Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00098/2019
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es
NIG:30016 44 4 2018 0001616
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000535 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Adelina
ABOGADO/A:ALFONSO GUTIERREZ IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Alvaro , FOGASA FOGASA , Amelia
ABOGADO/A:MARI PAZ ANGOSTO TEBAS, LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En Cartagena, a 18 de Marzo de 2019
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Adelina frente a Alvaro y Amelia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, por DESPIDO y CANTIDAD
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 13 de marzo de 2019, compareciendo las partes reseñadas, la trabajadora asistida del Letrado Alfonso Gutiérrez Izquierdo y los demandados por sí mismos y asistidos de la Letrada María Paz Angosto Tebas. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, interesando la improcedencia del despido con los efectos inherentes y cantidad. La demandada se opone a lo postulado de contrario y defiende que se produjo desistimiento y que en todo caso suscribió finiquito y que se le adeudan 233,01 euros, y no comparece FOGASA, pese a su citación en debida forma; practicándose a continuación, las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La demandante ha prestado servicios para los demandados, que constituyen matrimonio en régimen de bienes gananciales y en el hogar familiar de estos, desde 1 de marzo de 2007 como empleada de hogar y con un salario mes de 790,83 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, jornada primero a tiempo completo y luego parcial (34 horas semanales).
2º.- Primero constaba como empleadora la Sra. Amelia y el contrato era indefinido y a partir de 1 de junio de 2012 constaba como empleador el Sr. Alvaro y se le realizó a la actora una serie de contratos temporales (en concreto, tres, de obra y servicio, de 3 años, 3 años y 3 meses, respectivamente).
3º.- Hubo un desistimiento a 2 de marzo de 2018 con efectos de 31 de marzo de 2018 con finiquito, que al final no se llevó a cabo, pero que la trabajadora suscribió y que aporta ella misma al juicio.
4º.- Y finalmente hubo un desistimiento definitivo del empleador de la relación laboral con extinción de la misma de 5 de junio de 2018 con efectos de 29 de junio de 2018, presentado ante la Seguridad Social el 13 de junio de 2018, suscrito por la demandante, y con referencia a antigüedad de 1 de junio de 2012 y con referencia a finiquito adjunto y también suscrito por la demandante en donde se recoge indemnización (calculada a 12 día por año) por importe de 1.776 euros (a razón de 730 euros mes) y vacaciones (15 días), 365 euros. Cantidad total por importe de 2.141 euros que se abonaría a la trabajadora el 5 de junio de 2018 (dichos documentos se aportan por ambas partes).
5º.- En dicho documento de liquidación y finiquito consta que la empleada de hogar da por terminada su relación laboral el 30 de junio y que percibe la cantidad ya referida y que 'declara igualmente que queda así indemnizada y liquidada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, que da por extinguida, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar, estando de acuerdo en ello con el empleador'.
6º.- En las nóminas aportadas consta a partir de abril de 2018 salario base de 730,00 euros y de enero a marzo de 2018, 673,63 euros. En las nóminas aportadas del año 2017 consta salario base de 647,82 euros y en la nómina de diciembre de 2017 además la cantidad de 323,91 euros de paga extra.
7º.- Existía pacto entre las partes de 13 pagas, 12 de devengo mensual y dos medias en junio y diciembre.
8º.- Hay nóminas aportadas por la parte actora de periodos anteriores a los ya referidos que llevan incluida madia paga extra en el devengo correspondiente.
9º.- La demandante ha devengado la paga correspondiente a junio de 2018 y ha tenido detracciones no justificadas por importe de 16,02 euros en enero, febrero y marzo de 2018 por importe de 48,06 euros.
10º.- La trabajadora interpuso papeleta de conciliación y se celebró el acto correspondiente con resultado de sin avenencia el día 6 de agosto de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S -, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajadora y empleadora), surgido en la rama social del derecho al accionar en impugnación del cese y cantidad.
Y los artículos 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.
Asimismo, y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes e interrogatorio demandados, pruebas que han sido recogidas en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
SEGUNDO.- En principio, se va a resolver sobre los salarios adeudados, la actora reclama extra de diciembre de 2017, extra de junio de 2018, y 48,06 euros de detraído indebidamente de enero, febrero y marzo de 2018 a razón mes de 16,02 euros.
En cuanto a lo relativo a la paga de diciembre de 2017, se aporta nómina por las partes que recoge paga extra de junio y no se aporta nómina de junio por la empleadora, pero si lo hace precisamente la demandante, que recoge también extra de junio. Con lo cual es evidente que la nómina de diciembre de 2017 por error consigna extra de junio cuando quería decir de diciembre de 2017 y por ese concepto no se adeuda nada a la trabajadora. En cuanto a la deducción ya indicada por un total de 48,06 euros, no se justifica por la demandada el origen de la misma, por lo que no tiene razón de ser y correspondería a la demandante dicho importe. Asimismo, también procedería la media paga extra de junio de 2018 por importe de 365 euros y total adeudado 413,06 euros + el 10 % de interés por mora y a tenor de los arts. 4.2 f ), 26 y 29 del ET .
TERCERO.- En cuanto a la acción de despido, es elemento fundamental determinar el salario en relación al regulador de la rescisión producida.
Pues bien, el salario último que consta es de 730 euros mes, al que hay que sumar otra paga al año (media en junio y media en diciembre), que prorrateado en 12 mensualidades, da un salario mes de 790,83 euros y salario que aunque supere el umbral del salario mínimo vigente para el año correspondiente es totalmente posible y es la propia empleadora la que ha establecido en contratos y nóminas esas medias pagas extras, que en total suman 1, y no es viable ahora que se hayan suprimido o repartido entre 12 meses, lo que por otra parte no es así, ni consta conformidad de la empleada a esa modificación.
Y respecto al otro aspecto fundamental el de la antigüedad, el mismo va relacionado con el hecho de si se trata de un desistimiento del empleador o un despido improcedente.
El empleador o también denominado titular del hogar familiar contratante realiza un desistimiento en tiempo y abona asimismo la indemnización a la vez, como exige el RD 1620/11 de 14 de noviembre, regulador de esta relación laboral especial de empleados de hogar.
Ahora bien, toma como antigüedad la de 1 de junio de 2012, y a razón de 12 días por año, indemnización prevista para el desistimiento de que se trata en el caso de que el contrato sea posterior a 1 de enero de 2012. Si el contrato es anterior a esa fecha la indemnización es de 7 días por año. Y en realidad es la indemnización que correspondía, 7 días por año, pues la relación laboral data de 1 de marzo de 2007, fecha en la que nace indefinida, siendo en fraude de ley los tres contratos posteriores realizados, y en definitiva el desistimiento tenía que haber sido a razón de esos 7 días por año, en total 11 años y 4 meses, que a razón de 7 días año, son 79,33 días, a razón de 26,36 euros/día, que supone 2.091,23 euros y la empleadora le abona 1.776 euros.
Y ello significa que el desistimiento no está realizado en forma y la diferencia no puede ser achacable a error excusable, porque hay una razón sustancial, la parte demandada basó su defensa en desligar la prestación de servicios de la empleada de hogar de los cónyuges demandados, lo que resulta totalmente inaceptable (se desestima sin duda falta de legitimación pasiva de la Sra. Amelia ). Los demandados son matrimonio en régimen de bienes gananciales, y si no fuera así tampoco el resultado cambiaría, y que ha residido siempre en el mismo domicilio familiar, que constituye su hogar, y la actora ha prestado servicios en el mismo sin solución de continuidad desde 1 de marzo de 2007 hasta el 29 o 30 de junio de 2018 y resulta indiferente que en un periodo haya constado la esposa como titular del hogar familiar, que tampoco quiere decir que sea el único titular, o en otro periodo, el esposo.
En definitiva, la diferencia de indemnización a la que tendría derecho la trabajadora de haber sido tenida en cuenta su antigüedad real en el desistimiento y el salario correspondiente, pues en el aplicado también desaparecen las pagas extras (una mensualidad), hay una diferencia de 315 euros, que llega casi al 20 %, y ello no se consideraría como error excusable, y se trataría de un despido improcedente como recoge el RD 1620/2011, de 14 de noviembre.
CUARTO.- Ahora bien, no se puede olvidar, que la demandante suscribe un finiquito el 5 de junio de 2018, ya firmó otro en marzo de 2018, e incluso de los dos aporta la copia correspondiente. Es decir, ha tenido tiempo más suficiente para saber que con la firma del finiquito a lo que se exponía y el finiquito no deja lugar a dudas de los efectos liberatorios que supone si tenemos en cuenta su redacción 'la trabajadora declara igualmente que queda así indemnizada y liquidada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, que da por extinguida, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar, estando de acuerdo en ello con el empleador'.
En relación al documento de finiquito y como refiere la STSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2008 , la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 , citando doctrina precedente, indica, 'el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras)... Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada)... Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6- 98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras... Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04, rec. 4247/02). 2 .-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1. 6º ET (s. de 28-2-00). 3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. En la misma línea la STSJ de Murcia de 3 de marzo de 2014 .
QUINTO.- Pues bien, en este caso hay que seguir insistiendo que el finiquito tiene efecto liberatorio claro y evidente sobre la rescisión practicada, pues el documento en cuestión suscrito, es lo suficientemente esclarecedor, sino por la redacción, que no deja lugar a dudas, y si cabe, aún más, por el hecho de que la propia trabajadora tenía ya documento igual en sus manos desde marzo de 2018 y no puede alegar desconocimiento de sus consecuencias o lo que llega incluso a alegar en demanda.
Por lo que es evidente que debe desplegar los efectos liberatorios alegados sin duda, lo que lleva a la desestimación de la demanda de despido, condenándose a la empleadora de forma solidaria a estar y pasar por esta resolución y en los términos que se indican en la parte dispositiva en lo referente a la acción de cantidad, y respecto a Fogasa no hay responsabilidad legal en esta relación pues no se cotiza por ese concepto.
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a ) y 2. g) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en el despido, no en la cantidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por Adelina frente a Alvaro y Amelia , por Despido, y con estimación parcialmente de la acción de Cantidad en la cuantía de 413,06 euros + el 10 % de interés por mora a calcular desde el devengo correspondiente, más los intereses del art. 576 de la LEC de la suma total que resulte de lo anterior y que se devengarían a partir de esta resolución, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta resolución y en los términos indicados de forma solidaria y con absolución de Fogasa.
Notifíquese la presente resolución a las partes y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal laboral.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.