Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 967/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 967/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100852
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1666
Núm. Roj: STSJ AND 1666/2018
Encabezamiento
Recurso nº 188/18 (A) Sentencia nº 967/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 967/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 7 de Sevilla, en sus autos núm. 1093/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vanesa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: -I- La actora, Vanesa , fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de agosto de 2013, la cual fue confirmada por sentencias de 12 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla y de 11 de febrero de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en virtud de un cuadro clínico de escoliosis severa, espondiloartrosis y meralgia parestésica izquierda del aparato locomotor y osteoartritis en hombros y en las articulaciones externocostales de las primeras costillas, lo cual le limitaba para tareas requierentes de esfuerzos importantes (posturas fijas de raquis, de esfuerzos de carga o de sobrecarga de raquis en general) o de bipedestación o deambulación moderadas.
-II- Solicitada revisión de grado, fue desestimada por resolución de 11 de julio de 2016.
-III- La actora presenta el cuadro clínico antes expresado más rizartrosis bilateral, gonartrosis bilateral de predominio izquierdo, genu valgo y hernia hiatal.
Ello le produce limitación de la movilidad de la rotación de las caderas, de la columna dorso lumbar, de la rodilla izquierda y de ambas articulaciones metacarpofalángicas del primer dedo de ambas manos, que cursan con cuadros de dolor y limitación funcional (grado 2) y le impiden las sobrecargas moderadas estáticas o dinámicas de raquis, tareas de manipulación, de movilidad repetitiva de manos, de manejo de cargas o de deambulación o bipedestación moderadas.
-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Vanesa , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de suplicación lo interpone la demandante, que tenía reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de agosto de 2.013, la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer: escoliosis severa, espondiloartrosis y meralgia parestésica izquierda del aparato locomotor y osteoartritis en hombros y en las articulaciones externocostales de las primeras costillas, que le limitaba para realizar esfuerzos importantes, posturas fijas de raquis, carga o sobrecargas del raquis y la bipedestación o deambulación moderada, resolución que fue confirmada por sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de febrero de 2.016 Solicita la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido y la incapacidad permanente absoluta, por padecer además una rizartrosis bilateral, gonartrosis bilateral de predominio izquierdo, genu varo y hernia hiatal, fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de julio de 2.016, por lo que interpuso demanda que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, que ha recurrido en suplicación al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Como primer motivo de recurso, solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado III, a fin de que se incluyan las siguientes dolencias 'trocanteritis izquierda, episodios sincopales y colapsos, taquicardia supraventicular, esofagitis, síndrome anémico' y un 'trastorno ansioso depresivo', adición a la que la Sala no puede acceder ya que para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado, que justifique una modificación del relato fáctico dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para dictar la resolución impugnada.
En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Por otra parte la demandante pretende que la Sala valore unos informes médicos de fecha 8 de julio de 2.013, anteriores a la resolución que le reconoció la incapacidad permanente total el 1 de agosto de 2.013, por lo que los hizo valer al impugnar aquella resolución, dictándose sentencia en la instancia posteriormente confirmada por esta Sala en la que se mantenía el grado de incapacidad permanente total reconocido.
Por otra parte las dolencias que menciona siguen afectando a los miembros inferiores, sin que conste un mayor efecto invalidante, siendo diagnosticado el síndrome ansioso por su médica de cabecera, sin que conste que siga tratamiento por el Equipo de Salud Mental, por lo que no puede ser valorado por esta Sala como dolencia incapacitante, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de suplicación se denuncia en el recurso, por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 136 y 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, infracción jurídica que hemos de entender referida al artículo 194.5 de la actual Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26º de esta Ley , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, en la fecha del hecho causante de la prestación y que definen la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Como ha declarado la jurisprudencia para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise y b) que en caso de existir un cambio del estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al impedirle realizar cualquier actividad laboral, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.
En este caso el estado físico de la actora, aunque se ha visto agravado con la aparición de una nuevas patologías como la rizartrosis, la gonartrosis bilateral, y la hernia hiatal, no puede considerarse que haya sufrido un agravamiento trascendente, ya que sus dolencias afectan fundamentalmente a los miembros inferiores, al tener limitada la rotación de caderas, y la movilidad de la columna dorso lumbar y de la rodilla izquierda, sufriendo además limitación en ambas articulaciones metacarpofalángicas del primer dedo de ambas manos, que cursan con cuadro de dolor, dolencias que le impiden las sobrecargas moderadas estáticas o dinámicas de raquis, la realización de movimientos repetitivos con las manos, el manejo de cargas y la bipedestación o deambulación moderadas, lo que le permite desarrollar trabajos sedentarios y livianos, que no exijan una gran precisión manual.
En consecuencia siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), circunstancias que no concurren en este caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa , contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª Vanesa en reclamación de la PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

