Sentencia SOCIAL Nº 973/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 973/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 938/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 973/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100202

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1743

Núm. Roj: STSJ CLM 1743/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00973/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001462
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000938 /2017
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000696 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, TEXTIL BELGHOUCHI S.L. , Mercedes
ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ, , RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 973 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 938/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo en los autos número 696/2015, siendo recurrido/s Dª. Mercedes , FREMAP MATEPSS
Nº 61 y TEXTIL BELGHOUCHI S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA
MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 9 de febrero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 696/2015, cuya parte dispositiva establece: «Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Mercedes frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acuerdo dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 19 de febrero de 2015 en el sentido de declarar procedente la compensación de la prestación de IPT que desde el 9 de mayo de 2013 le corresponde percibir a la actora con la prestación de IPP abonada y no devuelta por la misma, debiendo realizarse tal compensación mediante detracción sobre la prestación de IPT respetando los límites de la pensión de invalidez no contributiva de cada anualidad, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal resolución así como a la devolución a la demandante de la cuantía indebidamente detraída desde el 9 de mayo de 2013 hasta la fecha de la presente resolución sin respetar el mínimo de la pensión de invalidez no contributiva.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D.ª Mercedes , cuyas demás circunstancias personales constan en su demanda, nacida el NUM000 de 1962, afiliada y en alta en el RGSS con número de SS NUM001 , sufrió el 10 de noviembre de 2011 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como limpiadora y ayudante textil para la empresa Textil Belghouch, S.L. la cual tenía cubierta las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 2013 por el INSS se dictó resolución en virtud de la cual se reconoce a la parte actora una prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por accidente de trabajo con derecho a la percepción a tanto alzado y de una sola vez de la cantidad de 23.031,36 euros, correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora 959,64 euros y declarando responsable del pago de la citada cantidad a la Mutua Fremap. Desestimada la reclamación previa presentada por la parte actora contra tal resolución la misma fue impugnada en vía judicial dando lugar a los autos nº 1174/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en los cuales con fecha 20 de junio de 2014 se dicta sentencia por la cual se declara a la parte actora afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y condenando a la Mutua Fremap al abono de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 978,06 euros/mes con efectos de 9 de mayo de 2013 más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con condena al INSS como responsable subsidiario en caso de insolvencia de la Mutua.

Con fecha 23 de mayo de 2013 se había abonado por la Mutua Fremap el importe de la prestación de incapacidad permanente reconocida (importe neto de 21.734,69 euros). Tras la sentencia judicial la Mutua Fremap procedió al abono del capital coste del importe de la prestación de IPT reconocida.



TERCERO.- En ejecución de tal sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 se dicta resolución por la entidad gestora en la que se indican los datos de su pensión son: 537,93 euros, mejoras 15,11 euros, mínimos 561,22, pensión mensual en el año 2014 553,04 euros. Igualmente se indica que la prestación percibida en concepto de IPP incurre en la condición de prestación indebidamente percibida y por tanto debe reintegrar su importe. Igualmente pone de manifiesto la incompatibilidad de la prestación con la prestación por desempleo y subsidio por desempleo que percibe debiendo optar entre ambas prestaciones por los períodos indicados.

La demandante optó por la prestación por desempleo que había percibido durante dichos períodos.

En resolución de 5 de febrero de 2015 el INSS reconoció el derecho de reintegro a la Mutua Fremap de la cuantía de 23.031,36 euros de prestación de IPP por accidente de trabajo abonada a D.ª Mercedes .

Mediante oficio fechado el 19 de febrero de 2015 la entidad gestora notifica a la actora que el abono de la prestación de IPT reconocida no se hará efectivo hasta que se haya enjugado la cantidad que percibió de la Mutua Fremap de 23.031,36 euros por IPP, estimando el mismo en abril de 2018, pudiendo cancelar la cantidad adeudada mediante abono en la cuenta que se indica.

Con fecha 24 de marzo de 2015 se presenta reclamación previa la cual es desestimada en resolución de 25 de marzo de 2015.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 9-2-17 por la que estimaba parcialmente la demandada. Contra tal resolución se alza en suplicación la administración de la seguridad social demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción de los arts. 40 e/ de la OM de 15-4-1969, 45.1 y 122.1 de la LGSS de 1994 , todavía aplicable al caso, y jurisprudencia que se cita.

La correcta decisión del recurso así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, la beneficiaria había sido primeramente declarada en situación de invalidez permanente parcial mediante resolución administrativa de 14-5-13, con derecho a percibir una indemnización de 23.031,36 €. Y luego, previa impugnación de dicha decisión, se reconoció mediante sentencia de 20-6-14 en situación de invalidez permanente total, con derecho a percibir una pensión equivalente el 55% de su base reguladora de 978,06 €.

Mediante oficio de 19-2-15, la entidad gestora notificó a la interesada que no se procedería a abonar la pensión de invalidez permanente total, hasta que no se hubiera compensado completamente el importe de la indemnización previamente percibida en concepto de invalidez permanente parcial.

Conviene reseñar que no se discute en este caso la incompatibilidad entre ambas pensiones, la de invalidez permanente parcial, y la total, como se deriva del invocado art. 122.1 de la LGSS de 1994 , todavía aplicable el caso. Y solo se cuestiona si la compensación entre ambas pensiones debe realizarse de forma incondicional tal como pretende la entidad gestora, de manera que no se perciba la pensión de invalidez permanente total hasta que no se entienda completamente reintegrada la indemnización por la parcial, o bien, como mantiene la beneficiaria en postura refrendada en la instancia, si tal compensación debe realizarse estableciendo algún tipo de tope en las percepciones mensuales derivadas de la pensión últimamente reconocida.

Pues bien, centrados así los términos del debate, resulta que la cuestión se encuentra sustancialmente decidida por el TS, entre otras, en su sentencia de 11-5-06 (rec. 1236/05 ), en la que, con cita de precedentes, se establecen dos principios básicos. En primer lugar, que son cosas distintas y deben merecer diferente tratamiento, los casos de embargo de prestaciones en el seno de una ejecución, y los de compensación por la entidad gestora por cantidades debidas por el beneficiario: ' El tema objeto de debate fue inicialmente resuelto por la STS 24/04/97 -rec. 4166/96 -, en la que se afirmaba que «la Ley General de la Seguridad Social distingue claramente el descuento efectuado directamente por la Entidad Gestora de la cuantía de las prestaciones por compensación con cantidades debidas por el beneficiario, que está admitido en principio en el artículo 40.1, b, de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil . Distinguidos en la Ley con nitidez estos dos supuestos, no cabe la aplicación analógica de la regla de inembargabilidad hasta la cuantía del salario mínimo al descuento de prestaciones por compensación. De acuerdo con lo que establece el artículo 4 del Código Civil , el recurso a la analogía en la interpretación de normas del ordenamiento jurídico sólo procede cuando éstas no contemplan un supuestos específico. A mayor abundamiento, conviene recordar, que la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas ( disposición adicional cuarta del RD 2547/1994, de 30 diciembre [RCL 1994 3574] y, con carácter general RD 148/1996, de 5 febrero [RCL 1996574] por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas) no establece en ningún caso el límite del salario mínimo interprofesional para las deducciones que pueda llevar a cabo la Entidad Gestora sino que atempera la compensación por parte de la Entidad Gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada, que se establecen en el artículo 4 de la disposición últimamente citada. Ello es así porque la cuantía de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones que parece subyacer en la pretensión de la parte recurrente» '.

Este primer criterio pone de manifiesto bien a las claras la falta de adecuación a derecho de la decisión del INSS, que ha optado por una compensación completa con desconocimiento de las reglas del RD 148/1996.

Pero con independencia de ello, todavía surge un problema añadido, en cuanto la referencia de la cuantía del SMI (o incluso, añadimos nosotros, a la pensión contributiva mínima), como límite de los sucesivos descuentos en las pensiones, puede resultar inoperativo en atención a las cuantías de éstas, si son inferiores a aquellas referencias, como es el caso, al tratarse de una invalidez permanente total. Por ello el TS ha optado como elemento de referencia, por la cuantía de las pensiones no contributivas: ' Pero tales pronunciamientos se complementan con la modalización jurisprudencial de que la posibilidad de rebajar -con el descuento- la prestación por debajo del SMI, sin embargo ha de respetar el límite de las pensiones no contributivas, incluso antes del RD 1506/2000, de 01/Septiembre, que dio nueva redacción al art. 4.1º.d) del RD 148/1996, de 05/02/96 [«... en los supuestos en que... resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva,... y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado... para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliará el plazo... para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas »].

En efecto, las SSTS 30/09/00 -rec. 3441/99 -, 10/10/01 -rec. 675/01 - y 02/02/05 -rec. 314/02 -, matizan su anterior criterio -en palabras de la segunda ellas- «a la luz de los principios rectores de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección debe inspirar la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), del deber de los poderes públicos de mantener 'un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad' ( art. 41), y, garantizar 'mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad ' ( art. 50); y atendiendo a que el propio legislador -exposición de motivos de la Ley 26/1990 - ha optado por establecer como mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social, el fijado para las pensiones no contributivas. Y [...] si cualquier ciudadano que reúna los requisitos legales tiene derecho, aun sin haber cotizado a la Seguridad Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razón deberá mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones indebidamente y deba cumplir con su obligación de reintegrar aquello que cobró sin tener derecho» ( sentencia -ya citada- de 10/10/01 -rec.

675/01 -).

Doctrina del todo coincidente con el criterio que había expresado la STC 113/1989 [22/Junio ; FJ 3], al afirmar que «Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor [...], se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna [...], que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39 , 41 , 43 y 47 de la Constitución , y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna» '.

Por lo demás, conviene reseñar que el criterio jurisprudencial que venimos exponiendo, ha sido ya aplicado por esta sala en nuestra sentencia de 11-10-07 (rec. 1874/06 ); y que la invocada por la entidad gestora de 10-4-15 (rec. 1257/14 ), no resulta significativa ya que, si bien se discutía una cuestión similar a la presente, los ineludibles límites del recurso de suplicación, restringieron el debate única y exclusivamente a decidir si debía regir en el caso el art. 607 de la LECv, lo que debía contestarse negativamente, En fin, el criterio de la instancia al acordar que la compensación se produzca en los precitados términos, resulta irreprochable, y por ello procede su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 9-2-17 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por Dña. Mercedes contra los indicados, la Mutua FREMAP y la mercantil 'TEXTIL BELGHOUCHI S.L.', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0938 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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