Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 97/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 554/2020 de 13 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: PORTO GARCIA, EMMA
Nº de sentencia: 97/2021
Núm. Cendoj: 26089440032021100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1182
Núm. Roj: SJSO 1182:2021
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: TSM
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En LOGROÑO (LA RIOJA), a trece de Abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 554/20, seguidos a instancia de D. Alfredo contra la empresa KUKIMBIA S.L., sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, y los acumulados nº 8/21 del Juzgado de lo Social nº 2, seguidos entre las mismas partes sobre despido; habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Previamente prestó servicios para las siguientes empresas:
- Del 1.12.2005 al 2.08.2019 para TRANSPORTES GTD RIOJA S.L. (su baja en SS en esta empresa se cursó con el código 51-baja voluntaria).
- Del 5.08.2019 al 5.10.2019 para LOGISTICA Y ALQUILERES FENIX S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo completo suscrito el 5.08.2019. Firmaba este contrato en representación de la empresa D. Jesús María. El centro de trabajo allí identificado era el ubicado en C/ Boggiero 80 de Zaragoza (su baja en SS se cursó con el código 93-fin de contrato).
Posteriormente ha tenido reducido su contrato en un 50% y durante los meses de Mayo a Septiembre.
Con fecha 28.09.2020 inició proceso de IT del que causó alta el 19.10.2020.
Durante Octubre-Noviembre ha visto suspendido su contrato y percibido desempleo los siguientes días: del 26.10.2020 al 15.11.2020.
«
Su baja en SS se cursó con el código 94-despido objetivo.
Por el administrador concursal y a favor del actor se ha reconocido crédito por los por importe total de 1.882Â14 € correspondientes a nóminas de Agosto20 (723Â96 €), Septiembre20 (620Â13 €) y Octubre20 (538Â08 €). Corresponde esta suma a importe neto de dichas nóminas, según detalle y desglose siguiente:
Salario base................................. 631Â78
Gratificaciones extraordinarias........... 106Â95
Beneficios..................................... 53Â63
Plus calidad.................................... 17Â74
Absorvible..................................... 78Â74
Seguro convenio............................... 1Â35
Total devengado............................ 890Â19
Líquido a percibir........................... 723Â96
Salario base................................. 550Â26
Gratificaciones extraordinarias.............. 93Â15
Beneficios..................................... 46Â71
Plus calidad.................................... 15Â97
Absorvible..................................... 68Â58
Seguro convenio............................... 1Â22
Total devengado............................ 775Â89
Líquido a percibir........................... 620Â13
Salario base................................. 244Â56
Gratificaciones extraordinarias............. 41Â40
Beneficios..................................... 20Â76
Plus calidad.................................... 6Â87
Absorvible..................................... 30Â48
Seguro convenio............................... 0Â52
Complemento IT........................... 204Â72
Enf 1 al 19.................................... 127Â94
Total devengado............................ 677Â25
Líquido a percibir........................... 538Â05
Por los últimos 30 días trabajados y a favor del actor ese administrador concursal ha reconocido también crédito a su favor por importe de 701Â08 €.
2017 2018 2019
Importe neto de la cifra de negocios 358.30Â00 468.460Â00 518.205Â04
Aprovisionamientos -156.916Â00 -175.848Â30 -162.260Â11
Gastos de personal -197.709Â70 -254.124Â84 -275.135Â01
Otros gastos de explotación -2.242Â22 -36.885Â21 -57.328Â20
Amortización del inmovilizado -5.242Â40
Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado -11.958Â80
Otros resultados -1.646Â93 -1.807Â23 -2.039Â70
RESULTADO de la Explotación -211Â82 -36.885Â21 4.240Â82
Resultado financiero -1.366Â55 -205Â58 -2.600Â53
Resultado antes de impuestos -1.578Â37 -1.980Â81 1640Â29
Resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas -1.186Â48 -2.186Â39 1640Â29
RESULTADO DEL EJERCICIO -1.186Â48 -2.175Â70 729Â90
A 31.10.2020 su efectivo y otros activos líquidos equivalentes alcanzaban un total de 799Â58 €, siendo negativo el resultado del ejercicio, según detalle y desglose siguiente.
Importe neto de la cifra de negocios 513.993Â98
Aprovisionamientos -329.443Â95
Gastos de personal -195.125Â13
Otros gastos de explotación -38.686Â17
Otros resultados -61.401Â20
RESULTADO de Explotación -110.662Â47
Resultado financiero -6.556Â62
Resultado antes de impuestos -117.219Â09
RESULTADO DEL EJERCICIO -117.219Â09
Tiene embargados todos sus camiones por deuda con la TGSS desde el 14.09.2020.
Se inscribió el 8.01.2013 pérdida de unipersonalidad.
Mediante escritura inscrita el 13.01.2015 cesó ese administrador único, designándose como tal a D. Estanislao, modificándose su objeto social al de almacenaje, distribución y transporte por todo el territorio nacional y el extranjero de toda clase de mercancías.
Mediante escritura inscrita el 18.06.2015 se cambió su domicilio a Pamplona (Polígono Landaben-calle E) y, mediante otra inscrita el 24.02.2016 a Zaragoza (Ciudad del Transporte. Edificio Somport).
Mediante escritura inscrita el 9.06.2016 cesó como administrador único, D. Estanislao, quedando designado para el cargo D. Dionisio, quien continua actualmente ostentando el cargo.
Consta inscripción de 31.10.2017 de reducción/ampliación de capital.
Con fecha 25.02.2020 se efectuó inscripción de declaración de unipersonalidad (socio único D. Hilario).
Consta inscrito como apoderado D. Mario el 1.10.2000.
Mediante escritura inscrita el 25.01.2002 se cambió su domicilio a Arrúbal (C/ Río Alhama-Polígono El Sequero).
Mediante escritura inscrita el 12.11.2011 se modificó el órgano de administración, cese de administradores solidarios y nombramiento de administrador único a D. Hilario.
Consta inscrito como apoderado D. Mario el 1.10.2015.
El 28.10.2015 se inscribió declaración de unipersonalidad (socio único TRANSPORTES GTD S.A.)
Mediante escritura inscrita el 28.10.2015 se modificó el órgano de administración, cese de administrador único y nombramiento de integrantes de Consejo de administración: Presidente D. Onesimo, Secretario Pedro y Consejeros D. Landelino, y D. Jenaro.
Consta inscrito como apoderado D. Hilario el 27.05.2016.
Consta inscrito el cese como consejero de D. Jenaro el 28.03.2017.
Mediante escritura inscrita el 18.02.2019 se modificó el órgano de administración, cese de consejeros y designación como administrador único de D. Valentín.
Mediante escrituras inscritas el 6.08.2019 se cambió su denominación social a MENO EUSI S.L. y cambio de identidad de socio único (D. Valentín).
Mediante escritura inscrita el 20.09.2019 se cambió su domicilio social a Barcelona (Av. Diputación 279-1º Pta 7).
El 9.08.2017 se inscribió declaración de unipersonalidad (socio único Dª Paula, designada a su vez administradora única). Y cambio de denominación social a LOGISTICA Y ALQUILERES FENIX S.L.
Con fecha 26.09.2019 se inscribió cambio de identidad de socio único (D. Jesús María, designado a su vez administrador único).
El domicilio social y de actividad comunicado a la TGSS es el ubicado en C/ Boggiero 80 de Zaragoza.
Fundamentos
El
En cuanto a la
Por otro lado y pese a literalidad del documento supuestamente firmado en el momento de su contratación y aportado por la parte como documento nº 2, no sólo desmienten los informes de vida laboral de empresa recabados como diligencia final la ausencia de una sucesión de plantilla sugestiva de una sucesión empresarial, pues la incorporación de los otrora chóferes de GTD a KUKIMBIA (4 de 7) no fue simultanea, sino en distintas fechas, siendo que tratándose de un sector como el del transporte lo relevante sería también relevante un trasvase de medios materiales como su flota de camiones y/o oficinas-centro operativo desde que se organice el transporte, sin que las imprecisas referencias del testigo (única prueba articulada al efecto) merezcan virtualidad probatoria en este apartado (que KUKIMBIA estaba en el mismo pabellón que GTD, en Zaragoza, aunque en oficina distinta, que los camiones que conducía estaba rotulados como de GTD, que otro compañero le dijo que había habido problemas con la empresa puente...). Además, ese supuesto reconocimiento de antigüedad que allí consta no ha sido asumido en ningún momento en el devenir de la relación laboral (ni es la antigüedad consignada en nómina, sino que la que allí consta es la de 4.11.2019 y ésta es la expresamente mencionada en carta de despido en virtud de la cual se procedió a extinguir la relación laboral).
Tampoco constituye indicio ya no de sucesión, según lo expuesto, sino de algún tipo de conexión sugestiva de grupo por el que el actor sería legalmente acreedor de la antigüedad reclamada el coincidente objeto social de las tres empresas para las que el actor ha prestado servicios, sino circunstancia coherente con su cualificación y experiencia profesional, y lo mismo puede decirse de la coincidente ubicación del centro de actividad de las mismas (ciudad del transporte de Zaragoza).
Al hilo de lo anterior y sobre las alusiones del testigo sobre que los 'jefes' eran los mismos, no precisó éste si se trataba de mandos intermedios, a la sazón trabajadores que por su cualificación y experiencia profesional pudieran haber estado vinculados como el actor para estas empresa en distintos momentos de tiempo, o si con ello aludía a los propietarios y cargos con poder de dirección/contratación en las mismas. Las diligencias finales practicadas han puesto de manifiesto en este apartado que el socio único de KUKIMBIA desde Febrero de 2020 es D. Hilario (no así en el momento de contratación por ésta del actor), quien en 2011 fue a su vez designado administrador único de TTES GTD, habiendo cesado en este cargo, sin embargo, en Octubre15 cuando se modificó al órgano de administración y fueron designados los integrantes de Consejo de administración, y aunque consta su condición de apoderada desde Mayo16, fue otro el designado administrador único cuando se volvió a este sistema de administración en Febrero19, administrador único a la sazón socio único de la mercantil desde el 6.08.2019, esto es, en momento practicamente coincidente con la baja del actor en esta empresa. Ninguna vinculación consta, en todo caso, entre estas dos sociedades con aquella otra (LOGISTICA Y ALQUILERES FENIX) para la que el actor prestó servicios en período intermedio, circunstancia que hace quebrar la unidad del vínculo imprescindible para, aun asumiendo las tesis del actor, estimar su pretensión en este apartado.
Sobre el orden de resolución de las acciones aquí ejercitadas e interacción en las consecuencias que la estimación/desestimación de una puede tener en el alcance de la condena de la otra, resalta la STS de 27.02.2012 (rec. 2.211/2011), que resume y matiza la doctrina establecida al respecto, conforme a la cual y en el caso que nos ocupa procede resolver en primer término sobre la rescisoria, en tanto fue la primera en ejercitarse y los hechos a que concierne son también previos al despido.
La figura regulada en el artículo 50Estatuto de los Trabajadores y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación vienen precisados en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3 de Abril de 1997, al manifestarse en ella que:
«
En la Sentencia de 25 de Enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Criterio que ha sido reiterado en la reciente STS de 10.06.2009 (rec. 2641/2008). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.
En cuanto a la falta de ocupación efectiva desde su reincorporación tras alta de ese proceso de IT que también alegaba en sustento de esta pretensión, no sólo no ha implementado otro medio de prueba que la
Las circunstancias antedichas impiden, en suma, considerar que los incumplimientos reseñados alcanzan gravedad bastante para el éxito de esta acción resolutoria que, en consecuencia, debe ser desestimada.
Establece el art. 52.c ET: '
'
Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1ET):
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4ET, penúltimo párrafo).
En relación a esta clase de despidos (objetivos) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, en síntesis, tres requisitos para su justificación, cuales son: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y su finalidad' ( SS de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009, 25 de marzo de 2.010, 31 de enero y 14 de febrero de 2.012).
Frente a la redacción anterior del precepto relativo a las causas económicas, en relación a la contribución de las medidas propuestas a superar una situación económica negativa, la redacción vigente, tras la reforma operada por Ley 3/2012 concretó dicha situación incluyendo en la misma la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, añadiendo la presunción legal de que se entenderá que concurre tal persistencia si la disminución se produce durante tres trimestres consecutivos, comparado con el mismo trimestre del año anterior.
Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado (añade el pronunciamiento al que nos remitimos de este Tribunal) que '
De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso, reformada por Real Decreto 3/2012, el legislador ha suprimido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa', pudiendo concluirse que '
Ahora bien, la doctrina de distintas Salas ha venido considerando que el actual redactado de la normativa aplicable no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesario la acreditación de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( STSJ de Madrid de 9 de abril de 2.013). A ello ha de añadirse que, sin perjuicio de la inexistencia de doctrina unificada en la materia, por razones temporales, la normativa española vigente ha de interpretarse en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución, siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que '
Efectivamente y atendiendo a la literalidad de esa comunicación, resultan insuficientes la rescisión por parte de dos clientes de sus contratos para con la empresa en orden a justificar la amortización del puesto del actor sin hacer mención pareja a la distribución de su carga de trabajo actual entre su plantilla y asignación de rutas 'perdidas' a ese colectivo, no conteniendo allí, por otro lado, dato concertó alguno sobre su situación económica más allá de referir la solicitud de declaración en concurso voluntario.
La circunstancia antedicha constituye defecto formal que, según normativa legal expuesta, aboca a calificar de improcedente el despido; calificación a la que abunda la inactividad probatoria de la empresa en orden a justificar la concurrencia y realidad de las causas objetivas invocadas en carta; carga probatoria ( art. 120 en relación con el 105.1, ambos de la LRJS) y no ha sido atendida, habida cuenta su incomparecencia al plenario.
A mayores, concurre en este caso ulterior argumento que redunda a esa calificación, pues pese a no mencionarse como tal resulta patente que la reducción de actividad que trasciende su decisión extintiva coincide con la de proclamación del estado de alarma e implantación de medidas restrictivas de actividad con motivo de la crisis del covid-19 y justificativas del ERTE en el que el demandante lleva estado incurso justamente en períodos subsiguientes a la rescisión de contratos por esos clientes, lo que invalida su efectividad como causas justificativas del despido ( art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar os efectos derivados del covid-19.
Procede así, en consecuencia, calificar de improcedente el despido habido, con las consecuencias legales y económicas inherentes ( art. 123.2LRJS en relación con el 110 del mismo texto legal y 56 ET).
Es obligación fundamental del empresario la de abonar a los trabajadores empleados a su servicio el salario pactado, pago que habrá de hacerse puntualmente, en el lugar y forma estipulado ( art. 4.2.f y 29.1ET). De igual modo también le compete el abono de la pertinente liquidación con ocasión de la extinción del contrato de trabajo ( artículo 49.2ET).
Junto con su demanda de rescisión contractual, reclama el actor la suma de 3.907Â13 € correspondientes a las nóminas de
En consecuencia y por los conceptos salariales y complemento de IT (dejando fuera prestación cuya reclamación por esta vía no resulta adecuada y de la que la parte ha desistido en escrito de alegaciones a diligencias finales practicadas) que integran estas nóminas, se adeudan al actor 2.215Â39 €, según detalle y desglose siguiente:
Salario base................................. 631Â78
Gratificaciones extraordinarias........... 106Â95
Beneficios..................................... 53Â63
Plus calidad.................................... 17Â74
Absorvible..................................... 78Â74
Seguro convenio............................... 1Â35
Total devengado............................ 890Â19
Salario base................................. 550Â26
Gratificaciones extraordinarias.............. 93Â15
Beneficios..................................... 46Â71
Plus calidad.................................... 15Â97
Absorvible..................................... 68Â58
Seguro convenio............................... 1Â22
Total devengado............................ 775Â89
Salario base................................. 244Â56
Gratificaciones extraordinarias............. 41Â40
Beneficios..................................... 20Â76
Plus calidad.................................... 6Â87
Absorvible..................................... 30Â48
Seguro convenio............................... 0Â52
Complemento IT........................... 204Â72
Total devengado............................ 549Â31
También acumuladamente y en demanda de despido, formula el actor demanda de reclamación de cantidad correspondiente a liquidación de contrato que integra salarios de Noviembre, vacaciones no disfrutadas y preaviso.
En cuanto a los salarios y como acontecía en la reclamación anterior, computa complemento de antigüedad que no merece acogida, cuantificando la deuda correspondiente por mes completo cuando la mitad (hasta el 15.11.2020) estuvo en ERTE y percibió desempleo. En consecuencia y atendiendo al módulo salarial fijado en este procedimiento, se adeudan al actor por este concepto (
En cuanto a la
Por último y en concepto de
Procede así condenar a la empresa a abonar al actor la suma de 4.878Â41 € por los conceptos indicados.
Procede condenar, asimismo, a esta demandada, al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad salarial adeudada (todos los conceptos excepto complemento de IT y preaviso) por retraso en el pago al tipo del 10% anual ( art. 29.3ET) desde el momento en que debieron ser abonadas, esto es, a la finalización de su respectivo mes de devengo ( SSTS de 15 de Febrero de 1988 y 9 de Febrero de 1990), correspondiendo al resto con idéntico criterio de devengo los intereses legales a
Establece el art. 66.3LRJS respecto al acto de conciliación previo al procedimiento judicial que, '
En el presente caso y sin que la demandada resultara citada a los actos de conciliación administrativa previa anticipatorios de las demandas acumuladas y objeto de autos, no constituye su incomparecencia presupuesto bastante para su condena a los efectos pretendidos y en base a este precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Alfredo contra la empresa KUKIMBIA S.L. aquí acumuladas, debo declarar y declaro la improcedencia del habido con efectos del 30.11.2020, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 2.025Â59 € Euros, así como el abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde el 1.12.2020 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 56Â66 Euros diarios, condenando asimismo a esta demandada a abonar a la actor la suma de 4.878Â41 € más intereses, en los términos indicados en fundamento de derecho séptimo in fine de la presente, sin costas; absolviendo a la misma de la acción de resolución contractual instada en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0554 20 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
