Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 953/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 953/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100660
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1619
Núm. Roj: STSJ CLM 1619/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00953/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000859
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000859 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000838 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belen
ABOGADO/A: ANA BELEN PALOMARES DOMÍNGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 953
En el Recurso de Suplicación número 859/18, interpuesto por la representación legal de Belen , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 19-3-18 , en los autos
número 838/17, sobre seguridad social, siendo recurridos el INSS y la TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª. Belen , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Belen , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.961, inició situación de Incapacidad Temporal (I.T.) por enfermedad común en fecha 2 de Noviembre de 2.015, permaneciendo en la misma hasta el día 19 de abril de 2.017, fecha en la que el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) formuló propuesta de incapacidad permanente, siendo la profesión habitual de la actora, en ese momento considerada, la de 'Auxiliar de enfermería hospitalaria'.
SEGUNDO.- Que mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de fecha 9 de Mayo de 2.017, le fue reconocida a la actora una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por importe de 1.539,47 € brutos mensuales, resultado de aplicar el 75% a su base reguladora de 1.866,02 €, e incrementada con 139,95 € de complemento por maternidad.
TERCERO.- Que en el momento de su valoración por el E.V.I. la actora padecía el siguiente cuadro clínico: 'Tiroidectomía total por bocio multinodular. Tendinopatía degenerativa de ambos hombros'. Dichas patologías le provocan a la actora las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación hombros, más acentuada en el derecho'.
CUARTO.- Que a la vista de las posteriores alegaciones formuladas por la empresa y del certificado de servicios aportado, el E.V.I., en sesión celebrada en fecha 28 de Junio de 2.017, reconsideró la profesión habitual de la actora, elevando propuesta de Incapacidad Permanente para su profesión habitual que entendía que realmente era de 'Pinche de cocina', exponiéndolo así la Entidad Gestora en nueva Resolución de fecha 3 de Julio de 2.017.
QUINTO.- Que no estando conforme la actora con el contenido de las Resoluciones citadas de 9 de Mayo y 3 de Julio de 2.017, en fechas 16 de Junio y 31 de Julio de 2.017 interpone sendos escritos de reclamaciones previas, entendiendo que se encontraba absolutamente limitada para el ejercicio de cualquier actividad profesional, sin aportar ningún informe médico adicional.
SEXTO.- Que en su contestación, en fecha 9 de Agosto de 2.017 el expediente es nuevamente sometido a estudio por el E.V.I., el cual finalmente considera que la actora aún se encontraría capacitada para la realización de labores de tipo sedentario. Es por ello por lo que mediante nueva Resolución del I.N.S.S. de 10 de Agosto de 2.017 se desestima la reclamación presentada, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
SÉPTIMO.- Que la actora padece el siguiente cuadro clínico: 'Distonía cervical; tendinopatía degenerativa de ambos hombros, de predominio derecho; trastorno adaptativo con ansiedad'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 19-3-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de introducir un párrafo con unan descripción adicional de dolencias, designando a tal efecto la prueba pericial practicada a instancias de la propia parte.
No podemos admitir tal pretensión, en cuanto que, como hemos reiterado en multitud de ocasiones anteriores a la presente, la prueba pericial no sirve por sí sola para imponerse a la convicción judicial. Por el contrario, se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv, y como consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194 de la vigente LGSS , por entender que debió declararse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Tiroidectomía total por bocio multinodular sin alteraciones significativas siendo normales los análisis de hormonas tiroideas y la ecografía tiroidea. Tendinopatía degenerativa de ambos hombros con rotura completa del tendón del supraespinoso y parcial del tendón del infraespinoso, habiéndose desestimado intervención quirúrgica. Presenta igualmente una distonía cervical en tratamiento sin alteraciones relevantes. Y finalmente un primer diagnóstico de depresión que luego no vuelve a reproducirse, mencionándose luego la presencia de un trastorno adaptativo con ansiedad en tratamiento sin manifestaciones de especial gravedad.
En las condiciones indicadas no cabe duda de que la interesada tiene contraindicadas las tareas que impliquen movilidad y sobrecarga de los hombros, que son típicamente constitutivas de su categoría como pinche de cocina (profesión habitual fijada por el INSS previa modificación de la anteriormente considerada de auxiliar de enfermería hospitalaria), razón por la cual la entidad gestora ya le ha reconocido la invalidez permanente en grado de total. Pero se aprecia la existencia de una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales requerimientos y que pueden ser asumidos sin la exigencia de grandes sacrificios, todo lo cual impide considerar que la capacidad residual se encuentre agotada. En particular, conviene destacar que la afección tiroidea, al igual que la distonía cervical, no muestran clínica relevante, como tampoco se informa de que la psiquiátrica tenga en este momento manifestaciones susceptibles de interferir en la vida personal, social y laboral de la interesada.
En fin, en las condiciones descritas la calificación de la instancia al confirmar el criterio administrativo se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Belen contra la sentencia dictada el 19-3-18 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0859 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

