Sentencia SOCIAL Nº 976/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 976/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2022 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 976/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101001

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1466

Núm. Roj: STSJ AS 1466:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00976/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0000818

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000428 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000140 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Concepción

ABOGADO/A:ALEJANDRO RIERA FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:Mº FISCAL, FOGASA , CENTRO CANINO LA ERIA SC , CLINICA VETERINARIA QUIROS SL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ISABEL BUJ GUTIERREZ , PALOMA ASIN VILLASEVIL

Sentencia nº 976/22

En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000428/2022, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO RIERA GONZALEZ,en nombre y representación de Concepción, contra la sentencia número 610/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000140/2021, seguidos a instancia de Concepción frente a CLINICA VETERINARIA QUIROS SL, FOGASA, CENTRO CANINO LA ERIA SC, Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Concepción presentó demanda contra CLINICA VETERINARIA QUIROS SL, FOGASA, CENTRO CANINO LA ERIA SC, Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 610/2021, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- Que Dña. Concepción, con DNI número NUM000, prestó servicios para la demandada Clínica Veterinaria Quirós, SL en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con una antigüedad referida al seis de febrero de 2017, fijándose una jornada de cuarenta horas de lunes a domingo y estableciéndose una categoría de cuidadora de animales. Figura en el contrato que es por relevo de otro trabajador, D. Juan Miguel, quien también ostentaba la categoría de cuidador de animales. El centro de trabajo se ubica en La Bolgachina, s/n, Oviedo, sin que figure en el contrato Convenio Colectivo aplicable, con única remisión al Estatuto de los Trabajadores.

Consta acreditada la existencia de contrato de servicio público de recogida de animales errantes y atención del albergue municipal de animales suscrito entre el Ayuntamiento de Oviedo y la Clínica Veterinaria Quirós, SL, de fecha treinta y uno de enero de 2017, el cual recoge la aprobación por la Junta de Gobierno de dicho Consistorio celebrada el veintidós de julio de 2016 de los Pliegos que regulan el servicio de recogida de animales errantes y atención del albergue y su posterior adjudicación en fecha nueve de enero de 2017 a la entidad Clínica Veterinaria Quirós. La Disposición General Novena de dicho Pliego dispone en su apartado primero que ' Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del4 cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. // Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , quedando el cesionario subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente'; por su parte, el apartado segundo de la misma, in fine, establece que 'El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, según la legislación laboral'.

2º- Que, con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Oviedo, consta solicitud de cesión de contrato de servicio público de recogida de animales errantes y atención del albergue municipal entre Clínica Veterinaria Quirós, como cedente, y Centro Canino La Ería, como cesionario. En sesión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fecha diecisiete de diciembre de 2020 se propone autorizar la cesión del contrato del servicio de recogida de animales y atención al albergue por la empresa Clínica Veterinaria Quirós al Centro Canino La Ería, 'requiriéndose la formalización de dicha cesión en escritura pública, copia que deberá ser remitida a la Sección de Contratación, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente en el citado contrato'. La propuesta se aprueba por unanimidad.

En fecha treinta y uno de diciembre de 2020 se celebra contrato privado de compraventa entre las dos codemandadas por el cual Centro Canino La Ería adquiere de Clínica Veterinaria Quirós el Negocio integrado por el contrato de servicio, los activos, los derechos de IP/IT, los contratos, las licencias y permisos y los trabajadores, efectuándose la venta y transmisión como unidad económica autónoma. En la cláusula 3 del contrato se recoge que ' El vendedor vende y transmite al comprador, que compra y adquiere, el conjunto de activos que integran el negocio (...)',los cuales se relacionan en un anexo, figurando como activos propiedad de Clínica Veterinaria Quirós una máquina de limpieza profesional Karcher K7, un cortacésped, una desbrozadora, una solapadora, mobiliario de 5 En fecha doce de enero de 2020 tiene lugar la escritura de elevación a público del antedicho contrato privado de compraventa, incluyéndose en la misma el contrato con todos sus anexos. El día trece Clínica Quirós presenta en el Consistorio la citada escritura. Oficina, clínica y comedor, uniformes y material de limpieza de jaulas (mangueras, cepillos y otros útiles menores), y como activos titularidad del Ayuntamiento, sin perjuicio de su utilización en el marco del contrato del servicio, nueve baterías de jaulas, un almacén principal y dos secundarios, un almacén de alimentos, una fosa de residuos y una plata de bombeo. Igualmente, en la cláusula 7 se indica 'El comprador se subroga, con fecha 1 de enero de 2021, en los contratos laborales de los trabajadores, libres de cualesquiera deudas individuales o colectivas, libres de deudas por impago de cotizaciones a la Seguridad Social por los servicios prestados hasta el cambio de empleador y/o falta de retenciones, así como de cualquier otra deuda derivada de la relación laboral de los trabajadores. El comprador sucede al vendedor en todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social del vendedor, respecto de los trabajadores y asume la posición de empleador de los mismos, pasando los trabajadores a integrarse en la plantilla del comprador con la antigüedad y en las condiciones que disfrutaban en su relación laboral con el vendedor (...)'. En el Anexo al contrato se relacionan un total de siete trabajadores, entre los que se encuentra la aquí actora. Todas las operaciones figuran liquidadas a treinta y uno de diciembre de 2020.

En fecha doce de enero de 2020 tiene lugar la escritura de elevación a público del antedicho contrato privado de compraventa, incluyéndose en la misma el contrato con todos sus anexos. El día trece Clínica Quirós presenta en el Consistorio la citada escritura.

3º.- Que con fecha treinta y uno de diciembre de 2020 se recibe en la Tesorería General de la Seguridad Social solicitud de cambio de cuenta de cotización para los trabajadores de la Clínica Veterinaria Quirós, al sucederle Centro Canino La Ería. La TGSS dicta Resolución de igual fecha que indica que con fecha de efectos de treinta y uno de diciembre de 2020 se ha procedido a reconocer la baja en el Régimen General de la actora como trabajadora de Clínica Veterinaria Quirós. Consta en autos documento con fecha al pie de treinta y uno de diciembre de 2020 por el que se comunica al Servicio Público de Empleo Estatal la subrogación de los trabajadores. Consta la firma de los mismos, salvo la de la actora, bajo cuyo nombre figura 'rehúsa firmar'.

4º.- Que en fecha que se discute, ocho de enero según la parte demandada, diez de enero según la actora, ambos de 2021, la Sra. Concepción recibe carta de despido fechada el día siete de enero y que es del siguiente tenor literal: ' Por medio de la presente, lamentamos tener que comunicarle personalmente, ante la falta de representación legal de los trabajadores en la empresa, que la dirección de la misma ha decidido proceder a su despido disciplinario debido a su conflictiva actitud en el desempeño de su trabajo en los últimos días. Le recuerdo que con efectos del pasado día 1 de Enero de 2021 y con motivo de la Cesión del Contrato deexplotación del SERVICIO PÚBLICO DE RECOGIDA DE ANIMALES ERRANTES Y ATENCIÓN DEL ALBERGUE DE ANIMALES DE OVIEDO, conforme licitación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo (Nº Expte. NUM001) y con Centro de Trabajo sito en Ctra. La Bolgachina, S/N. - 33196 Oviedo (Asturias), Ud. es actualmente trabajadora de la empresa CENTRO CANINO LA ERÍA, S.C. // Pese a lo anterior, desde el 01/01/2021 y hasta la fecha de la presente, Usted NO ACATA NORMAS, NI ORDENES, entre otras actuaciones que procederemos a detallar, se niega a firmar los documentos de subrogación facilitados, obstaculiza la entrada y oculta información y documentación respecto de los animales, actúa negligentemente y sin autorización, así como calumnia a la empresa y a trabajadores de la misma personalmente y a medio de las redes sociales. // Inicia la relación profesional con la empresa 'Centro Canino La Ería S.C.' negándose a cumplimentar la documentación legal oportuna, referente a su subrogación, alegando no haber sido informada, a fecha actual sigue sin haber procedido a la firma oportuna. // El pasado 06/01/2021 - Usted acudió a las instalaciones del Albergue de Animales de Mieres, sito Lg. Morgao, S/N. cuyo titular es 'Centro Canino La Ería S.C.', sin autorización ni consentimiento de su superior, en horario laboral, y 7 actuación fuese ordenada ni puesta en conocimiento de su superior, quien además había encomendado dicha actuación a otro trabajador en concreto a su compañero D. Cecilio. // Usted no informó a su superior del hecho del candado, actuación ilegal, y acudió sin permiso de éste en horario laboral, actuación que por sí misma transgrede la buena fe contractual, y evidencia un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, pues Usted actúa unilateralmente, sin informar a su superior, obstaculizando el trabajo de sus compañeros; // Una vez su superior tiene conocimiento de todo esto, encomienda a D. Cecilio, trabajador de la empresa que se persone en su nombre según Usted misma le ha confirmado a dos de sus compañeros, junto con una tercera persona ajena a la empresa, persona que según Usted misma explicó había colocado ilegalmente un candado en la puerta de entrada del centro de Mieres, para impedir el acceso al mismo, hecho comprobado por la compañera titular que trabaja en dicho centro, Dª Rosana cuando al acceder a su puesto de trabajo a primera hora de la mañana observó que le era imposible entrar con normalidad pues alguien había efectivamente colocado un candado NO autorizado en la puerta de entrada sobre el que ya tenía la puerta; Se vio obligada a saltar la valla y dar aviso a la Policía Local para que se personase a retirar tal candado, pero antes de que de tiempo incluso a dicha personación, poco después de entrar, Usted procede a personarse inmediatamente en la entrada, solicitando acceso y habiéndose retirado justo en ese momento el candado de la puerta, -supuestamente- y según Usted misma explicó al menos a dos de sus compañeros, el candado no autorizado que impedía la entrada fue colocado y retirado por la persona que la acompañaba a Usted en su vehículo, y a la cual Usted misma trasladó al Centro de Mieres, D. Damaso, es decir Usted tiene constancia de un acto ilegal, llevado a cabo por un individuo en actual conflicto judicial y personal con su jefe D. Gregorio, y pese a ello lo acompaña al centro, sin avisar a su superior, llevándose un animal en su compañía sin permiso. // Ya dentro del centro de Mieres, Usted insta a su compañera y la obliga a que le entregue un perro porque según Usted 'pertenecía al albergue de Oviedo', sin que dicha actuación fuese ordenada ni puesta en conocimiento de su superior, quien además había encomendado dicha actuación a otro trabajador en concreto a su compañero D. Cecilio. // Usted no informó a su superior del hecho del candado, actuación ilegal, y acudió sin permiso de éste en horario laboral, actuación que por sí misma transgrede la buena fe contractual, y evidencia un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, pues Usted actúa unilateralmente, sin informar a su superior, obstaculizando el trabajo de sus compañeros; // Una vez su superior tiene conocimiento de todo esto, encomienda a D. Cecilio, trabajador de la empresa que se persone en su nombre inmediatamente en el Albergue de Oviedo, para informarse y hacerse cargo de la situación. // Pese a que Usted conocía a su compañero, el cual había acudido a llevar un día antes al centro de Oviedo un perro, recogido en la Clínica veterinaria Quirós, al personarse D. Cecilio en el albergue de Oviedo y requerirla en nombre de D. Gregorio respecto de la entrega de la llave del despacho donde se encuentra toda la documentación y registros, Usted se niega y mantiene una acalorada discusión, faltándole al respeto a la empresa para la que trabaja y a su compañero (consta grabación de la misma) sin mantener la distancia de seguridad y sin mascarilla. Le exige -orden escrita de D. Gregorio- para obedecer dicha orden, y le amenaza con hacer desaparecer, llevándose consigo misma la documentación de la empresa obrante en dicho despacho; Además informa a D. Cecilio de que en dicho despacho hay un perro, de raza peligrosa, advirtiéndole del peligro, si este entra en dicha dependencia, negándose a sacarlo, con lo que relega a su compañero a las zonas comunes e incluso le obliga a meterse en su furgoneta, procediendo a soltar los perros en la finca. La Policía Local se persona en la finca a requerimiento de Dª Concepción y es testigo de su negativa a cumplir con las órdenes de su superior, aclarándole la Policía que no pueden desalojar a su compañero del centro, pese a que Usted se lo solicitó; // Esa misma tarde su jefe tiene conocimiento, a medio de las redes sociales de que Usted, sin permiso ni autorización, ha procedido a trasladar el perro que D. Cecilio había portado desde la Clínica Quirós un día antes, y que en su momento fue incautado por la Policía Nacional tras la personación de la misma en la escena de un crimen, dicho perro tenia titular y no estaba abandonado, y no consta hasta la fecha autorización judicial para que se proceda legalmente a su cambio de titularidad ni mucho menos a su traslado, llevado a cabo por Usted unilateralmente y sin informar a su superior, al Centro veterinario Mundo vivo de Llanes; Dicha actuación no está dentro de sus facultades, excede a su competencia, no pudiendo suplir Usted laorden o autorización judicial necesaria para proceder al cambio de titularidad, ni mucho menos al traslado del animal, del cual no informo a D. Gregorio. // Al día siguiente, 7 de 9 enero, a las 10 de la mañana se persona de nuevo su compañero D. Cecilio en el Albergue de Oviedo, con la AUTORIZACION ESCRITA por Usted requerida, para que realizase las tareas encomendadas, si bien cuando este pretende acceder a la finca se le niega la entrada, comunicando una compañera en la entrada que es Dª Concepción quien no le permite la entrada al centro y que no va a cumplir las órdenes de D. Gregorio, negándose claramente a permitir el acceso al despacho a D. Cecilio y negándose a entregar así la documentación del centro, y ello pese a que la autorización se le hace llegar mediante WhatsApp directamente a su teléfono e incluso se mantiene conversación telefónica al respecto, persistiendo en su indisciplina y desobediencia, así como una clara extralimitación en sus funciones, toda vez que su puesto como-cuidadora de animales- no la habilita para llevar a cabo funciones de dirección y gerencia, ni muchos menos para reclamar como de su propiedad la documentación administrativa obrante en el albergue, relativa a la gestión de la actividad. // Al tiempo Usted procede a realizar un llamamiento popular a medio de redes sociales, hasta el punto de que en la finca del albergue de Oviedo se reúnen al menos unas 14 personas, que no son trabajadoras del centro, a las cuales SI les permite la entrada y a medio de las cuales se atemoriza al trabajador, y a su jefe D. Gregorio quienes se ven obligados a llamar a la Policía; // Dichas personas ajenas al centro y sin autorización para permanecer en el mismo graban con su móvil la llegada de la Policía, quien tras conversar con Usted, y dado que tiene contrato laboral con el centro, comunican a D. Gregorio que se trata de un problema laboral que no cuenta con solución a medio de las fuerzas del orden, no llevando tampoco a cabo ningún tipo de desalojo de las personas allí congregadas sin autorización de la empresa adjudicataria, viéndose obligado D. Gregorio a abandonar la zona, sin poder cumplir con sus obligaciones contractuales; // El presente despido no solo es proporcional a las actuaciones de la trabajadora, sino que es necesario para que se proceda al cese del encierro de personas ajenas al albergue de Oviedo, y se finalice el secuestro de las instalaciones, se deje libre la entrada y con acceso al titular la 10 contrataciones D. Gregorio, de tal forma se la insta para que una vez reciba la presente comunicación, proceda a la entrega de todas las llaves que obren en su poder del Albergue de Oviedo, entregue toda la documentación de la cual pueda disponer, y registro de toda actuación llevada a cabo durante su trayectoria laboral en el mismo, necesaria para el correcto devenir de la actividad, y el bien de los animales, en caso de Usted continúe con esta actitud obstaculizadora, y no cumpla con lo requerido procederemos a iniciar cuantas acciones civiles y penales legalmente procedan, igualmente será responsable de todo daño o perjuicio que sufran los animales, sin ignorar las consecuencias económicas que por su actitud pudieren repercutir en la actual contratación que ostenta mi empresa. Responsabilidad solidaria junto con cualquier otro trabajador de la empresa que se una a su actitud, o tercero ajeno al centro. // Igualmente y para el caso de que se continúen utilizando las redes sociales, y más aún cuentas con el nombre del albergue de Oviedo para injuriar, o calumniar, a trabajadores y a la propia empresa, se procederán a ejercitar cuantas acciones civiles y penales corresponda. Por todo ello, ha cometido FALTAS MUY GRAVES por abandono de su puesto sin permiso, de negligencia y desidia en el desempeño de su trabajo que afectan al mismo, así como por el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, indisciplina y desobediencia y, por tanto, sancionables con Despido Disciplinario a tenor del cumplimiento del art. 55, en concordancia con los Arts. 54.2.a), b), c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, que califican como justificativas de despido disciplinario las ausencias o abandono injustificado de su puesto de trabajo, la indisciplina y desobediencia el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual, así como la disminución voluntaria y continuada en el desempeño de las tareas del puesto de trabajo. // Por todo lo anterior, se le comunica que, con efectos del día de hoy, 08 de Enero de 2021, se procede a su despido disciplinario y se cursará su baja en la Seguridad Social. Desde este mismo momento tiene a su disposición la liquidación de haberes en el domicilio de la empresa, así como el resto de documentación acreditativa de la finalización de la 11 relación laboral. Se ruega deje en las instalaciones de la empresa los juegos de llaves que conserve de la misma, junto a otras claves relación laboral. Se ruega deje en las instalaciones de la empresa los juegos de llaves que conserve de la misma, junto a otras claves de acceso (alarma, ordenadores, etc...), útiles y ropa de trabajo, asi como documentación y registros, referente al devenir del centro, y proceda a cesar en el uso de redes sociales para injuriar o actuar en nombre del albergue de Oviedo, con el cual desde este momento ha finalizado su trabajo. // No le consta a la dirección de la empresa su condición de Representante de los Trabajadores, Afiliado o Enlace Sindical en la misma'.

5º.-Que la actora interesa con carácter principal declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva, libertad de expresión y libertad de información), con más reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños morales y reclamación de diferencias salariales, interesando, con carácter subsidiario, declaración de improcedencia del despido, a todo lo cual se oponen las codemandadas. Se hace constar que, según se desprende del Suplico transcrito más arriba, la petición subsidiaria no adiciona reclamación de cantidad alguna, por diferencias salariales y días de vacaciones, sino tan sólo la indemnización legal.

La parte actora sostiene que la relación laboral está sujeta a lo dispuesto en el I Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios (BOE de catorce de agosto de 2020), de ahí su reclamación por diferencias salariales, además de por considerar que se le abonaba la nómina en relación con una categoría inferior a la que realmente desempeñaba, por lo que entiende que su salario diario es de 45,87 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Todo ello se niega de contrario.

6º- La Sra. Concepción acudió a la conciliación previa por despido, la que se celebró en fecha dieciocho de febrero de 2021, en relación con una papeleta que había sido presentada en fecha veintinueve de enero de 2021, y que concluyó sin avenencia con Centro Canino La Ería, y por intentada sin efecto con Clínica 12 Veterinaria Quirós, no habiendo desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores en el último año.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Concepción frente a las entidades CLINICA VETERINARIA QUIROS, SL y CENTRO CANINOLA ERIA, SC, por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente, y declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral que unía a la trabajadora con la empresa mencionada, resultando la PROCEDENCIA de la misma, con absolución expresa de las entidades demandadas de todos los pedimentos contra ellas ejercitados, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Concepción formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionante presentó demanda de despido para impugnar la decisión extintiva acordada por Centro Canino La Ería SC por los hechos descritos en la comunicación de 7 de enero de 2021. Pedía la declaración de nulidad por ser consecuencia de su reivindicación de los derechos laborales (puesto de responsable y funciones) que ostentaba en la Clínica Veterinaria Quirós SL -igualmente demandada en su condición de adjudicataria y cedente del contrato del servicio de recogida animales y atención del albergue municipal de animales de Oviedo- y de sus supuestas críticas en los medios de comunicación a la nueva empresa y su gerente, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y a la libertad de expresión y de información recogidos en el artículo 20 del texto constitucional, causándole daños morales cuya indemnización cuantificaba en doce mil euros.

Para sustentar la improcedencia subsidiariamente solicitaba, además de negar la veracidad de los hechos imputados, aducía que Centro Canino La Ería SC no tenía legitimación y capacidad legal alguna para llevar a cabo el despido, habida cuenta que la cesión en escritura pública de la explotación del albergue de animales del Ayuntamiento de Oviedo, no se produjo hasta fechas posteriores a los días que firmó y se comunicó el despido.

Formulaba, en la misma demanda, una reclamación de cantidad pidiendo la condena solidaria de las codemandadas, por diferencias salariales derivadas del desempeño de la categoría superior de responsable del servicio de albergue, días no abonados y vacaciones no disfrutadas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, donde el 29 de diciembre de 2021 recayó sentencia que declaró la procedencia de la decisión extintiva y absolvió a las codemandadas de cuantas pretensiones planteaba la parte actora.

El pronunciamiento desestimatorio es recurrido en suplicación por la representación letrada de la trabajadora, que insiste en las peticiones formuladas en el escrito rector e intenta variar el signo del fallo, con motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).

Las mercantiles codemandadas y el Ministerio Fiscal consideran acertada la resolución del Juzgado, y solicitan su confirmación.

SEGUNDO.-El recurso comienza con dos epígrafes formulados por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, que proponen enmiendas para los hechos declarados probados en la sentencia.

Para la decisión de las peticiones encaminadas a revisar el relato fáctico , conviene recordar que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante el en el proceso (art. 97.2 LJS), y en su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solamente limitados por las reglas de la sana crítica y por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados, su naturaleza extraordinaria (art. 190.2 LJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez 'a quo' cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial sobre hechos determinantes.

Como señala, entre otras, la STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018) para el recurso de casación de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, el éxito del motivo requiere: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella). Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.

TERCERO.-Sin perder de vista estas pautas, pasamos a analizar los concretos cambios postulados, que afectan a los ordinales primero y decimotercero del relato fáctico.

Para el hecho probado primero, propone la siguiente redacción alternativa:

'Que Dña. Concepción, con D.N.I. número NUM000, prestó servicios para la demandada Clínica Veterinaria Quirós, SL en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con una antigüedad referida al seis de febrero de 2017, en cuya cláusula primera se hace constar que prestará sus servicios como 'CUIDADOR DE ANIMALES', incluido en el grupo profesional del mismo nombre, para la realización de funciones de 'CUIDADOR DE ANIMALES', aunque sus servicios y funciones han sido las de 'ENCARGADA/RESPONSABLE DEL SERVICIO' del 'ALBERGUE DE ANIMALES del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO', fijándose una jornada de cuarenta horas de lunes a domingo y estableciéndose una categoría de cuidadora de animales- Figura en el contrato que es por relevo de otro trabajador, D. Juan Miguel, quien también ostentaba la categoría de cuidador de animales. El centro de trabajo se ubica en La Bolgachina, s/n, Oviedo, sin que figure en el contrato Convenio Colectivo aplicable, con única remisión al Estatuto de los Trabajadores.'

Sustenta el cambio en los siguientes documentos: contrato de trabajo de la demandante; cinco reportajes publicados durante el periodo comprendido entre 2017 y 2021 en medios de comunicación y web del Ayuntamiento de Oviedo; memorias del servicio municipal de recogida de animales errantes y atención del albergue de los años 2017 a 2020 y correos electrónicos de la concejal y vicealcaldesa Sra. Elsa ( docs. 55 a 58, incluyendo los bis); reportaje del diario el Digital de 17 de febrero de 2018 ( doc.nº 2); emails intercambiados durante estos años con respecto al albergue municipal : (15 en 2017, docs. 6 a 21), 8 en 2018 ( docs. 22 a 29), 13 en 2019 ( docs. 30 a 42) y 11 en 2020 (docs. 43 a 53), y transcripción parcial de dos ruedas de prensa del teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Oviedo, Sr. Cristobal ( docs. 75 y 77 de su ramo de prueba).

Justifica la variación argumentando, en esencia, que toda esa documental acredita de manera abrumadora que la responsable del albergue era la trabajadora despedida y así lo confirmó punto por punto el Sr. Edemiro, única persona sin relación con las partes que depuso en el plenario, cuyo testimonio fue ignorado en la sentencia.

Varias son las razones que determinan el fracaso de su solicitud.

De antemano, se sustenta en documentos que no cuentan con preferencia, ni ostentan decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas.

Por otra parte, la revisión de la versión histórica de una sentencia no permite ni faculta al Tribunal 'ad quem' a efectuar una nueva valoración global y conjunta del elevado número de documentos invocados por la parte, que han sido valorados junto a los restantes elementos de convicción por la Juzgadora de instancia, que es a quien corresponde determinar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor, y cuya percepción no cabe sustituir por el juicio valorativo personal y subjetivo de quien es parte interesada en el proceso. En este sentido, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2.016 (rec. 188/2015) 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador 'a quo 'ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'.

Tampoco se aprecia tampoco en el presente caso, un error concreto, evidente y cierto en la apreciación de la juzgadora de instancia, que pueda advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. Además, la recurrente pretende corroborar su versión de los hechos con prueba testifical, sin tener en cuenta que las declaraciones de testigos constituyen uno de los distintos medios de prueba a valorar por el Juzgador de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, pero no permiten alterar el relato fáctico de la sentencia en este recurso extraordinario, como evidencia el tenor literal de los preceptos de la Ley Procesal que se ocupan de su regulación legal, limitando las pruebas admisibles para denunciar el error de hecho a la documental y la pericial (arts. 193 b) y 196. 3 LJS).

En definitiva, el relato fáctico de la sentencia es el resultado de una valoración conjunta de los medios de convencimiento aportados por las partes y la versión interesada de la demandante no puede prevalecer sobre la objetiva e imparcial de la Juzgadora ' a quo' , cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido legalmente, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional. Así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia constitucional , la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-02-1989 ( STC 44/1989) y 24/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 15-02-1990 ( STC 24/1990)), lo que no ocurre en este caso.

CUARTO.-La segunda y última enmienda afecta al hecho probado decimotercero, que pretende completar con el texto detallado en el escrito de recurso, para recoger parte de la conversación mantenida en 1 de enero de 2021 en el albergue municipal de animales de Oviedo entre la demandante, Gregorio, administrador del Centro Canino La Ería S.C. y Evelio, socio único de la Clínica Veterinaria Quirós S.L.

La ampliación se apoya en la grabación de audio de 23 minutos de duración unida al documento 72 del procedimiento, que considera esencial para acreditar que la decisión extintiva empresarial materializada el 7 de enero de 2021, trae causa de la defensa de su puesto y funciones como responsable del albergue que llevó a cabo en la reunión de 1 de enero. En tales circunstancias, resulta patente que el despido fue una represalia por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión y/o información, y la reivindicación de sus derechos laborales, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de garantía de indemnidad.

La solicitud formulada revela de nuevo el desconocimiento del objeto y de los requisitos de la vía procesal habilitada en el art. 193 b) LJS para el cambio de las premisas fácticas de la sentencia. Su finalidad no es reiterar los datos ya plasmados en el relato de hechos probados, ni realzar los que interesan a las partes, sino recoger los relevantes para decidir las cuestiones planteadas en el proceso judicial , que hayan quedado probados.

Pues bien, el ordinal decimotercero hace referencia a las grabaciones realizadas por la actora, así como a diversos reportajes de video, mensajes de whatsapp y correos electrónicos, y finaliza señalando: 'todo lo cual se da enteramente por reproducido', así que la ampliación que pretende la parte resulta superflua e innecesaria.

En definitiva, la versión interesada de la empresa demandada no puede prevalecer sobre la objetiva e imparcial de la sentencia, cuyo relato procede respetar.

QUINTO.-Fijada definitivamente la versión judicial, procede ahora examinar los reproches jurídicos que la mercantil condenada achaca a la resolución del Juzgado, mediante dos motivos independientes formulados por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

El inicial denuncia infracción, por no aplicación de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos:

- Artículo 55.3, 5 Y 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, -texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-, así como por indebida aplicación de lo dispuesto en el 55.7 de la misma norma, al haberse calificado indebidamente el despido como procedente y no nulo como postulaba esta parte

- Apartado 2 del artículo 226 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

- Artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Admite que en el mes de diciembre de 2020, 'Clínica Veterinaria Quirós SL' y 'Centro Canino la Ería SC' solicitaron del Ayuntamiento de Oviedo autorización para ser cedido por la primera a la segunda el contrato del servicio de recogida animales y atención del albergue municipal de animales de Oviedo, finalmente concedida por acuerdo de su Junta de Gobierno en fecha 17 de diciembre de 2020. Pero la cesión , está condicionada a la formalización en escritura pública conforme a lo dispuesto en el art. 226.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público al que se remite la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas particulares regulador de la contratación del servicio de recogida de animales errantes y atención del albergue municipal de animales ( doc. 59 bis de su ramo de prueba), y en el presente caso, ese requisito no se cumplió hasta el día 12 de enero de 2021, de tal manera que hasta esa fecha la cesión no se materializó y comenzó a surtir efectos, ya que hasta no cumplir con dicho trámite no se trataba más que de un acuerdo privado entre las demandadas, sin eficacia alguna para cualquier tercero, incluidos los trabajadores. En tales circunstancias, lo cierto es que a la fecha de ser adoptado y ejecutado el despido de la trabajadora por parte de la empresa Centro Canino la Ería SC , dicha empresa y su administrador difícilmente podrían ejercer potestad disciplinaria alguna cuando no se había producido la cesión de los derechos y obligaciones, entre los que estaría la subrogación de los contratos de los trabajadores que prestaban servicio en el albergue, razón por la cual el despido no puede sino ser calificado como nulo, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 55.3, 5 y 6 del ET, por no aplicación del mismo, y haber indebidamente declarado procedente el despido, en base a una inadecuada aplicación del 55.3 y 4 del ET, al igual que al haber realizado un errónea interpretación del artículo 44 del ET, precepto que igualmente se habría infringido, al ser aplicado indebidamente.

Igualmente, y a la vista del relato de hechos probados que postula o, subsidiariamente, de acuerdo con los hechos probados en la sentencia, la Juzgadora de Instancia ha infringido, por un lado, los apartados 3, 5 y 6 del artículo 55 del Estatuto de los trabajadores, al no haber aplicado los mismos, en orden a reconocer y declarar la nulidad del despido de la trabajadora, tal y como había solicitado esta parte y, por otro, el apartado 7 del art. 55 del ET, al haberlo aplicado indebidamente, al concluir que dicho despido resulta procedente. Porque, como ya se adelantó en el motivo anterior es factor clave a la hora de defender la nulidad del despido el doc. Nº 72 que reproduce la conversación mantenida el día 01.01.2021, demostrativa de que la verdadera causa de su despido no fue solo haber ejercido su derecho a la libertad de expresión y/o información ex artículo 20.1.a de la CE, sino también haber defendido sus derechos laborales, vulnerándose así el art. 24.1 C.E. en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad, el cual en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de sus derechos, que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.

Las denuncias relacionadas con la cesión empresarial entre las codemandadas, que dan inicio a la exposición del motivo que nos ocupa y se reiteran en el subsidiario, no pueden prosperar.

La sucesión empresarial viene impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que -aparte de especiales garantías en orden a la responsabilidad solidaria sobre obligaciones [anteriores y posteriores a la transmisión], convenio colectivo aplicable, mandato legal de los representantes de los trabajadores, así como obligaciones de informaciones y consulta a los mismos-, dispone con carácter general: «El cambio de titularidad de una empresa ... no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior». Y la Directiva 2001/23 / CE[12 /Marzo ], sobre «Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad», en su art. 3 establece lo que sigue: «1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso... 2. ... En caso de que el cedente no notifique al cesionario alguno de estos derechos u obligaciones, ello no afectará al traspaso del derecho o de la obligación ni a los derechos de los trabajadores frente al cesionario o al cedente en relación con dicho derecho u obligación. 3. Después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo».

En lo que aquí interesa, las circunstancias descritas en el inmodificado relato judicial (Hechos Probados Cuarto y Quinto) revelan lo siguiente:

a) A finales de diciembre de 2020, y una vez obtenida la correspondiente autorización de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo, la empresa Clínica Veterinaria Quirós SL, adjudicataria del servicio de recogida de animales errantes y atención del albergue municipal desde el 31 de enero de 2017, transmite a Centro Canino La Ería el conjunto de activos y elementos imprescindibles para que esta última pueda continuar la ejecución del servicio contratado por la corporación municipal. Todas las operaciones entre las empresas se liquidaron a 31 de diciembre de 2020, fecha del contrato privado que se elevó a escritura pública el 12 de enero de 2021, y fue presentada en el Consistorio al día siguiente.

b) El 31 de diciembre de 2020 se recibe en la Tesorería General de la Seguridad Social solicitud de cambio de cuenta de cotización para los trabajadores de la Clínica Veterinaria Quirós SL, al sucederle Centro Canino La Ería, lo que se acordó respecto de la actora en esa misma fecha.

c) El 1 de enero de 2021 Centro Canino La Ería se subroga en los contratos laborales de los trabajadores, que pasan a integrarse en su plantilla con la misma antigüedad y condiciones que disfrutaban en la anterior. La subrogación fue comunicada al Servicio Público de empleo el 31 de diciembre de 2020, con firma de los trabajadores afectados, que la actora rehusó.

Esos presupuestos, llevan a la Sala a coincidir con la Juzgadora 'a quo' en que el 1 de enero de 2021 los siete trabajadores adscritos al albergue municipal de Oviedo pasaron a formar parte de la plantilla del Centro Canino La Ería así que, a partir de ese fecha, ostentaba dicha mercantil la dirección y el control de la actividad laboral en el centro de trabajo ( art. 20 ET). A la vista esa realidad fáctica, la argumentación de la recurrente en modo alguno evidencia la infracción jurídica denunciada , máxime si tenemos en cuenta que , como con acierto señala la representación letrada de la Clínica Veterinaria Quirós SL al impugnar el recurso, lo único que exigen tanto la Ley de Contratos del Sector Público como el pliego de cláusulas administrativas , es que la cesión entre adjudicatario y cesionario se formalice en escritura pública, no que la formalización deba ser previa a la subrogación en los contratos de los trabajadores.

SEXTO.-La respuesta a las alegaciones de las partes acerca de la violación de los derechos fundamentales de la trabajadora expuestas en la demanda y reiteradas en el recurso ( arts. 24.1 y 20-1 a) de la Constitución Española que amparan la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad de expresión), impone unas consideraciones previas sobre la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables.

El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) se vulnera cuando la empresa realiza actuaciones de represalia en respuesta al ejercicio por los trabajadores de acciones judiciales o de actos previos y preparatorios a este ejercicio o sustitutorios del mismo, en defensa de sus intereses laborales. Son supuestos en que se infringe la garantía fundamental de indemnidad que protege a los trabajadores ante las reclamaciones que planteen.

La Sentencia del TS de 25 de enero de 2.018 (rcud. 3917/2.015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/01/2018 (rec. 3917/2015)La garantía de indemnidad en el ámbito laboral. ) resume la doctrina sobre tal derecho afirmando: ' La Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-02-2008 (rec. 1232/2007) ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-02-2008 (rec. 723/2007) ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-05-2009 (rec. 152/2008) ), 13- noviembre-2012 (rcud 3781/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-11-2012 (rec. 3781/2011) ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-01-2013 (rec. 349/2012) ), 4- marzo-2013 (rcud 928/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-03-2013 (rec. 928/2012) ), 5-julio-2013(rcud 1374/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-07-2013 (rec. 1374/2012) ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-07-2013 (rec. 1683/2012) ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-11-2013 (rec. 3285/2012) ) y 14-mayo- 2014 (rcud 1330/2013 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/05/2014 (rec. 1330/2013)La garantía de indemnidad e inversión de la carga probatoria. )] señalando que: -El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 14/1993) ; 125/2008, de 20 de Octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008)Vulneración de derechos fundamentales y distribución de la carga de la prueba. y 92/2009, de 20 de Abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20- 04-2009 ( STC 92/2009) ). -De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 19/10/2010 ( STC 76/2010)Despido con vulneración de derechos fundamentales. ; 6/2011, de 14 de Febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2011 ( STC 6/2011) y 10/2011, de 28/Febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-02-2011 ( STC 10/2011) , entre otras).

El contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión se ha venido precisando por el Tribunal Constitucional cuando señala ' la libertad de expresión no es solo la manifestación de pensamientos o ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar o disgustar a aquel contra quien se dirige ', lo que lógicamente hace admisible que explicite un conflicto laboral ( Sentencia 181/2.006Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 19/06/2006 ( STC 181/2006)Criticas en el ámbito laboral: la libertad de expresión. , con resumen de jurisprudencia).

En el ámbito de la tutela de derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-11-1981 ( STC 38/1981) ; 138/2006, de 8 de Mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-05-2006 ( STC 138/2006) ; y 342/2006, de 11 de Diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-12-2006 ( STC 342/2006) entre otras). Para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-07-2008 ( STC 92/2008) ; 125/2008, de 20 de Octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008)Vulneración de derechos fundamentales y distribución de la carga de la prueba. y 2/2009, de 12 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-01-2009 ( STC 2/2009) ).-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-09-2007 ( STC 183/2007) ; 257/2007, de 17 de Diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-2007 ( STC 257/2007) ; 74/2008, de 23 de Junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-06-2008 ( STC 74/2008) ; 125/2008, de 20 de Octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008)Vulneración de derechos fundamentales y distribución de la carga de la prueba. ; y 92/2009, de 20 de Abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-04-2009 ( STC 92/2009) '.

El juego de cargas que opera en estos supuestos actúa asimismo en los despidos o sanciones pluricausales, esto es, aquellos en los que confluye una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación; en éstos, es válido para excluir la vulneración del derecho fundamental que la empresa acredite la realidad de una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental cuya vulneración se discute. En este sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia 203/2015, de 15 de octubre, resume su doctrina en los siguientes términos, ante un supuesto de despido disciplinario pero que se es aplicable a cualquier otra modalidad de extinción del contrato de trabajo:

'Nuestra jurisprudencia relativa a los despidos disciplinarios 'pluricausales' (entre otras, SSTC 7/1993, de 18 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 7/1993); 48/2002, de 25 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-02-2002 ( STC 48/2002); 41/2006, de 13 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-02-2006 ( STC 41/2006); 138/2006, de 8 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-05-2006 ( STC 138/2006), o 125/2008, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-10-2008 ( STC 125/2008)) revela, en efecto, que la acreditación de la causa legal disciplinaria alegada no excluye por defecto o automáticamente la vulneración del derecho fundamental invocado cuando existen indicios de lesión. Como precisaba la STC 41/2006 , de 13 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-02-2006 ( STC 41/2006), en dichos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario: i) acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, aunque solo y siempre que -y éste será el parámetro de constitucionalidad- ese resultado probatorio pruebe efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado; la declaración de procedencia del despido no permite descartar por tanto -en todo caso y sin excepción- que éste sea lesivo de derechos fundamentales (por todas, STC 14/2002, de 28 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-01-2002 ( STC 14/2002), FJ 7); ii) alternativamente, los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a probarse el incumplimiento disciplinario aducido en la carta de despido (también, por tanto, si el despido no es declarado procedente), cuando el empresario demandado demuestre que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se denuncien vulnerados, que es, de nuevo, lo trascendente desde la perspectiva constitucional'.

SEPTIMO.-La transposición de la citada doctrina al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos lleva a concluir que la alegación de la trabajadora en relación con las causas lesivas de sus derechos fundamentales no resulta avalada por el contenido del relato fáctico de la sentencia , ni por las declaraciones que con indudable valor de hecho probado, se recogen en su fundamentación.

La juzgadora considera que los incumplimientos acreditados justifican de manera razonable la decisión empresarial, y descarta las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por la trabajadora, señalando tajantemente:

'... en el supuesto de autos no puede afirmarse tal cosa desde el momento en que consta acreditado que la actora realmente se negó a aceptar la subrogación empresarial; de hecho, en la comunicación de la subrogación dirigida al SEPE, constando al pie de la misma como fecha la de treinta y uno de diciembre de 2020, los trabajadores a subrogar firmaron el documento en cuestión, a excepción de la aquí demandante, que 'rehúsa firmar'. No puede entenderse qué derecho a la indemnidad pudo haber vulnerado la empresa cuando la negativa de la trabajadora a la subrogación no está justificada, ello por cuanto si un trabajador no quiere subrogarse, la única opción que tiene es la de extinguir la relación laboral mediante la baja voluntaria. Olvida la parte actora que la subrogación en el ámbito laboral tiene lugar cuando el empresario que ha firmado el contrato de trabajo traspasa el cumplimiento de las condiciones de dicho contrato a un tercero, sin que el trabajador tenga poder alguno de decisión sobre el cambio en la persona del empleador. Si la nueva situación no es del gusto del trabajador, la única salida que le queda, como ya se indicó, es la baja voluntaria en la empresa. Dicho de otro modo, la cesión permite al trabajador permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, pero ello no significa que el trabajador esté obligado a continuar la relación laboral con el adquirente, pues ello sí vulneraría derechos fundamentales del trabajador, como el de la libre elección de empresario, no pudiendo ser obligado a trabajar para un empresario que no ha elegido libremente. Y es por ello que el trabajador es libre de resolver la relación laboral, por cuanto el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no reconoce el derecho de oposición de los trabajadores en caso de traspaso. A mayor abundamiento, no se entiende la pretendida concurrencia de vulneración de derechos fundamentales cuanto de la documental obrante en autos, así como de la testifical practicada, se infiere que el mismo uno de enero de 2021 la actora llevó a cabo actuaciones que denotan la aceptación de la subrogación, con reconocimiento tanto del nuevo empleador como del nuevo compañero de trabajo. Y especial relevancia cobra al respecto un aviso fechado el referido día a las 20:57 horas que muestra no solo lo indicado, sino que la relación con el nuevo gerente, D. Gregorio, era, cuanto menos, cordial....

....Consecuencia de lo expuesto es que ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución concurre, como tampoco vulneración del derecho a la libertad de expresión y de comunicar o recibir información veraz, toda vez que no se observa que en la carta de despido predominen opiniones o juicios de valor, sino hechos concretos que aparecen descritos con detalle. La trabajadora no se limitó a manifestar su malestar o a plantear una reivindicación laboral en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones laborales, por lo que no existe extralimitación alguna en las expresiones contenidas en la referida carta. No consta acreditado que el despido traiga causa de supuestas críticas vertidas en medios de comunicación, como tampoco puede erigirse la actora en defensora de 'sus derechos laborales y los de sus compañeros' cuando no se ve qué derechos ha de defender, ello desde el momento en que, como ya quedó indicado, si no quería prestar servicios para la nueva empresa su única opción era irse...'.

La versión judicial no contiene indicios sólidos que fundamenten los alegatos de la recurrente sobre la vulneración constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, ni tampoco de la libertad de expresión.

La trabajadora no ejercitó acciones judiciales ni realizó actos previos y preparatorios a este ejercicio o sustitutorios del mismo, en defensa de sus intereses laborales. Es más, el escrito presentado ante la Inspección de Trabajo el 8 de enero de 2021(Hecho Probado Octavo), es decir, al día siguiente de la comunicación extintiva, que denuncia la falta de aplicación del convenio colectivo de centros y servicios veterinarios suscrito en 2020, no contiene la más mínima referencia a la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que invoca en la demanda.

La empresa la imputa en la carta conductas vulneradoras de la buena fe contractual por extralimitación de funciones que , con independencia de su gravedad o calificación, tienen entidad suficiente como para adoptar la decisión disciplinaria y descartar el conflicto entre las libertades que reconoce el artículo 20 CE , como derecho a expresar pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, pues de la citada jurisprudencia constitucional se desprende que lo relevante no es la calificación de procedencia o improcedencia , sino que la causa alegada 'permita deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales'( STC 136 /1996Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 23-07-1996 ( STC 136/1996) ).

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

OCTAVO.-Con carácter subsidiario, se interesa la declaración de improcedencia del despido y se reclaman diferencias salariales derivadas del desempeño de la categoría de responsable del servicio de albergue y vacaciones no disfrutadas, denunciando infracción de lo dispuesto en los siguientes preceptos sustantivos:

- Artículo 55.3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, -texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-, e indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 55.4 y 54.2 de la misma norma, al haberse calificado indebidamente el despido como procedente.

- Apartado 2 del artículo 226 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

- Artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.-

- Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios -BOE Nº 219 14.08.2020, con inicio de vigencia el 1 de enero de 2020, por inaplicación de lo dispuesto en sus arts. 2, 5, 16 y Anexo I, relativo a las tablas salariales para el año 2020, con respecto al Grupo II-Personal no sanitario, nivel II personal administrativo.

Invoca también la jurisprudencia establecida entre otras STS 24 , 25 y 26 de septiembre de 1984 o STS de 9 de septiembre de 2008 al haberse calificado el despido como procedente en base a una supuesta transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2. d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario-, concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el TS ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico, que no están presentes en el supuesto examinado.

Así, el relato fáctico de la sentencia no recoge qué concretos hechos de los reflejados en la carta despido se consideran probados por la Juzgadora a quo, lo que hace necesario acudir a su fundamentación jurídica para suplir la carencia detectada, de tal forma que podría concluirse que considera exclusivamente probados los descritos 'ab initio' en las páginas 25 a 27 de la resolución.

Pues bien, hay que tener en cuenta que la única prueba valorada por la Juzgadora a quo para concluir en tales términos ha sido la declaración del testigo Cecilio, empleado de la demandada a la hora deponer en el plenario, extremo que ya pone de relieve el evidente interés en el resultado del pleito, algo que se trivializa al dar por cierto todo lo que aquél dice, orillando el dato objetivo de que, tras el despido de la trabajadora el testigo, hasta ese momento unido temporalmente a la demandada a través de un contrato por circunstancias para la producción- fue objeto de contratación indefinida, con fecha 21.01.2021, -ver doc. nº 3 del ramo de prueba del centro canino La Eria-.

Ese dato permite concluir que su declaración en el plenario estaba claramente guiada tanto por el agradecimiento a la recompensa de su contratación indefinida tras el despido de la demandante, como por su interés en preservar ese puesto de trabajo, por lo que su testimonio no puede tomarse en consideración en los términos que lo hizo la Juzgadora a quo, máxime la diferente vara de medir que en cambio empleó al valorar el testimonio de la testigo propuesta por esta parte, la Sra. Tarsila, por el hecho de estar accionando por despido. A mayor abundamiento, partiendo de la base de que la declaración del Sr. Cecilio fue la única prueba practicada que ha permitido a la Juzgadora a quodar por ciertos los hechos anteriormente indicados, la realidad es que aquella debiera haber ofrecido algún tipo de explicación acerca de un extremo que consta en la carta de despido por la empresa Centro Canino La Eria, y del que no hay mención alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y que es de indudable importancia, a saber: la supuesta extralimitación en sus funciones que le atribuye la empresa argumentando 'que su puesto como cuidadora de animales que no la habilita para llevar a cabo funciones de dirección y gerencia '.

Pues bien, de acuerdo con la modificación del relato de hechos probados postulada por esta parte con relación a su hecho primero, sus verdaderas funciones desde el año 2017 nada tienen que ver con lo que dice su contrato sino que fueron las de responsable del albergue y como tal actuó en los términos que así lo hizo, sin que en ningún caso se haya acreditado que realizara llamamientos y campañas en redes sociales contra la empresa Centro Canino La Eria y, por supuesto, sin que los hechos que se le atribuyen -no cumplir supuestamente las órdenes que le trasladó el Sr. Cecilio- pudieran implicar una extralimitación de sus funciones, en base a la cual pudiera admitirse que se produjo una transgresión de la buena fe contractual en la que se ampara la sentencia para justificar la procedencia de su despido, validando así la desproporcionada sanción impuesta.

La censura está condenada al fracaso si consideramos que, como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras recientes- por todas la dictada el 28-3-12 resolviendo Recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina - no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan , y entre una y otra dimensión de la exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible la revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada, y esto es, precisamente, lo que acontece en este caso.

El análisis jurídico de la trabajadora, parte de una versión subjetiva y parcial sin reflejo en los datos fácticos de la sentencia. La confrontación entre sus alegaciones y el contenido de la resolución, evidencia la gran distancia que existe entre su versión de los hechos y el relato judicial, que constituyó base y fundamento del pronunciamiento que declaró la procedencia del despido disciplinario, y se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

El contraste es manifiesto.

La Magistrada 'a quo', valorando los elementos de convicción aportados ( art. 97 LRJS), declara probado en la sentencia, que incluye su fundamentación jurídica, lo siguiente:

A) Que la trabajadora accionante fue contratada por Clínica Veterinaria Quirós en febrero de 2017 como cuidadora de animales por relevo de otro trabajador de la misma categoría, remitiéndose el contrato al Estatuto de los Trabajadores.

B) Que, desde el inicio de la relación laboral, sus funciones se relacionaban con el tema de adopción de animales , encargándose del teléfono, atención al público, entradas y salidas y similares, sin asumir la responsabilidad del centro , que correspondía al gerente.

C) Que mientras estuvo prestando servicios para Clínica Veterinaria Quirós no planteó acción alguna dirigida al reconocimiento de la categoría de encargada que ahora dice ostentar, ni reclamó diferencias salariales por desempeñar tareas superiores propias de la categoría superior. Solo intentó modificar sus condiciones, cuando tuvo conocimiento de que iba a producirse la sucesión empresarial.

D) La trabajadora demandante, y el resto de la plantilla, tuvieron pleno conocimiento de la sucesión la mañana del 1 de enero de 2021, en el curso de una reunión en la que estaba presente D. Evelio , gerente de la empresa cedente, y el de la cesionaria, D. Gregorio, acompañado de D. Cecilio, a quien presentó como nuevo trabajador de la Ería y compañero de trabajo de los subrogados. Aunque en la reunión, quedó absolutamente claro quién era el nuevo responsable de la empresa, cuando el 6 de enero se personó en el albergue D. Cecilio con instrucciones del empleador para que retirara sus efectos personales de la oficina ,la actora no le reconoció como compañero de trabajo, con tono y expresiones desconsiderados amenazó en varias ocasiones con hacer ' off' en la página ' web' y en la cuenta de Facebook, manifestó su disconformidad con las instrucciones verbales transmitidas, y exigió orden escrita del gerente. D. Cecilio volvió a las instalaciones municipales en la mañana del 7 de enero llevando las instrucciones escritas en las que se solicitaba la entrega de documentación y llaves a la demandante que , además de obstaculizar su entrada al centro , impedirle acceder al despacho y persistir en su negativa a acatar las órdenes, procedió a realizar un llamamiento popular a medio de las redes sociales y permitió el acceso de varias personas ajenas al centro que acudieron a su llamada, para hacer frente a D. Cecilio y el gerente de la empresa Gregorio, que se vieron obligados a solicitar la intervención policial.

E) En las mismas fechas, sin información ni permiso del empresario, ni contar con autorización judicial, la actora procedió a entregar al centro veterinario Mundo Vivo de Llanes un perro llamado ' Gallina' que tenía titular, y se encontraba bajo custodia en el albergue a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, por su presencia en la escena de un crimen.

Tales presupuestos fácticos, constituyen incumplimientos graves y culpables, con perfecto encaje en la transgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , y justifican la declaración de procedencia del despido impugnado, pues no debe olvidarse que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo , que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5 a ) y 20.2 del ET .

Los alegatos de la recurrente expresando su discrepancia con la valoración judicial de los medios de prueba, y en particular, con la testifical, resultan ineficaces.

Parece oportuno recordar que, con carácter general, la valoración de la prueba testifical es inatacable en la fase de suplicación, y ello es así porque la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al juez ante el que se ha practicado, sin que pueda ser revisada por la Sala en un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa.

Del tenor de lo señalado en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, y de las previsiones establecidas en el art. 92.2 LRJS, se deduce que la valoración judicial de las declaraciones de los testigos no es tasada , y que el mero hecho de que el juzgador ' a quo' les dé mayor o menor valor en conjunción con los restantes elementos de convicción ( art. 97.2 de la LRJS ) entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba, y no puede dar lugar a la anulación de la sentencia ni a la revisión de las premisas fácticas, salvo en los supuestos excepcionales en que se acredite un error patente e inmediatamente verificable, que aquí ni siquiera se denuncia.

No consta que la demandante haya aludido en el plenario al artículo 92.3 LRJS, ni que se haya opuesto a la admisión de la testifical de D. Cecilio. Y en la resolución no hay ninguna base fáctica que corrobore sus afirmaciones sobre el interés de dicho testigo en preservar su puesto de trabajo, o la recompensa de su contratación indefinida posterior. Ciertamente, dentro del extenso acervo probatorio, su testimonio fue considerado relevante, pero en este recurso extraordinario, no le corresponde a este Tribunal realizar una nueva ponderación conjunta de las pruebas practicadas a presencia del órgano judicial de instancia, porque solo él tiene atribuida esa función.

La recurrente pretende justificar su conducta, o al menos, aminorar la gravedad de sus incumplimientos insistiendo en que sus verdaderas funciones siempre fueron las de encargada, pero lo hace insistiendo en los mismos argumentos exhaustiva y razonadamente rechazados en la instancia, carentes de respaldo probatorio.

El rechazo de las cantidades que reclama con arreglo a las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios vigente desde el 1 de enero de 2020 , para el Grupo II-Personal no sanitario, nivel II personal administrativo, es automático y no precisa examen o razonamiento alguno sobre su ámbito de aplicación. En efecto, al no haber logrado variar la categoría recogida en el contrato y asumida en el ordinal primero del relato fáctico, falta el presupuesto imprescindible para el éxito de su pretensión , esto es, la acreditación de las funciones de encargada o responsable del servicio en el albergue municipal, cuya retribución solicita al amparo del convenio.

La infracción del art. 94.2 LRJS denunciada en los párrafos finales del recurso, relacionada con lo reclamado por vacaciones no disfrutadas, está igualmente abocado al fracaso. De antemano, y como resulta del apartado y precepto en que se ampara el motivo ( art. 193 c) LRJS), esta vía procesal solo es adecuada para denunciar vulneración de normas sustantivas, y el precepto que se invoca es de naturaleza procesal. En cualquier caso, lo que su tenor literal evidencia es que en las circunstancias en el previstas, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad, que no la obligación, de estimar probadas las alegaciones de la parte contraria en relación con la prueba acordada y no presentada sin causa justificada. La Juzgadora de instancia no lo hizo, y no consta que la parte lo hubiera solicitado en el plenario.

La conclusión que se impone es que la sentencia de instancia no infringe ninguna de las normas invocadas en el recurso, por lo que procede su desestimación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por La Representación Letrada de la Demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Clínica Veterinaria Quiros S.l, Fogasa, Centro Canino la Eria S.C y Ministerio Fiscal sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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