Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 977/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 604/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA RODRIGUEZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 977/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100938
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12473
Núm. Roj: STSJ M 12473:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0029825
Procedimiento Recurso de Suplicación 604/2022 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 385/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 977/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 604/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INMACULADA BENITEZ GUTIERREZ en nombre y representación de GONZALEZ CUELLAR ABOGADOS SLP y JUR ADVISING SLP, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 385/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Ofelia frente a JUR ADVISING SLP y GONZALEZ CUELLAR ABOGADOS SLP, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª Ofelia ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de febrero de 1997, siendo la relación de carácter indefinido, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario bruto anual de 18.132,61 € con prorrata de pagas extras, con una jornada laboral parcial de 8:30 a 15:00 horas de lunes a viernes.
- De la documental del ramo de la parte demandada, folios nº 91 a 109 -
SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2021, mediante escrito se le comunica el Despido Disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido, obrando como documento adjunto a la demanda, folios 8 y 9 del procedimiento.
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- La trabajadora es auxiliar administrativo en la empresa demandada, ejerciendo las funciones propias de tal categoría, como asistencia a los letrados del despacho, organización de archivos, citas con clientes, escaneo de documentos, etc., en alguna ocasión también se ha instruido en distintos juzgados de los procedimientos que los letrados del despacho le señalaban.
- Hecho no controvertido -
CUARTO.- La demandante se licenció en Derecho en el año 2016, estando colegiada como Abogada en el ICAM, así como Mediadora en dicho Colegio de Abogados, publicitándose como tal en redes sociales. Como Mediadora ha dado charlas y ponencias sobre el tema.
- Hecho no controvertido -
QUINTO.- En el Despacho demandado ejercían como administrativos dos personas más además de la demandante, estando ambos de baja médica desde fecha anterior al 1 de enero de 2020, y habiéndose contratado por ello a Dª Silvia de enero a marzo de 2020.
- Hecho no controvertido -
SEXTO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 26 de febrero de 2021 por 'artropatías, con limitación de la capacidad funcional'.
- De la documental de la parte actora -
SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el del Sector de Oficinas y Despachos de Madrid.
- Hecho no controvertido -
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 3 de marzo de 2021 sin que haya sido celebrado el acto correspondiente.
- Hecho no controvertido -.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesto por Dª Ofelia frente a la empresa GONZÁLEZ CUÉLLAR ABOGADOS SLP y JUR ADVISING SLP, condenando a la mercantil GONZÁLEZ CUÉLLAR ABOGADOS SLP a pasar por esta declaración y declarando el despido improcedente de la demandante, debiendo optar dicha empresa en el plazo de cinco días por la readmisión o la indemnización en la cantidad correspondiente a 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta febrero de 2012 y 33 días de trabajo por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, de 35.768,44 € y fijando como fecha de despido la del 1 de marzo de 2021, debiendo abonar los salarios de tramitación en el caso de optar por la readmisión en la cantidad de 49,68 € diarios.
Absuelvo a la empresa JUR ADVISING SLP de todos los pedimentos de la demanda'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GONZALEZ CUELLAR ABOGADOS SLP, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -En el procedimiento en modalidad procesal de despido disciplinario interpuesto por Dª Ofelia frente a GONZÁLEZ CUÉLLAR ABOGADOS SLP y JUR ADVISING SLP, el juzgado social nº 43 de Madrid el 01 de octubre de 2021 (Autos 385/2021) dicta la siguiente sentencia:
'FALLO Que ESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesto por Dª Ofelia frente a la empresa, condenando a la mercantil GONZÁLEZ CUÉLLAR ABOGADOS SLP a pasar por esta declaración y declarando el despido improcedente de la demandante, debiendo optar dicha empresa en el plazo de cinco días por la readmisión o la indemnización en la cantidad correspondiente a 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta febrero de 2012 y 33 días de trabajo por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, de 35.768,44 € y fijando como fecha de despido la del 1 de marzo de 2021, debiendo abonar los salarios de tramitación en el caso de optar por lareadmisión en la cantidad de 49,68 € diarios.
Absuelvo a la empresa JUR ADVISING SLP de todos los pedimentos de la
demanda'
SEGUNDO. -Recurre en suplicación GONZÁLEZ CUÉLLAR ABOGADOS SLP, -recurso que es impugnado por la demandante-, como primer Motivo y punto I, al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS , solicita la reposición de autos al momento de cometerse la infracción o las garantías del procedimiento, alegando inadmisión injustificada de medios de prueba en concreto 'partede la prueba pericial previamente aportada a autos por esta parte (documento nº 6) en cuanto complemento de la misma y consistente en unos anexos, concretamente las descargas de los enlaces que ya constaban en el informe pericial aportado en formato USB tras explicar esta parte (minuto ......a .... y....... a......de la grabación del juicio):
1............, 2......3......',alegando haber realizado la oportuna protestay en el recurso calificar la actuación de 'grave indefensión a esta parte ( art 24 CE ) al dejar incompleta la prueba pericial aportada y admitida a trámite'
La recurrente considerando que dicha prueba resulta fundamental para poder acreditar la causa del despido basado en:
-desarrollar actividad profesional dante el periodo de baja por enfermedad
-trabajar paralelamente como abogada y mediadora, haciéndole la competencia a la propia empresa empleadora (...) y que la inadmisión parcialdel complemento o anexos del dictamen pericial admitido podríaproducir una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con grave indefensión a esta parte, vulnerando con ello el art 24 CE .
Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9 de marzo de 2015, en el sentido siguiente: ' El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada en base a normas o garantías del procedimiento requiere que se cite por el recurrente la norma concreta (no genérica) que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 (RJ 2001, 6311) (Rec.- 2766/00) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras. Añadiendo la jurisprudencia que dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
Por tanto, poniendo tal doctrina en relación con la alegación de la demandada referida a 'parte' de la prueba pericial y que 'podría' producir una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: la petición de nulidad de actuaciones decae y con ello la desestimación del primer motivo del recurso, por estar ante una medida de carácter excepcional reservada para casos extremos de una total indefensión, y porque la medida exige que la indefensión que se produzca sea material y efectiva, y no simplemente posible, como en este supuesto, alega el recurrente, teniendo en cuenta que la prueba en cuestión (informe pericial) se encuentra admitida y que lo que la juzgadora no admitió fue la presentación en el acto de juicio de 'enlaces' de dicha pericial aportados en USB, en relación con los que el recurrente indicaba que ya estaba en el informe pericial aportado y que tal pericial fue practicada en el acto de juicio efectuando la totalidad de las preguntas que las partes estimaron.
En el punto II del primer Motivode recurso, alega la empresa 'Falta de motivación suficiente de la sentencia, e incongruencia omisiva, conforme a los artículos 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como artículo 120.3 CE y 24 CE: Motivo de recurso en relación con el que debe indicarse que conforme al artículo 117.3 CE los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas y que la resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006: 'La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo....... Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
De la lectura de demanda junto con la redacción de sentencia se observa que el proceso de reclamación de despido basado en causa disciplinaria ha sido analizado por la juzgadora de instancia, dando respuesta al debate suscitado, sin alteración de índole procesal que hubiere podido ocasionar indefensión a la parte demandada, punto en el que conviene recordar la sentencia en unificación de doctrina: STS de 28 abril 2016 (rec. 3229/2014) ' la doctrina constitucional respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 )'; y en el presente supuesto la juzgadora analiza los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia....sin que la decisión de la juzgadora de instancia cause indefensión, porque constan recogidos suficientemente los hechos probados que la juzgadora declara que han quedado acreditados.
TERCERO. -En el segundo motivo de recursola demandada solicita en base a letra b) del artículo 193 de LRJS y 196.3 la revisión de los hechos probados:
A)en relación con el hecho probado primero que dice: ' D ª Ofelia ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de febrero de 1997, siendo la relación de carácter indefinido, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario bruto anual de 18.132,61 € con prorrata de pagas extras, con una jornada laboral parcial de 8:30 a 15:00 horas de lunes a viernes. De la documental del ramo de la parte demandada, folios nº 91 a 109'
Propone la recurrente la adición en este hecho probado primero, referida a que la antigüedad proviene de las anteriores empleadoras por subrogación: adición que no estando debatida en este pleito la antigüedad de la demandante se considera intrascendente para el signo del fallo, por tanto, resultando meramente superflua tiene que necesariamente decaer en un recurso extraordinario como lo es el de suplicación.
Igualmente propone que al final del citado hecho probado primero se adicione el porcentaje de la jornada semanal del 91,7% realizada por la trabajadora sobre la completa: adición que al igual que el supuesto anterior, no afectando al sentido del fallo, resulta innecesaria e intrascendente, y por tanto, no puede prosperar.
B)en relación con el hecho probado cuarto de sentencia que dice: 'CUARTO. - La demandante se licenció en Derecho en el año 2016, estando colegiada como Abogada en el ICAM, así como Mediadora en dicho Colegio de Abogados, publicitándose como tal en redes sociales. Como Mediadora ha dado charlas y ponencias sobre el tema. Hecho no controvertido':propone la demandada la adición de 'conforme al dictamen pericial muestra en su perfil Linkedin que desde enero de 2016....' Añadiendo 'Y este hecho interesa probarlo, para así luego poder concluir que ha existido competencia desleal con el despacho por parte de la trabajadora'.
Es decir, pretende dar como hecho probado de forma unilateral y por conveniencia a su propio interés en el litigio, uno de los diversos medios de prueba que la juez valora en el fundamento de derecho sexto de sentencia; por tanto, el motivo decae.
C)en relación con el hecho probado sexto que dice: 'SEXTO. - La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 26 de febrero de 2021 por 'artropatías, con limitación de la capacidad funcional. De la documental de la parte actora':la recurrente propone la inclusión en el citado hecho probado referido a la situación de incapacidad temporal de la demandante, sus valoraciones acerca de la dolencia causante de la baja médica; resultando improcedente tal inclusión como no podía ser de otro modo por tratarse de una elucubración de parte, al tiempo de su intrascendencia, porque la situación de baja médica no suscitó debate en juicio, al disponer la trabajadora de los correspondientes partes de incapacidad temporal emitidos por el correspondiente servicio médico, aportados a la empresa.
Invocando y recogiendo la recurrente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 5ª que señala, debiendo al respecto precisar la doctrina jurisprudencial establecida sobre la materia de revisión de hechos probados, como Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina el 7 de julio de 2016, recurso nº 174/2015, respecto de la prueba en el proceso laboral: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia............por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba....................En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.........La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec 5/2011), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere: que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse); que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; que la parte delimite con exactitud en qué discrepa; que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos; que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador; que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental; que acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento..............entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec 19/2002); que el recurrente no puede pretender, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011, con cita de otras muchas).
La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
En consecuencia, el segundo motivo de recurso se desestima en la totalidad de las modificaciones /adiciones propuestas.
CUARTO. -En este tercer motivola recurrente estando en la modalidad procesal de despido disciplinario bajo apartado Isolicita el examen de infracciones de normas sustantivas alegando 'infracción de los artículos 169 y 175 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículos 25 y 47 de la Ley de infracciones y Sanciones en el orden social: es decir, de normativa referida a la situación de incapacidad temporal, en la que estando la trabajadora en posesión de los correspondientes partes de baja médica aportados a la empresa para su debida constancia y tramitación, la empleadora nada puede valorar ni en menor medida puede oponer ; con la consecuencia; de decaimiento del punto I del motivo tercero de recurso.
Como apartado IIde este motivo alega infracción del artículo 48. 3 y 5 del convenio colectivo de oficinas y Despachos, preceptos que regulan entre las faltas muy graves, las de: '3. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas' (.....) '5. La simulación comprobada de enfermedad...': es decir, las imputaciones indicadas por la empresa como causas del despido, que la juzgadora de instancia con arreglo a los hechos declarados probados tras la fundamentación jurídica de sentencia concluye que tales faltas no han resultado acreditadas; con la consecuencia, que la sentencia no ha incurrido en la infracción denunciada sino que la demandada discrepa -supuesto totalmente distinto- acerca de las deducciones alcanzadas en sentencia
En el apartado III alega infracción del artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 Ley de enjuiciamiento civil respecto de la valoración de la prueba: la doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993).
A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia............por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba....................A su vez, el artículo 348 LEC señala que 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica';es decir, este artículo hace residir la valoración de la pericial al igual que del resto de pruebas en el juez de instancia por su carácter de imparcialidad y no, en la valoración de parte subjetiva e interesada, dando lugar por ende, la decaimiento del motivo de recurso formulado.
QUINTO. -En el cuarto motivo alega la recurrente infracción de la jurisprudencia, diversificando al igual que en los supuestos anteriores, en los siguientes apartados:
A) competencia desleal con indicación de sentencia TS y del artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana y de esta sección 2ª del TSJ Madrid
B) desarrollo de actividad durante la baja laboral
Alegato de que la trabajadora estando en IT desarrollaba una actividad laboral, que la Juez de Instancia en este supuesto precisamente no considera ocurrido como se evidencia de la lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia
En definitiva, no puede pretender la recurrente de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la juzgadora a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado ( TS en sentencia de 23.97.2020 recurso 239/2018) y por tanto, la totalidad de las alegaciones de este motivo del recurso con cita de sentencias referidas a conductas de concurrencia, competencia y deslealtad de trabajadores, así como prestar servicios laborales estando de baja médica, decaen al no hallarse el supuesto enjuiciado en ninguno de tales supuestos.
En consecuencia, no constando infracción de normativa alegada, sino interpretación diferente de parte interesada, debe además en este extremo recordar que no procede sin más la cita genérica del precepto legal que se dice infringido, sino que conforme al artículo 196.2 LRJS es necesario que la parte en el recurso 'exprese, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare' como señala reiterada doctrina jurisprudencial entre otras, STS 16.03.2005 recurso 118/2003: 'Ha de ponerse de manifiesto que, pese a la invocación de los expresados preceptos, constitucional y legales, el escrito de interposición del recurso no contiene razonamiento alguno en que de manera concreta trate de fundamentar el recurrente por qué cree que la resolución que combate ha infringido las expresadas normas, o en qué sentido se ha producido la infracción. Con ello se desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 4967/03) y las que en ella se citan, poniendo de manifiesto la obligación 'fundamentar la infracción legal denunciada'.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad GONZALEZ CUELLAR ABOGADOS SLP contra sentencia de 1 de diciembre de 2021, dictada en el proceso 385/2021 del Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, sobre despido, siendo recurrida DOÑA Ofelia confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la entidad recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y al abono de los honorarios de la letrada impugnante, que prudencialmente se fijan en 400 euros más IVA e impuestos indirectos que procedan.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0604-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0604-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
