Sentencia SOCIAL Nº 971/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 971/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 971/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100603

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1816

Núm. Roj: STSJ CLM 1816/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00971/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0001007
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000685 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000487 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Esther
ABOGADO/A:
PROCURADOR: BELEN PONTERO PASTOR
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a seis de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 971/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 685/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de María
Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número
487/18, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez
Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 487/18, cuya parte dispositiva establece: «Desestimar la demanda interpuesta por doña María Esther , representada por la procuradora, doña Belén Pontero Pastor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representada por el Letrado de la Seguridad Social y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena en la empresa GEACAM S.A, con la categoría profesional de especialista helitransportada, desde el año 2006 hasta octubre de 2017. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Que el 5 de agosto de 2014, la actora sufrió un accidente que dio lugar, tras un periodo de incapacidad temporal, a la resolución del INSS del 22 de junio de 2015 por la que se la declaró afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sujeta a un plazo de revisión por agravación o mejoría, a partir del 28 de noviembre de 2016. (Hecho no controvertido. Documento nº 1 de la demanda)

TERCERO.- Que en fecha 30 de enero de 2017, el INSS dicta nueva resolución de revisión de grado por la que declarada el cese de la prestación por incapacidad permanente total por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral por haberse producido una mejoría sensible de las lesiones originarias. (Hecho no controvertido. Documento nº 2 de la demanda).



CUARTO.- Que dicha resolución de 30 de enero de 2017 fue impugnada judicialmente, dando lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente: Que estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales [...] y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual [...], con efectos de 31 de enero de 2017'. (Hecho no controvertido. Documento nº 4 de la demanda).



QUINTO.- Que en fecha 4 de junio de 2018 se dicta Oficio por el INSS por el que se comunica a la actora el plazo de revisión de la incapacidad permanente, de dos años a contar desde la fecha de la Sentencia, según determinó el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en su sesión de fecha 6 de marzo de 2018. (Hecho no controvertido).



SEXTO.- Que frente a esta resolución interpuso la actora reclamación previa en fecha 29 de junio de 2018, siendo desestimada por resolución de fecha 3 de julio de 2018. (Hecho no controvertido. Documentos 5 y 6 de la demanda).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de María Esther , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 18-3-19 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de fijación de plazo de revisión de la pensión de invalidez.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 222 de la LECv., 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1966, y el art. 3 c/ que desarrolla el RD 1300/1995 de 21 de julio, en relación al art. 48.2 del ET y jurisprudencia de desarrollo, por entender que debió eliminarse el plazo de revisión previsto por la entidad gestora para la invalidez permanente total.

La correcta decisión del recurso así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, la demandante venía prestando sus servicios por cuenta de Geacam SA como especialista helitransportada, hasta que el 5-8-14 sufrió un accidente que, tras el oportuno proceso de incapacidad temporal, culminó en la declaración, mediante resolución del INSS de 22-6-15, de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sujeta a un plazo de revisión por agravación o mejoría, a partir del 28-11-16.

La entidad gestora procedió a revisar el estado de la interesada, dictando resolución de 30-1-17 por la que se acordaba el cese de la prestación por concurrencia de mejoría que permitía el desarrollo del trabajo. Dicha resolución administrativa quedó sin efecto mediante sentencia judicial, que reponía a la interesada en la previa situación de invalidez permanente total. De manera vinculada con tal decisión, mediante oficio de 4-6-18 el INSS comunica a la interesada que la invalidez antes aludida podría ser revisada en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la Sentencia, según determinó el EVI en su sesión de 6-3-18. Es contra esta decisión (luego confirmada tras presentarse reclamación previa) que se muestra disconforme la interesada, por entender que no podía establecerse en el caso un plazo de revisión de la invalidez ya reconocida. Su pretensión inicial ha sido desestimada en la instancia mediante sentencia que se recurre ahora en esta alzada.

En definitiva, y como se deriva de lo relatado, la parte recurrente se opone a que se fije plazo alguno de revisión a la pensión de invalidez permanente total que tras dejarse sin efecto por revisión, se repuso en vía judicial, intentado para ello introducir una discusión sobre si el reconocimiento de la indicada pensión se produjo por resolución administrativa o por sentencia, distinción que carece de toda virtualidad en el caso, y en la que incluso se incurre en alguna contradicción argumental como veremos de inmediato.

Decimos que tal distinción carece de virtualidad en el caso porque, tanto en un supuesto como en otro, la entidad gestora no solo está facultada sino también obligada a establecer un plazo de revisión, tanto si el reconocimiento se produce directamente por resolución administrativa, como por resolución administrativa confirmada o revocada en vía judicial en procedimiento de revisión, o por sentencia.

En particular, si el reconocimiento se hace por resolución administrativa, dice el art. 200.2 de la vigente LGSS: ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'. Siendo completamente irrelevante para la fijación del plazo en cuestión, que la resolución administrativa sea inicial o por revisión.

Mientras que para el caso de que la pensión se reconozca en sentencia judicial, se aplica el criterio reiteradamente sentado por esta Sala, a partir de nuestras anteriores sentencias de 9 de febrero de 2018 (rec.

169/2017), y 27 de septiembre de 2018 (rec. 1237/2017), en las que se contiene la jurisprudencia aplicable al caso, de la que a su vez trascribíamos dos resoluciones. Una de ellas, la STS de 29 de febrero de 2008 (rec.

1506/2007) que dice sobre lo que ahora nos ocupa: '... El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que 'corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección'. Y por su parte el apartado 2 establece que: 'toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del Código Civil , el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante. A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que 'cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social '.

Es cierto que en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijo plazo para su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe entender que se trata de un olvido del legislador ya que la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , sin contener previsión alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS también a estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma'.

Y la otra, la posterior STS de 26-11-14 (rec. 960/14), que reproduce la anteriormente reseñada, con cita de abundantes precedentes.

A la vista de lo dicho hasta el momento, queda sin sustento buena parte de la argumentación del recurso, en cuanto se encaminada a sostener la relevancia de que el reconocimiento de la pensión se hubiera realizado de un modo u otro. Aunque no esté de más resaltar lo evidente, esto es, que dejada sin efecto por la administración la invalidez permanente previamente reconocida, es obvio que la reposición del estado del beneficiario y de la pensión asociada se produce por una resolución judicial.

En todo caso, el hecho de que luego la entidad gestora asocie a tal reposición una fecha de revisión, no implica indefensión alguna, por el contrario a lo afirmado en el recurso, en cuanto que se trata de una consecuencia automática e inevitable derivada de una disposición normativa, para la que el RD 1300/1995 de 21 de julio no prevé tramitación específica cuando se deriva de una previa declaración judicial, como es el caso.

Por otro lado, carece también de fundamento la invocación de una pretendida vulneración del art. 40.2 de la CE, de la Directiva 89/391/CEE, o de los arts. 149.1.7ª y 8ª de la CE. En este punto el recurso confunde los principios rectores que prescriben la existencia de un sistema público de seguridad social, con el alcance y condiciones de la protección de tal sistema, que siendo de diseño legal, dependerá en cada caso del diseño y la disponibilidad presupuestaria de cada momento. Este hecho debe ponerse en conexión con otro igualmente relevante, a saber, que las pensiones de invalidez permanente no se diseñan en nuestro sistema de manera vitalicia y blindada, sino que en todo caso depende de que se mantenga el estado físico o de salud que permite su reconocimiento. Y para ello es absolutamente irrelevante, de nuevo, que el primer reconocimiento se produjera, como se afirma en el recurso, con reserva de puesto de trabajo al amparo del art. 48.2 del ET, precepto que implica un beneficio temporal a resultas de la consolidación o no de la situación previa, y que una vez terminado, no puede extenderse en cuanto a sus efectos.

Para terminar, incurre el recurso en una cierta contradicción cuando, tras sostener que el reconocimiento de la pensión provenía de resolución administrativa y no de sentencia judicial, pretende hacer valer la cosa juzgada de esta última decisión. En todo caso, la tan citada sentencia judicial tenía como único objeto la reposición de la invalidez permanente, sin entrar a debatir la fijación de un plazo de revisión que no se discutía ni por tanto se sometía a su decisión, y por ello mismo, como ya vimos, podía luego la entidad gestora fijarlo conforme a sus propias competencias.

En fin, la decisión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Esther contra la sentencia dictada el 18-3-19 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0685 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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