Sentencia SOCIAL Nº 956/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 956/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 956/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100957

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1340

Núm. Roj: STSJ AS 1340/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00956/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003115
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000434 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Borja
ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 956/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000434/2019, formalizado por el Letrado DON LUIS JESÚS
BARCENA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Borja , contra la sentencia número 624/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000512/2018, seguidos
a instancia de Borja frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Borja presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 624/2018, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Borja con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1957 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de operador de tratamiento de cloración de aguas.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 2 de abril de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 27 de marzo de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de junio de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 13 de julio de 2018.

4º.- El actor está diagnosticado de: Fibromialgia.

Algias mecánicas, sin evidencia de patología reumática inflamatoria. Trocanteritis bilateral. Tendinitis de hombros. Epincondilitis. Síndrome miofascial. Pequeñas protusiones discales L4-L5-S1 5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.096,93 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Borja frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Borja formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito el demandante, operario del servicio de aguas del Ayuntamiento de Pravia, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

Segundo.- Denuncia la Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 193 , 194.4 y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1.b ) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, y el Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social.

Considera que las patologías definitivas que sufre su patrocinado, tal como aparecen descritas en el relato fáctico de la sentencia que se impugna y en el conjunto de los informes médicos aportados, con las secuelas, limitaciones y contraindicaciones que se derivan de aquellas, valoradas en su conjunto, resultan incompatibles con las principales tareas de una profesión como la de operario de mantenimiento, en cuanto la misma se desarrolla en bipedestación continuada y posturas mantenidas del raquis lumbar, con sobrecargas y esfuerzos de los hombros y de las extremidades superiores, por lo que, en ausencia de tratamientos resolutivos y valorando su intercurrencia, habrá que convenir que, en general, su capacidad para afrontar las principales actividades de la vida laboral se encuentra muy deteriorada; todo lo cual le lleva a concluir que las posibilidades de seguir trabajando en su oficio sean meramente teóricas.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la propia Ley General de la Seguridad Social ), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva.

El grado que interesa al recurso se define como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan a quien las sufre para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

Partiendo del estado residual del actor, descrito en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, cabe que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración incapacidad permanente total para un oficio como el calendado.

De la patología que aqueja al actor la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, son los dolores musculares y de las articulaciones, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales y para su determinación debe tenerse en cuanta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias en relación con el desempeño de la actividad habitual. La Magistrada de instancia concreta aquella patología en el diagnóstico de fibromialgia.

La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad... En cualquier caso, no basta con la existencia de un diagnóstico de fibromilagia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea.

En el supuesto aquí enjuiciado, el relato fáctico de instancia al acoger tal patología está remitiendo a los informes emitidos por el Servicio de Reumatología en abril de 2016 y mayo de 2017 que, al valorar los síntomas osteoarticulares derivados del síndrome fibromiálgico, consigna que la exploración física de la paciente es completamente funcional tanto en el eje axial como en el periférico, sin artritis, entesitis ni otras alteraciones relevantes a ningún nivel: no clínica infecciosa previa ni concomitante; no fiebres, no síndrome general, no alteraciones oculares ni cutáneas, conluyendo que no se detecta en general clínica reumática inflamatoria; diagnosticándose por RMN cambios degenerativos, con pérdida de altura y deshidratación en los dos últimos discos lumbares - pequeñas protrusiones a nivel de L4-L5 y L5-S1 -, aunque sin evidencias de estenosis del canal ni compromisos de raíces a nivel foraminal que comprometa el saco doral, el cono medular ni raíces de la cola de caballo.

Por su parte el informe médico de síntesis, al valorar los síntomas osteoarticulares derivados del síndrome fibromiálgico, consigna el diagnostico especificando en 12/18 el número de tender points apreciados, pero a continuación indica una exploración física funcional, sin que se evidencie patología de entidad, con reactantes inflamatorios en fase aguda dentro de la normalidad, sin signos de artritis ni entesitis. En lo demás, el paciente evidencio una buena movilidad espontanea, sin contracturas y con un balance articular cervical conservado; la fuerza, el tono y la sensibilidad de las extremidades superiores eran normales, y su balance articular completo con la salvedad de los hombros que presentaban limitación activa de últimos grados de abducción, codos y muñecas libres, realizando pinza, puño y oposición con todos los dedos, no apreciándose dolor en la extensosupinación de las muñecas.

Lo propio cabía afirmar del segmento lumbar o de las extremidades inferiores, con una balance articular funcional y maniobras radiculares negativas, de suerte que, bien que consta el diagnostico de trocanteritis, el balance articular de ambas caderas se encuentra conservado y, en cualquier caso, no se observan signos de sinovitis periférica, resultando negativas las maniobras meniscales, con tobillos funcionales, pies sin alteraciones significativas, y test de la silla negativo bilateralmente.

Se trata, sin duda, de un cuadro doloroso que, desde luego no afecta a sus facultades intelectuales superiores bien que pueda acarrearle algún problema de concentración, y aunque puede entorpecer, debido a la sensación de dolor que el demandante acusa, la realización de sus labores habituales como operario del servicio de aguas, tareas en las que resulta necesario trabajar con posturas y movimientos que inciden de modo intenso sobre los hombros y sobre las regiones cervical y lumbar, pero lo que resalta de aquel informe es la circunstancia de que el demandante ofrece un balance articular normal tanto en el raquis vertebral y lumbar como en las extremidades superiores e inferiores, sin que se aprecien signos inflamatorios articulares, ni cualquier otra limitación funcional; por otra parte, no consta que sufra atrofias musculares, artritis o alteraciones a la sensibilidad, y tampoco hay constancia del grado de afectación vital que aquella patología dolorosa acarrea al recurrente, siendo así que, ya se ha dicho, lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la repercusión funcional en cada caso concreto, al tratarse de una enfermedad sintomática que opera con intensidad variable en cada persona e, incluso en la misma persona en función de los días u horas del día.

En resumen, partiendo del estado residual del actor, tal como queda analizado, cabe concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que el demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que se interesaban por la parte actora en su demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Borja contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 512/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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