Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 981/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 981/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100942
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2768
Núm. Roj: STSJ ICAN 2768:2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000574/2019
NIG: 3803844420180003953
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000981/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000483/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cesar; Abogado: YURENA GONZALEZ MARANTE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: Desiderio
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 574/2019, interpuesto por D. Cesar, frente a la Sentencia 150/2019, de 1 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 483/2018, sobre determinación de contingencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Cesar se presentó el día 8 de junio de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Canarias y D. Desiderio, en la cual alegaba que trabajaba para el último demandado, como mecánico de bicicletas, con centro de trabajo en el Puerto de la Cruz; que el 13 de septiembre de 2017, a las 14:15, tras concluir su jornada laboral a las 14 horas, tuvo un accidente de tráfico cuando regresaba a su domicilio, iniciando una incapacidad temporal que la mutua demandada y la entidad gestora consideraron derivada de accidente común, no estando conforme el demandante con tales resoluciones pues consideraba que el accidente de tráfico cumplía todos los requisitos exigibles para ser considerado laboral. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se dejase sin efecto la resolución impugnada, y se declarase el carácter profesional de la patología.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 483/2018, en fecha 27 de marzo de 2019 se celebró juicio en el cual no compareció el empleador, mientras que la entidad gestora se opuso a la demanda alegando que dado el concreto lugar en el que se produjo el accidente, teniendo en cuenta el centro de trabajo y el domicilio del demandante, no se podía considerar que el demandante hubiera sufrido el accidente en el trayecto lógico entre su domicilio y centro de trabajo. La mutua reconoció que cubría las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias profesionales; se opuso al reconocimiento de accidente de trabajo en los mismos términos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y subsidiariamente indicó que de estimarse la demanda solo correspondería abonar la diferencia de prestaciones de incapacidad temporal.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de abril de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Cesar, representado y asistido por laLetrada Yurena González Marante contra a Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Mutua de Accidentes de Canarias, y contra Desiderio y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2018 y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Cesar, mayor de edad, con fecha de nacimiento NUM000 de 1978, DNI NUM001 y NASS NUM002, presta servicios con la categoría profesional de mecánico para la empresa ALBERTO BRANDOLI . (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Cesar inició una situación de Incapacidad Temporal el 13 de septiembre de 2017 que fue declarada de carácter común por resolución del INSS de 7 de mayo de 2018. (folio 17).
En el informe de determinación de contingencia de fecha 10 de abril de 2018 se hace constar el siguiente relato de hechos: 'Trabajador mecánico de bicicletas que refiere accidente in itínere, aporta atestado policial que hace referencia a accidente de circulación a 13/09/17 a las 14.15 horas en la calle Luís Rodríguez Figueroa del Puerto de la Cruz e informe de urgencias hospitalarias con atención ese mismo días a las 14.45 con diagnóstico de policontusiones. También se aporta escrito de la empresa que indica que el día 13/09/17 el trabajador tuvo turno de trabajo de 09.00 a 14.00 horas y que el domicilio de la empresa está en la avenida Francisco Afonso Carrillo, Ed, Bahía en el Puerto de la Cruz, siendo el domicilio del trabajador en la CALLE000 del municipio de los Realejos. Analizados los datos, aunque el horario del accidente es congruente con la salida del trabajo (elemento cronológico) , no queda acreditado que el lugar donde sufrió el accidente estuviera dentro del trayecto lógico entre el puesto de trabajo y su domicilio (elemento geográfico). Por todo ello se determina que el proceso de IT en cuestión es derivado de contingencia común'. (folio 8 Exp. Administrativo. 40 de los autos)
TERCERO.- La Mutua MAC tiene cubiertas las contingencias profesionales y las comunes del la empresa ALBERTO BRANDOLI . (folio 3 del ramo de prueba de MAC)
CUARTO.- El actor el día 13 de septiembre, mientras circulaba a los mandos de vehículo matrícula HC-....-UY, sobre las 14.15 horas, por la vía pública calle Luís Rodríguez Figueroa del Puerto de la Cruz, fue envestido por el vehículo matrícula ....-FNZ. Como consecuencia de estos hechos, Cesar sufrió cervicalgia, contusión en hombro derecho, contusión clavícula izquierda y derecha, lumbago, y hta. (folios 17-19 de los autos). El domicilio de Cesar al tiempo del accidente radicaba en CALLE000 del municipio de los Realejos. El centro de trabajo del actor al tiempo de los hechos, radicaba en avenida Francisco Afonso Carrillo, Ed, Bahía en el Puerto de la Cruz'.
QUINTO.- Por parte de D. Cesar se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua de Accidentes de Canarias.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 21 de junio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de octubre de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos persigue la determinación como contingencia profesional de las lesiones sufridas por el demandante en un accidente de tráfico ocurrido el 13 de septiembre de 2017, que el actor alega que tuvo lugar mientras iba a su domicilio tras salir del trabajo. Tal contingencia profesional fue rechazada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución confirmada en la sentencia de instancia, que razona que aunque concurre el elemento cronológico (actor salió del trabajo a las 14 horas y el accidente ocurrió a las 14:15), no concurre el elemento espacial porque el siniestro se produjo fuera del trayecto lógico entre el trabajo y el domicilio del demandante. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la mutua demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- El actor denuncia en su recurso infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social, citando en concreto el apartado 2.a del mismo, así como jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso 1777/2016, alegando que en el presente caso concurrían todos los elementos para considerar el accidente sufrido por el actor un accidente de trabajo 'in itinere', al ser la finalidad del viaje volver desde el trabajo hasta el domicilio, tuvo lugar poco después de salir el demandante de trabajar, y el lugar del siniestro debe considerarse incluido en un trayecto normal aunque no fuera el más directo entre el lugar de trabajo y el domicilio, porque era el que seguía para evitar el tráfico que afecta al recorrido más directo alrededor de las dos de la tarde por factores como la salida de colegios; entendiendo el recurrente que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el elemento geográfico también debe ser objeto de una interpretación flexible, adaptando el mismo a las realidades sociales y a los usos y costumbres que van surgiendo con el paso de los años, y que en este caso era buscar la mejor ruta desde el centro de trabajo hasta su domicilio.
CUARTO.- La citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso 1777/2016, en interpretación del artículo 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, que considera accidente de trabajo, entre otros, 'Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo', resume la jurisprudencia consolidada sobre esta figura, señalando que 'a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente « in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente « in itinere» se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 -rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12 -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido ' in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo» ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97 -; 19/01/05 - rcud 6543/2003 -; y 20/09/05 -rcud 4031/04 -).
b).- Pero esta « conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -).
c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral « in itinere» henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -)'.
QUINTO.- La citada sentencia, aplicando la anterior doctrina, termina concluyendo que el accidente 'in itinere' concurre incluso en un supuesto en el que la duración del trayecto se demoró menos de una hora para comprar unos yogures en un cercano supermercado, y ello invocando 'precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo» ( STS 26/12/13 - rcud 2315/12 -)'.
SEXTO.- La aplicación de la anterior jurisprudencia al presente caso ha de conducir, como pretende el recurrente, a considerar que el accidente sufrido por el actor el 13 de septiembre de 2017 ha de considerarse comprendido dentro del artículo 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social y calificarse de accidente de trabajo. La sentencia de instancia reconoce que concurre en el presente caso el elemento cronológico, al haberse producido el siniestro unos 15 minutos después de haber salido el actor de su trabajo, y también estima que el medio de transporte empleado por el demandante -su vehículo particular- era adecuado atendiendo a la distancia entre su domicilio y el centro de trabajo; lo que considera la sentencia recurrida que no concurre es el elemento geográfico, porque el accidente de tráfico no se produjo en el trayecto más directo entre el lugar de trabajo y el domicilio del actor, sino en un lugar relativamente apartado de ese trayecto directo.
SÉPTIMO.- Sin embargo, como alega el actor, diversas circunstancias pueden determinar que el trayecto aparentemente más corto no sea, necesariamente, el más eficaz y rápido, y por ello el más lógico, sobre todo a determinadas horas en las que se produce una acumulación de tráfico por salida de los trabajos o de los colegios; y en el presente caso, el trayecto que presumiblemente estaba realizando el actor, teniendo en cuenta el lugar del accidente, es poco más de dos kilómetros más largo que la ruta teóricamente más directa; pero como puede fácilmente comprobarse consultando un mapa del Puerto de la Cruz, mientras las rutas con menos kilómetros entre el domicilio del actor y su lugar de trabajo pasan delante o muy cerca de varios colegios de educación infantil y primaria (hasta cuatro centros educativos, de hecho), en la que presumiblemente pretendía tomar el demandante solo se pasa relativamente cerca de un colegio. Teniendo en cuenta que los comedores escolares comienzan a funcionar en octubre, y que en septiembre, mes en el que ocurrió el accidente, la hora de salida de los colegios públicos (que ya habían iniciado la actividad lectiva a 13 de septiembre de 2017) es alrededor de las dos de la tarde, las alegaciones del recurrente sobre que en los trayectos más directos se iba a encontrar mucho más tráfico que el esperable en el alternativo, más largo, resultan plausibles, y por ello el tomar otra ruta más larga en distancia pero previsiblemente más rápida por tener menos tráfico, formaría parte de un comportamiento normal, por lo que ha de entenderse que concurría el elemento geográfico que unido al cronológico y la idoneidad del medio empleado permiten concluir que la finalidad del desplazamiento en el que se produjo el siniestro era regresar desde el trabajo al domicilio, concurriendo de esta forma todos los elementos precisos para calificar el accidente como laboral 'in itinere'. Procede por lo expuesto la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que en lugar de lo en ella acordado se resuelva por la Sala la estimación total de la demanda.
OCTAVO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Cesar, frente a la Sentencia 150/2019, de 1 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 483/2018, sobre determinación de contingencia.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Cesar y, en consecuencia:
1.- Declaramos que el accidente de tráfico sufrido por el demandante el 13 de septiembre de 2017 ha de ser considerado contingencia profesional (accidente de trabajo 'in itinere').
2.- Condenamos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Canarias y D. Desiderio, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos ooprtunos.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0574 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
