Sentencia SOCIAL Nº 967/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 967/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 967/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100950

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1509

Núm. Roj: STSJ PV 1509/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de oficial de segunda de construcción y labores de encofrador y en maquinaria retroexcavadora, nacido el NUM000 de 1962, presentó un accidente de trabajo (accidente de tráfico) el 6 del 6 del 2016 consistente en una fractura de F1 del tercer dedo de la mano derecha con un proceso de incapacidad temporal dilatado y hasta cinco intervenciones quirúrgicas, además de tratamiento rehabilitador. El trabajador ha solicitado de forma directa la incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial por dicha contingencia profesional, teniendo reconocido administrativamente un baremo 110 por cicatrices con cargo a la entidad colaboradora codemandada. El juzgador de instancia advierte de la diferentes propuestas entre los distintos informes periciales y que no solo hay limitación de la movilidad, en IFD (proximal), sino también en IFD (distal), de una mano dominante o rectora de la que resídua dolor y pérdida de fuerza, con falta de consolidación y pérdida de movilidad tanto del dedo como en general de las extremidad superior derecha (mano, que no codo u hombro). Finalmente menciona la comprobación, mediante reconocimiento judicial, de no poder realizar tareas de presión y empuñamiento, coger un martillo asír con fuerzas materiales pesados.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 774/2019 SENTENCIA Nº 967/2019
NIG PV 48.04.4-17/011145
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011145
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de Mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de enero de 2019 , dictada en proceso
número 1134-17, Contingencia laboral, y entablado por Inocencio frente a INSS, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS ELORTEGUI S.A y FRATERNIDAD MUPRESPA , Contingencia
laboral (AEL).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D JUAN CARLOS BENITO BUTRON, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- El demandante Inocencio , nacido el NUM000 -1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , habiendo prestado servicios para la empresa HERMANOS ELORTEGUI, S.A., desde el 16-11-2015 hasta el 23-11-2016, como oficial de 2ª de construcción.

La mutua FRATERNIDAD MUPRESPA cubre el riesgo de contingencias profesionales.

2º).- El día 6-6-2016 el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en fractura de F1 del tercer dedo de la mano derecha, y en esa misma fecha inició un periodo de incapacidad temporal, habiendo precisado de tratamiento quirúrgico (con 5 IQ) y posteriormente tratamiento rehabilitador, que finaliza con fecha 21-7-2017.

3º).- Tramitadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el INSS dictó Resolución de fecha 18-9-2017 aprobando a favor del actor una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), por importe de 888 euros, siendo responsable del pago de la prestación la entidad FRATERNIDAD MUPRESPA.

El actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en Resolución de fecha 6-11-2017.

4º).- El cuadro patológico que afecta al demandante, según informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por el EVI en fecha 17-8-2017 (obrante en el ramo de prueba de la entidad gestora), es el siguiente: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 816.1-FRACTURA DE FALANGE(S) DE LA MANO ABIERTA DIAGNÓSTICO fractura Fi 3 dedo ESD.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón 55a. Profeslon: operarlo construcion . IT x AT 06-06-2016 con dco de fx de Falange media de 3 dedo ESD. Inf- propuesta mutua fraternidad de fecha 24/04/17: ' Paciente con 3 dedo ESD en 'gancho' rígido a 35 , con sólo 5 de movilidad activa y pasiva. Además presenta desviación a radial por consolidación viciosa de la fractura de la falange que produciría un fenómeno de tijera ('scissoring') si tuvieses movilidad.

No presenta cambios disautonómicos, hiperalgesia o dolor sugestivo de dolor regional complejo.La perfusión del dedo y el estado de la piel es normal. Tras 3 intervenciones y rehabilitación intensiva no cabe esperar una mejoría espontánea del problema. Ha sido valorado por otro especialista en Cirugía de la Mano, que propone un injerto libre fasciograso microquIrúrgico para evitar adherencias en aparato extensor. Sin embargo, y aunque esta es la técnica más prometedora para tratar las adherencias del tendón extensor, no solucionaría el problema de la consolidación viciosa y del 'dedo gancho', pues sólo trata el lado extensor y no actúa sobre el problema articular ni flexor. Por esto mismo, se propone un plan de acción diferente en dos tiempos: - en un 1 tiempo habría que solucionar la consolidación viciosa, realliando una osteotomía correctora larga tipo Saffar, fijada con tornillos interfragmentarios para minimizar la reacción perióstica y la fibrosis postquirúrgica.

- en un 2 tiempo (con la consolidación ósea, a partir de las 10-12 semanas de la primera) se realizaría una tenoartrolisis total anterior (TATA de Foucher), despegando piel, tendón y ligamentos del hueso, que es la técnica que permite un mayor grado de movilidad. Tras estas intervenciones y fisioterapia intensiva, se podría conseguir un grado de movilidad activo y pasivo entre 10-20 de extensión y 80-90 de flexión, que se acercaría a una movilidad funcional, permitiendo que el 3 dedo tocase en la palma o que le faltara 1 cm para ello.

17/03/2017 DR Jose Antonio INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA: Decúbito supino + mesa de mano + isquemia ESD Paciente con fractura F13 dedo ESD, con consolidación viciosa y tenofibrosis masiva ('dedo gancho'). Se realiza osteotomía correctora larga (tipo Saffar) fijada con 2 tornillos 1.5mm (Martin). Se coloca gel antiadherente Dynavisc profundo y superficial al tendón extensor. Sutura laterolateral debanda lateral a central del extensor con PDO 5/0 y sutura de piel con nylon 5/0. Se coloca férula dlgitoantebraquial en 'intrinsic plus'.

19/04/2017 DR Jose Antonio 4 semanas postoperatorio. Rx buena alineación y con Punetes óseos.

Esperar 3-4 semanas para hacer el segundo tiempo. Solicito a su mutua que autorice la rehabilitación en este centro (quedando ingresado_3-5 días) para poder _hacer rehabilitación intensiva durante el ingreso.

En cuanto esté la autorización se programarála IQ (15 de mayo).

La mutua propone prorroga.

AA.

Realizada IQ 15/05/2017: tenoartrolisis total anterior (TATA) ampliada a cara dorsal segun tecnica de Foucher. No se extraen los tornillos al no haber callo oseo suficiente en radioescopia. Reposicion del ligamanto lateral radial de la IFP con hilo y sutura. férula digitoantebraquial en ' intrisis plus'.

con fecha 16/05 retoma cta con el Rhb.

CITA 17/08/2017 (438 días en IT) Finalizada RHB en HIE, Hasta el 21/07/2017. ' Informe c sucesiva de Rehabilitacion Dra Araceli 21/07/2017: ' Exploracion: Menos dolor. refirere molestias al realizar presión, fuerza en F1 BAA IFP 0-30° -40°. realiza pinza con 3er dedo, 4/5.

BAP: Similar.

Rx de control: en proyección oblicua mano, se observa falta de consolidacion , con cayo óseo en borde cubital. Actitud: proceso estabilizado, con secuelas.

alta tratamiento RHB.' Exploracion (17-08-2017): paciente diestro: 3er dedo mano derecha : cicatrices qxs, en cara radial cx de 6,5 cms . en cara dorsal cicatriz lineal de unos 4 cms.

BAA IFP 0-30° -40°. realiza pinza con 3er dedo, 4/5. BAP: similar.

IFD: E-F: 0°- 40º TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POAP Lugo, nº 31, de 28/01/2003° -40° y BAP similar. (Diestro).

EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL proceso estabilizado, con secuelas.

Limitada la movilidad de IFP de 3er dedo mano derecha BAA 0-30° -40° y BAP similar. (Diestro).

Se da por expresamente el dictamen propuesta del EVI de fecha 21-8-2017, así como el resto del expediente administrativo.

Asimismo, se da por expresamente reproducido el informe médico del EVI de 17-2-2017, en procedimiento especial de revisión del alta médica emitida por la mutua, aportado en el ramo de prueba de la entidad gestora.

5º).- Con fecha 4-9-2017 se emite informe médico por el Dr. Amadeo (doc nº 1 del ramo de prueba del actor), en el que consta que a la exploración el actor presenta una limitación de movilidad del 65 % del dedo III derecho con respecto al izquierdo (realiza un 35%), de manera que realiza en dedo III de ESD un intervalo de grados de 5º en IFP (de 55º de flexión a -50º de extensión) en dedo III, mientras que en IFD realiza un intervalo de movilidad de 25º (de 60º de flexión a 35º de extensión), y que con respecto al cierre del dedo III en el empuñamiento realiza 75º efectivos de movimiento compuesto de flexión contra 275º del dedo III izquierdo. Señala asimismo que la mano dominante (el actor es diestro) tiene un índice de pérdida de fuerza del 80,85%, lo que supone un menoscabo del 30% de la extremidad superior derecha. Y que presenta por tanto dolor en falange proximal dedo III derecho, limitación de movilidad de dedo III derecho con pérdida de fuerza de la mano con falta de cierre de puño. Se da por expresamente reproducido dicho informe médico.

6º).- En informe de resonancia magnética de fecha 15-7-2016 (documento nº 5 del ramo de prueba del actor, que también se da por reproducido), se concluye como resultado 'Seudoartrosis de falange proximal del tercer dedo de mano derecha sin signos de consolidación'.

7º).- En informe de la Dra. Araceli de 21-7-2017, del Servicio de Rehabilitación de la Clínica Intermutual (doc nº 6 del ramo de prueba del actor), se indica que a fecha de alta el 21-7-2017 el proceso está estabilizado, con secuelas, y en la exploración se reseña: 'No refiere mejoría en cuanto a movilidad. Menos dolor. Refiere molestias al realizar presión, fuerza en f1. BAA FP 0º-30º-40º. Realiza pinza con 3º dedo, 4/5. Rx control: en proyección oblicua mano, se observa falta de consolidación, con callo óseo sólo en borde cubital'. Se da por expresamente reproducido dicho informe médico.

8º).- En informe del Dr. Borja , de fecha 19-1-2017 (folio 17 del ramo de prueba de la mutua codemandada, que se da por expresamente reproducido), se indica que 'Aporta una radiografía del 22-12-2016 en la que se aprecia una fractura con callo hipertrófico en la falange proximal con áreas de dudosa consolidación', así como que 'En la exploración tiene una movilidad de aproximadamente 10º activos en la IFP (en semiflexión de 40º) y una actitud en flexión de la IFD con 30º activos. Hay dolor en el foco y durante los movimientos. Se aprecia una cierta cuerda de arco en los flexores por lesión de la polea A2'.

9º).- En informe emitido por el Dr. Celestino en fecha 27-12-2018 (doc nº 2 del ramo de prueba de la mutua), en la exploración se reseñan en el dedo afectado unos balances articulares con extensión -30º, flexión 44º IFP, y en IFD -22º flexión 50º, distancia dedo a la palma de 2,8 cms, fuerza del puño 32 kg/52 kg.

10º).- Tras el referido accidente de trabajo, el actor no ha vuelto a trabajar, habiendo finalizado el contrato el 23-11-2016, y se encuentra percibiendo subsidio por desempleo desde el 19-2-2018, habiendo percibido anteriormente prestación por desempleo desde el 19-9-2017 hasta el 18-1-2018 (doc. nº 3 y 4 del ramo de prueba del actor, consistentes, respectivamente, en informe de vida laboral y certificado del SEPE de 20-12-2018).

11º).- La base reguladora de la prestación de IP Total es de 2.164,65 euros mensuales, y de la prestación de IP parcial de 2.322,33 euros mensuales (folios nº 92 y 93 del ramo de prueba de la mutua codemandada).

La fecha de efectos económicos de la IPT sería el día 21-8-2017.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMO la demanda presentada por Inocencio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y HERMANOS ELORTEGUI, S.A., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 75 % de una base reguladora de 2.164,65 euros mensuales, con efectos desde el día 21-8-2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a FRATERNIDAD MUPRESPA a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por Fraternidad Muprespa, e impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de oficial de segunda de construcción y labores de encofrador y en maquinaria retroexcavadora, nacido el NUM000 de 1962, presentó un accidente de trabajo (accidente de tráfico) el 6 del 6 del 2016 consistente en una fractura de F1 del tercer dedo de la mano derecha con un proceso de incapacidad temporal dilatado y hasta cinco intervenciones quirúrgicas, además de tratamiento rehabilitador.

El trabajador ha solicitado de forma directa la incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial por dicha contingencia profesional, teniendo reconocido administrativamente un baremo 110 por cicatrices con cargo a la entidad colaboradora codemandada. El juzgador de instancia advierte de la diferentes propuestas entre los distintos informes periciales y que no solo hay limitación de la movilidad, en IFD (proximal), sino también en IFD (distal), de una mano dominante o rectora de la que resídua dolor y pérdida de fuerza, con falta de consolidación y pérdida de movilidad tanto del dedo como en general de las extremidad superior derecha (mano, que no codo u hombro). Finalmente menciona la comprobación, mediante reconocimiento judicial, de no poder realizar tareas de presión y empuñamiento, coger un martillo asír con fuerzas materiales pesados.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora plantea recurso de Suplicación articulado en un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Hay impugnación del trabajador.



SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho probado decimosegundo que recoja su informe pericial del doctor Gumersindo , a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto ya el Juzgador de instancia ha hecho mención, comentario y crítica, de dichas informaciones periciales en su fundamento jurídico tercero, distinguiendo las propuestas con exploración y observación al paciente, de otras, atendiendo a las pérdidas de movilidad y circunstancias expresadas en cada información ratificada.

No podemos dar cobertura a la proposición de la entidad colaboradora cuando ya el Juzgado de instancia ha hecho una valoración detallada y profunda no solo de la profesión sino de las limitaciones que suponen la pérdida de movilidad de esa mano derecha y sus repercusiones.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta en tanto en cuanto la trascendencia y comprobación del instrumento probatorio informado, requeriría nuevas deducciones, conjeturas e interpretaciones que están en contradicción con la problemática de la valoración judicial realizada en instancia que no se ha demostrado sea errónea o absurda.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del 194 1b de la LGSS, subsidiariamente el 194 1a, entendiendo que no estamos ante el grado de incapacidad permanente total de forma directa o subsidiariamente admitiendo en su caso la incapacidad permanente parcial, analizaremos en su consideración conjunta la actividad profesional de oficial de segunda de la construcción en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de oficial de segunda de la construcción en labores de encofrador y máquina retroexcavadora, nacido el NUM000 de 1962, que la fractura de la F1 del tercer dedo de la mano derecha y sus consecuencias excepcionales en el proceso de incapacidad temporal, tratamiento quirúrgico y rehabilitador, nos demuestran una imagen cercana a la denominada mano catastrófica, pero con una pérdida de movilidad aparentemente superior al 50% (el juzgador de instancia recoge determinados menoscabos en el hecho probado quinto y siguientes que deben ser objeto de especificación respecto de la gravedad y transcendencia en la función de movilidad y requerimiento de las tareas de esfuerzo y mantenidas).

Es por ello que esta Sala puede coincidir en la imagen de severa afectación para con el tercer dedo de la mano derecha y sus consecuencias de movilidad en repercusión de toda la mano y cuadro del dolor con una pérdida de fuerza evidente en tareas de presión y empuñamiento, sobre todo para herramientas o maquinaria y materiales pesados, de donde se discute la realización del puño presa o garra parcial, las limitaciones en su conjunto, de funcionalidad para con la extremidad superior derecha, por cuanto no hay afectación de codo ni de hombro en relación al resto de movilidades.

Y es que nuestra doctrina jurisprudencial atinente a los grados de incapacidad permanente y a las problemáticas traumatológicas, y en general de extremidades, viene a distinguirnos no solo la función dominante rectora de la que no lo es, sino también las repercusiones de las movilidades que son elementos de comportamiento de dicha extremidad (mano, codo y hombro), para observar los menoscabos completos en el conflicto estructural y de movilidad que supone la pérdida de funciones de dichas extremidades superiores en cada caso concreto.

De ahí que a la vista de que el trabajador presenta las limitaciones que se objetivan en el tercer dedo de la mano derecha, en una especial de gancho rígido con dolor y limitación de movilidad importante, creemos que no habiendo perdido el resto de movilidad de dicha extremidad superior derecha en su conjunto, las limitaciones que se presentan, esenciales en la actividad estrictamente manual de fuerza y manejo, herramientas u objetos pesados, deben encuadrarse o circunscribirse al menos dentro del tercio incapacitante en la cota notable que representa en estado de salud en la ejecución de determinadas tareas, que tienen ese grado de relevancia y concreción de la movilidad, del puesto específico de oficial de segunda de la construcción, entendiendo que hay capacidad residual suficiente, por cuanto que no se presentan limitaciones en el resto de las extremidades amplias tanto de la otra extremidad superior como de las inferiores, entendiendo que las limitaciones de la mano derecha no pueden conllevar, en su menoscabo cercano al 50%, la declaración de imposibilidad de ejercicio de todas las labores o actividades habituales de su profesión, sino que lo serán con el esfuerzo y exigencia que consideramos cercanas al tercio incapacitante y no a su globalidad.

Piénsese que única y exclusivamente la pérdida de la extremidad superior ha de ser objeto del reconocimiento amplio del grado de incapacidad permanente total, con los requerimiento físicos y de movilidad, siendo que el resto de limitaciones en función de las graduaciones o porcentajes de movilidad, gravedad y transcendencia, suponen un estudio de calificación jurídica que debe atender a las tareas propias de la actividad habitual en profesionalidad, dedicación y constancia, que son fruto para concluir que la simple limitación en el tercer dedo de la mano derecha rectora, con las secuelas en pinza, garra y puño, sin otras circunstancias excepcionales de limitación en el resto del organismo, puedan ser encuadrables en el grado subsidiario peticionado en la instancia pero no en el principal.

Por todo lo mencionado procederá a la estimación parcial del recurso de Suplicación de la entidad colaboradora. Reconociendo al trabajador afecto al grado de incapacidad permanente parcial, por accidente de trabajo con una base reguladora de 2.322,33 euros mensuales según el hecho probado undécimo, que deberá ser objeto de responsabilidad de la entidad colaboradora sin perjuicio de la subsidiaria de la gestora, con el abono indemnizatorio de 24 mensualidades.



CUARTO.- Como quiera que la entidad colaboradora ve estimado parcialmente su recurso de Suplicación y aunque no goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235 de la LRGS, no habrá condena en costas.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- El demandante Inocencio , nacido el NUM000 -1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , habiendo prestado servicios para la empresa HERMANOS ELORTEGUI, S.A., desde el 16-11-2015 hasta el 23-11-2016, como oficial de 2ª de construcción.

La mutua FRATERNIDAD MUPRESPA cubre el riesgo de contingencias profesionales.

2º).- El día 6-6-2016 el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en fractura de F1 del tercer dedo de la mano derecha, y en esa misma fecha inició un periodo de incapacidad temporal, habiendo precisado de tratamiento quirúrgico (con 5 IQ) y posteriormente tratamiento rehabilitador, que finaliza con fecha 21-7-2017.

3º).- Tramitadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el INSS dictó Resolución de fecha 18-9-2017 aprobando a favor del actor una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), por importe de 888 euros, siendo responsable del pago de la prestación la entidad FRATERNIDAD MUPRESPA.

El actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en Resolución de fecha 6-11-2017.

4º).- El cuadro patológico que afecta al demandante, según informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por el EVI en fecha 17-8-2017 (obrante en el ramo de prueba de la entidad gestora), es el siguiente: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 816.1-FRACTURA DE FALANGE(S) DE LA MANO ABIERTA DIAGNÓSTICO fractura Fi 3 dedo ESD.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón 55a. Profeslon: operarlo construcion . IT x AT 06-06-2016 con dco de fx de Falange media de 3 dedo ESD. Inf- propuesta mutua fraternidad de fecha 24/04/17: ' Paciente con 3 dedo ESD en 'gancho' rígido a 35 , con sólo 5 de movilidad activa y pasiva. Además presenta desviación a radial por consolidación viciosa de la fractura de la falange que produciría un fenómeno de tijera ('scissoring') si tuvieses movilidad.

No presenta cambios disautonómicos, hiperalgesia o dolor sugestivo de dolor regional complejo.La perfusión del dedo y el estado de la piel es normal. Tras 3 intervenciones y rehabilitación intensiva no cabe esperar una mejoría espontánea del problema. Ha sido valorado por otro especialista en Cirugía de la Mano, que propone un injerto libre fasciograso microquIrúrgico para evitar adherencias en aparato extensor. Sin embargo, y aunque esta es la técnica más prometedora para tratar las adherencias del tendón extensor, no solucionaría el problema de la consolidación viciosa y del 'dedo gancho', pues sólo trata el lado extensor y no actúa sobre el problema articular ni flexor. Por esto mismo, se propone un plan de acción diferente en dos tiempos: - en un 1 tiempo habría que solucionar la consolidación viciosa, realliando una osteotomía correctora larga tipo Saffar, fijada con tornillos interfragmentarios para minimizar la reacción perióstica y la fibrosis postquirúrgica.

- en un 2 tiempo (con la consolidación ósea, a partir de las 10-12 semanas de la primera) se realizaría una tenoartrolisis total anterior (TATA de Foucher), despegando piel, tendón y ligamentos del hueso, que es la técnica que permite un mayor grado de movilidad. Tras estas intervenciones y fisioterapia intensiva, se podría conseguir un grado de movilidad activo y pasivo entre 10-20 de extensión y 80-90 de flexión, que se acercaría a una movilidad funcional, permitiendo que el 3 dedo tocase en la palma o que le faltara 1 cm para ello.

17/03/2017 DR Jose Antonio INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA: Decúbito supino + mesa de mano + isquemia ESD Paciente con fractura F13 dedo ESD, con consolidación viciosa y tenofibrosis masiva ('dedo gancho'). Se realiza osteotomía correctora larga (tipo Saffar) fijada con 2 tornillos 1.5mm (Martin). Se coloca gel antiadherente Dynavisc profundo y superficial al tendón extensor. Sutura laterolateral debanda lateral a central del extensor con PDO 5/0 y sutura de piel con nylon 5/0. Se coloca férula dlgitoantebraquial en 'intrinsic plus'.

19/04/2017 DR Jose Antonio 4 semanas postoperatorio. Rx buena alineación y con Punetes óseos.

Esperar 3-4 semanas para hacer el segundo tiempo. Solicito a su mutua que autorice la rehabilitación en este centro (quedando ingresado_3-5 días) para poder _hacer rehabilitación intensiva durante el ingreso.

En cuanto esté la autorización se programarála IQ (15 de mayo).

La mutua propone prorroga.

AA.

Realizada IQ 15/05/2017: tenoartrolisis total anterior (TATA) ampliada a cara dorsal segun tecnica de Foucher. No se extraen los tornillos al no haber callo oseo suficiente en radioescopia. Reposicion del ligamanto lateral radial de la IFP con hilo y sutura. férula digitoantebraquial en ' intrisis plus'.

con fecha 16/05 retoma cta con el Rhb.

CITA 17/08/2017 (438 días en IT) Finalizada RHB en HIE, Hasta el 21/07/2017. ' Informe c sucesiva de Rehabilitacion Dra Araceli 21/07/2017: ' Exploracion: Menos dolor. refirere molestias al realizar presión, fuerza en F1 BAA IFP 0-30° -40°. realiza pinza con 3er dedo, 4/5.

BAP: Similar.

Rx de control: en proyección oblicua mano, se observa falta de consolidacion , con cayo óseo en borde cubital. Actitud: proceso estabilizado, con secuelas.

alta tratamiento RHB.' Exploracion (17-08-2017): paciente diestro: 3er dedo mano derecha : cicatrices qxs, en cara radial cx de 6,5 cms . en cara dorsal cicatriz lineal de unos 4 cms.

BAA IFP 0-30° -40°. realiza pinza con 3er dedo, 4/5. BAP: similar.

IFD: E-F: 0°- 40º TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POAP Lugo, nº 31, de 28/01/2003° -40° y BAP similar. (Diestro).

EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL proceso estabilizado, con secuelas.

Limitada la movilidad de IFP de 3er dedo mano derecha BAA 0-30° -40° y BAP similar. (Diestro).

Se da por expresamente el dictamen propuesta del EVI de fecha 21-8-2017, así como el resto del expediente administrativo.

Asimismo, se da por expresamente reproducido el informe médico del EVI de 17-2-2017, en procedimiento especial de revisión del alta médica emitida por la mutua, aportado en el ramo de prueba de la entidad gestora.

5º).- Con fecha 4-9-2017 se emite informe médico por el Dr. Amadeo (doc nº 1 del ramo de prueba del actor), en el que consta que a la exploración el actor presenta una limitación de movilidad del 65 % del dedo III derecho con respecto al izquierdo (realiza un 35%), de manera que realiza en dedo III de ESD un intervalo de grados de 5º en IFP (de 55º de flexión a -50º de extensión) en dedo III, mientras que en IFD realiza un intervalo de movilidad de 25º (de 60º de flexión a 35º de extensión), y que con respecto al cierre del dedo III en el empuñamiento realiza 75º efectivos de movimiento compuesto de flexión contra 275º del dedo III izquierdo. Señala asimismo que la mano dominante (el actor es diestro) tiene un índice de pérdida de fuerza del 80,85%, lo que supone un menoscabo del 30% de la extremidad superior derecha. Y que presenta por tanto dolor en falange proximal dedo III derecho, limitación de movilidad de dedo III derecho con pérdida de fuerza de la mano con falta de cierre de puño. Se da por expresamente reproducido dicho informe médico.

6º).- En informe de resonancia magnética de fecha 15-7-2016 (documento nº 5 del ramo de prueba del actor, que también se da por reproducido), se concluye como resultado 'Seudoartrosis de falange proximal del tercer dedo de mano derecha sin signos de consolidación'.

7º).- En informe de la Dra. Araceli de 21-7-2017, del Servicio de Rehabilitación de la Clínica Intermutual (doc nº 6 del ramo de prueba del actor), se indica que a fecha de alta el 21-7-2017 el proceso está estabilizado, con secuelas, y en la exploración se reseña: 'No refiere mejoría en cuanto a movilidad. Menos dolor. Refiere molestias al realizar presión, fuerza en f1. BAA FP 0º-30º-40º. Realiza pinza con 3º dedo, 4/5. Rx control: en proyección oblicua mano, se observa falta de consolidación, con callo óseo sólo en borde cubital'. Se da por expresamente reproducido dicho informe médico.

8º).- En informe del Dr. Borja , de fecha 19-1-2017 (folio 17 del ramo de prueba de la mutua codemandada, que se da por expresamente reproducido), se indica que 'Aporta una radiografía del 22-12-2016 en la que se aprecia una fractura con callo hipertrófico en la falange proximal con áreas de dudosa consolidación', así como que 'En la exploración tiene una movilidad de aproximadamente 10º activos en la IFP (en semiflexión de 40º) y una actitud en flexión de la IFD con 30º activos. Hay dolor en el foco y durante los movimientos. Se aprecia una cierta cuerda de arco en los flexores por lesión de la polea A2'.

9º).- En informe emitido por el Dr. Celestino en fecha 27-12-2018 (doc nº 2 del ramo de prueba de la mutua), en la exploración se reseñan en el dedo afectado unos balances articulares con extensión -30º, flexión 44º IFP, y en IFD -22º flexión 50º, distancia dedo a la palma de 2,8 cms, fuerza del puño 32 kg/52 kg.

10º).- Tras el referido accidente de trabajo, el actor no ha vuelto a trabajar, habiendo finalizado el contrato el 23-11-2016, y se encuentra percibiendo subsidio por desempleo desde el 19-2-2018, habiendo percibido anteriormente prestación por desempleo desde el 19-9-2017 hasta el 18-1-2018 (doc. nº 3 y 4 del ramo de prueba del actor, consistentes, respectivamente, en informe de vida laboral y certificado del SEPE de 20-12-2018).

11º).- La base reguladora de la prestación de IP Total es de 2.164,65 euros mensuales, y de la prestación de IP parcial de 2.322,33 euros mensuales (folios nº 92 y 93 del ramo de prueba de la mutua codemandada).

La fecha de efectos económicos de la IPT sería el día 21-8-2017.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMO la demanda presentada por Inocencio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y HERMANOS ELORTEGUI, S.A., y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 75 % de una base reguladora de 2.164,65 euros mensuales, con efectos desde el día 21-8-2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a FRATERNIDAD MUPRESPA a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por Fraternidad Muprespa, e impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de oficial de segunda de construcción y labores de encofrador y en maquinaria retroexcavadora, nacido el NUM000 de 1962, presentó un accidente de trabajo (accidente de tráfico) el 6 del 6 del 2016 consistente en una fractura de F1 del tercer dedo de la mano derecha con un proceso de incapacidad temporal dilatado y hasta cinco intervenciones quirúrgicas, además de tratamiento rehabilitador.

El trabajador ha solicitado de forma directa la incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial por dicha contingencia profesional, teniendo reconocido administrativamente un baremo 110 por cicatrices con cargo a la entidad colaboradora codemandada. El juzgador de instancia advierte de la diferentes propuestas entre los distintos informes periciales y que no solo hay limitación de la movilidad, en IFD (proximal), sino también en IFD (distal), de una mano dominante o rectora de la que resídua dolor y pérdida de fuerza, con falta de consolidación y pérdida de movilidad tanto del dedo como en general de las extremidad superior derecha (mano, que no codo u hombro). Finalmente menciona la comprobación, mediante reconocimiento judicial, de no poder realizar tareas de presión y empuñamiento, coger un martillo asír con fuerzas materiales pesados.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora plantea recurso de Suplicación articulado en un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Hay impugnación del trabajador.



SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho probado decimosegundo que recoja su informe pericial del doctor Gumersindo , a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto ya el Juzgador de instancia ha hecho mención, comentario y crítica, de dichas informaciones periciales en su fundamento jurídico tercero, distinguiendo las propuestas con exploración y observación al paciente, de otras, atendiendo a las pérdidas de movilidad y circunstancias expresadas en cada información ratificada.

No podemos dar cobertura a la proposición de la entidad colaboradora cuando ya el Juzgado de instancia ha hecho una valoración detallada y profunda no solo de la profesión sino de las limitaciones que suponen la pérdida de movilidad de esa mano derecha y sus repercusiones.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta en tanto en cuanto la trascendencia y comprobación del instrumento probatorio informado, requeriría nuevas deducciones, conjeturas e interpretaciones que están en contradicción con la problemática de la valoración judicial realizada en instancia que no se ha demostrado sea errónea o absurda.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del 194 1b de la LGSS, subsidiariamente el 194 1a, entendiendo que no estamos ante el grado de incapacidad permanente total de forma directa o subsidiariamente admitiendo en su caso la incapacidad permanente parcial, analizaremos en su consideración conjunta la actividad profesional de oficial de segunda de la construcción en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de oficial de segunda de la construcción en labores de encofrador y máquina retroexcavadora, nacido el NUM000 de 1962, que la fractura de la F1 del tercer dedo de la mano derecha y sus consecuencias excepcionales en el proceso de incapacidad temporal, tratamiento quirúrgico y rehabilitador, nos demuestran una imagen cercana a la denominada mano catastrófica, pero con una pérdida de movilidad aparentemente superior al 50% (el juzgador de instancia recoge determinados menoscabos en el hecho probado quinto y siguientes que deben ser objeto de especificación respecto de la gravedad y transcendencia en la función de movilidad y requerimiento de las tareas de esfuerzo y mantenidas).

Es por ello que esta Sala puede coincidir en la imagen de severa afectación para con el tercer dedo de la mano derecha y sus consecuencias de movilidad en repercusión de toda la mano y cuadro del dolor con una pérdida de fuerza evidente en tareas de presión y empuñamiento, sobre todo para herramientas o maquinaria y materiales pesados, de donde se discute la realización del puño presa o garra parcial, las limitaciones en su conjunto, de funcionalidad para con la extremidad superior derecha, por cuanto no hay afectación de codo ni de hombro en relación al resto de movilidades.

Y es que nuestra doctrina jurisprudencial atinente a los grados de incapacidad permanente y a las problemáticas traumatológicas, y en general de extremidades, viene a distinguirnos no solo la función dominante rectora de la que no lo es, sino también las repercusiones de las movilidades que son elementos de comportamiento de dicha extremidad (mano, codo y hombro), para observar los menoscabos completos en el conflicto estructural y de movilidad que supone la pérdida de funciones de dichas extremidades superiores en cada caso concreto.

De ahí que a la vista de que el trabajador presenta las limitaciones que se objetivan en el tercer dedo de la mano derecha, en una especial de gancho rígido con dolor y limitación de movilidad importante, creemos que no habiendo perdido el resto de movilidad de dicha extremidad superior derecha en su conjunto, las limitaciones que se presentan, esenciales en la actividad estrictamente manual de fuerza y manejo, herramientas u objetos pesados, deben encuadrarse o circunscribirse al menos dentro del tercio incapacitante en la cota notable que representa en estado de salud en la ejecución de determinadas tareas, que tienen ese grado de relevancia y concreción de la movilidad, del puesto específico de oficial de segunda de la construcción, entendiendo que hay capacidad residual suficiente, por cuanto que no se presentan limitaciones en el resto de las extremidades amplias tanto de la otra extremidad superior como de las inferiores, entendiendo que las limitaciones de la mano derecha no pueden conllevar, en su menoscabo cercano al 50%, la declaración de imposibilidad de ejercicio de todas las labores o actividades habituales de su profesión, sino que lo serán con el esfuerzo y exigencia que consideramos cercanas al tercio incapacitante y no a su globalidad.

Piénsese que única y exclusivamente la pérdida de la extremidad superior ha de ser objeto del reconocimiento amplio del grado de incapacidad permanente total, con los requerimiento físicos y de movilidad, siendo que el resto de limitaciones en función de las graduaciones o porcentajes de movilidad, gravedad y transcendencia, suponen un estudio de calificación jurídica que debe atender a las tareas propias de la actividad habitual en profesionalidad, dedicación y constancia, que son fruto para concluir que la simple limitación en el tercer dedo de la mano derecha rectora, con las secuelas en pinza, garra y puño, sin otras circunstancias excepcionales de limitación en el resto del organismo, puedan ser encuadrables en el grado subsidiario peticionado en la instancia pero no en el principal.

Por todo lo mencionado procederá a la estimación parcial del recurso de Suplicación de la entidad colaboradora. Reconociendo al trabajador afecto al grado de incapacidad permanente parcial, por accidente de trabajo con una base reguladora de 2.322,33 euros mensuales según el hecho probado undécimo, que deberá ser objeto de responsabilidad de la entidad colaboradora sin perjuicio de la subsidiaria de la gestora, con el abono indemnizatorio de 24 mensualidades.



CUARTO.- Como quiera que la entidad colaboradora ve estimado parcialmente su recurso de Suplicación y aunque no goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235 de la LRGS, no habrá condena en costas.

FALLAMOS Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad Muprespa, revocando parcialmente la resolución de instancia. Se considera al trabajador afecto al grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo con una base reguladora de 2.322,33 euros mensuales, debiendo la entidad colaboradora hacer frente al abono indemnizatorio de las 24 mensualidades correspondientes, sin perjuicio de la responsabiliad subsidiaria de la Administración de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-774-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-774-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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