Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 979/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 979/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100885
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9315
Núm. Roj: STSJ AND 9315/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190004991
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2177/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 400/2019
Recurrente: Valentina
Representante: RAFAEL IGNACIO MURIEL NAVAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 979/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 27 de junio
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Valentina , dirigido técnicamente por el letrado
don Rafael Ignacio Muriel Navas, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El ,23 de abril de 2019 doña Valentina presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 400-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 30 de abril de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 3 de junio de 2019.
TERCERO: El 27 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Doña Valentina , nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión, dependiente de comercio, y su base reguladora es de 892,46 euros.
II.- Interesa incapacidad permanente dando lugar al expediente número NUM002 .
III.- El 11 de enero de 2019 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar el 'diagnóstico' siguiente: 'asma persistente no controlado, dolor torácico en estudio'. Finaliza con conclusiones de que 'consideramos que debería posponerse la valoración definitiva de la enferma hasta tanto su situación clínica se encuentre estabilizada y agotadas las posibilidades terapéuticas'.
IV.- El 15 de enero de 2019 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como afecta a lesiones no definitivas, propuesta aceptada por resolución de 25 de enero de 2019.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 22 de marzo de 2019.
VI.- Doña Valentina presentaba en enero de 2019 asma persistente no controlada, dolor torácico en estudio.
QUINTO: El 8 de julio de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 19 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna estos motivos del recurso de suplicación alegando que los documentos en los que se basan las revisiones propuestas ya han sido valorados por el Magistrado, y además las patologías que se pretende adicionar no estaban recogidas ni en la reclamación previa ni en la demanda.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Valentina alega para modificar el hecho sexto y adicionar un nuevo hecho probado dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Informes Clínicos de Consulta emitidos por el doctor Onesimo el 10 de enero de 2017 (folios 105, 106 y 121) y el 11 de abril de 2017 (folios 107, 108 y 121) diagnostican app roncus aislados y asma persistente severo no controlado; que la Hoja de Anamnesis de 2 de mayo de 2017 (folios 127 y 128), la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Hospitalización emitida por el doctor Sabino el 2 de mayo de 2017 (folio y el Informe Clínico de Alta emitido por el doctor Luis Angel el 3 de mayo de 2017 (folios 36 vuelto, 37, 130 y 131), tras una estancia hospitalaria de apenas tres días, diagnostican crisis de asma refractaria a tratamiento ambulatorio; y que el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de 11 de enero de 2019 (folio 38) diagnostica asma persistente no controlado y dolor torácico en estudio, patologías que aparecen recogidas en el hecho probado que se pretende revisar; y que la sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, analiza los Informes Clínicos de Consulta emitidos por el doctor Onesimo el 20 de abril de 2018 (folio 133) y el 20 de diciembre de 2018 (folio 138) y los Informes de Alta de Urgencia emitidos el 5 de noviembre de 2018 (folios 134 y 135) y el 16 de diciembre de 2018 (folios 136 y 137), con lo que debe entenderse que ha tenido en cuenta unos informes recientes que aquellos en los que se basa la pretensión revisoria, incluso emitidos por el mismo doctor; y, por otro, lado, la patología lumbar que figura en la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Amador el 14 de noviembre de 2016 (folio 104) ha sido expresamente valorada en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que es de naturaleza ocasional, con lo que su adición es intranscendente para la modificación del fallo de la misma.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 b) y 193.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos legales que se denuncian, remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la misma.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de dependiente de comercio.
Pues bien, la sentencia recurrida ha valorado, con base en el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de 11 de enero de 2019 que el asma persistente que presenta la demandante, objeto de tratamiento ambulatorio, se encuentra pendiente de revisión neumológica, y que, en cualquier caso, su prolongación en el tiempo no le incapacita de manera permanente para el desempeño de su profesión habitual; y que el dolor torácico se encuentra pendiente de completar estudio y valoración en Servicio de Cardiología.
Ello supone que las lesiones de la demandante no han adquirido carácter definitivo, con lo que no concurre el primero de los requisitos imprescindibles para concluir que una determinada lesión es constitutiva de invalidez permanente, a saber, el carácter definitivo de la misma.
En cualquier caso, y frente a las alegaciones desplegadas en el motivo de suplicación, la Sala constata que los procesos de incapacidad temporal de la demandante en las fechas anteriores al hecho causante van desde el 20 de abril al 15 de mayo de 2017, desde el 29 de mayo al 14 de junio de 2017, desde el 29 de septiembre al 11 de octubre de 2017, desde el 5 al 19 de noviembre de 2018 y desde el 17 de diciembre de 2018, con lo que no puede hablarse de períodos prolongados en situación de incapacidad temporal. Por ello, considera ajustada a derecho la decisión de demorar la calificación de las lesiones de la demandante al momento en que las mismas adquieran carácter definitivo.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Valentina y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 27 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 400-19.II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
