Sentencia SOCIAL Nº 958/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 958/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 958/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100945

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9570

Núm. Roj: STSJ AND 9570/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150010014
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 247/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 814/2015
Recurrente: Modesto
Representante: JOSE CARLOS TORRES JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 958/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 30 de
noviembre de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DON Modesto , dirigido técnicamente por
el letrado don José Carlos Torres Jiménez, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 21 de septiembre de 2015 don Modesto presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 814-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de octubre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 23 de noviembre de 2016.



TERCERO: El 30 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1.- Desestimar la demanda presentada por D. Modesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.- Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. El demandante, nacido el día NUM000 .78, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 , estando incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar de servicios.

1.2. En la indicada fecha el demandante se encuentra en situación de desempleo.

2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 09.06.15 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 11.06.15 propone declarar que las limitaciones funcionales derivadas de las enfermedades, lesiones y dolencias que presenta no tienen un carácter definitivo.

3. Interpuesta en fecha 24.07.15 reclamación previa contra la resolución de fecha 12.06.15, fue desestimada mediante resolución de fecha 05.08.15.

4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y cambios degenerativos a nivel de pequeñas articulaciones interapofisarias.

5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. El demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.

7. La base reguladora mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 796, 28 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 21.09.15.



QUINTO: El 19 de diciembre de 2016 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 8 de febrero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 21 y 22 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 53 a 56, 58 a 60, 62 a 64, 67 y 68 de las actuaciones.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la solicitud de incapacidad permanente del demandante (folio 22) y de su informe de vida laboral de 9 de diciembre de 2015 (folio 21).

La revisión fáctica pretendida por el demandante del hecho probado cuarto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Modesto alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Benedicto y Eladio en fecha que no consta (folios 53 a 56), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de junio de 2015 (folios 35 vuelto y 36) en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 19 de febrero de 2014 (folio 58) es compatible con la patología lumbar reseñada en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el reumatólogo Heraclio el 24 de febrero de 2003 (folios 59 y 60) data de más de diez años antes de la fecha del hecho causante y, por lo tanto, carece de eficacia revisoria alguna; que el Informe de Medicina Nuclear de 5 de agosto de 2002 (folio 62) diagnostica posible sacroileitis derecha y data de más de diez años de la fecha del hecho causante, con lo que carece de eficacia revisoria alguna; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Maximiliano el 4 de junio de 2015 (folio 63) diagnostica lumbalgia, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Secundino el 26 de noviembre de 2013 (folio 64) es totalmente compatible con los cambios degenerativos de las pequeñas articulaciones interapofisarias que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Luis Pedro el 16 de diciembre de 2015 (folios 67 y 68) diagnostica limitación de la abducción y retropulsión de ambos hombros, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, siendo el resto de lesiones que refleja compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de auxiliar de servicios de seguridad. Esta profesión requiere bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los raquis cervical, lumbar y dorsal.

Las lesiones que presenta el demandante derivan de un accidente de trabajo sufrido en el año 2002 y no le impidieron trabajar hasta el mes de octubre de 2013, en que tuvo su última ocupación por cuenta ajena. No consta que, con posterioridad a esa fecha, dichas lesiones se hayan visto agravadas, con lo que es incuestionable que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual.

Es cierto que ha asistido un par de veces al Servicio de Urgencias por episodios de lumbalgia, pero ello no es suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente total, a pesar de que recientemente haya sido diagnosticado de espondilitis anquilosante. sin perjuicio de que en las fases álgidas de dicha patología pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal, y de que dicha espondilitis pueda ser tratada con gimnasia y fisioterapia.

Es cierto también que el razonamiento llevado a cabo en la sentencia recurrida para negar la pretensión solicitada en la demanda quizás no se compadezca con el carácter definitivo de la patología lumbar, a pesar de la consideración de no definitiva de la misma en el Informe de Valoración Médica, pero, en cualquier caso, lo que es evidente es que se trata de una patología que cursa en brotes y que sólo incapacita en las fases álgidas de los mismos, ya que data del año 2002 y el demandante ha venido prestando servicios por cuenta ajena hasta el mes de octubre de 2013.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de servicios generales, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Modesto y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 30 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento 814-15.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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