Sentencia SOCIAL Nº 98/20...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 98/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 62/2020 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1836

Núm. Roj: SJSO 1836:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00098/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 GUADALAJARA.

AUTOS 62/2020

SENTENCIA

En la ciudad de Guadalajara a 15 de abril de 2020.

Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 62/2020, instados por DÑA. Tomasa,asistida del Letrado Sr. Lorenzo Pardo, frente a DIRECCION000, asistida del Letrado Sr. Gandara Maeztu, sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTE, en nombre del Rey dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2020 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. Ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental y testificales. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Tomasa, viene prestando servicios para la mercantil demandada, en el Centro de Trabajo de la CALLE000, en DIRECCION001 (Guadalajara), con antigüedad de 19 de febrero de 2010 y categoría profesional 'oficial administrativo segunda', en virtud de relación de carácter indefinido.

SEGUNDO.-Desde 2014, la demandante tiene reconocida una reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años, siendo su jornada de 35 horas semanales, actualmente distribuidas de 6,30 horas a 13,30 horas.

TERCERO.-Con fecha 23 de diciembre de 2019 la Sra. Tomasa solicita concretar su horario adelantando 1 hora y media la entrada y salida, esto es fijar un horario de lunes a viernes en turno fijo de mañana de 5 horas a 12 horas. Aduce el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-El 23 de diciembre de 2019 la empresa informa a la actora por escrito de la imposibilidad de conceder la solicitud, expresando que la prestación del servicio fuera de Administración Operativa es incompatible con la organización interna del centro de trabajo suponiendo un perjuicio en el normal desarrollo de la misma, y que supondría la necesidad de contratar a un tercer trabajador que preste servicios en el turno en el que no pretende prestar servicios.

QUINTO.-El 31 de diciembre de 2019, la mercantil demandada contesta formalmente a la actora denegando la solicitud del 23 de diciembre y alega razones organizativas y productivas. Reitera que no es posible la prestación de servicios fuera del horario de su departamento de administración que comienza a las 6 horas. Mantiene que el artículo 37.7 del ET no permite fijar un horario fuera de su jornada ordinaria. A continuación especifica las causas productivas y organizativas que impiden acceder a la solicitud de la actora - págs. 12 y 13 del ramo documental de la actora y documento nº9 de la demandada, por íntegramente reproducidos en esta sede-

SEXTO.-La actora solicitó cambio de horario a la empresa en septiembre de 2014, lo que le fue concedido (de 6,10 a 13.10 horas). Solicitó nuevo cambio en diciembre de 2015 (de 7,55 a 14,55 horas), y le fue concedido. En septiembre de 2017 nuevamente interesó modificación de horario (de 6,30 a 13,30) que también fue concedido, siendo el que rige en la actualidad. En mayo de 2018, la actora solicitó cambio de horario de 1,30 a 8,30 horas de mañana. Dicha petición le fue denegada, en esencia por mantener la empresa la inexistencia de departamento de administración, al que está adscrita la actora, entre las 22 y las 6 horas.

SÉPTIMO.-El 4 de noviembre de 2019 la Sra. Tomasa interesó concretar su horario entre las 5 y las 12 horas.

Por acuerdo entre la actora y la empresa se pactó el cambio temporal de horario (de 5 a 12 horas) desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 5 de enero de 2020.

OCTAVO.-La actora presta servicios en departamento de administración.

En el departamento de administración prestan servicios 8 trabajadores, de los cuales 4 lo hacen en turno fijo de mañana por reducción de jornada, con los siguientes horarios:

- 6,45 a 13,45

- 6,30 a 13,30

- 8,15 a 12,15

- 8,15 a 15,30 (los viernes a 14,30)

Los otros cuatro trabajadores prestan servicios en turnos rotatorios de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas, dos y dos.

Las actividades que se desarrollan por el departamento de administración de la empresa son:

- Atención a proveedores/incidencias

- Recepción Stock

- Recepción Cross docking

- Recogidas de albaranes

- Administración de inventarios

- Albaranes

Las tareas que se desarrollan desde primera hora y hasta las 14 horas abarcan recogida de albaranes, cierre de pedidos en el sistema, control de stock y recepción de mercancías.

La planificación de pedidos comienza y termina algo más tarde.

La atención a proveedores también comienza más tarde, sobre las 8 y termina sobre las 16 horas.

La tarea de cargas también se realiza entre las 8 y las 16 horas aproximadamente (soporte administrativo correspondiente).

Por la tarde, de 14 a 22 horas se realizan tareas de preparación de pedidos, flujos de stock, carga de expediciones, control de stock y de delivery.

NOVENO.-Los proveedores están citados en la mercantil demandada a partir de las 6 horas, pero desde antes de dicha hora (a partir de las 4,30 horas), llegan transportistas a las instalaciones de la empresa. Hasta esa hora, es un mozo especialista el que tras indicar el muelle de descarga al proveedor recoge los albaranes y los deposita en la oficina de administración e imprime la nota de recepción.

DÉCIMO.-En Navidad, aumenta volumen de actividad y el flujo de transportistas que llegan a la empresa.

DÉCIMO PRIMERO.-La actora es madre de una menor de doce años.

DÉCIMO SEGUNDO.-A la relación entre las partes le es aplicable el convenio colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara (BOP Guadalajara 5 de mayo de 2016).

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada y de la confrontación de las alegaciones de las partes y de las testificales en el acto del juicio. En concreto, los hechos segundo a séptimo se infieren directamente de los documentos aportados por las partes. El hecho octavo, resulta de los documentos 14 de empresa y de las declaraciones testificales del Sr. Claudio y de la Sra. Consuelo. El hecho probado noveno, resulta de las testificales de los anteriores y también de la Sra. Dionisio y el Sr. Efrain. El hecho probado décimo resulta del documento nº13 de empresa y de las explicaciones vertidas al respecto por el Sr. Claudio. El hecho décimo primero, resulta incontrovertido.

SEGUNDO.- En primer lugar procede apuntar que la Sentencia TSJ de Castilla-La Mancha, Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 distingue el ámbito de actuación del artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y el del artículo 34.8 del mismo (aunque anterior a su modificación por Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación).

Dispone al respecto que ' el Derecho aplicable es distinto del que la sentencia ha contemplado. En ella se acude al artículo 37.6 LET para en el cual se contempla el régimen jurídico de la reducción de jornada por razón de guarda legal, supuesto que no es el implicado en la petición de la trabajadora, mientras que es el artículo 34.8 el que regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En sí mismo, la reducción de jornada no es sino una forma de conseguir acomodar la vida laboral y la vida familiar en una sintonía que permita compaginar con satisfacción el derecho al trabajo y el derecho a la integridad familiar y de la persona, a lo cual contribuye también la ordenación de la jornada, razón por la que la ley establece para ambos casos un procedimiento urgente y rápido en el artículo 139 LRJS . No obstante esta proximidad, la ley establece dos regímenes diferentes no solo por razón del tiempo en el que nace cada una de las normas, sino por razón del hecho final que quiere regular con una y otra.

Dos regímenes jurídicos distintos nos dicen que se trata de dos realidades distintas y que por tanto cada uno de ellos soluciona normativamente un supuesto de hecho distinto. En el caso del artículo 37.5 y 6 LET la realidad es la de las necesidades que puedan surgir por razón de la guarda legal de menores o familiares con discapacidad, se configura como un derecho, de advenimiento inmediato y que se impone sin modulación a la empresa, manifestándose únicamente en la duración de la jornada habitual que, al concluir el hecho habilitante, podrá recuperarse en los términos preexistentes. Solamente tiene modulación por convenio colectivo para acumular en jornadas completas la reducción diaria primigenia, y la norma permite la negación del derecho a uno de los trabajadores cuando son varios que trabajando en ella generasen este derecho por el mismo sujeto causante. Evidentemente, nada impide que convencional o bilateralmente quede regulado el régimen particular del supuesto siempre que se respeten los derechos mínimos establecidos en la norma y los derechos inalienables de las partes.

En el caso del artículo 34.8 LET, el derecho habilita, no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto anterior y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo (...)'.

Es decir, que mientras la regulación del artículo 37.7 se limita a la concreción horaria motivada por la reducción de jornada ordinaria y por tanto dentro de la jornada que el trabajador ya tuviere asignada, el artículo 34.8 habilita la posibilidad de modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

CUARTO.-Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.

Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999, 3976) , de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760, la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que ' (...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)'.

No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122] ; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por el trabajador ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que ' En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET , en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.

Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.

Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.

Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero , dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que ' valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar ', decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 C.E (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia.'.

Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).

QUINTO.-Pues bien, en el presente caso, el departamento en el que presta servicios la actora funciona a partir de las 6 horas. Con anterioridad se realiza una tarea de carácter administrativo muy concreta y muy sencilla, y la empresa encomienda esta labor a los mozos especialistas que antes de las 6 prestan servicios. (No es este el procedimiento adecuado para cuestionar las funciones o tareas que deben o no desarrollar los mozos especialistas). Según la organización interna de la empresa, no es hasta las 6 horas cuando se comienza a realizar el núcleo de actividades del departamento de administración. Siendo así, destinar una trabajadora a realizar durante una hora, una tarea que ya realizan otros empleados, restando capacidad de trabajo al departamento en horario de máxima carga, es evidente que obligaría a la empresa a reorganizar el funcionamiento del departamento. Y dicha posibilidad se vería dificultada por el hecho de que otras compañeras que también tienen reducción de jornada, salen antes de las 14 horas. Así, entre las 13 y las 14 horas, horario de concurrencia de todas las tareas a desarrollar por el departamento, únicamente tres personas prestarían servicios.

De otro lado, ha de tenerse en consideración que la empresa ha demostrado su flexibilidad a la hora de admitir las reiteradas adaptaciones de horario de los empleados del departamento. Ha venido admitiendo las variaciones de horario propuestas por la actora y por sus compañeras, pero siempre dentro del horario del departamento en el que prestan servicios. Es decir, que la demandada no ha obstaculizado el derecho a la conciliación laboral y familiar de sus empleados de modo injustificado, sino que ha sido flexible ante las peticiones realizadas, pese a que es un departamento pequeño. De hecho, ha admitido la fijación de turnos fijos de mañana que incluso ha sido cuestionada como más arriba se ha expuesto, por parte de la doctrina jurisprudencial.

Pero en todo caso, lo que incide de modo decisivo en la resolución de esta litis, es la falta de acreditación plena por parte de la actora de la necesidad de modificar el horario laboral para conciliar su prestación de servicios con la atención a la menor o en definitiva para atender necesidades personales. La ausencia total de alegación y prueba al respecto, impide apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de su pretensión. Frente a ello, la empresa sí ha demostrado que el cambio propuesto por la actora le genera dificultades organizativas importantes en el departamento de administración. Por ello, la resolución ha de pasar necesariamente por la desestimación de la pretensión contenida en la demanda.

SÉXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 .1 b) y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandocomo desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Tomasa, frente a DIRECCION000, absuelvo a ésta de todo pedimento en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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