Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 961/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 961/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100952
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9577
Núm. Roj: STSJ AND 9577/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150012385
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 271/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 917/2015
Recurrente: Primitivo
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 961/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 14 de diciembre
de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DON Primitivo , dirigido técnicamente por el graduado
social don Antonio Merino Villanueva, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 9 de diciembre de 2015 don Primitivo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 917-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 12 de enero de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de diciembre de 2016.
TERCERO: El 14 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Primitivo es nacido el NUM001 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Su profesión es mecánico, siendo su base reguladora de la incapacidad permanente total 1.330, 24 euros mensuales.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM000 .
III.- El 6 de julio de 2015, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'espondiloartrosis; tenosinovitis estenosante de 4° dedo de mano izda.; hipoacusia neurosensorial leve bilateral; trastorno mixto ansioso depresivo'. Como 'limitaciones orgánicas y funcionales' se señala: 'limitaciones funcionales por episodios de lumbalgia mecánica sin clínica neurológica; la afección psíquica es reactiva, está en tratamiento y mantiene capacidad de funcionamiento útil'. Finaliza con las 'conclusiones' siguientes: 'no se objetiva limitación funcional de carácter permanente determinante de IP' (folios 46/vuelta y 47).
IV.- El 9 de julio de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 51), propuesta aceptada por resolución de 10 de julio de 2015 (folio 43/vuelta).
V.- La resolución de 10 de julio de 2015 le fue notificada al actor en fecha 16 de julio de 2015 (folio 44), habiendo presentado reclamación previa contra aquella resolución en fecha 13 de octubre de 2015 en la que se pretendía que se declarara la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual (folios 33 y ss), siendo tal reclamación previa desestimada por extemporánea al haberse presentado fuera del plazo de 30 días (folio 74/vuelta).
VI.- Quien hoy acciona, D. Primitivo padecía en julio de 2015 las dolencias expresadas en el anterior hecho probado III, que le producían las limitaciones igualmente reseñadas.
QUINTO: El 27 de diciembre de 2016 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 10 de febrero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Primitivo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Erasmo el 23 de octubre de 2015 (folio 94) es un informe a instancia del demandante en que se reseñan las patologías en el que no se concretan las patologías que padecía en la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio alguno; que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 28 de mayo de 2015 (folios 95 y 96) tiene su origen en una sospecha de hernia discal cervical, patología que no figura en la redacción alternativa propuesta; que el Informe emitido por la doctora Angelina el 28 de diciembre de 2014 (folio 97) analiza la resonancia magnética son contraste de columna lumbosacra de 21 de diciembre de 2014 y diagnostica pequeños cambios degenerativos, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora Angelina el 14 de octubre de 2015 analiza la resonancia magnética sin contraste de columna cervical de 11 de octubre de 2015, y diagnostica patologías cervicales compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Consultas emitido por la doctora Eva el 25 de mayo de 2015 (folio 99) diagnostica hipoacusia no leve con imagen de trama acústico bilateral, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida el 19 de noviembre de 2014 (folios 100 y 130) diagnostica tenosinovitis estenosante del cuarto dedo de la mano izquierda, patología que ya aparece reflejada en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes emitidos por el neurólogo Mario el 5 de marzo de 2012 (folios 101 y 129) y el 9 de mayo de 2012 (folios 105 y 131) son anteriores en más de tres años a la fecha del hecho causante, con lo que carecen de valor revisorio alguno; que el Informe Clínico emitido por la psiquiatra Remedios el 17 de octubre de 2014 (folios 123 y 128) diagnostica trastorno mixto ansioso depresivo, patología que ya aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Victoriano y Pedro Antonio el 18 de septiembre de 2015 (folios 124 a 127 y 132) luego ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de julio de 2015 (folio 46), en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que los Problemas del Usuario reseñados en su informe por el doctor Bruno (folio 128) no concreta la patología del demandante en la fecha del hecho causante y, por ello, carece de valor revisorio alguno; y que aunque el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por el psiquiatra Federico el 30 de septiembre de 2015 (folios 133 y 134), luego ratificado en juicio, diagnostica trastorno depresivo mayor crónico, ese diagnóstico es contradictorio con el propio informe pericial emitido a instancia del demandante y con el resto de documentación psiquiátrica incorporada a las actuaciones, por lo que no desvirtúa las pruebas tenidas en cuenta por el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar quien, por otro lado, ha analizado ese informe y no ha dado verosimilitud a su contenido.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de macánico. Esta profesión exige buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.
Las lesiones del demandante se concretan en episodios de lumbalgia mecánica sin clínica neurológica, que pueden dar lugar a situaciones de incapacidad temporal en sus fases álgidas, y en un trastorno ansioso depresivo reactivo a cambios producidos en su entorno laboral, que no tiene incidencia relevante en su situación de inactividad laboral en la fecha del hecho causante; por otro lado, la tenosinovitis en el cuarto dedo de la mano izquierda, que no consta sea dominante, no comporta disminución funcional significativa, con lo que es evidente que no se encuentra incapacitado para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual.
En cualquier caso, este segundo motivo del recurso de suplicación se basa en la previa estimación del primero, con lo que la desestimación de ese motivo debe llevar consigo también la desestimación de este segundo motivo.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Primitivo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 14 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento 917-15.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

