Sentencia SOCIAL Nº 972/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 972/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5214/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 972/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100895

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:999

Núm. Roj: STSJ CAT 999/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0000713
F.S.
Recurso de Suplicación: 5214/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 20 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 972/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por AGS ELECTROMECÁNICA ULLDECONA SCP, Adolfina
, Basilio y Benigno frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de septiembre de
2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 102/2016 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y KETTAL,
S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8-3-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Benigno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, AGS Elcetromecánica Ulldecona SCP, Basilio y Adolfina , y asimismo desestimo la demanda presentada a instancia de AGS Elcetromecánica Ulldecona SCP contra Benigno , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Kettal SL y acuerdo confirmar el recargo del 30% impuesto a la empresa AGS Elcetromecánica Ulldecona SCP por el accidente sufrido por el trabajador Benigno en fecha 18-8-2015.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Benigno con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social, venía prestó servicios para la empresa AGS Elcetromecánica Ulldecona SCP desde el 3-8-2015 al 30-9-2015, ostentando la categoría profesional de oficial 2ª.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- El trabajador Benigno sufrió un accidente en fecha 18-8-2015 consistente en que se encontraba soltando la soldadura del 5º panel restante que conformaba el techo del horno antes de finalizar su retirada, cuando el mismo cedió, arrastrando los paneles 4º y 3º, donde el trabajador se encontraba tumbado.

El trabajador se sujetó en los paneles restantes, pero terminó cayendo.

(Expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9-12-2015, en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se declaró el recargo del 30% de las prestaciones consecuencia del accidente sufrido por el trabajador Benigno en fecha 18-8-2015, siendo responsable la empresa AGS Elcetromecánica Ulldecona SCP.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Por resolución de fecha 4-3-2016 del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, Serveis Territorials de les Terres de l'Ebre, se resolvió imponer a AGS Elcetromecánica Ulldecona SCP una sanción de 2.046,00 euros, por el acta de infracción de fecha 4-11-2015.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Interpuesto recurso de alzada por la empresa AGS Elcetromecánica Ulldecona SCP se dictó resolución por la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball en fecha 29-6-2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto.

(Documental)

SEXTO.- Antes del accidente sufrido por Benigno , no se facilitaron arneses ni tampoco había líneas de vida. El trabajo se hacía apoyándose le trabajador en una plancha y cortaba otra y es debajo de esta última donde se ponía el toro. Después del accidente se utilizaba la cesta elevadora.

(Testifical de Epifanio )

TERCERO .- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y los codemandados AGS ELECTROMECÁNICA ULLDECONA S.C.P. Basilio y Adolfina , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero .- Recurren en suplicación frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la sentencia de instancia, tanto AGS ELECTROMECÁNICA ULLDECONA S.C.P. y sus socios Don Basilio y Doña Adolfina , como el trabajador Don Benigno , ostentando ambos la recíproca condición de demandantes y demandados en los dos procedimientos acumulados resueltos por la sentencia impugnada, y en ambos casos se formula un primer motivo de revisión fáctica, seguido de un ulterior motivo de censura jurídica, si bien en el caso de la SCP se añade un primer motivo de nulidad amparado en el artículo 193 a.) de la LRJS , que debe ser examinado en primer término.

Sostienen los recurrentes AGS ELECTROMECÁNICA ULLDECONA S.C.P., Don Basilio y Doña Adolfina , que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 281 , 283 y 299 de la LEC , en relación con el artículo 87 de la LRJS y artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado la práctica de prueba testifical- pericial a cargo de D. Francisco , inspector de trabajo actuante en la investigación del accidente laboral enjuiciado, denegación que, a su juicio, les ha colocado en situación de grave indefensión, interesando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que se reciba declaración al citado testigo.

Según consta al folio 147 de las actuaciones, la parte ahora recurrente efectivamente solicitó la citación como testigo del Sr. Francisco , inspector de trabajo, que fue denegada de forma expresa mediante resolución judicial de 19 de septiembre de 2016, obrante al folio 203 de las actuaciones, providencia en la que se indica expresamente que la misma es susceptible de ser recurrida en reposición, sin que la parte hiciera uso de dicha posibilidad, consintiendo la denegación, por lo que ésta devino firme.

Sabido es que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y excepcional, que debe aplicarse con criterio restrictivo, para evitar inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión cuando realmente se haya producido una infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado en el momento procesal oportuno el correspondiente recurso ordinario frente a la decisión combatida o la oportuna protesta, y en el caso que nos ocupa consta fehacientemente acreditado que la parte recurrente no agotó en tiempo y forma los recursos ordinarios a su disposición, dado que prescindió de formular el recurso de reposición frente a la providencia denegatoria de la testifical, de modo que nos hallamos ante una falta de diligencia o error atribuible a la parte que ahora recurre, que impide ahora admitir su alegato de indefensión, dado que no es posible dicha alegación por parte de quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción, por lo que debe rechazarse la nulidad pretendida.

Segundo .- En relación con la revisión de hechos probados, correctamente amparada por ambas partes recurrentes en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la SCP la modificación del contenido de los ordinales fácticos segundo y sexto, así como la adición de un nuevo hecho probado como ordinal séptimo, mientras que por parte del trabajador se solicita la modificación de los hechos probados segundo, cuarto y sexto, en base a las pruebas que ambos indican en los escritos de formalización de sus respectivos recursos y con el redactado alternativo que es de ver en los mismos.

Respecto del hecho probado segundo, en el que por el Juez 'a quo' se efectúa la descripción del modo en que se produjo el accidente, remitiéndose al contenido del expediente administrativo, concretamente a los datos que figuran en el informe de Inspección de Trabajo, solicita la SCP, a la vista de los folios 243 a 245 de las actuaciones (Informe de Inspección) y de los folios 557 a 559 ( informe pericial aportado por la recurrente), que se indique que el trabajador estaba soltando la soldadura del 5º panel 'sin esperar a que la elevadora estuviera situada debajo de dicho panel', así como que se desconoce el motivo o causa por el que cedió dicho panel.

También hace mención la recurrente del contenido del informe de inspección respecto de la entrega al trabajador del EPI (folio 243) y la constancia de dicha entrega al folio 566, así como de la información previa de riesgos laborales (folios 512 y 586 a 612), y al currículum del trabajador obrante al folio 506, si bien ninguno de los datos contenidos en dicha documental se pretende incorporar a dicho hecho probado segundo.

La pretensión revisoria no puede tener acogida favorable, habida cuenta que en el informe de inspección no consta afirmación alguna relativa a la situación de la elevadora en el momento de soltar la soldadura del 5º panel, como tampoco en el informe obrante a los folios 557 a 559, en el que se efectúa una hipótesis sobre el modo en que se produjo el accidente, descartada por el juzgador de instancia, sin que sea posible sustituir su percepción y valoración por la de una de las partes en litigio.

En relación con la revisión postulada por el trabajador respecto de dicho ordinal fáctico, para que se añada que el horno cuyo desmontaje realizaba el mismo tenía una altura aproximada de 4 metros, invocando el contenido de la documental obrante a los folios 385, 389, 394 y 398 de las actuaciones, efectivamente es un dato que consta en dichos documentos, por lo que nada impide su adición en el referido ordinal, incorporándose al redactado original un nuevo párrafo del siguiente tenor: ' El horno cuyo desmontaje realizaba el actor en el momento del accidente tenía una altura aproximada de cuatro metros'.

Tercero .- Interesa también el trabajador la revisión del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en base a la documental obrante a los folios 403 y 445 vuelto de las actuaciones, para que se añada que la sanción se impone por una falta grave prevista en la LISOS, dato que ya aparece reflejado en la sentencia de instancia, concretamente en el fundamento jurídico cuarto, indicando que la sanción responde a una infracción grave, aplicándose en grado mínimo, siendo innecesario por ello reiterar dicha circunstancia.

Cuarto .- La modificación del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia es interesada por ambas partes recurrentes, si bien en sentidos diametralmente opuestos.

El Juez 'a quo' señala en el referido ordinal que no se había facilitado al trabajador arnés antes del accidente, así como que tampoco había líneas de vida, y con invocación del informe de inspección obrante a los folios 44 y 244, así como del informe aportado por la empresa obrante a los folios 557 a 559 de las actuaciones, y declaración testifical del Sr. Epifanio , solicita que se sustituya por la afirmación de que sí se entregó arnés, aunque no había líneas de vida por las características del trabajo a realizar, así como la existencia de un protocolo de trabajo supervisado a diario por el propio empresario.

La modificación no puede tener acogida favorable, dado que en el informe de inspección lo que consta es que el trabajador había recibido los EPI procedentes, añadiendo 'que no operan' en el accidente de trabajo sufrido; por otro lado, en el informe del Sr. Landelino únicamente se refleja la manifestación efectuada por la empresa, por lo que no es más que una referencia a manifestaciones de la propia recurrente, sin validez para dejar sin efecto lo declarado probado.

Finalmente, debemos recordar que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, están tasados los medios de prueba que resultan aptos a efectos de revisión, limitándose a la documental y pericial, por lo que no existe posibilidad alguna para la Sala de valorar la testifical, prueba cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, de ahí que no sea posible tampoco afirmar la existencia de un protocolo de trabajo supervisado por el empresario.

La SCP también alude a la circunstancia de que el trabajador, a tenor de la documental obrante a los folios 43, 243 y 512, recibió los EPI y recibió información sobre su uso y riesgos protegidos, interesando además la supresión de la afirmación de que tras el accidente se utilizaba una cesta elevadora para realizar el trabajo.

La documental invocada únicamente acredita, como ya hemos señalado, que el trabajador recibió un EPI que no tenía eficacia alguna en relación con el trabajo realizado al tiempo de producirse el accidente (folio 43 reverso), y lo único que consta en el contrato de trabajo aportado es un anexo en el que se contiene una cláusula específica sobre riesgos derivados del equipo de trabajo, anexo que el trabajador se limita a firmar comprometiéndose a utilizarlo. Por otro lado, la afirmación de que tras el accidente se utilizaba cesta elevadora se deriva, según consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba susceptible de revisión.

La modificación interesada por el trabajador se funda en el contenido de la documental obrante a los folios 385 y 442 de las actuaciones, 514 y 522 de las mismas, solicitando que se deje constancia de que el mismo no había recibido formación e información sobre prevención de riesgos laborales, así como que no existía el preceptivo informe de evaluación de riesgos al tiempo de producirse el accidente.

A los folios 586 a 612 de las actuaciones obra el informe de evaluación de riesgos de 11 de abril de 2016, habiéndose producido el accidente enjuiciado el 18 de agosto de 2015;asimismo, consta en el informe de inspección de trabajo, al folio 243, que el trabajador no contaba con formación e información en prevención de riesgos laborales, aunque el mismo firmó el anexo del contrato de trabajo en el que consta que sí recibe formación, por lo que no es de apreciar error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, manteniéndose inalterado el relato fáctico del ordinal impugnado.

Quinto .- Finalmente, postula la representación de la SCP recurrente, la adición de un nuevo hecho probado, como ordinal séptimo, con el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso, en base a la documental obrante a los folios 507 a 512 de las actuaciones y declaración testifical prestada en juicio, así como testimonio obrante al folio 564 de las actuaciones, correspondiente a declaración a presencia judicial, en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, obrante al folio 564 de las actuaciones.

Debemos reiterar que la facultad de revisión fáctica otorgada por el artículo 193 b) de la LRJS a la Sala, es de carácter excepcional, y no permite efectuar una nueva valoración de la totalidad de pruebas practicadas en juicio, operando exclusivamente sobre prueba documental y/o pericial, conforme a las previsiones del mencionado precepto y del artículo 196.3º de la LRJS , por lo que no resulta apto a efectos revisorios el testimonio prestado en la vista oral, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, sin que tampoco pueda valorarse la testifical documentada prestada ante otro órgano judicial, al no constituir prueba documental.

En consecuencia, únicamente puede analizarse la pretensión revisoria a la vista del contrato de trabajo obrante a los folios 507 a 512, en el que consta un anexo, conteniendo una cláusula específica sobre prevención de riesgos, en la que el trabajador simplemente firma el compromiso de utilizar el EPI que se le entregue, lo que no permite efectuar el redactado pretendido por la recurrente, desestimándose la pretensión.

Sexto .- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncian la SCP y sus socios, la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 36.1.d) de la misma y 37.1. c) del RD39/1997 ; asimismo, denuncia infracción del artículo 15.4 de la LPRL en relación con el artículo 1.105 del CC , artículo 10 del RD 773/1997 y artículo 29 de la LPRL , sosteniendo en síntesis que la causa del accidente no es otra que la imprudencia del trabajador.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente padecido por el Sr. Benigno , se produce cuando éste se encontraba realizando el proceso de desmontaje de un horno polimerizado de aproximadamente 4 metros de altura, debiendo realizar el trabajador el desmontaje del horno en su totalidad, y para ello procedía a soltar la soldadura superior que une los paneles laterales y los del techo, para que otro en una plataforma elevadora los recoja, a fin de conservar los paneles en su integridad. La suelta de la soldadura se efectúa mediante una radial, encontrándose el trabajador tumbado de forma perpendicular sobre dos paneles que conforman el techo para repartir el peso.

Al tiempo de producirse el accidente, el trabajador estaba tumbado sobre los paneles 3º y 4º, y cuando se disponía a soltar la soldadura del panel 5º, antes de finalizar su retirada, cedió y arrastró los paneles 3º y 4º, precipitándose el trabajador al suelo.

Consta acreditado que el trabajador tenía a su disposición arnés, no existiendo líneas de vida, indicándose en el informe de Inspección que el EPI facilitado al trabajador no era operativo para el trabajo que estaba realizando, un trabajo en altura y con una mecánica o modo de actuación inadecuado, puesto que aunque se constata que el espacio existente entre la zona de soldadura de la pared, el techo del horno y el techo de la nave, era muy limitado, no se adopta medida de seguridad alguna tendente a evitar o minimizar al máximo las consecuencias de una caída desde altura; la alegación empresarial en el sentido de que esa protección se conseguía esperando a que el 'toro' o carretilla se situase justo debajo del trabajador, es del todo inasumible, habida cuenta de que la utilidad de ese vehículo no es impedir el riesgo de caída de un operario, sino exclusivamente recoger los paneles que el mismo ya había soltado, viniendo obligada la empresa a asegurar la integridad física de sus empleados mediante la utilización de equipos de trabajo adecuados para la actividad realizada, así como de elementos de protección útiles y adecuados, caracteres que en el presente caso no es posible predicar de las palas de un toro mecánico.

La circunstancia de que el actor dispusiera o no de un arnés es del todo irrelevante, por cuanto no se le habían facilitado las líneas de vida imprescindibles para la sujeción del mismo a un elemento fijo y estable, siendo un hecho incontrovertido que la estructura sobre la que debía tumbarse el trabajador para llevar a cabo su labor se debilitaba e iba desapareciendo a medida que se retiraban los paneles, por lo que resultaba imprescindible la utilización de otros mecanismos, tales como la cesta elevadora que con posterioridad al accidente se incorpora para la realización de dichos trabajos.

Lo expuesto evidencia que la empresa recurrente no cumplió de forma efectiva el deber de seguridad y protección que le impone la LPRL, al no haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas para la realización del trabajo, sin que conste que el trabajador hubiese recibido formación específica sobre los riesgos inherentes a esa concreta actividad, no habiéndose acreditado tampoco la existencia de un protocolo de actuación concreto, por lo que a juicio de la Sala existe una clara omisión de medidas de seguridad, con resultado lesivo, lo que permite la aplicación de las previsiones del artículo 164.1º de la vigente LGSS , al existir una evidente relación de causalidad entre la inexistencia de medidas de protección adecuadas y el deficiente sistema de trabajo, con el resultado lesivo, con infracción del punto 13 del Anexo II del RD 1251/97 y punto 6 del Anexo I, puesto que la empresa venía obligada a dar cumplimiento a la obligación de que los equipos de trabajo y sus elementos estuvieran estabilizados por fijación u otros medios, inexistentes en el momento del accidente, y, por otro lado, dado que los equipos de trabajo cuya utilización estaba prevista requería que el trabajador se situase sobre ellos, debía disponer de los medios adecuados para garantizar el acceso y permanencia en esos equipos sin riesgo alguno para su seguridad e integridad física, previsiones incumplidas de forma evidente, por lo que debe ser desestimado el recurso formulado por la SCP y sus socios, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.

Séptimo .- La censura jurídica formulada por el trabajador, con idéntico amparo procesal en el artículo 193 c.) de la LRJS , se dirige exclusivamente a solicitar el incremento del recargo aplicado, postulando que se fije en el 50% o subsidiariamente 40%, denunciando infracción del artículo 164.1º de la LGSS .

La exposición fáctica de la sentencia no deja lugar a dudas sobre la existencia de una omisión de medidas de seguridad, ahora bien, el precepto que se denuncia como infringido no contiene criterios precisos sobre la atribución del porcentaje, simplemente incorpora una directriz general para la concreción del recargo que es la gravedad de la falta, configuración normativa que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, de modo que su decisión solo es revisable cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esa directriz legal, y la gravedad de la falta ha de estar guiada por los criterios normativos contenidos en la LISOS, atendiendo a la calificación aplicada en vía administrativa respecto de la falta y sanción aplicada.

En el presente caso, tal como consta en la sentencia de instancia, a la empresa se le impuso la sanción por falta grave en grado mínimo, conforme al artículo 40.2.b.) de la LISOS , por lo que la aplicación del recargo en un 30%, aplicado en vía administrativa y confirmado por la sentencia de instancia, aparece como proporcionado y ajustado a derecho, no pudiendo prosperar el recurso formulado por el trabajador, debiendo ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia.

Octavo .- En aplicación de lo previsto por el artículo 235 de la LRJS se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de la defensa letrada del trabajador impugnante del recurso y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por AGS ELECTROMECÁNICA ULLDECONA S.C.P., Don Basilio y Doña Adolfina , así como el formulado por Don Benigno , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, de 28 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 102/2016, con imposición de las costas procesales a AGS ELECTROMECÁNICA ULLDECONA S.C.P., Don Basilio y Doña Adolfina , incluyendo la suma de 400 € como honorarios de la defensa letrada del trabajador impugnante del recurso y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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