que ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L. contaba con un Plan de Seguridad elaborado para la realización de sus actividades, así como la entrega de la evaluación a la empresa que la contrató para trabajar en la obra, COPCISA, S.A. Asímismo, la Inspección declara acreditada la entrega por la empresa DERI, S.L. al trabajador, del equipo de protección individual (gafas, guantes, casco, zapatos, arnés de seguridad y careta), haberle dado información en materia de riesgos laborales, firmado el documento por el trabajador el 1.1.2002, y haber realizado curso de acción formativa. (Documental, folios 831 y siguientes).

SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo, en fecha 5.2.2006, emite nuevo informe, en el que indica que se comprueba que DERI, S.L. presentó documento acreditativo de la entrega por parte de COPCISA, S.A. de la evaluación de riesgos realizada así como el Plan de Seguridad de la obra, firmado el documento por ambas empresas el 15.12.2001. (Documental, folios 1097 y 1098).

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo, en fecha 28.11.2006, emite nuevo informe, en el que indica literalmente en su parte bastante: "la causa del accidente alegada por el trabajador, esto es, falta de medios de protección para evitar la caída, no se puede considerar probada. (Se ha de señalar además que este matiz, es decir, el desequilibrio del trabajador que provocó la necesidad de agarrarse a la radial para evitar la caída al vacío, no se incluye en la demanda presentada en fecha 29.11.1002). Por tanto, de los hechos comprobados, no se puede imputar a la empresa responsabilidad por incumplimiento de normativa en materia de prevención de riesgos laborales". (Documental, folios 1091 y 1091).

NOVENO.- En 29.3.2006 se dictó por el INSS resolución denegatoria de la solicitud del actor contra las empresas ALUMINIS I SERRALLERIA DERI, S.L., COPCISA, S.A. e INCASOL, declarando la no procedencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente, resolución que fue impugnada judicialmente, con el resultado que se hace constar en los precedentes hechos probados Tercero y Cuarto. (Documental, folios 1.100 y ss).

DECIMO.- De resultas del accidente laboral, el trabajador sufrió lesiones consistentes en: HERIDA CONTUSA EN EL LADO PALMAR DEL ANTEBRAZO DERECHO, CON LESIONES TENDINOSAS Y NERVIOSAS, INTERVENIDAS QUIRURGICAMENTE EN SIETE OCASIONES POR DIVERSAS COMPLICACIONES. Las secuelas que presenta el actor son: POTENCIA DEL NERVIO MEDIANO DERECHO DEL 25% EN RELACION AL MISMO PARAMETRO DEL LADO IZQUIERDO. SENTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998 PRIMEROS DEDOS DE LA MANO, MOLESTIAS DESAGRADABLES A NIVEL DE LA SUTURA DE LA CICATRIZ QUIRURGICA. BULTOMA DOLOROSO SUBCUTANEO A NIVEL DE LA CICATRIZ QUIRURGICA POR SUTURA PROFUNDA DE NERVIO Y TENDONES. ATROFIA DE LA EMINENCIA TENAR. DINAMOMETRIA: MANO DERECHA: 12 Kp a la 1ª, 17 Kp a la 2ª, 17 Kp a la 3ª. MANO IZQUIERDA: 35 Kp a la 1ª, 37 Kp a la 2ª, 36 Kp a la 3ª. SIGNO DE TIBES POSITIVO. SIGNO DE WEBER: CARA RADIAL III DEDO 4 CM Y RESTO DE DEDOS 1 CM. (Documental, folios 86 a 90, Sentencia del TSJ de Catalunya de 10.2.2006 ).

UNDECIMO.- En fecha 28.4.2005 el actor presentó demanda de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral, contra DERI, S.L., sus administradores solidarios y la compañía aseguradora de la empresa, Zurich España, S.A. La demanda fue turnada al Juzgado Social 2 de Girona, Autos 307/2005 . En acta de juicio finalizada con suspensión del acto para ampliación de demanda, celebrado en fecha 3.6.2005, la representación del trabajador dice textualmente que "no hay responsabilidad de COPCISA". En fecha 14.9.2005 el trabajador desiste de dicha demanda con reserva de acciones. (Documental, folios 763 a 806).

DUODECIMO.- En la fecha de accidente, DERI, S.L. tenía suscrita con la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. una póliza de responsabilidad civil con el límite de cobertura de 150.253,02 euros, la empresa COPCISA tenía asegurada la responsabilidad civil con CIA DE SEGUROS BANCO VITALICIO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con el límite de cobertura de 300.000,00 euros, Lorenzo tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con MUSAAT, y David con la aseguradora CIA DE SEGUROS ASEMAS. (Hecho no discutido).

TRECE.- Se ha formulado conciliación administrativa previa. (No discutido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Aluminis i Serralleria Deri S.L., Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., Lorenzo , Cía Musaat, David , Generalitat de Catalunya, Copcisa, y Banco Grupo Vitalicio), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante Domingo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y al amparo del apartado a.) del artículo 191 de la LPL solicita la declaración de nulidad de actuaciones por tres motivos, a saber:

a.)infracción de los artículos 80 y 81 de la LPL , por no haber procedido la Juez de instancia a requerir la subsanación de defectos o imprecisiones de la demanda, si consideraba que existían.

b.)Infracción de los artículos 87.2, 90, 91, 92, 93 y siguientes de la LPL , por no habérsele permitido intervenir en la práctica de los medios de prueba declarados pertinentes, y

c.)Incongruencia omisiva de la sentencia con vulneración del artículo 97.2 de la LPL , por haber incluido en la fundamentación jurídica afirmaciones que el recurrente considera propias de los hechos probados, en concreto el contenido de los párrafos décimo-quinto y décimo-sexto del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia.

A la vista de las alegaciones que sustentan la pretensión de nulidad formulada por el recurrente, conviene recordar que la previsión del artículo 81 de la LPL es de aplicación exclusivamente en los casos en los que se advierta la existencia de "defectos, omisiones o imprecisiones" en las que haya incurrido la parte actora al redactar la demanda, y esta previsión tiene su razón de ser en la imposibilidad de apreciar en el orden social la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, de ahí que sea necesario abrir un trámite de subsanación cuando se detecte que la demanda no se ajusta a las exigencias del artículo 80-1 de la LPL ; nada tiene que ver con esta situación lo acaecido en el acto de la vista oral, dado que lo que hace entonces el ahora recurrente es proceder a una supuesta "aclaración" de los hechos de la demanda, señalando que cuando en el hecho segundo de la misma se alude a "planchas de metal (hierro galvanizado)" ha de entenderse que se alude a todo tipo de hierros relacionados con la actividad empresarial, y añade también que cuando se dice en ese mismo hecho que cortaba la parte que "sobresalía horizontalmente", también ha de entenderse que podían sobresalir "verticalmente", alegaciones éstas que la Juez de instancia valora como modificaciones sustanciales respecto de "cómo" y "de qué manera" se produjo el accidente, prohibidas por el artículo 85.1 de la LPL , al comportar variación sustancial de la demanda, determinando el artículo 412 de la LEC la inalterabilidad del objeto del proceso, delimitado por la demanda, lo que no impide la realización de alegaciones complementarias, siempre y cuando no modifiquen los hechos en que se funda la reclamación , pues únicamente se pueden aclarar, resultando evidente que las alegaciones vertidas en trámite de ratificación de demanda van mucho más allá de la aclaración, y su admisión supondría infracción del artículo 85.1 de la LPL , por lo que no concurre motivo alguno de nulidad de actuaciones por tal causa.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la nulidad por impedimento de participación en la práctica de pruebas, tal como consta en el acta de juicio se trata de la denegación de dos concretas preguntas al Sr. Lorenzo , codemandado que ostentaba el cargo de coordinador de seguridad, al considerar la Juez "a quo" que las mismas eran irrelevantes en orden a la decisión de la cuestión litigiosa, que no es otra que la procedencia o no de una indemnización de daños y perjuicios, de manera que no estamos ante un impedimento de prueba, sino ante la declaración de impertinencia de dos concretas preguntas a uno de los codemandados, sin que conste que ello haya situado al ahora recurrente en situación de indefensión alguna. Es evidente que el derecho a aportar los medios de prueba pertinentes y necesarios, así como a formular las preguntas que se estimen oportunas, no puede significar una sumisión de la actividad judicial al arbitrario impulso de las partes y es principio reiteradamente mantenido el de la libertad de criterio del juzgador en orden a la admisión de las preguntas formuladas en confesión o declaración de testigos, sin que exista un derecho ilimitado de la parte en esta materia, debiendo guardar relación directa las preguntas con la pretensión del litigio, sin que sean admisibles las claramente reiterativas o inútiles, correspondiendo a los Jueces y Tribunales valorar la pertinencia de las preguntas y su relevancia, y debiendo tomar en consideración en ese cometido otros intereses protegidos por el ordenamiento, aunque sean de rango inferior al del artículo 24 de la Constitución, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la Administración de Justicia. La supuesta indefensión es además una situación excepcional, respecto de aquellas pruebas propuestas que puedan ser relevantes y cuando la irregularidad no se pueda suplir con medios ordinarios de modificación de hechos de la sentencia de instancia, o el objeto de prueba cuya inclusión se pretende no haya quedado plenamente justificado con otros medios de prueba suficientes que se hayan considerado pertinentes.

Parece obvio que en el presente procedimiento y en aplicación de la doctrina anterior, no se acredita la relevancia de la declaración del señor Lorenzo respecto de las dos cuestiones concretas denegadas, por lo que ha de estimarse una prueba suficiente sobre los hechos alegados, sin el más leve indicio de indefensión.

TERCERO.- Por último, respecto de la supuesta incongruencia omisiva atribuida a la declaración de hechos probados de la sentencia, es obligado recordar al recurrente que el concepto de congruencia no viene referido al contenido de la declaración fáctica de una sentencia, sino que el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo que puede comportar una vulneración del principio dispositivo, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción de las partes del verdadero debate contradictorio; así pues, para determinar si existe incongruencia es preciso confrontar la parte dispositiva de la resolución judicial con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, causa de pedir y petitum, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan, y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio "iura novit curia" el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos de las partes.

Es notorio que no es este el defecto que pretende denunciar el recurrente, que confunde la incongruencia con la posible insuficiencia de hechos probados o la inadecuada ubicación de afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica, defectos ambos inexistentes en la sentencia impugnada pero que, en todo caso, no justificarían una nulidad por incongruencia, de ahí que ante la absoluta ausencia de justificación de la nulidad postulada, debamos desestimar íntegramente los tres primeros motivos del recurso, dedicados todos ellos a la supuesta nulidad de actuaciones.

CUARTO.- En sede de revisión fáctica, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL , interesa el recurrente la incorporación en la exposición fáctica de "las expresiones que recoge el párrafo quince y dieciseisavo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, por remisión a la sentencia de 26.2.2007 recaída en los autos de recargo por prestaciones 681/2006 , párrafo 5º punto 2 del fundamento de derecho tercero de la sentencia de los citados autos y el propio contenido del párrafo diecisieteavo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada".

Esta curiosa petición nace condenada al fracaso, habida cuenta que parece olvidar el recurrente el carácter excepcional de la facultad de revisión otorgada a la Sala por el artículo 191 b) de la LPL , que sólo puede operar ante la acreditación de errores de hecho evidentes en la valoración de la prueba, con base en prueba pericial y/ o documental, que por sí mismos demuestren, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, hipótesis ni interpretaciones de tipo alguno, lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia de instancia, sin que proceda en modo alguno acudir a este cauce para incorporar en sede fáctica, mediante una innecesaria reiteración, lo que aparece consignado en fundamentación jurídica, pues incluso en el caso de indebida ubicación, basta con atribuir el correspondiente valor o trascendencia fáctica a las afirmaciones de tal tipo consignadas en los fundamentos de derecho.

Suerte idéntica ha de correr la segunda de las peticiones revisorias, dado que sigue prescindiendo el recurrente de indicar cuál sea el concreto hecho probado que impugna, así como, el error de hecho que se imputa a la juzgadora, y postula la incorporación, imaginamos que como nuevo ordinal fáctico, del contenido que reseña en su escrito de formalización, con base en un potpurrí de medios probatorios, que abarcan desde el plan de prevención de riesgos obrante a los folios 488 a 649 de las actuaciones, pasando por las manifestaciones del jefe de obra, conclusiones del dictamen pericial obrante a los folios 91 a 95, declaraciones del codemandado Sr. Lorenzo , y consideraciones diversas sobre la interpretación que debe darse a las mismas , sin tener presente que la revisión fáctica ha de operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia, y a consecuencia de ello, no está facultada la Sala para efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, viniendo obligado el recurrente, tal como indica el artículo 194 de la LPL , a indicar con claridad y precisión cuál es el documento o pericia en que funda su pretensión, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Finalmente, postula modificar ciertas expresiones de los ordinales fácticos tercero y cuarto, en concreto sustituir la afirmación de que las planchas de aluminio venían cortadas del taller, por la de que las planchas de metal venían cortadas del proveedor de la empresa; la modificación ni siquiera se apoya en un medio de prueba de los contemplados como aptos a tales efectos por el artículo 194 de la LPL , sino que se funda el recurrente en las afirmaciones de la demanda, reclamación previa y alegaciones en juicio, lo que nos aconseja omitir cualquier comentario adicional sobre los motivos evidentes de fracaso de la pretensión.

En cuanto al ordinal fáctico cuarto, dado que invoca el recurrente las manifestaciones vertidas en trámite de prueba testifical, y conforme a los artículos 191 y 194 de la LPL sólo son aptos a efectos revisorios la documental y la pericial, huelgan mayores comentarios para desestimar la pretensión.

Respecto de los hechos octavo, décimo, décimo-primero y décimo-segundo, no se ajusta la petición revisoria en modo alguno a los requisitos establecidos por el artículo 194 de la LPL , confundiendo el recurrente la suplicación con la antigua apelación civil, recurso ordinario con el que ninguna relación guarda la suplicación, que tiene naturaleza de recurso extraordinario y cuasi-casacional, de ahí que ante la defectuosa formulación técnico-jurídica del motivo, que impide llegar a conocer, ni siquiera de forma aproximada, dónde está el error supuestamente cometido por la juzgadora de instancia, deslizándose continuamente el recurrente, por un cauce inadecuado, en el terreno de valoración de la prueba, olvidando que se trata de una facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, y que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, procediendo , insistimos por cauce inadecuado, a discrepar de la libre valoración de la prueba efectuada mediante la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, a través de una apreciación sea razonada, ha de mantenerse inalterado el relato fáctico.

QUINTO.- En sede de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 40.2 y 43.2 de la Constitución Española, artículos 4.2.d), 19.1, 42. 2º y 3º del ET , artículos 1088 a 1093, 1101, 1103 a 1106, 1108, 1902, 1903 y siguientes y 1910 del Código Civil , artículo 153 de la OGS, Orden de 9 de marzo de 1971, Convenio 155 OIT en su artículo 17 , artículos 12.8, 13.8, 23 b), 24 apartados c, d, y e de la LISOS, artículos 1 y siguientes del RD 1627/1997, así como de los Reales Decretos 1215/1997 y 485/1997, y, finalmente, los artículos 4, 5, 6, 14 a 19, 21, 24.3, 29 a 31, 42.3 de la LPRL, así como diversas sentencias, que cita, del TS y de los TSJ de las Comunidades Autónomas.

Habida cuenta de la falta de claridad que caracteriza al escrito de formalización del recurso, así como de la tendencia marcada a confundir y entremezclar cuestiones diversas, en una especie de totum revolutum que en modo alguno contribuye a conocer el tema de fondo, entendemos que es imprescindible centrar la cuestión litigiosa, huyendo del caótico sistema seguido por el recurrente, y la litis se centra en una reclamación indemnizatoria, por responsabilidad civil adicional, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el ahora recurrente en fecha 30 de abril de 2002, y en relación con el cual existen dos pronunciamientos judiciales de esta Sala, uno de 10.2.2006 , en el que se declara al ahora recurrente afecto de incapacidad permanente total, derivada de dicho accidente, y otro más reciente, de 14 de octubre de 2008, Sentencia n º 7649/2008 , que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social n º 3 de los de Girona, de 26.2.2007 , dictada en Autos 681/2006 , relativos al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, estimando la inexistencia de tal omisión y señalando que es un hecho incontrovertido que el procedimiento de realización del trabajo comportaba marcar sobre la pared las planchas de aluminio a cortar y, posteriormente, colocarlas sobre los correspondientes soportes, para proceder a su ajuste, siendo también pacífico que el trabajador prescindió de este procedimiento, incumpliendo las instrucciones de la empresa, y primero encaja las piezas para luego cortar los sobrantes desde un lugar peligroso; así pues, tal como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2008 , si existió o no formación, o si el plan de prevención de riesgos observaba o no determinadas situaciones de peligro o riesgo es del todo irrelevante, dado que no existe vínculo alguno entre el accidente y las supuestas o hipotéticas, que no acreditadas, omisiones de seguridad, es decir, si el trabajador hubiera seguido el procedimiento establecido, el accidente no se hubiera procedido, siendo su conducta imprudente la causa del resultado lesivo padecido, por lo que ninguna responsabilidad es atribuible a la empresa, ni por la vía del artículo 123 de la LGSS , ni menos aún por la de responsabilidad civil añadida.

Tradicionalmente se han señalado tres requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual, producción de un daño, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales, y, relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.

Mientras que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social, a consecuencia de los accidentes de trabajo, responde a un modelo de responsabilidad objetiva, tarifada, tasada, imperfecta, de mínimos, independientemente de que el responsable o demandado haya incurrido o no en negligencia o culpa, entroncando con la teoría del riesgo, bastando con la constatación del daño, la responsabilidad civil se asienta en la culpa como factor determinante, por más que se haya ido «devaluando» a través de distintos mecanismos que le conferían rasgos cuasi-objetivos, tales como la inversión de la carga de la prueba, extensión de la teoría del riesgo o dando cabida a la culpa in vigilando, correspondiendo a la víctima o trabajador demostrar la culpa del agente, no teniendo justificación, como propugna autorizada doctrina, acumular dos responsabilidades objetivas fuera de aquellos casos en los que el legislador lo autorizara, pudiendo ejercitarse con éxito la acción de responsabilidad civil si se demuestra esos otros daños y la culpabilidad de las empresas que las hagan deudoras de una responsabilidad mayor.

En el presente caso, no constando la concurrencia de los requisitos de negligencia, dolo o incumplimiento de normativa aplicable, imputable a la empresa, ninguna posibilidad existe de aplicar las previsiones en materia de responsabilidad civil, como acertadamente razona la Juez de instancia, mediante impecables razonamientos jurídicos, que la Sala suscribe en su integridad, confirmando la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Domingo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Girona el día 15 de mayo de 2007 en el procedimiento n º 670/2006. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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