Sentencia SOCIAL Nº 976/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 976/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 976/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100877

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1207

Núm. Roj: STSJ AS 1207/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00976/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001448
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000362 /2019
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
GRADUADO/A SOCIAL: EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , INSTALACIONES ELECTRICAS SANVICENTE SL , MUTUA ASEPEYO
ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ANGEL SERNA MARTÍNEZ ,
, , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , LORENA SALAGRE RODRIGUEZ
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 157/2020, formalizado por la Graduada Social Dª EVA MARIA SOMOANO
GUTIERREZ, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia número 393/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000362/2019, seguidos a
instancia de Guadalupe frente al INSS, a la TGSS, a INSTALACIONES ELECTRICAS SANVICENTE SL y MUTUA
ASEPEYO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Guadalupe presentó demanda contra el INSS, la TGSS, INSTALACIONES ELECTRICAS SANVICENTE SL y MUTUA ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Emilio , titular del DNI nº NUM000 prestó servicios para INSALACIONES ELÉCTRICAS SAN VICENTE, S. L. desde el 2 de noviembre de 2006, en virtud de diversos contratos temporales y, finalmente, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de oficial de segunda electricista.

2º.- El 12 de julio de 2016 el Sr. Emilio fue examinado por el servicio de prevención ASPY PREVENCIÓN, S. L.

siendo calificado como apto para el puesto de trabajo de electricista. Fueron evaluados los riesgos de caída en altura, conducción de vehículos, cortes y heridas, manipulación de cargas, posturas forzadas, quemaduras, riesgo eléctrico y ruido. Se le hizo una vigilancia de la salud específica auditiva, cardíaca, músculo esquelética, neurológica, óculo visual, tétanos y vascular. Este examen se venía realizando anualmente y se repitió en 2017.

3º.- La empresa contaba con instrucciones de actuación de emergencias realizado por la sociedad de prevención ASEPEYO, en marzo de 2009, así como de un plan de prevención de riesgos laborales, elaborado en febrero de 2015 por ASPY PREVENCION, S. L. En relación con las emergencias, el primero contemplaba acudir directamente al 112 en caso de paradas cardiorespiratorias. En caso de lesiones leves se contemplaba el traslado al servicio médico más cercano (centro asistencial de Asepeyo). Los trabajadores de la empresa contaban con formación en prevención de riesgos laborales, renovada anualmente, e impartida por ASPY Formación. En la ficha de intervención, de la que todos los trabajadores tenían formación, se implementaba el protocolo siguiente: proteger a la víctima, comunicar al responsable del centro, no mover al accidentado, no dar de beber a una persona inconsciente y no permitir que se enfríe, todo ello según la secuencia proteger- avisar-socorrer.

4º.- Sobre las 8 horas del 22 de octubre de 2017 el trabajador D. Emilio se encontraba en las instalaciones de la empresa en el Polígono de Somonte, llevando a cabo tareas de acopio de materiales cuando comentó a varios compañeros que se encontraba mal y que sentía un dolor en el pecho. Un compañero de trabajo le aconsejó que acudiera a la Mutua Asepeyo, informando éste a D. Laureano , técnico de la empresa de la situación para tramitar, en su caso, la solicitud de asistencia por la mutua. Entre tanto, el Sr. Emilio continuó realizando su trabajo. Como quiera que éste continuaba realizando las labores, el Sr. Laureano y otros compañeros le insistieron para que acudiera al centro asistencial, cediendo finalmente el trabajador y, acompañado de otro trabajador, D. Millán en un vehículo de la empresa, se dirigieron al centro de la mutua. En el trayecto, el Sr.

Emilio manifestó que se encontraba peor y ambos decidieron dirigirse directamente al Hospital de Cabueñes.

En el trayecto, el Sr. Emilio perdió el conocimiento y el Sr. Millán avisó al 112. Al poco tiempo acudió una ambulancia para realizar el traslado. El actor estuvo 7 minutos en parada cardiorespiratoria hasta la llegada del SAMU que inició reanimación, lográndolo tras unos 5 o 7 minutos con 5 desfibrilaciones. El trabajador fue ingresado en el Hospital de Cabueñes.

5º.- El causante falleció el 2 de noviembre de 2017.

6º.- La entidad colaboradora ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, nº 151 consideró el fallecimiento derivado de accidente de trabajo. A la viuda se le reconoció un importe a tanto alzado de 10.811,45 euros y una pensión de viudedad por importe de 936,99 euros mensuales, así como la cantidad de 46,53 euros en concepto de auxilio por defunción.

7º.- A instancias de la viuda, la Inspección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias elaboró un informe el 21 de junio de 2018. La funcionaria actuante concluye que no puede determinar la responsabilidad de la empresa ni entrar a valorar lo correcto del traslado del trabajador, pero concluye que la empresa tenía evaluado el puesto de electricista, disponía de plan de emergencia, había formado a los trabajadores, incluido el accidentado, sobre primeros auxilios y le habían realizado reconocimientos médicos en 2016 y 2017, aplicando los protocolos para el puesto de electricista y las pruebas contempladas en el convenio colectivo.

8º.- D. Emilio contrajo matrimonio con Dª Guadalupe , titular del DNI nº NUM001 el 23 de diciembre de 1995.

Fruto del matrimonio nació D. Torcuato , titular del DNI nº NUM002 el NUM003 de 1996. Los tres convivían en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM004 desde junio de 1996.

9º.- El 5 de junio de 2019 recayó sentencia de este juzgado en los autos 104/109 en materia de reclamación de cantidad por responsabilidad patronal en el accidente acaecido el 22 de octubre de 2017. La sentencia, desestimatoria de las pretensiones de la viuda y del hijo del causante, absolvió a las demandadas al considerar que no concurría responsabilidad alguna por la omisión de las medidas debidas de seguridad e higiene en el trabajo. No consta la firmeza de dicha resolución.

10º.- El 20 de marzo de 2019 recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente de responsabilidad empresarial, en la que se concluía que no concurría la misma en el fallecimiento de D. Emilio .

11º.- El 14 de mayo de 2019 la viuda presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 24 de mayo de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Guadalupe y D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151 y contra INSTALACIONES ELÉCTRICAS SAN VICENTE, S. L. absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de Junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa de 20 de marzo de 2019 que declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en relación con el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 22 de octubre de 2017, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar que se declare su derecho a percibir un recargo del 50 % sobre todas las prestaciones derivadas del expresado siniestro laboral, condenando a la empresa infractora, INSTALACIONES ELÉCTRICAS SAN VICENTE, S. L., a su abono.

Impugna el recurso la representación procesal de la empresa demandada solicitando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de los Arts. 14, 15, 16, 18 y 20 de la Ley 31/1995, de 2 de agosto, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto en el Art. 42 del convenio colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias y del Art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Alega que en el supuesto de autos, en lugar de prestar correctamente unos primeros auxilios colocando al actor en decúbito supino a la par que se llamaba al teléfono de emergencias 112, la empresa tomo una decisión equivocada al proceder a trasladar al trabajador en un vehículo de la compañía sin atención sanitaria, en el curso del cual sufrió una parada cardiorespiratoria que no pudo ser tratada debidamente, obviando la aplicación del protocolo de emergencias e imposibilitando así un tratamiento precoz de la dolencia.

El Art. 164.1 de la LGSS establece que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...'.

La doctrina unificada sobre la cuestión aquí suscitada aparece recogida en el voto particular a la STS 25 de octubre de 2016 (rec. 2943/2014), en los siguientes términos: 'a) Con carácter general se ha venido declarando, reiterando y exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, la infracción, el daño producido y el nexo de causalidad; en concreto se requiere que ' a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06; 12/06/13 -rcud 793/12; y 20/11/14 -rcud 2399/13). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable - por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC; art. 386 LECiv] (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/2006-rcud 3970/04; 26/05/09 -rcud 2304/08; y 15/10/14 -rcud 3164/13) ' ( STS/IV 22-junio-2015 -rcud 853/2014).'.

Llegados a este punto procede, sin embargo, examinar la posible concurrencia de la cosa juzgada, en su efecto positivo, habida cuenta que, como recuerda la doctrina unificada (por todas, STS 23-02-2018, rec. 2907/2015), '(su) apreciación se impone al juzgador en tanto que «afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos estatales», pues «se trata de una cuestión de orden público procesal...(que) puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes», La cuestión que se plantea es el alcance que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, puede tener lo resuelto en el pleito sobre indemnización por daños y perjuicios al que alude el noveno de los ordinales del relato fáctico sobre el actual de recargo de prestaciones en el que intervienen las mismas partes, habida cuenta que la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2020, devenida firme, confirmó la previa de instancia que denegó la indemnización por daños y perjuicios y que, como se acaba de ver, el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado una relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por un incumplimiento empresarial.

Razona en este sentido la STS de 22 de junio de 2015 (rec. 853/2014), en la resolución de un supuesto similar al presente, lo siguiente: '2.- El art. 123.1 LGSS dispone que «(t)odas las prestaciones económicas... se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100,... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad... en el trabajo». Y a la vista de tal prescripción reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, los siguientes: a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -;...; 12/06/13 -rcud 793/12 -; y 20/11/ 14 -rcud 2399/13 -). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones ( art. 1249 a 1253 CC; art. 386 LECiv) (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/2006-rcud 3970/2004-; 26/05/09 -rcud 2304/08 -; y 15/10/ 14 -rcud 3164/13 -).

3.- Por su parte, conforme al art. 222.4 LECiv , «(l)o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias (...) cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» ( SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -;...

11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/ 14 -rcud 482/13 -); b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4); c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» ( SSTS... 13/06/06 -rcud 2507/04 -;...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/ 13 -rcud 2294/12 -); y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos ( SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -;... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -)» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -;... 18/09/12 -rco 178/10 -;... 13/03/14 -rcud 1287/13 -).

(...) Pues bien, si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv, determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso.'.

En el supuesto analizado la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2020 (rec. 2274/2019) considero que '(...) centrada la discrepancia en si existe incumplimiento derivado del traslado del trabajador en los términos en que fue realizado, no cabe duda de que, como afirma el recurso y acoge el Juzgador a quo, el protocolo de emergencias establecía acudir directamente al 112 en los supuestos de gravedad como son las paradas cardiorrespiratorias. Empero los hechos transcritos dan cuenta de una situación en la que hemos de convenir con el Juzgador de instancia que tampoco era objetivamente apreciable ni la gravedad del cuadro, ni menos aún anticipar su fatal desenlace, lo que hace difícilmente exigible otra actuación que la del traslado al centro asistencial que en aquellos instantes iniciales fue decidida conforme se preveía en el protocolo de emergencias para las dolencias leves. La dolencia no exteriorizó otro indicio que el dolor en el pecho que el trabajador refirió a sus compañeros, lo que tampoco consta que hiciese con alarma o pretensión de asistencia médica urgente. Es más, el trabajador, consciente y orientado, decidió continuar trabajando y solo ante la insistencia ajena cedió al propósito de acudir al centro asistencial, lo que solo se puede entender si siquiera el mismo no percibía la etiología o gravedad del cuadro cuando manifestó malestar. El recurso al servicio público de emergencias previsto en el protocolo carecía entonces de sustrato fáctico en las circunstancias en que los acontecimientos se sucedieron según el relato de hechos acogido en la sentencia de instancia, mas al mismo en efecto se acudió cuando tal gravedad se hizo patente al perder el trabajador el conocimiento, lo que impide que podamos compartir la tesis de los recurrentes.'.

En resumen, la sentencia de 5 de junio de 2019 del Jugado de lo social núm. 1 de los de Gijón, de la que se predica el efecto positivo de cosa juzgada, decidió sobre la indemnización de daños y perjuicios, resolviendo sobre la inexistencia de la relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos empresariales y las lesiones que constituyen el daño supuestamente derivado de tales incumplimientos; obligando todo lo razonado a desestimar el recurso planteado y a denegar el recargo de prestaciones pretendido, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada - art. 222 LEC - al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso, pues como la citada sentencia argumentaba, en el momento en que debuto el cuadro nada hacía presagiar la gravedad del mismo, sino que fue el propio interesado el que decido seguir trabajando, quitándole toda la importancia al asunto, y solo ante la insistencia del técnico de la empresa, el Sr. Laureano , y de sus compañeros de trabajo accedió a ser trasladado a un centro asistencial en un vehículo de la empresa, procediendo el compañero que lo llevaba a avisar al 112 cuando la patología se manifestó en toda su gravedad, por lo que no podía partirse de una mínima culpa de la empleadora para atender a la pretensión indemnizatoria de la demandante, a quien habría correspondido acreditar aquella mínima negligencia de las empresas.

Al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe frente a la Sentencia de 4 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en los autos núm. 362/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'ASEPEYO' y frente a la empresa 'INSTALACIONES ELÉCTRICAS SAN VICENTE, S.L.', en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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