Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 974/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 602/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 974/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100478
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1788
Núm. Roj: STSJ CLM 1788:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00974/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0001990
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000602 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Magistrado Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
En Albacete, a seis de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 974 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 602/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación de D. Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 650/17, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 9/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 650/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por DON Saturnino frente a INSS/TSGSS, en materia de incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- DON Saturnino, nacido en fecha NUM000.1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001, siendo su profesión de Camarero.
SEGUNDO.- Con fecha 15.05.17, se dicta Resolución en la cual se resuelve denegar la incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones: No agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas. Y ello en base al dictamen propuesta de fecha 11.05.17:
Contingencia: enfermedad común
Determinado el cuadro clínico residual: artrodesis L4-S1 en febrero de 2017 por estenosis de canal.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: recientemente intervenido. Limitaciones no susceptibles de valoración con carácter definitivo
No agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas.
El informe de valoración médica de fecha 9 de mayo de 2017. Conclusiones: posibilidades recuperadoras no agotadas, entiendo que el paciente debe continuar en IT para valorar evolución y situación clínico-funcional o definitivas.
IMS realizado con el 08.05.17
TERCERO.- Presentada contra dicha Resolución reclamación previa administrativa en fecha 28.06.17, la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 21 de julio de 2017.
CUARTO.- Consta que con fecha 16 de octubre de 2017 se dicta Resolución, con base al dictamen propuesta:
Contingencia: enfermedad común
Determinado cuadro clínico residual: discopatia lumbar/estenosis de canal congénita. Intervenida (febrero 2017) mediante laminectomia + artrodesis + foraminotomia L4-L5-S1
Limitaciones orgánicas y funcionales: afectación funcional de la marcha con discreto déficit motor y neurológico en MI izdo., por cirugía fallida de espalda.
Se le reconoce la incapacidad permanente total.
Informe médico de evaluación de incapacidad laboral. Fecha 09.10.17. Limitación orgánica y/o funcionales: afectación funcional de la marcha con discreto déficit motor y neurológico en MI izdo. Por cirugía fallida de espalda. Conclusión clínico-laboral: limitación para tareas que impliquen esfuerzo físico, sobrecargas lumbares o de EEII.
QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y la total es de 1.036,88 euros.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Saturnino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3-Bis de fecha 9-11-2018, recaída en los autos 650/2017, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Saturnino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante un total de cinco motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, concretada en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución (CE), del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del artículo 97,2 LRJS, y de los artículos 299, 348 y 281,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); subsidiariamente, el segundo y tercer motivos, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, están dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un cuarto y quinto motivos, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 13 de la Orden 18-1-1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, cuyo artículo 1,1,a) denuncia como infringido, y del artículo 137,1,c) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), actual artículo 194,1,c) del texto vigente de 30-10-2015. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su entender de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es que, en su opinión, la juzgadora interviniente en instancia no ha valorado adecuadamente la prueba pericial practicada a su instancia, considerando que lo ha hecho de un modo ilógico. Es de señalar que la propia parte recurrente reconoce que sí se ha realizado en la Sentencia una valoración de dicho medio de prueba, como se constata en el Fundamento de Derecho Tercero, decisión judicial a la que, además, le imputa incongruencia interna.
Lo cierto es que se practicó el medio de prueba propuesto por el actor, y fue valorado razonadamente por la juzgadora primeramente interviniente, en ejercicio de la función que, de modo privativo, le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS. Sin que quepa, sin más atribuirle un ejercicio arbitrario o irrazonable de dicha facultad legal. Que no debe confundirse con una valoración distinta de la pretendida por la parte que propuso el medio de prueba, pues ello ni comporta indefensión de clase alguna, ni tampoco supone la existencia de la alegada incongruencia interna, como se pretende en el extenso motivo formulado, pues ello lo que comporta es una clara contradicción entre el fallo de la sentencia y el razonamiento de la misma (así, STS de 23-1-2019, entre otras), lo que no se da en la ahora recurrida; otra cosa es que no se comparta, pero eso nada tiene que ver con los precepto que denuncia como infringidos.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.-En el siguiente motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado, signado como sexto, en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:
'El actor en informe de Resonancia Magnética de fecha 17/1/2016 fue diagnosticado de coxartrosis bilateral'.
Como apoyo probatorio de dicha propuesta de adición, se remite el recurrente al propio contenido de la Sentencia, en concreto a su Fundamento de Derecho Tercero.
Conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o a ser modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.
Pues bien, en el presente caso, se cumple con señalar cual es la finalidad revisora pretendida, de añadir un nuevo hecho probado, y proponiendo el contenido literal de la modificación perseguida. Pero sin embargo, no se cumple con la exigencia, ineludible, de indicar un medio de prueba, de los permitidos por el artículo 193, b) LRJS, que sirva de apoyo a un motivo de modificación fáctica. Lo que no lo es, sin duda, la mera remisión al contenido jurídico de la propia Sentencia, que no cabe considerar como un medio de prueba, a estos efectos de revisión. Por lo que procede desestimar este primer motivo de modificación del relato fáctico.
CUARTO. -En el tercer motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, se solicita igualmente la adición de uno nuevo, del siguiente tenor literal:
'El actor padece un cuadro de dolor severo, crónico y permanente'
Se remite ahora, como apoyo de esta propuesta, al contenido de la prueba pericial, obrante en los autos y ratificada en la vista oral. Medio de prueba, sin duda formalmente idóneo, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS. Sin embargo, aunque sin duda podría la juzgadora de instancia haber razonado sobre una distinta valoración, lo cierto es que, admitida y practicada la prueba que se hace mención, se procede ulteriormente a una valoración razonada del total del acervo probatorio, aunque sea de modo escueto, sin que quepa acudir a dar un valor preferente a un medio de prueba sobre otro, y sin que, del concreto a que se emite el recurrente, se desprenda de modo ineluctable la equivocación de la juzgadora de instancia en el ejercicio de tal función privativa. Lo que conduce a que deba también desestimarse el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.-En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que cabe dar respuesta conjunta, dos cosas se plantean en los mismos. La primera de ellas, en relación con la de fecha de efectos de la prestación, y la segunda, en relación con el grado incapacitante.
Dando respuesta en primer lugar a la segunda cuestión, planteada en el último motivo, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
SEXTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en discopatía lumbar/estenosis de canal, intervenida mediante laminectomia, más artrodesis más foraminotomia L4- L5S1 (hecho probado cuarto).
b) De otra parte, la incidencia funcional de las mismas, concretada en afectación funcional de la marcha con discreto déficit motor y neurológico en miembro inferior izquierdo, por cirugía fallida de espalda (hecho probado cuarto).
c) Finamente, la profesión habitual del afectado, concretada en la de Camarero (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEPTIMO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 (en la actualidad, artículo 194 LGSS vigente), se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, si bien de la incidencia funcional de sus dolencias definitivas a tomar en consideración, se desprende de modo pacífico que se encuentra incapacitado para el desempeño, en términos de normalidad, regularidad, rendimiento habitual, de modo continuo, y sin un sacrificio no exigible, de la mayoría de las tareas que son propias de su actividad laboral habitual de Camarero, conforme a profesiograma que se describe en las bases de datos al uso, cuestión en todo caso no discutida, sin embargo, del análisis de tales dolencias definitivas y de su repercusión funcional, no se desprende que esté incapacitado para el desempeño de muchas otras actividades, por cuenta propia o ajena, más livianas y/o sedentarias, de las normales en el actual mercado de trabajo. Por lo que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la protección sobre la capacidad para el trabajo, de índole profesional y teórica, procede concluir que la calificación totalmente incapacitante realizada en instancia es acorde a derecho. Lo que conduce a que deba desestimarse el motivo dedicado a disentir de tal calificación invalidante, debiéndose en tal aspecto confirmarse la de instancia.
Por último, en cuanto a lo que se plantea en el cuarto motivo, respecto a la fecha de efectos, por considerar que debe de ser la de 11-5-2017, fecha de un primer Dictamen propuesta, en lugar de la de 11-10-2017, en que se realizó un segundo Dictamen propuesta, lo cierto es que la Sentencia de instancia objeto del presente recurso lo señala precisamente en esa fecha de 11-5-2017, conforme se razona tano en el extenso Fundamento de Derecho Tercero, como en el Cuarto. Por lo que también debe de ser desestimado este motivo, que carece de toda repercusión e interés, en cuanto que, aunque no lo incluye de modo expreso en el contenido del fallo, si se razona sobre dicha cuestión de modo expreso, y se señala de modo claro que la fecha de efectos de la prestación de Incapacidad Permanente Total debe de ser la de 11-5-2017. Precisión que hace innecesario estimar el motivo, al ser una cuestión que está resuelta de modo acorde a lo postulado en la Demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Saturnino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3-Bis de los de Ciudad Real, recaída en los autos 650/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma, con la precisión referida respecto a la fecha de efectos de la prestación reconocida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0602 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
