Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 98/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 523/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2054
Núm. Roj: SJSO 2054:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 24 de enero de 2018.
Vistos por
Antecedentes
La parte demandante ha presentado escrito de aclaración de la demanda.
Que en dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en el suplico de la demanda.
La abogacía del Estado y también las demás empresas se han opuesto a la demanda. la defensa letrada de las demandadas se ha opuesto a la demanda.
Recibido el pleito a prueba se han propuesto documental consistente en el expediente administrativo y documental pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
Hechos
La misma es consecuencia de las actuaciones inspectoras que se iniciaban el 17/02/2015.
Se efectuaba una propuesta de sanción 41.942 euros.
Dicho acta fue notificado a la empresa demandante el 23/11/2015.
. Expediente administrativo.
Por los emisores del acta de infracción se ha emitido informe que se da por reproducido.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
En el recurso se solicitaba que se declarase 'NULA al Acta de Infracción 1282015005019605 objeto del Recurso, declarando improcedente la propuesta de sanción de 626 euros por cada uno de los 8 trabajadores en el caso de la mercantil ONIK MARKETING, SL y el número de 59 trabajadores de la mercantil TOP SALES GROUP WOLF, SL, empleados para el
desarrollo de las labores comerciales subcontratadas por ENDESA con la mercantil COMBRAY SOLUTIONS', suponiendo un total del 67 afectados por un importe total de 41.942,00 euros, asimismo, el inicio del procedimiento de oficio que, entendemos, procedería por lo expuesto en nuestro Fundamento Cuarto.
Se ha emitido informe sobre el recurso por la unidad actuante.
El recurso ha sido desestimado por resolución de 22/05/2017.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
. Expediente administrativo, acta de la Inspección de Trabajo, y documental acompañada con la demanda.
La misma es consecuencia de las actuaciones inspectoras que se iniciaban el 17/02/2015.
Se efectuaba una propuesta de sanción 41.942 euros a la empresa COMBRAY SOLUTIONS, S.L.
La empresa ha impugnado la resolución desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Inspección de Trabajo.
La empresa ha abonado la sanción impuesta de forma provisional y a resultas de lo que se resuelva judicialmente.
Asimismo las empresas Top Sales y Onik marketin han formalizado recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de oficio seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara.
. Documentos números 2 y 4 del ramo de prueba de dicha empresa y documental de Top Sales.
El 1/7/2013 ambas empresas suscribían nuevo contrato denominado - MODELO DE CONTRATO DE LICENCIA DE SOFTWARE'.
. Documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa combray.
En la misma fecha la mercantil Combray y la mercantil onik marketing firmaban un contrato de cesión del servicio OV.
Se expresaba que la empresa Combray autorizaba a la mercantil a ONIK marketing a desarrolar su actividad de subdistribución para la zona de Guadalajara.
La mercantil Combray y la empresa Top Sales firmaban contrato fechado el 4/8/2014 para la realización por esta útima de todas las actividades relacionadas con la promoción y comercialización del servicio relativas a la subdistirbucion del servicio endesa, de Endesa Energia SAU.
Ambas empresas también firmaban un contato de cesión del Servicio OV.
. Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la empresa Combray.
. Documento número 9 del ramo de prueba de COmbray.
. Documento número 10 del ramo de prueba de la empresa COmbray.
Fundamentos
La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al actas de la Inspección de Trabajo tienen fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza.
En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.
Y en la doctrina de los tribunales se debe citar la doctrina del TSJ de Castilla-La Mancha en lo relativo al valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, las actas que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza y veracidad respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Ello supone que si cualquier de las partes aporta pruebas que evidencien error o cualquier otra circunstancia relevante el contenido del acta de la Inspección queda desvirtuado y se desvanece quedando desprovista de eficacia probatoria.
Para ello se cita el artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatarios de Cuotas de la Seguridad Social.
Alegación que no puede tener acogida puesto que entre la iniciación de la actividad inspectora y la emisión del acta cuestionado no han transcurrido más de 9 meses, como se refleja en el relato de hechos probados.
Sin perjuicio de lo anterior lo cierto es que la Inspección de Trabajo dispone de un plazo de otros 9 meses por la complejidad de la actividad inspectora, dado el cúmulo de personas físicas afectadas y ser varias las empresas implicadas, posibilidad también contemplada por el precepto normativo.
Se viene debatiendo si se habría de haber iniciado un procedimiento de oficio.
La Abogacía del Estado se opone a dicho alegado.
Pero lo cierto es que la administración no está imperativamente determinada a plantear un procedimiento de oficio, regulado en el artículo 148 de la LJS, solo cabría plantearlo cuando se impugnen actas levantadas por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social cuando versen sobre materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social, que hayan sido impugnadas.
Pero además la autoridad laboral viene obligada a valorar si se ha podido desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
Ninguno de estos requisitos concurre en el caso de autos y tratándose de una actividad sancionadora no es necesario que se promueva una demanda para la declaración de laboralidad.
Según parece ya se están tramitando procedimientos de oficio, por lo que no cabe una nueva reiteración sobre el mismo objeto.
También se alega por la defensa de Combray falta de legitimación pasiva por haber sido sancionada, haber impugnado judicialmente la actuación administrativa y por consignar la sanción impuesta.
No cabe apreciar dicha excepción puesto que aunque la Inspección de Trabajo haya tramitado expedientes administrativos por separado, posiblemente para favorecer y agilizar su tramitación, lo cierto es que las responsabilidades disciplinarias abarcan a todas las empresas implicadas y por tanto es procedente que comparezcan en los presentes autos, con ello se evitan situaciones de litisconsorcio.
Ello determina que se aprecie que la empresa demandada pueda ser sujeto pasivo de las consecuencias que puedan derivarse de este procedimiento judicial, sin perjuicio de las relaciones internas y acciones que puedan entablarse entre si las distintas empresas que aparecen implicadas en los hechos objeto de investigación por la Inspección de Trabajo.
Según el artículo 22.12 del RD Leg. 5/2000 constituye una infracción grave de los empresarios la falta de comprobación por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se
presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
Esta falta de diligencia de la empresa demandante consta acreditada por la actividad inspectora y en juicio no se ha aportado prueba que acredite la necesaria diligencia de la empresa demandante para conocer la contratación de personal sin darle de alta en la Seguridad Social y cotizar durante el tiempo trabajado.
No cabe eludir esta responsabilidad so pretexto que los trabajadores se contratasen bajo la modalidad de contrato de agencia, como si de una relación mercantil se tratase, puesto que una mínima exigencia de prudencia determinaría que todas las contrataciones eran desde el primer momento de naturaleza laboral.
No se puede desconocer que la responsabilidad administrativa que se determina respecto de la empresa viene determinada porque la empresa Endesa estaba obligada a controlar que se cumplía la contratación de los empleados bajo una relación laboral, ha desconocido sus obligaciones, es por ello que esta responsabilidad es ajena a si los subcontratistas han incumplido sus obligaciones laborales y para con la Seguridad Social, es decir que se sanciona por obviar o eludir su deber de vigilancia sobre las contrataciones de las empresas subcontratistas.
Así lo expresa también el artículo 16.5 de la LGSS que carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la empresa, en este caso la actora, deberá conocer la situación sobre la afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata.
Razones que determinan que sea conforme a derecho la actuación administrativa discutida y la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda de la empresa
Que condeno a las empresas
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, acreditando, al tiempo de anunciar el recurso, mediante la presentación del justificante de ingreso, haber constituido el depósito de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con el núm. 1808 0000 65 0523 17, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la misma entidad bancaria con el núm. 1808 0000 60 0523 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. (Artículos 229 y 230 L.36/2011 de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

