Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 552/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 26089440012020100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1646
Núm. Roj: SJSO 1646:2020
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: HRM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño, a veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 552/19, y seguidos a instancia de Dña. Genoveva, asistida del Letrado D. Julián Olagaray Cillero, frente a la empresa José Luis Sainz Ruiz Zuazu, que no ha comparecido, y el FOGASA, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por el Fogasa se realizaron las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por el Fogasa se propuso documental; y por la parte actora interrogatorio de la empresa demandada y documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente, y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia, manifestando el Fogasa su opción por la extinción prevista en el artículo 110.1.a) LRJS; y la actora solicitando la extinción de la relación laboral.
Hechos
'
- E
- Beju Floarea, desde el 2/01/2019 hasta el 16/01/2019, y desde el 31/05/2019 hasta el 2/06/2019; mediante contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial.
- SERVICIOS CULTURALES NARIA, S.L., desde el 9/02/2019 hasta el 9/02/2019; mediante contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial.
mediante contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial.
- José, desde l 19/09/2019 hasta el 27/09/2019; mediante contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial.
Fundamentos
Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que:
'1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.
2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.
3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
Asimismo, el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: '1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.
3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida.
4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia'.
Por su parte, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, prevé que: 'El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.'
Así, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción, establece que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
Por su parte, y en cuanto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
a) La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en el art. 57 de la misma Ley.
b) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.
c) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación, cuando procedan, hasta dicha fecha.
d) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
Por su parte, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.
En relación a la jornada realizada por la actora, alega la trabajadora que, pese a que fue contratada a tiempo parcial, con un 25% de la jornada, con una jornada de 10 horas semanales, venía realizando una jornada de 15 horas semanales. En aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados; de manera que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición. Al efecto establece el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
En el presente caso, y en lo que se refiere a la jornada efectivamente realizada por la trabajadora, pese a las alegaciones realizadas por ésta en su demanda, tal y como consta en las actuaciones, la trabajadora estaba contratada a tiempo parcial, con un 25% de la jornada, sin que conste en las actuaciones ningún elemento de prueba que desvirtúe tales hechos, por lo que sus pretensiones al respecto han de ser desestimadas. De hecho, con la vida laboral aportada por el Fogasa, y tal como se refleja en el relato de hechos probados, consta acreditado que durante su relación laboral con la empresa demandada simultaneó otros contratos de trabajo temporales a tiempo parcial con otras empresas.
Por ello, su salario regulador ha de ser el que consta en sus nóminas y bases de cotización, de 11'01 euros/día.
Por otro lado, en relación a la improcedencia del despido, en el presente caso, la causa alegada en la carta de despido es una causa objetiva, al amparo del artículo 52.c) del ET, alegando el cierre del negocio.
Así, con relación a la prueba que le corresponde a la parte demandada en cuanto al hecho del despido y sus motivos, la misma no ha comparecido al acto del juicio, por lo que ha de valorarse lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el interrogatorio de la demandada, que es tenida por confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De la misma manera, no consta que la trabajadora haya percibido de la empresa ninguna cantidad en concepto de indemnización, tal como establece la ley.
En consecuencia, partiendo de lo anterior, ante las alegaciones efectuadas por el empresario en su carta de fecha de 28 de septiembre de 2.019, y ante la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar dichos extremos, prueba que, en todo caso, le corresponde a la parte demandada en cuanto al hecho de la extinción y sus motivos, la misma no ha comparecido al acto del juicio, por lo que ha de valorarse lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas de la carga de la prueba.
Sentado lo anterior, procede declarar improcedente el despido de la demandante de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.
Al respecto del ejercicio por parte del Fogasa de la opción prevista para la empresa en el artículo 110.1.a) de la LRJS, el citado precepto señala:
'
De otra parte, y en relación a la opción ejercitada en el acto del juicio por el Fogasa, la reciente Sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS de 5 de marzo de 2.019, Sentencia núm. 160/2019 de 5 marzo, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 620/2018, en relación a dicha cuestión señala:
'
Siguiendo la anterior doctrina, y aplicando el criterio señalado por la Sala, en el presente caso en el que la empresa demandada, que no ha comparecido al juicio, se encuentra cerrada y sin actividad, de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores en alta, habiendo desaparecido toda posibilidad de readmisión, se considera que el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debe ser reconocido en la presente Sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria.
Por ello, estando acreditada la imposibilidad de readmisión de la actora por el cierre del establecimiento, y habiendo anticipado el Fogasa la opción por la indemnización que corresponde a la empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS, y siendo su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa, no puede incrementarse la misma, por lo que procede declarar tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación laboral, y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha del despido, sin que proceda en consecuencia, la condena al abono de salarios de tramitación.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 1.241'38 euros.
A la vista de dicha declaración, encontrándonos ante un supuesto de despido objetivo en el que se establece dicha obligación de preaviso, y constando acreditado que, pese a que la carta está fechada a 28/09/2019, siendo la fecha de efectos del despido el 13/10/2019, se notificó a la actora con fecha de 17/10/2019, procede acceder a su pretensión.
Por ello, se condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 167'40 euros, en concepto de preaviso; cantidad que deberá incrementarse con el interés legal por mora que determina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dada la naturaleza salarial de la deuda. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fogasa, dentro de los límites legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por Dña. Genoveva frente a la empresa José Luis Sainz Ruiz Zuazu y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa José Luis Sainz Ruiz Zuazu respecto de la actora en fecha de 13 de octubre de 2.019.
2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de 13 de octubre de 2.019; y condenar a la empresa a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 1.241'38 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
3. Condenar a la empresa José Luis Sainz Ruiz Zuazu a abonar a la actora la cantidad de 167'40 euros, en concepto de falta de preaviso, más los intereses señalados.
4. Hacer pasar al Fogasa por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
