Sentencia SOCIAL Nº 978/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 978/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 978/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100739

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1761

Núm. Roj: STSJ CLM 1761/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00978/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000168
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000841 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SOLIMAT SOLIMAT
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS I.N.S.S., Iván , Jaime
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 978/19
En el Recurso de Suplicación número 841/18, interpuesto por la representación legal de SOLIMAT,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 25 de enero de 2018 ,
en los autos número 167/17, sobre seguridad social, siendo recurrido Jaime , EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Iván .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jaime , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, sobre determinación de contingencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos asistidos por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, la MUTUA SOLIMAT, no comparecida, y la empresa RAFAEL GÓMEZ GUIJARRO, no comparecida, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 6 de octubre de 2016 por el demandante deriva de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - D. Jaime prestaba sus servicios profesionales para la empresa RAFAEL GÓMEZ GUIJARRO con la categoría profesional de peón agrícola desde, al menos, el día 27 de agosto de 2016, con salario de 45,85 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo provincial del Campo.



SEGUNDO. - La empresa RAFAEL GÓMEZ GUIJARRO tenía asegurada las contingencias profesionales derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUA SOLIMAT, estando al corriente de pago de sus obligaciones.



TERCERO. - El trabajador, en fecha 27 de agosto de 2016, encontrándose en su puesto de trabajo y, concretamente, quitando los verdugos del tronco de las olivas, en el paraje Cerro Ratón, polígono 45, parcela 337 de las Pedroñeras, sufrió una caía a consecuencia del impacto de varios perdigones de caza.

Tras la caída, acudió al Centro de Salud de Las Pedroñeras, donde fue diagnosticado de 'lesión por arma fuego otra y neom causa neom', pautándole tratamiento y derivándole al Hospital General de Villarrobledo. En el apartado 'Anamnesis y Exploración' del informe emitido por el Centro de Salud de Las Pedroñeras con fecha 27 de agosto de 2016 consta 'paciente traído a urgencias por llevar restos de metralla (PLOMO) en la espalda tras accidente desafortunado según refieren los acompañantesle han rebotado restos de plomo de unos cazadores con escopetapresenta múltiples heridas en la espalda con presencia de restosdolor a la palpación'.

En el Hospital General de Villarrobledo el trabajador fue diagnosticado de 'herida por arma fuego', pautándole tratamiento, constando en el apartado 'Enfermedad Actual' del informe emitido por el Hospital General de Villarrobledo con fecha 27 de agosto de 2016 'Acude en segunda visita por persistencia de dolor tras herida con arma de fuego por perdigones. Resto sin interés'; en el apartado 'Exploración Física' de dicho informe, figura 'CyO BEG NH NC NP Eupneico en reposo EHD. Afebril ACP: rítmico sin soplos con MVC en ambos hemitórax si ruidos sobreañadidos. Presenta al menos 4 heridas incisas a nivel dehemitórax izd. 2 en región paralumbar izd, una en región lumbar izd y otra en cara lateral de muslo dch.

No dolor a nivel de puntos óseos. Ligamentosos ni musculares. VND normal'.

Según informe emitido por el SESCAM con fecha 15 de septiembre de 2016, el motivo de la consulta del trabajador era 'At. Continuada Viene de Urgencias por dolor espalda secundario a accidente laboral', constando en el apartado 'Anamnesis y exploración' de dicho informe que 'Le vi ayer en consulta-Venia a ver Rx de columna solicitada en Mutua, le indiqué debía ir a la mutua para seguimiento del proceso, pero no sé si me entendió. Hoy viene con traductor. Vuelvo a explicar necesidad de seguimiento en mutua. Refiere dolor en espalda en zona donde le dieron con los balines EF: dolor en la zona donde tiene las ciacatrices, -en perfecto estado, no calor, rubor ni inflamación, refiere dolor a la palpación. no palpo bultomas a ningún nivel.

Indico calor seco local. dexketoprofeno. cada 8 horas, con comida, alternando con zaldiar cada 4 horas Vigilar fiebre. Solicitar cita con Mutua para seguimiento'; el trabajador fue diagnosticado de 'lesión por arma fuego otra y neom causa neom'.

Según informe emitido por el SESCAM con fecha 18 de septiembre de 2016, el motivo de la consulta del trabajador era 'traumatismo de parte no especificada', constando en el apartado 'Enfermedad Actual' de dicho informe 'Acudió el pasado 27/8/16 a H. de Villarrobledo tras sufrir heridas múltiples de arma de fuego (perdigones de cacería) en espalda sin afectación de planos profundos. Re?ere que persiste dolor a pesar de tratamiento con Enantyum, Zaldíar y Nolotil'; en el apartado 'Exploración Física' de dicho informe figura que 'Se aprecian zonas cicatriciales de perdigones de unos 0.5 cm aproximadamente. sin signos de infección, en región dorsolumbar. No estenosis de canal, dorsiflexión conservada.

Lassegue y Bragard -. Dolor con las maniobras de mii'; el trabajador fue diagnosticado de 'lumbalgia'.

Según informe emitido por el SESCAM con fecha 27 de septiembre de 2016, en el apartado 'Enfermedad Actual' de dicho informe consta 'el 27/8/16 fue valorado en este servicio por herida accidental por arma de fuego (perdigones) a nivel de hemitorax izd. región paralumbar izd. región lumbar izd y otra en cara lateral de muslo dch sin afectar a planos profundos.

Valorado el día 18/9/16 en Hospital la Mancha Centro por lumbalgia, Indicándose tratamiento con zaidIar/8h, enantyumlsh, y nolotil si precisa. En las últimas 48 horas no ha tomado nolotil.

Acude por dolor en región paravertebral lumbar izq. Está muy preocupado si está relacionado con los perdigones', mientras que en el apartado 'Exploración Física' figura 'dolor a la palpación de la musculatura paravertebral lumbar izq. Se palpa contractura en dicha musculatura. Dolor a la movilización del tronco.

Lassegue negativo'; el trabajador fue diagnosticado de 'lumbalgia mecánica'.



CUARTO. - Con fecha 6 de octubre de 2016 el trabajador fue dado de baja por los Servicios Públicos de Salud por enfermedad común, recibiendo el alta médica el día 17 de octubre de 2016.

Según informe emitido por el SESCAM con fecha 21 de octubre de 2016, el diagnóstico principal que consta en dicho informe del trabajador es 'lumbalgia crónica', mientras que en el informe del SESCAM de fecha 28 de octubre de 2016 figura 'lumbago' como diagnóstico del trabajador, constando como motivo de la consulta en este último informe 'Dolor lumbar persistente irradiado a pierna derecha. Traumatismo en agosto, tras caída (al ser alcanzado por balines mientras trabajaba) Rx sept no impresiona alteraciones significativas.

Ha estado de baja en mutua, dado de alta en septiembre, persiste dolor EF: apofisalgias lumbar, dolor paravertebral lumabar derecho, F,S y ROT conservado, Lasegue y Bagard+ en pierna derecha, claudica en Barre y Mingazzini. Pendiente resolución judicial de proceso (el 29 nov será valorado por forense, dado que fue accidente laboral) Ruego valoración dada la exploración y persistencia del dolor a pesar de múltiple analgesia [...]'.



QUINTO. - Iniciado expediente para la determinación de la contingencia de la baja de 6 de octubre de 2016, se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 18 de enero de 2017 con el juicio diagnóstico 'Lumbalgia', determinando que las dolencias derivan de contingencia común.

Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución por la que se declaraba el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el día 6 de octubre de 2016.

Interpuesta la correspondiente reclamación previa, (documento 2 de la demanda) que se da por reproducido, la misma no tuvo favorable acogida,

SEXTO. - Con fecha 17 de marzo de 2017 se le practica radiografía constatando pequeñas protusiones discales globales L3-L4 y L-4-L6 5.



SEXTO. - En caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la prestación asciende a 45,85 euros diarios'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento 25/2016, en el que son parte D. Jaime , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Solimat Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y la empresa Rafael Gómez Guijarro, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la Mutua solicitando que se revoque aquella y se declare la improcedencia de la resolución por la que se declara la contingencia de accidente de trabajo de la baja médica acontecida el 27 de agosto de 2016 y de las prestaciones derivadas de ella.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para que a. Se añada un hecho probado nuevo, ordinal octavo , con la siguiente redacción: 'OCTAVO.- El actor inició expediente de impugnación de alta médica, suplicando sentencia estimatoria, en concreto la revocación del alta médica emitida por la Mutua, dictándose sentencia 40/2018, de fecha 18 de enero de 2018 , desestimatoria y absolviendo a los demandados de las pretensiones que en ella contienen, cuyo fundamento de derecho tercero establece:

TERCERO.- Procedencia del alta.- Centrado el objeto del pleito, la baja por AT culminó con alta firme (emitida por la Mutua). En cuanto a la baja por los problemas respiratorios, tiene su alta correspondiente, sin que se haya practicado prueba alguna que presente lesiones de tipo respiratorio el actor. Luego es correcta.

No consta comunicación a la Mutua para confirmar la baja anterior, ni tampoco que la lumbalgia sea tal que no permita trabajar'.

b. Modificación del hecho tercero de la sentencia retirando de su contenido la expresión ' una caída a consecuencia del '.

c. Añadir un nuevo párrafo al hecho probado quinto de la sentencia con el siguiente contenido: 'En este sentido, hay que tener en cuenta que conforme a la documentación incorporada a las actuaciones (Informes del SESCAM de 8 de febrero y de 8 de agosto de 2012) el trabajador ya tenía diagnosticada como enfermedad preexistente la lumbalgia' 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por errónea aplicación del artículo 156 LGSS .



SEGUNDO.- Introducción de documento nuevo con el escrito de formalización del recurso de suplicación.

Con el escrito de recurso se incorpora un documento consistente en sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de 18 de enero de 2018 , procedimiento 900/2016, recaída en impugnación de alta médica, la cual es de fecha coetánea al juicio oral y no se pudo aportar a éste.

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270 , 271 y 510 de la LEC .

La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, recurso 354/2012 ; 15 de abril de 2013, recurso 772/2012 ; 14 de mayo de 2013, recurso: 96/2012 ; 28 de enero de 2015, recurso: 35/2014 ) deja claro que el precepto condiciona la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La parte que impugna el recurso no se ha opuesto a la incorporación del documento y lo que hace es delimitar su alcance con referencia a manifestaciones de hecho y derecho contenidas en la sentencia. Con el documento se pretende alterar los hechos probados de la sentencia y por tanto puede resultar relevante para la adecuada resolución del proceso, por lo que procede la admisión del mismo.



TERCERO.- Revisión de hechos probados La primera propuesta de modificación del relato de hechos probados de la sentencia se formula para que se incluya un hecho probado nuevo , ordinal octavo, en el que se recoja la existencia del expediente de impugnación del alta médica de 17 de octubre de 2016. Esta baja de 6 de octubre de 2016 y posterior alta médicas tiene lugar, según la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de 18 de enero de 2018 , procedimiento 900/2016, con un diagnóstico inicial de baja por 'otra infección respiratoria' aunque en el momento del alta se dice que presentaba lumbalgia mecánica de la cual en la fundamentación jurídica se dice que no tenía manifestaciones compatibles con la imposibilidad de trabajar. Con la redacción de la citada sentencia es imposible saber con certeza cuál fue la cuestión esencial del litigio ya que se da la baja por una enfermedad que no ha tenido en lo que es conocido ninguna manifestación en el demandante pero se entra a decidir sobre los efectos de la lumbalgia para decir que en el momento del alta la lumbalgia mecánica no era trascendente y confirmar que no había afectación respiratoria alguna, y esa imposibilidad excluye la posibilidad de trascender en el presente litigio ya que no hay otros elementos documentales en los que se sustente la modificación de hechos pretendida, todo lo cual supone que no sea admisible la introducción de un hecho probado nuevo.

La modificación del hecho tercero de la sentencia se formula para excluir como hecho probado el que el trabajador sufriese una caída a consecuencia del impacto de los perdigones. La inclusión de esta referencia de hecho por el Juzgado en hechos probados no tiene una explicación concreta sino la genérica y global que menciona en el fundamento jurídico primero donde se dice que los hechos son resultado de la prueba documental aportada al acto del juicio y de la confrontación de las alegaciones de las partes. Para su impugnación se alude a documentos identificados como informe de urgencias de 27 de agosto de 2016 y de 15 de septiembre de 2016, el informe de alta de 27 de septiembre de 2016, e informe de visita de 21 de diciembre de 2016. Como ha dicho reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 , y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; y 2 marzo 2016 , recuro 153/2015 ) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia debe existir prueba documental como sustento que cumpla, entre otros, los siguientes requisitos: 1. Que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

2. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

3. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Su inclusión será posible cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo sin que pueda decirse entonces que sea irrelevante a los efectos resolutorios, porque esta circunstancia proporcionaría justificación para incorporarla al relato de hechos, pero eso solo es posible una vez cumplido el requisito de tener indubitado soporte documental.

Cuando como resulta de la sentencia y de lo expuesto en el recurso no hay documentos que expresen con claridad el error recalcado por la parte recurrente sobre la existencia de una caída del trabajador; lo que se hace es una valoración alternativa de la prueba practicada, documental y testifical, y de las manifestaciones de las partes, y esa revisión es imposible cuando la determinación de los hechos probados tienen como base el conjunto de la prueba apreciada desde los postulados de la sana crítica. Otra cosa sería que esa deducción judicial fuese ilógica y la carencia de especificación del hecho deductivo por el que se declara probado colocase a la parte interesada en una situación de indefensión de hecho, lo cual podría haberse valorado en términos de congruencia por insuficiencia de la sentencia, lo cual podría haber llevado, en su caso, a una declaración de nulidad que no se ha solicitado ni puede atenderse por el Juzgado de oficio al haber una base argumentativa y explicativa mínima por parte del Juzgado que no tiene posibilidad de profundizar directamente en los entresijos valorativos de la prueba practicada. Por ello, debe excluirse la modificación de hechos solicitada.

La última alteración de hechos pretendida consiste en añadir un nuevo párrafo al hecho probado quinto de la sentencia para que quede constancia de que el trabajador tenía diagnosticada lumbalgia con mucha anterioridad al evento causante de la baja de 27 de agosto de 2016.

En la sentencia, recogido en la fundamentación jurídica, se reconoce que tenía diagnosticada una 'lumbalgia con anterioridad al traumatismo de 27 de agosto de 2016' pero no se aportan más datos que los de la existencia de 'lumbalgia mecánica' del informe de 27 de septiembre de 2016 y 'lumbalgia crónica' del informe de 21 de octubre de 2016, los cuales solo indican que la lumbalgia es antecedente y deriva del desgaste de la articulación de la columna lumbar. El hecho ya consta y no se duda de la existencia antecedente de la dolencia, por ello se hace innecesaria la modificación fáctica reclamada.



CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La sentencia que se impugna identifica el entorno normativo en el que tiene lugar la decisión, artículo 156 LGSS , y afirma que es aplicable la presunción del apartado 3 al haber tenido lugar el acontecimiento lesivo en tiempo y lugar de trabajo y no acreditarse ruptura del nexo causal entre dolencia y acto lesivo laboral.

Como establece el artículo 156.1 LGSS , se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta descripción se ha entendido vinculada siempre a un acontecimiento sobrevenido y puntual que tiene lugar en tiempo o con ocasión del trabajo que causa en el trabajador una lesión o dolencia, entendiéndose como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico ( TS 18/03/99, recurso 5194/97 ) y extendiéndose por tanto a las enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (TS 27/10/92, recurso 1901/91 ; 15/06/10, recurso 2101/09 ; 24/02/14, recurso 145/13 ; y 23/6/2015, recurso 944/2014 ).

El artículo 156.3 LGSS (coincidente con el 115.3 del Texto de 1994) establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

En la cuestión de derecho, dada la abundante casuística de los supuestos, ha dado lugar a que la Jurisprudencia haya asentado la aplicación de la presunción en supuestos como el presente relativos a dolencias de carácter común que se manifiestan en el efecto lesivo durante el tiempo y lugar de trabajo. Lo que ha establecido al respecto ( TS 25 de abril de 2018, recurso: 4123/2015 ; 20 de marzo de 2018, recurso 2942/2016 ; 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014 ) es lo siguiente: a) 'La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 ).

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c) La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -.) d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f) Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -').

Aunque pueda resultar redundante, ya que es la esencia del litigio, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, recurso: 644/2015 , debe reiterarse que: 'La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).

En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 ; 29-04- 2014 (rec. 1521/2013 ) 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013 26 de abril de 2016, recurso 2108/2014 .

Siendo así las cosas, donde debe decidirse la cuestión de la contingencia es en la aplicación de la presunción y en ello debe tenerse en cuenta que es indiferente que la etiología de la enfermedad sea común o que haya tenido manifestaciones lesivas en momentos que no son de tiempo y lugar de trabajo, tanto menos cuando no hayan existido esas manifestaciones, porque lo determinante es que la lesión se haya manifestado en sus efectos perniciosos en tiempo y lugar de trabajo. Conforme a la doctrina, no tiene que acreditarse el nexo causal, ya que el nexo se establece con la presunción, sino acreditarse la ruptura del nexo, esto es, la ruptura de la presunción, lo que tiene que hacerse en los términos expresados por la Jurisprudencia.

La realidad que debemos abordar con este cuadro en Derecho es la de un evento en el que durante la prestación de servicios laborales, en tiempo y lugar de trabajo, el trabajador sufre el impacto por alcance de cuatro perdigones -se supone que de una escopeta de caza- que dan en hemitórax izquierdo, zona para lumbar izquierda, zona lumbar izquierda y cara lateral del muslo derecho y una caída que le causan dolor en el impacto y la herida del impacto sin alcanzar planos profundos y una lumbalgia consecuente. Se ha hecho también evidente como hecho que no hay otro componente causal mecánico en el evento material que el del impacto de los perdigones y la caída, que ese impacto no tiene afectación de planos profundos y que se manifiesta con una cicatriz y dolor en el lugar del impacto (de 0,5 cm), y que se acompaña la manifestación de la lumbalgia diagnosticada como vinculada a la caída, tal como dicen informes médicos y, sobre todo, la valoración realizada por el Juzgado desde el conjunto de la prueba.

Por ello la conclusión que ha de obtenerse es la confirmación de la sentencia ya que en el accidente acontecido hay un componente fáctico lógicamente vinculado a la lesión, que incide sobre dolencias previas empeorando su estado con manifestaciones de dolor que no existían antes, hasta el punto de generar incapacidad temporal para el trabajo.



QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso del demandado y no gozando del beneficio de justicia gratuita, procede imposición de costas debe imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la demandante que incluyen los honorarios de la parte demandante, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el escaso perjuicio que fuera de lo procesal genera el sometimiento al recurso, y a tenor de la reducida complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 400 euros.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Solimat Mutua colaboradora con la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento 25/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada; con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y del consiguiente abono a la parte demandante de los honorarios del Letrado generados con el recurso, en importe de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 841 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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