Sentencia SOCIAL Nº 959/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 959/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2018 de 19 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 959/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100685

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1650

Núm. Roj: STSJ CLM 1650/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00959/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2015 0000632
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000829 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jorge , Julián , Justino , Laureano , Leovigildo , Luciano , Manuel ,
Mariano , Martin , Mauricio , Modesto , Nazario , Nicolas
ABOGADO/A: RUBEN BUENDIA CARRASCOSA, RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN
BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN
BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN
BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN
BUENDIA CARRASCOSA , RUBEN BUENDIA CARRASCOSA
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CUENCA, AGUAS DE CUENCA
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: MERCEDES CARRASCO PARRILLA,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 829/18

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de junio del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 959/19
En el Recurso de Suplicación número 829/18, interpuesto por la representación legal de Laureano ,
D. Mauricio , D. Justino , D. Julián , D. Manuel , D. Leovigildo , D. Martin , D. Luciano , D. Mariano
, D. Modesto , D. Nazario , D. Nicolas y D. Jorge , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Cuenca, de fecha 8 de febrero de 2018 , en los autos número 604/15, sobre Procedimiento
Ordinario, siendo recurridos Aguas de Cuenca S.A. y Excmo. Ayuntamiento de Cuenca.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Laureano , D. Mauricio , D. Justino , D. Julián , D. Manuel , D. Leovigildo , D. Martin , D. Luciano , D. Mariano , D. Modesto , D. Nazario , D. Nicolas y por D. Jorge , todos ellos asistidos por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, en sustitución de D. Jaime Saiz Leal, en reclamación de derechos y cantidad, contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA y contra la empresa AGUAS DE CUENCA S.A, ambos asistidos por la Letrada Dª Raquel Rey Casares, debo estimar y estimo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva planteada por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA.'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- Los trabajadores demandantes D. Laureano , D. Mauricio , D. Justino , D. Julián , D. Manuel , D. Leovigildo , D. Martin , D. Luciano , D. Mariano , D. Modesto , D. Nazario , D. Nicolas y D. Jorge , cuyas circunstancias personales constan en autos, a la fecha de interposición de la demanda prestaban sus servicios como trabajadores por cuenta de la empresa empleadora AGUAS DE CUENCA S.A., constituyendo el objeto de su reclamación el abono de los servicios profesionales extraordinarios prestados al Servicio Municipal de Aguas de Cuenca desde el 1 de Abril al 31 de Diciembre de 2012.



SEGUNDO.- Los citados trabajadores durante los meses de abril a diciembre de 2012, cuando aún pertenecían al Servicio Municipal de Aguas del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, realizaron las siguientes horas extraordinarias: - D. Laureano :.................. 110 horas.

- D. Mauricio :.......................... 366 horas - D. Justino :..............................344 horas.

- D. Julián :...............399 horas.

- D. Manuel :...........................268 horas.

- D. Leovigildo :.............201 horas.

- D. Martin :......................172 horas.

- D. Luciano :.......................165 horas.

- D. Mariano :............367 horas.

- D. Modesto :...................153 horas.

- D. Nazario :..................320 horas.

- D. Nicolas :............................348 horas.

- D. Jorge :...........................161 horas.



TERCERO.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 18 de enero de 2013, se aprobó la adscripción del personal del Servicio Municipal de Aguas, así como del personal del Servicio Municipal de Infraestructuras de Cuenca, S.A. (S.I.M.C.), a la empresa codemandada AGUAS DE CUENCA S.A. Dicha adscripción tendría efecto desde el 1 de abril de 2013.



CUARTO.- Con fecha de Registro de Salida de 1 de abril de 2013, los trabajadores demandantes recibieron escrito firmado por el Alcalde del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, quien también es Presidente de la empresa codemandada AGUAS DE CUENCA S.A., en el que se les comunicaba que el Pleno Municipal había acordado la adscripción de los trabajadores del Servicio de Aguas de la Administración Local codemandada a la empresa Municipal de Servicios, y exponiendo en el mismo que ' La Empresa Pública asumirá el pago de las cantidades adeudadas según un calendario de pagos que se negociará con cada uno de los interesados '.

A continuación, la Junta de Gobierno Local, en fecha 3 de abril de 2013, adoptó el acuerdo de mantener los derechos laborales de los trabajadores adscritos, reiterando que ' La Empresa Pública asumirá el pago de las cantidades adeudadas según un calendario de pagos acordado '.



QUINTO.- Los citados trabajadores han percibido las cantidades correspondientes a horas extraordinarias realizadas en los años 2010 y 2011, y hasta el día 31 de Marzo de 2012, reclamando en el presente procedimiento las cantidades devengadas por horas extraordinarias realizadas durante los meses de abril a diciembre de 2012, en las cuantías respectivas que a continuación se refieren: - D. Laureano :....................4.384,14 €.

- D. Mauricio :..........................10.063,65 €.

- D. Justino :..............................8.341,54 €.

- D. Julián :................8.790,40 €.

- D. Manuel :...........................7.322,58 €.

- D. Leovigildo :..............7.114,08 €.

- D. Martin :.......................6.195,34 €.

- D. Luciano :........................6.258,86 €.

- D. Mariano :.............8.130,22 €.

- D. Modesto :...................6.374,15 €.

- D. Nazario :..................7.311,22 €.

- D. Nicolas :............................8.618,71 €.

- D. Jorge :...........................3.940,36 €.



SEXTO.- Las horas extraordinarias realizadas por los actores y reclamadas en la presente litis pueden ser abonadas en las cuantías económicas referidas o compensadas en tiempo de trabajo, si bien el Gerente de la empresa codemandada AGUAS DE CUENCA S.A., en escrito remitido al Presidente del Comité de Empresa, informó que, si se optara por este último caso, ello supondría una distorsión en el cuadrante de las jornadas y horarios de trabajo de toda la plantilla, siendo al fin 'imposible prescindir de todo el taller ese tiempo, ni siquiera de forma ordenada'. Dicho escrito obra en autos y se por reproducido íntegramente en esta sede.

SÉPTIMO.- A fecha de celebración del acto de juicio oral el día 15 de octubre de 2015, se encontraban pendientes de pago o de compensación en tiempo de trabajo las horas extraordinarias reclamadas por los trabajadores demandantes, sin que empresa codemandada AGUAS DE CUENCA S.A. las hubiera abonado o compensado a los trabajadores, y sin haber acordado con estos un calendario para ello.

OCTAVO.- En fecha 7 de abril de 2015 los trabajadores demandantes presentaron un escrito de reclamación previa dirigido al Sr. Alcalde del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, en su condición de Presidente de la empresa codemandada AGUAS DE CUENCA S.A.

NOVENO.- La empresa codemandada AGUAS DE CUENCA S.A. es de carácter mercantil, en forma de Sociedad Anónima Unipersonal de ámbito local, que se regirá por lo dispuesto en sus Estatutos, por la Ley de Sociedades de Capital, y por la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local.

La citada mercantil tiene la consideración de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento de Cuenca, de conformidad con el artículo 24, apartado 6, del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La Sociedad tiene su domicilio en la Casa Consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca (Plaza Mayor nº 1).

El capital social de la Empresa Pública está totalmente suscrito y desembolsado por el Ayuntamiento de Cuenca, sin que el mismo pueda ser transferido ni destinado a otra finalidad. La Sociedad será regida y administrada por los siguientes órganos: Una Junta General, que estará integrada por los miembros de la Corporación municipal; el Presidente que será necesariamente el Alcalde de Cuenca; y el Secretario de la Junta General y del Consejo de Administración será el Secretario General del Ayuntamiento de Cuenca.

Las previsiones de ingresos y gastos de esta Sociedad mercantil forman parte del Presupuesto General del Ayuntamiento de Cuenca, uniéndose como anexos al mismo.

DÉCIMO.- Con fecha 23 de marzo de 2017 se dictó nueva Sentencia por este Juzgado, dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala de lo Social del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante Sentencia de 16 de enero de 2017 , estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA.

DECIMO
PRIMERO.- Mediante escrito de 17 de abril de 2017, con entrada en este Juzgado el día 18 de abril de 2017, la parte actora amplió su demanda contra la empresa AGUAS DE CUENCA S.A.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento 604/2015, en el que son parte D- Laureano , D. Mauricio , D.

Justino , D. Julián , D. Manuel , D. Leovigildo , D. Martin , D. Luciano , D. Mariano , D. Modesto , D. Nazario , D. Nicolas , y D. Jorge , como demandantes, y Aguas de Cuenca, S.A., y Ayuntamiento de Cuenca, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se condene al Ayuntamiento de Cuenca a abonar a los demandantes las cantidades que cada uno de ellos pide en la demanda.

Para sostener su petición se alega como único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por interpretación errónea del artículo 10 LEC , por inaplicación del artículo 2 a) LRJS , artículos 1.1, 2 y 4.2 f) LET, y el artículo 44.3 LET.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Planteamiento del litigio; la legitimación del Ayuntamiento demandado.

La demanda reclama el importe de la retribución correspondiente a horas extras devengadas entre abril y diciembre de 2012, habiendo presentado demanda el 12 de junio de 2015 contra el Ayuntamiento de Cuenca a quien reclama dichas cantidades. Habiéndose celebrado juicio oral el 15 de octubre de 2015 se dictó sentencia en esa misma fecha en la que se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la entidad Aguas de Cuenca, S.A., y estimando la demanda condenó al Ayuntamiento de Cuenca a abonar a los trabajadores las cantidades reclamadas. Tras la impugnación de ésta, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 16 de enero de 2017 anulando aquella por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia del Juzgado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento y hacerlo sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que no fue objeto de alegación y constar que Aguas de Cuenca, S.A. era la empleadora de los demandantes y por tanto las acciones de éstos debería dirigirse contra ella, al margen de traer a otros empleados.

Tras volver el procedimiento al Juzgado, se dictó por éste sentencia en la que se estimó la excepción de falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Cuenca y, anulando todas las actuaciones posteriores al momento previo a la celebración del juicio oral para que se procediese a la ampliación de la demanda contra la entidad Aguas de Cuenca, S.A. Una vez ampliada la demanda y celebrado el juicio oral, se ha dictado la sentencia que ahora se impugna en la que se declara la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Cuenca al que absuelve, y la prescripción de la acción dirigida contra Aguas de Cuenca, S.A.

La impugnación por motivos jurídicos se plantea para que se declare la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Cuenca y se condene a éste al abono de las cantidades reclamadas. No se impugna el pronunciamiento respecto de Aguas de Barcelona, S.A. que, habiendo sido absuelta, es omitida en las pretensiones de condena del recurso.

Es preciso comenzar asentando la cuestión comprometida en el litigio sobre la legitimación del demandado Ayuntamiento. Al respecto, la demanda pide la implicación exclusiva del Ayuntamiento y el proceso se desarrolla inicialmente con él como implicado. Cuando éste plantea su falta de legitimación lo está haciendo como falta de legitimación ad causam, esto es, como no responsable de la obligación reclamada en la demanda y la falta de resolución de esta excepción material es la que dio lugar a la declaración de nulidad de la sentencia dictada sin que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se sostuviese la falta de legitimación o no de ese demandado sino solamente la necesidad de que el Juzgado decidiese sobre esa pretensión; a ello añadió en un 'obiter dicta' claro, que siendo la relación laboral de los trabajadores con Aguas de Cuenca, S.A., debería dirigirse contra ella la demanda, lo que en sí mismo es decir que existe legitimación, esta vez procesal, de esta entidad para ser parte del procedimiento, sin perjuicio de su responsabilidad material que debería resolverse en su caso, todo lo cual viene a ser la resolución de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la que se concluye que deben estar tanto el Ayuntamiento como Aguas de Cuenca en el procedimiento con legitimación para el proceso, al margen de la legitimación material que corresponda por razón de la obligación reclamada.

Llegados a este punto, una vez decidido que el Ayuntamiento tiene legitimación para ser parte, lo que se discute es la legitimación del Ayuntamiento para responder de la obligación Tal como resulta del devenir de los acontecimientos y está en hechos probados que no han sido discutidos, la deuda reclamada se genera entre abril y diciembre de 2012, momento en el que los demandantes tenían relación laboral con el Ayuntamiento de Cuenca. Con efectos de 1 de abril de 2013 los demandantes son adscritos a la empresa Aguas de Cuenca, S.A. existiendo una manifestación expresa de asunción de la deuda que ahora se reclama por parte de esta entidad que es Sociedad Anónima Unipersonal, con participación exclusiva del Ayuntamiento, y tiene consideración de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento de Cuenca.

Esta realidad supone un traspaso de personal de una entidad a otra que sucede a la anterior en la misma relación laboral que mantenían los trabajadores con la originaria con una configuración que se describe en el hecho probado noveno del que se extrae la evidencia de que lo que existe es un mantenimiento de la misma situación preexistente con la sola alteración del empleador que, además, está fuertemente emparentado con el Ayuntamiento. En términos jurídicos laborales, se trata de una sucesión de empresa establecida y acordada por las partes que da lugar a la subrogación personal de las partes de la relación laboral y que encaja en lo previsto en el artículo 44.3 LET según el cual el cedente y el cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Consecuentemente con lo expresado, por imposición legal, la deuda reclamada es una deuda del Ayuntamiento de la que responde solidariamente la nueva entidad sobrevenida. Cuando como se ha visto Aguas de Cuenca, S.A. manifiesta que se hará cargo de la deuda no hace sino asumir la imposición normativa y asumir como propia la deuda de otro; pero esa asunción no excluye la responsabilidad del deudor principal ni la imposición legal que es una garantía para el trabajador y no puede ser obviada por la voluntad de las partes al ser de rango esencial, rango legal, imperativo. No puede olvidarse que estamos ante una obligación de naturaleza laboral y que en este aspecto la norma laboral es preferente aunque no por ello se impida la posibilidad novatoria de la obligación contemplada en el Código Civil que puede dar lugar a la transmisión de la obligación siempre que se cumplan los requisitos legales, pero siempre con la imposición normativa de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 44.3 LET.

Por consiguiente, de la deuda responderán idealmente el Ayuntamiento de Cuenca y solidariamente Aguas de Cuenca, S.A., si la deuda subsiste y es exigible, aunque por aplicación del principio dispositivo, al no pedirlo el recurso, queda excluida de responsabilidad esta segunda entidad de la que se ha declarado la prescripción de la acción.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Procedencia de la deuda.

En el recurso de suplicación se pide que se declare la legitimación pasiva del Ayuntamiento y que se resuelva declarando su obligación de abono de las cantidades reclamadas.

Ya se ha dicho que el Ayuntamiento tiene una posición de responsabilidad ante las obligaciones que hayan surgido mientras ha sido titular de la relación laboral. Las deudas reclamadas se han generado y en hechos probados se declara que la entidad sucesora aceptó el abono de las cantidades adeudadas, lo que viene a sostener la existencia de la deuda y su importe.

Esta deuda es la misma que se ha reclamado a Aguas de Cuenca, S.A., tal y como ha quedado expresado anteriormente, y esa deuda ha prescrito según manifiesta la sentencia que lo ha decidido con fuerza de firmeza al no haber sido impugnada esta decisión. Siendo la misma obligación, y siendo solidaria, como resulta del artículo 1.148 C.C ., son aplicables las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación y aquellas personales susceptibles de ejercitarse individualmente. Por ello debe abordarse la cuestión de la prescripción de la deuda que ya ha sido declarada respecto de Aguas de Cuenca y que por tratarse de la misma deuda puede beneficiar al otro implicado si las circunstancias de hecho de las que deriva son también concurrentes en él.

En relación con la prescripción debe decirse que las acciones derivadas del contrato de trabajo que se ejerciten para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único y no tengan señalado plazo especial prescribirán al año desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ( artículo 59 LET). Y conforme al artículo 1973 CC la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Tal como dice la sentencia, la deuda corresponde a los meses de abril a diciembre de 2012; el 1 de abril de 2013 el Ayuntamiento comunica que asumirá el pago de las cantidades adeudadas según un calendario de pagos que se negociará con cada uno de los interesados; la primera reclamación al Ayuntamiento se hace el 7 de abril de 2015 mediante reclamación previa y por tanto habían transcurrido más de un año desde que se pudo reclamar. Esta misma situación de hecho y argumentación, aunque respecto de Aguas de Cuenca se añaden otras consideraciones, ha dado lugar a la prescripción de la acción expresamente declarado en la sentencia, y siendo ineludible su traslación al responsable Ayuntamiento de Cuenca, debe confirmarse respecto de éste la misma consecuencia, lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación y gozando el recurrente de la condición de beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Laureano , D.

Mauricio , D. Justino , D. Julián , D. Manuel , D. Leovigildo , D. Martin , D. Luciano , D. Mariano , D. Modesto , D. Nazario , D. Nicolas , y D. Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento 604/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0829 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.