Sentencia Social Nº 974/2...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 974/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2007 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 974/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008104275

Resumen:
46250340012008104275 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 974/2008 Fecha de Resolución: 04/04/2008 Nº de Recurso: 1362/2007 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 1362/2007.

Recurso contra Sentencia núm. 1362/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 974/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1362/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 1066/2005, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Montajes Sebastián Rojas SL, representado por el letrado don Juan José Benavent Roig, contra INSS, Eutimio , CONRASAL SL Y CUCERVAL SL y en los que es recurrente demandado ( Eutimio ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de dos mil seis, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luciano Y MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L. representado por el Letrado D. JUAN JOSE BENAVENT ROIG, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la letrada DÑA. CARMEN CARRATALÁ contra D. Eutimio asistido del Letrado D. JUAN SEGURA ZABALLOS, CONRASAL S.L. representada por el letrado D. RICARDO PEDRO LOPEZ RUIZ Y CUCERVAL S.L. representada por el Letrado D. JOSE ENRIQUE BENITO CATALÁ en ejercicio de acción de impugnación de Resolución de 24-10-2005 en materia de imposición de recargo de 40% en prestaciones. Dicha demanda se acumuló a la del juzgado numero 12 de Valencia (expediente 1088-2005) interpuesta por CURCEVAL S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eutimio, CONRASAL S.L. Y la mercantil MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L. Todos ellos con las mismas representaciones y defensas en ejercicio de acción de solicitud de nulidad de la declaración del recargo de prestaciones o alternativamente impugnación de la misma. Y a su vez acumulada a la del Juzgado de lo Social de Tortosa (expediente 500-05) interpuesta por CONRASAL S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D Eutimio , CUCERVAL S.L. Y MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L. con las mismas representaciones y defensas en ejercicio de acción de caducidad o nulidad del expediente y alternativamente de impugnación del recargo de prestaciones debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la declaración de nulidad de las resoluciones de de 29 de junio de dos mil cinco y de 27-10-2005 que imponían el recargo de prestaciones a las entidades MONTAJES SEBASTIAN ROJAS,S.L CURCEVAL S.L. y CONRASAL S.L. dejando sin efecto las mismas por las razones expuestas y absolviendo a todas las demandadas en los distintos procedimientos es decir MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L CURCEVAL S.L. CONRASAL S.L. COENIA S.A. de las pretensiones ejercidas respecto de las mismas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Eutimio estaba prestando servicios para la demandante D. Luciano Y MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L en virtud de contrato de duración determinada por circunstancias de la producción de 15 de septiembre de 1997. La empresa tiene como objeto social la promoción, construcción, reparación y conservación de edificaciones, demoliciones , perforaciones etc. SEGUNDO.- El mismo, sufrió un accidente de trabajo el día el día 22 de de octubre de 1997 cuando se encontraba realizando tareas en la obra de construcción de una nave industrial de 12.600 metros en el Polígono Loriola, parcela 31 de Amposta. TERCERO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado realizaba el día del accidente laboral tareas propias de montaje y colocación de paneles de cerramiento de cubierta de una nave industrial. Mientras estaban realizando tal montaje de paneles, el cual no se hacia de forma continua sino dejando intervalos a lo ancho de la nave franjas de dos metros para la colocación de otros translucidos de menor resistencia para iluminar la nave, D. Eutimio se soltó el cinturón de seguridad del cable fiador y se desplazó cerca del canalón de recogida de aguas de la cubierta, cuando cayo por el lateral al exterior de la nave desde una altura aproximada de seis metros. A consecuencia de la caída el trabajador sufrió lesiones muy graves en cabeza y tronco. CUARTO.-. La propiedad de la nave era de COENIA S.A. quien contrató para la construcción de la misma con la entidad CONRASAL S.L. En fecha 5-8- 97 CONRASAL S.L. Subcontrato con CUCERVAL S.L el suministro y montaje de la cubierta y cerramientos metálicos etc. Por ultimo esta empresa CUCERVAL S.L subcontrató con MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L la aportación de mano de obra para el montaje de cubierta y cerramientos y remate de estructuras metálicas. El trabajador Eutimio junto con D. Luciano y otros dos trabajadores Cristobal Y Gabriel estaban el día del accidente colocando los paneles en la cubierta de la nave. QUINTO.- La empresa CONRASAL S.L. no había elaborado un plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo.. SEXTO.-La Inspección de Trabajo de Tarragona con fecha 2-6-98 derivada de visita girada el 22-10-1997 por el Inspector Sr. Carlos Manuel levantó acta de infracción en el expediente 224-98 siendo el numero de acta 654/98. a empresa MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L, y de responsabilidad solidaria a CUCERVAL S.L y CONRASAL S.L. proponiendo la sanción de tales empresas por un importe de 600.000 pesetas por considerar que las empresas no cumplieron lo establecido en los artículos 14,15, y 17 de la Ley 31/95 de ocho de diciembre sobre prevención del Riego Laborales con relación al articulo 4 y 6 del RD 773/97 de 30 de mayo , sobra las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a los equipos de protección. Se basa en que el sistema de protección del riesgo de caída por los lados de la nave basado en los cinturones no era el adecuado, al considerar que debía existir un sistema colectivo de redes o barandillas debiendo hacerse proyección con un plan de seguridad. Además el sistema de anclajes era un tanto inadecuado para la labor realizada porque por su forma exigía una gran coordinación entre los trabajadores para no cruzarse entre si, lo que resultaba dificultoso en sus labores. Dicha infracción se califica como grave conforme al articulo 47.16 f de la Ley 31/95 de ocho de noviembre con sanción en grado mínimo en y con propuesta de imposición de sanción de 600.000 pesetas con responsabilidad solidaria de CONRASAL S.L. y CURCEVAL S.L. Como consecuencia de dicha acta 654/98, La Dirección General de Relaciona Laborales inició expediente sancionador TA 224/98 en la que se confirma la propuesta de infracción realizada en dicha acta por Resolución de 2.12.98. Dicha Resolución fue recurrida y dio lugar en vía administrativa a la estimación de uno de los motivos del recurso dejando sin efecto y anulando la Resolución de 2.12.98. y el acta de infracción 654/98, por duplicidad de actas siendo objeto de los mismos hechos el acta 654/98 y el acta 1873/97 por lo que consideró valida el acta 1873/97 y el expediente 205/97, dejando sin efecto la otra acta en el expediente 654/98 y la Resolución . SEPTIMO.- En este expediente 205/97 se dictó Resolución de 6 de marzo de 1998 por parte de la Direcció General De Relacions Laborals Del Departamento De Treball De La Generalitat De Catalunya por la que se imponía a la empresa MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L una sanción, y con solidaridad de CONRASAL S.L. la propuesta de sanción era de 2.500.000 pesetas, y en la misma no aparecía la entidad CURCEVAL S.L. Dicha Resolución fue recurrida en vía administrativa y desestimado el recurso por Resolución de 4 de febrero de 1999 , que recurrida en vía contenciosa también se desestimó el mismo por lo que la imposición de la sanción y la Resolución devino firme. OCTAVO.- En fecha dieciséis de junio de dos mil cinco se efectuó informe propuesta del EVI el cual considera que el accidente de trabajo se debe a incumplimiento de medidas de seguridad y por tanto propone el incremento de prestaciones en un 40%. contra MONTAJES SEBASTIAN ROJAS S.L, CURCEVAL S.L., CONRASAL S.L. solidariamente. En la misma se tenia en cuenta como documentación aportada , el expediente y el acta anulados, es decir el expediente 224-98 siendo el numero de acta 654/98. NOVENO.- El accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Una prestación de IT desde el 22- 10-97 al 8-6-98 , por un total de 4.438,02 euros. Una pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez con base reguladora de 809,02 y efectos desde el 8-6-98. DECIMO.- Se dictó resolución de 29 de junio de dos mil cinco por la que se imponía tal recargo del 40% y recurrida en vía administrativa se confirmó por Resolución de 27-10-2005".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Eutimio y se presentaron escritos de impugnación por el demandante y los demandados Conrasal SL y Cucerval SL, a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- .- Son tres los motivos en los que la representación letrada de la parte actora fundamenta el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia que estima las demandas interpuestas por D. Luciano y Montajes Sebastián Rojas , S.L., Conrasal, S.L. y Cucerval, S.L. sobre impugnación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación administrativa previa interpuesta contra la Resolución de 29 de junio de 2005 por la que se impone solidariamente a las empresas Montajes Sebastián Rojas, S.L., Conrasal, S.L. y Cucerval, S.L. recargo del 40% de las prestaciones en materia de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Eutimio, por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo.

Los motivos del indicado recurso se formulan respectivamente al amparo de los sucesivos apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) , habiendo sido el recurso impugnado de contrario por Montajes Sebastián Rojas, S.L., Conrasal, S.L. y Cucerval, S.L., conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y por el cauce del apartado a del artículo 191 de la LPL se imputa a la Sentencia de instancia la violación de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la LPL y 24 de la Constitución , así como el principio general del Derecho laboral "in dubio pro operario" y se solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la Resolución recurrida para que se dicte otra nueva que se pronuncie "sobre los hechos fundamentales que se suscitan en el pleito" y en concreto sobre la veracidad de los hechos en que dicha Resolución se asienta. Entiende el recurrente que la Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre determinados extremos que evidencian el incumplimiento de medidas de seguridad por parte de las empresas codemandadas y que determinaron el accidente de trabajo sufrido por D. Eutimio, criticando a continuación la distinta redacción que la Magistrada de instancia ofrece en el hecho probado tercero sobre la producción del accidente de trabajo sufrido por el indicado trabajador , respecto al contenido del hecho probado sexto en el que se recoge la fundamentación jurídica del Acta levantada por la Inspección de Trabajo en el expediente 224-98, pero que no hace suya la Magistrada de instancia.

El motivo no puede prosperar por cuanto que la Resolución recurrida al estimar la demanda y declarar la nulidad de las Resoluciones del INSS sobre imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad imputables a las empresas codemandadas lo hace por la falta de causalidad entre la infracción imputable a las indicadas empresas y el accidente de trabajo sufrido por D. Eutimio, así se recoge en el fundamento de Derecho cuarto de la Resolución recurrida y en el que se razona que al haberse destruido la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo al haber sido anulada el acta en el que se apoya la Resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2005 sobre imposición del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, no cabe apreciar el nexo causal necesario entre el accidente y la falta de medidas de seguridad denunciadas , sin que quepa reconocer la validez de un recargo con dichos presupuestos al basarse en un acta inexistente. La Resolución recurrida sí que da, por lo tanto, respuesta a la pretensión fundamental ejercitada en las demandas de las que derivan las presentes actuaciones, y dicha respuesta no carece de motivación, cuestión distinta es que la misma no se ajuste a los intereses del recurrente, lo que como es obvio no constituye incongruencia omisiva alguna , siendo por lo demás de destacar que la insuficiencia de los hechos declarados probados que también parece imputar el recurrente a la Sentencia de instancia se habrá de suplir en su caso por la vía del apartado b del artículo 191 de la LPL, si bien teniendo en cuenta que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660) , 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709 )- , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la Sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

TERCERO.- Por el apartado b del artículo 191 de la LPL se formula el segundo motivo del recurso en el que se insta la revisión del hecho probado sexto de la Resolución recurrida y para el que propone el siguiente tenor: "Al momento de precipitarse el trabajador al vacío no había barandillas protectoras que evitaran la caída ni redes exteriores que protegieran de la misma.

La Inspección de Trabajo que giró visita el día anterior al accidente constatando la inexistencia de medidas de protección colectiva o personal, señalando que las plataformas en alto habrán de tener barandillas de protección frente al riesgo de caída.

Asimismo el día anterior al accidente se hizo constar en el Libro de Órdenes, y se advierte a las tres empresas, y en especial a CUCERVAL que se tomen las medidas de seguridad adecuadas y que se paralicen los trabajos hasta que la dirección no acepte las medidas de seguridad.

La empresa contratista principal, Conrasal, S.L. no había elaborado el Plan de Seguridad preceptivo. Tampoco ninguna de las otras empresas.

Con posterioridad al accidente se personó el Inspector de Trabajo D. Carlos Manuel en el lugar del accidente para considerar sus causas y la existencia o carencia de las medidas de seguridad que afectaran al mismo. Y tras las diligencias de investigación oportunas, entre ellas las declaraciones de Luciano, administrador de la empresa del accidentado , y de los trabajadores Cristobal y Gabriel, levantó Acta de Infracción en la que pone de manifiesto que las empresas no cumplieron lo establecido en los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/95 por cuanto para proteger del riesgo de caída por el lateral de la nave la medida de protección utilizada no era la más adecuada, debiendo haberse utilizado mediadas de protección colectiva como redes de seguridad y barandillas, además de que la forma en la que se ha previsto la utilización del cinturón de seguridad tampoco era la adecuada según a las propias manifestaciones del empresario y del testigo Sr. Gabriel ya que se había instalado un cable fiador paralelo al lateral de la nave a unos 15 metros utilizándose cuerdas de unos 15 metros para anclar el cinturón a dicho cable fiador.

Asimismo la Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta en su informe de fecha 06-06-02 hace constar que según manifestaciones del trabajador Adriano ante el Juzgado el cable fiador no tenía la longitud de la nave. Dicho informe no deja lugar a dudas sobre la inexistencia de barandillas y redes de seguridad en el exterior para proteger del riesgo de caídas.

El acta sancionadora de la Inspección de Trabajo fue anulada al existir ya otra que imponía sanción pecuniaria por los mismos motivos, al objeto de no sancionar doblemente los mismos hechos.

La sanción administrativa impuesta por la Autoridad Laboral es firme."

La revisión propuesta tiene en consideración los siguientes documentos:

Las propias demandas acumuladas.

El Acta de la Inspección de Trabajo.

La sentencia del TSJ. de Cataluña de 25-02-05 en el Recurso 174/1999, en concreto su hecho tercero.

El informe de la Juez del Juzgado de Instrucción de Amposta (folios 624 a 627)

El Libro de Visitas de Conrasal, S.L., en concreto la diligencia de visita a la obra el día 21-10-97 (folio 633).

El Libro de Ordenes, en concreto las hojas correspondientes a los días 22-08-1997, 3-9-1997 , 21-10-1997, 22-10-1997 y 3-11- 1997.

Las declaraciones del trabajador Cristobal en el juzgado (folio 671).

Las declaraciones del trabajador Gabriel en el Juzgado de Paz de Aldaia (folio 673).

Las declaraciones del Ingeniero Ildefonso (folios 452 - 453).

La simple reseña de los diversos medios de prueba en los que se apoya la revisión fáctica interesada por el recurrente evidencia que el mismo trata de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera extraordinario , y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 ). Con carácter general debe recordarse que la redacción de los hechos probados es competencia que atañe en exclusividad al Magistrado de instancia a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y sólo excepcionalmente cabe revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las S.S.T.S. de 17 octubre 1990 [R.J. 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784 ]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador , estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina la desestimación de la modificación fáctica postulada.

CUARTO.- En el tercer y último motivo del recurso que se incardina en el apartado c del artículo 191 de la LPL se imputa a la Sentencia recurrida la violación por inaplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, la violación de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 4 y 6 del RD 773/1997 , los artículos 7, 8, 9 , 10, 11 y 14 del RD 1627/1997, el anexo II punto 4 del R.D. 1215/1997 de 18 de julio, el anexo 1 punto 3 del RD 486/1997 así como la violación de la doctrina jurisprudencial sobre el valor de las actas de la Inspección de Trabajo, invocando la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J... de Cataluña de 25-2-05 .

Razona la recurrente que con independencia del éxito de los anteriores motivos , debe prosperar la censura jurídica que efectúa de la Resolución recurrida por cuanto que del relato fáctico de la misma , en concreto del hecho probado sexto se pone de manifiesto la carencia de barandillas y redes cuya existencia hubiera evitado el accidente, habida cuenta que el sistema de anclajes de los cinturones de seguridad era inadecuado, sin que a ello obste la nulidad del Acta de la Inspección de Trabajo 654/98 ya que dicha nulidad estuvo motivada por la duplicidad con el acta 1873/97 que se consideró válida, quedando sin efecto la anterior, debiendo de concluir que el recargo impuesto por la Resolución del INSS de fecha 29-6-06 confirmada por la de 24- 10-2005 es conforme a derecho y el recargo del 40% acertado.

Para resolver la presente cuestión es preciso tener en cuenta los siguiente extremos a los que hace referencia el relato fáctico de la Resolución recurrida: El trabajador codemandado, D. Eutimio sufrió AT el 22-10-1997 cuando prestaba servicios para Luciano y Montajes Sebastián Rojas, S.L., empresas que fueron subcontratadas por Cucerval, S.L. que a su vez había sido subcontratada por Conrasal S.L. que fue contratada por la propiedad de la nave que era Coenia , S.A. para la construcción de dicha nave. El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se suelta el cinturón de seguridad del cable fiador y se desplaza por el canalón de recogida de aguas de la cubierta, cayendo entonces por el lateral al exterior de la nave desde una altura aproximada de seis metros, sufriendo lesiones muy graves en cabeza y tronco. La Inspección de Trabajo levantó acta de Infracción a la empresa Montajes Sebastián Rojas, S.L. y de responsabilidad solidaria a Conrasal, S.L. y a Cucerval , S.L., en el expediente 224/98 siendo el número de acta 654/98 , por incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a los equipos de protección. Como consecuencia de dicha acta 654/98 la Dirección General de Relaciones Laborales inició expediente sancionador TA 224/98 que confirmó la propuesta de infracción realizada en dicha acta por Resolución de 2-12-98. Esta Resolución fue recurrida y dio lugar en vía administrativa a la estimación de uno de los motivos del recurso, dejando sin efecto y anulando la Resolución de 2-12-98 y el acta de infracción 654/98 por duplicidad de actas siendo objeto de los mismos hechos el acta 654/98 y el acta 1873/07 por lo que consideró válida el acta 1873/97 y el expediente 205/97. En el expediente iniciado por el INSS para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se tuvo en cuenta la documentación referente al expediente y acta anuladas, dictándose en dicho expediente la Resolución 29-6-05 por la que se impone solidariamente el recargo del 40% a las empresas Montajes Sebastián Rojas, S.L., Conrasal, S.L. y Cucerval, S.L.

Así las cosas , se ha de concluir que la Resolución del INSS de 29-6-05 por la que se impone el recargo controvertido no es conforme a Derecho como tampoco lo es el recargo en ella Impuesto, pues al haber sido anulada el acta origen de la Resolución , no hay base jurídica que lo sustente. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso de suplicación 704-07, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a seguir la doctrina establecida en dicha Sentencia y según la cual "Ni el juez a quo ni la Sala pueden adicionar nuevos extremos sancionando por conductas no recogidas en la Resolución administrativa y no tipificadas adecuadamente en la misma con cita de los concretos preceptos infringidos. Como dice la Sentencia del TSJ Cataluña de 22-4-2004 " el juez no puede añadir ni valorar infracciones no señaladas, no imputadas en la vía previa y en la Resolución administrativa que impone el recargo, pues ello genera indefensión, inseguridad y viola la regla de no "reformatio in peius".

Al ser coincidente la resolución recurrida con la doctrina expuesta no cabe sino concluir que la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto y todo ello sin perjuicio de que el INSS pueda dictar otra Resolución sobre recargo de prestaciones en base a la primera Acta de Infracción , es decir , a la nº 1873/97.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del codemandado D. Eutimio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de diciembre de 2006, en virtud de las demandas presentadas a instancia de D. Luciano y Montajes Sebastián Rojas , S.L., Conrasal, S.L. y Cucerval, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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