Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 981/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2018 de 26 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 981/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100709
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1697
Núm. Roj: STSJ CLM 1697/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00981/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000176
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000629 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Esteban , María Angeles , Evelio , María Milagros
ABOGADO/A: MANUEL MAZA RUIZ, MANUEL MAZA RUIZ , MANUEL MAZA RUIZ , MANUEL MAZA
RUIZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: Fernando , FOGASA FOGASA , Florentino , DIRECCION003 , SOLNET 200
ARCOS DEL MEDITERRANEO , Gabriel , MAPRE EMPRESAS
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , PEDRO AVILES TRIGUEROS , , , PEDRO AVILES
TRIGUEROS , ALBINO ESCRIBANO MOLINA
PROCURADOR: , , , , , , MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº981 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 629/18, sobre otros derechos laborales formalizado por
Dª María Milagros , del menor D. Leon , D. Esteban y Dª María Angeles y por la representación de Mapfre
Empresas S.A. compañía de seguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de
Albacete, de fecha 27-6-2017 , en los autos número 50/16, siendo recurrido: por la mercantil DIRECCION003
., D. Gabriel , D. Florentino , D Fernando , y la entidad SOLNET 2000 Arcos del Mediterráneo, y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Dª María Milagros , del menor D. Leon , D. Esteban y Dª María Angeles , asistidos del Letrado D. Manuel Maza Ruiz, contra la mercantil DIRECCION003 ., D. Gabriel , D.
Florentino , todos ellos asistidos por el letrado D. Pedro Avilés Trigueros; Mapfre Empresas S.A. compañía de seguros, asistida y representada por el Letrado D. Albino Escribano Molina, y D. Fernando , que comparece en su propio nombre y representación, y la entidad SOLNET 2000 Arcos del Mediterráneo, que no comparece, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad DIRECCION003 . y a la entidad Mapfre Empresas S.A.
compañía de seguros a que abonen solidariamente las siguientes sumas: 1.895'48 euros para D. Esteban y la misma cantidad para Dª María Angeles , 22.745'81 euros para Dª María Milagros y 13.785'34 euros para el menor D. Leon , cantidades que en caso de la aseguradora se incrementará con arreglo a la aplicación del artículo 20 de la LCS , tal como se indica en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gabriel , D. Florentino , D. Fernando , y la entidad SOLNET 2000 Arcos del Mediterráneo de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El trabajador D. Evelio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y domicilio en CALLE000 N.º NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Murcia), prestaba sus servicios como instalador mecánico de placas solares, por cuenta y orden de la empresa DIRECCION003 , con antigüedad de 3 de julio de 2008 y estando vinculado por contrato de duración determinada para obra o servicio a jornada completa dedicada a la actividad de construcciones de edificios, la cual estaba llevando a cabo unos trabajos consistentes en la instalación de placas solares que se estaba realizando en la cubierta de un edificio de viviendas de dos plantas (a 12 metros de altura) sito en la C/ DIRECCION004 Nº NUM003 de DIRECCION001 (Albacete), donde el trabajador mencionado, junto a otros dos compañeros también de la empresa DIRECCION003 , realizaban tareas propias de su actividad, en el montaje de estructura de aluminio para la instalación de las placas solares.
D. Fernando , en su condición de titular del derecho de superficie del derecho de superficie sobre el edificio sito en la C/ DIRECCION004 Nº NUM003 de DIRECCION001 (Albacete), suscribió a título personal un contrato con la empresa DIRECCION003 , para la ejecución de trabajos de obra civil y estructura metálica para la planta de 10 Kw y montaje de módulos fotovoltaicos sobre estructura metálica, damos por reproducido el documento el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2008 obrante como doc. 2 de los acompañados al escrito de demanda igualmente se dan por reproducidos los datos sobre instalación obrante al folio 5 del docm. 1 de los aportados en el ramo de prueba de D. Fernando .
SEGUNDO.- El día 17 de Septiembre de 2008, comienzan los trabajos de ejecución para el montaje de la estructura metálica, trascurriendo la jornada sin incidente relevante. En fecha 18 de septiembre de 2008, sobre las 18:50 horas, estando ya cercana la hora de terminación de la jornada laboral (19:00 horas) D. Evelio , en su condición de encargado de la cuadrilla, decidió proceder a bajarse del tejado donde estaban realizando los trabajos haciendo uso de una plataforma móvil. Junto a él bajó el trabajador D. Fausto , quedando en la altura otro trabajador de la empresa, D. Eloy , terminando de ejecutar los trabajos que están llevando a cabo.
Que una vez que D. Evelio y D. Fausto se encontraban en el suelo para cargar el material en la furgoneta, D.
Evelio optó por movilizar la plataforma móvil con la intención de visitar un tejado de un inmueble adyacente, que se levantaba sobre unos seis metros de la altura del suelo. Que una vez en el tejado D. Evelio procedió a andar por el mismo, pisando en un momento dado un tragaluz, que cedió, provocando la caída desde una altura de seis metros, determinado la producción de traumatismos en el trabajador incompatibles con la vida.
Se desconoce el motivo exacto por el cual el trabajador fallecido decidió subir y caminar por el tejado de la Nave, siendo lo cierto que no había recibido instrucción alguna sobre este particular por parte de D.
Gabriel o de D. Florentino , como representantes legales de DIRECCION003 , ni tampoco por parte de D.
Fernando , en su condición de promotor de la obra.
TERCERO.- Por la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Albacete, se levantó el 27 de enero de 2009, acta de infracción con el nº NUM002 , que damos por íntegramente reproducida, si bien al objeto del presente procedimiento destacaremos los siguientes aspectos: Descripción del accidente: 1º Los trabajos encomendados a DIRECCION003 . consisten en la colocación de la perfilería de aluminio y la instalación de placas solares sobre el tejado de la vivienda, de 140 metros cuadrados y a unos 12 metros de altura aproximadamente. Para acceder al tejado, utilizaban una plataforma elevadora, si bien desde que descendían de ésta hasta que se anclaban a la estructura carecía de protección.
2º- en la echa del accidente se constata que no existían barandillas de protección colectiva ni había dispuesta línea de vida en el tejado, manifestando los trabajadores que utilizaban arneses de seguridad que anclaban directamente a la estructura metálica.
3º.- El accidente de trabajo se produce el día 18 de septiembre de 2008. A las 19 horas, cuando Evelio (El accidentado) y Fausto , quien era quien manejaba la plataforma elevadora, bajaron de la cubierta, quedándose Eloy en ella ultimando el trabajo, Una vez llegan al suelo con la plataforma, Fausto se baja y Evelio le va dando las herramientas desde la plataforma, así como las llaves del coche. Entonces le dice a Fausto que vaya guardándolas mientras él sube un momento a la cubierta del taller contiguo y a recocer a Eloy (seguía en la cubierta) 4º.- Los dos compañeros del accidentado manifestaron desconocer los motivos por los que Evelio subió al tejado del taller, si bien se descartó la posibilidad de fuera a recoger alguna herramienta, ya que en la inspección ocular no se encontraron herramientas ni material de trabajo, ni en la cubierta, ni junto al cuerpo del trabajador. Lo cierto es que subió para desempeñar alguna actividad directamente relaciona da con su trabajo (la hipótesis más repetida entre los entrevistados es que lo más probable es que subiera para ver si las placas colocadas ese día estaban derechas, ya que desde la cubierta del taller se consigue mejor perspectiva que desde el suelo).
5º.- Fausto (Compañero del accidentado) manifestó a la actuante que para acceder a la cubierta del taller contiguo, Evelio tuvo que desplazar horizontalmente al plataforma elevadora por el callejón, para situarla en paralelo con la cubierta del taller, y subió al tejado, saliendo de la plataforma y desplazándose, pisando uno de los tragaluces existentes, que cedió y provocó la caída del trabajador al interior de la nave del taller, a 6 metros de altura.
En el momento de la caída la plataforma se encontraba elevada a la altura de la cubierta.
6.- Aunque Fausto manifiesta que durante la jornada los tras trabajadores llevaban el arnés de seguridad, que anclaban a la estructura de hierro, en el momento del accidente el trabajador no llevaba puesto cinturón de sujeción ni arnés de seguridad, a pesar de encontrarse a 6 metros de altura.
7.- El trabajador accidentado, que era además encargado de la obra, no había recibido la formación ni la información en material preventiva de la empresa DIRECCION003 , si bien la evaluación de riesgo del puesto de trabajo de mecánico contempla entre las medidas preventivas frente al riesgo de caída a distinto nivel la impartición de un curso de prevención de riesgos específico para trabajo en altura.
Se da por reproducido el escrito de alegaciones frente a tal acta de infracción, aportado como documento nº 16 del ramo de prueba de DIRECCION003 ., si bien destacaremos por su trascendencia el siguiente párrafo: Debe advertirse que sin perjuicio de los cursos formativos organizados por el servicio de prevención ajeno, cuya impartición estaba pendiente en el caso del trabajador accidentado, como es sabido, estos cursos tiene una programación preestablecida en función de diversos factores, siendo el mes de agosto el de menor actividad formativa por razones de notorio conocimiento al ser periodo estival. Pero no por ello, la formación directamente impartida a nivel interno es, al menos en nuestro caso, mucho más exhaustiva y cuidadosa con respecto a las tareas y riesgos propios de cada puesto de trabajo, siendo impartida habitualmente tal formación en las propias instalaciones y lugares de trabajo, ofreciendo de este modo tal inmediatez un conocimiento más completo y eficaz de su puesto de trabajo. Dicha formación consta como pudo comprobarse en el contrato laboral.
Igualmente a este respecto se da por reproducido el documento nº 11 relativo a formación recibida por el trabajador accidentado, que obra unida al pliego de prueba de DIRECCION003 . y el documento 9 de la demanda respecto a la certificación de que el citado trabajador recibió una formación de trabajos en altura de 2 horas.
CUARTO.- Que por el INSS se inició procedimiento sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y resolución, que concluyo mediante resolución fe fecha 22 de marzo de 2010 que acordaba la existencia de tal responsabilidad, procediendo a imponer al incremento de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente en un 30%.
Que la citada resolución fue objeto de impugnación judicial, dictándose 175/14 de fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Murcia , en su procedimiento 924/11, en el que se procede a estimar íntegramente la demanda y anular el recargo impuesto. Dado la trascedencia de ese pronunciamiento, lo damos por íntegramente reproducido 8doc. 6 del pliego de prueba de DIRECCION003 ), si bien destacaremos el siguiente extracto de su último fundamento de derecho: 'A la vista de los datos constatados por la Inspección de Trabajo se llega a la conclusión de que no se puede establecer claramente que la causa del accidente, que fue el desplazamiento a un lugar distintos al lugar donde se tenían que desempeñar los trabajaos encargados por la empresa al trabajador ese día, y pisar una zona en mal estado o de forma indebida, guarde relación con los trabajaos encomendados, Ni Por tanto, que la caída y el accidente guardase relación alguna con los trabajaos que ese día se ejecutaron y desempeñaron por el trabajado antes de ese hecho, por encargo de la empresa demandante.
Partiendo de estas premisas, ninguna relación de causa a efecto pue establecer ni se aprecia por esta juzgadora y las infracciones apreciadas en materia de Seguridad e Higiene el día del accidente, y dicho accidente....'
QUINTO.- A la fecha en que se produce el siniestro, el Ayuntamiento de DIRECCION001 (Albacete) no había concedido licencia de obras para llevar a cabo las actuaciones, aunque el promotor había realizado la oportuna solicitud, que fue obtenida posteriormente.
Se da por reproducido el informe técnico pericial sobre seguridad y salud laboral en una instalación fotovoltaica de conexión a red, elabora por D, Salvador , obrante como documento 17 del escrito de demanda y ratificado en vía judicial.
SEXTO.- Que como consecuencia de estos hechos se abrieron diligencias penales por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de DIRECCION002 , que terminaron mediante la incoación de juicio de faltas 107/2012, se dan por reproducidas las resoluciones e informe de fiscalía que se derivan del citado procedimiento (doc.
12 a 14 del ramo de prueba de DIRECCION003 .).
SÉPTIMO.- Que la mercantil DIRECCION003 . tenía concertado contrato de seguro de responsabilidad Civil con la entidad Mapfre Empresas, Cía de seguros S.A., (obrante en su ramo de prueba), en vigor a la fecha del siniestro, donde se recoge un límite de cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 120.000 euros por víctima.
OCTAVO.- Que el menor D. Leon , es hijo del finado D. Evelio y de Dª María Milagros . D. Esteban y Dª María Angeles son los padres del finado (se dan por reproducidos la copia del libro de familia y de la certificación de nacimiento del fallecido obrantes en la subsanación que formuló la parte actora a los defectos apreciados en la formulación de demanda).
Se da por reproducido el contenido de las sentencias aportada como documento nº 7 del ramo de prueba la parte DIRECCION003 ., dictada por el Juzgado de los Social Nº 6 de Murcia en fecha 2 de noviembre de 2010, así como la sentencia del TSJ de Murcia, que desestimando el recurso de suplicación formulado frente a la misma, la confirma íntegramente, debiendo destacar en particular lo siguiente: Tercero.- Que Dª María Milagros convivió con D. Evelio desde el 15-03-91 hasta el 18-09-08 (fallecimiento de éste); y de dicha unión nació un hijo el 16-11-04, a quien le han sido reconocidas la correspondientes prestaciones por el fallecimiento de su padre.
Cuarto.- No consta acreditada la existencia de la pareja de hecho de la actora y D. Evelio mediante certificación de la inscripción en registro alguno mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
NOVENO.- Que por la parte actora se formuló papeleta de conciliación ante el UMAC de Albacete en fecha 5 de febrero de 2016.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 27-6-2017 , recaída en los autos 50/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Indemnización derivada de accidente de trabajo, interpuesta por parte de Dª María Milagros , D. Leon , D. Esteban y Dª María Angeles contra la mercantil ' DIRECCION003 .', y contra D. Gabriel , D.
Florentino , MAPFRE EMPRESAS S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, D. Fernando así como contra 'SOLNET 2000 ARCOS DEL MEDITERRANEO', se anuncia y formaliza el presente recurso de Suplicación por partes de la representación de los demandantes, y por la representación letrada de la codemandada 'MAPFRE EMPRESAS S.A.'.
Por la representación letrada de la indicada 'MAPFRE EMPRESAS S.A.', se formaliza su escrito de recurso mediante tres motivos, que con respeto a su contenido probatorio, y acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), van dirigidos al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 1.902 del Código Civil (CC ) y 20,8 de la Ley del Seguro (LS), lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora. Por su parte, la representación de la parte demandante formaliza el suyo mediante un total de dos motivos (si bien por claro error material, el segundo lo numere como tercero), el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del citado artículo 193 LRJS , dirigido a la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del mismo precepto procesal, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 4,2,d ), 19,1 , 14,2 , 15,4 y 17,1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), y del artículo 1.103 CC . Lo que es impugnado por la representación letrada de los codemandados 'MAPFRE EMPRESAS S.A.' y de ' DIRECCION003 .'.
SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3- 13 , dictada en el Rollo 1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.
b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.
c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.
d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.
e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2- 16, Rollo 401/15 , entre otras).
f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
Pues bien, partiendo de lo anterior, en el presente caso se debe dar respuesta, en primer lugar, al motivo del recurso formalizado por la representación de los demandantes que está dedicado a intentar la revisión de los hechos declarados probados, para una vez que exista un relato fáctico, que es común a todos los recursos, dar respuesta, por su orden de entrada, a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado, teniendo en cuenta para ello ese contenido probatorio final.
TERCERO.- En el primer motivo el recurso de los demandantes se propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, del siguiente tenor literal: 'Habida cuenta de esa falta de instrucciones, y de formación suficiente para trabajos en altura, así como de delimitación y señalización de la zona de trabajo, no se puede concluir la actuación negligente del trabajador fallecido'.
Se señala como apoyo probatorio de esta propuesta, el contenido de la prueba pericial practicada, y de la 'infracción de normas sobre valoración de la prueba'. Al respecto conviene recordar, como doctrina general, que conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados (Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo totalmente indubitado tal razonamiento de conexión suficiente, sin que sea admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE .
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5- 13 o de 3-7-13 , entre otras).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, si bien se cumple en el presente caso con la exigencia de indicar que hecho probado se pretende modificar, y en qué sentido, proponiendo texto literal concreto a añadir al mismo, sin embargo, resulta que: a) El apoyo a que se remite resulta insuficiente para la modificación pretendida, en cuanto que existe otro numeroso material probatorio en los autos, de cuya valoración conjunta extrajo el juzgador de instancia, de modo razonado, su personal convicción, sin que quepa privilegiar a uno solo de ellos sobre el conjunto de los practicados; b) Añadido a ello, no se desprendería tampoco, de modo claro e ineluctable, la equivocación de dicho órgano judicial en su proceso de valoración; c) Y además, como colofón del argumento desestimatorio de la propuesta, el texto que se pretende añadir introduce una valoración que es impropia de lo que es el contenido de un hecho probado, mera descripción de hechos, de actuaciones, pero no de valoraciones o de conclusiones, en su caso, a realizar en la parte de la Sentencia dedicada a la fundamentación jurídica.
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia, para todas las partes, lo que permite entrar a dar respuesta a los motivos de ambos recursos dedicados al derecho aplicado, en los términos planteados en cada uno de ellos.
CUARTO.- En el recurso formalizado por la representación de la codemandada 'MAPFRE EMPRESAS S.A.' se plantea en primer lugar la denuncia de vulneración de lo establecido en el artículo 222 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a la existencia de una anterior Sentencia de un Juzgado de lo Social de Murcia, recaída en un procedimiento sobre impugnación de una Resolución sobre Imposición de recargo de prestaciones, instado por uno de los ahora codemandados.
Señala dicho precepto, referido a la llamada cosa juzgada material, tema sin duda complejo, que: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Pues bien, se debe tener en cuenta que, por contra de como se plantea en el motivo por la recurrente, ni la finalidad de las distintas controversias, ni las partes, eran las mismas en aquel litigio y en el presente, tal y como se recuerda por la parte impugnante del recurso. De tal manera que, es perfectamente viable que unos mismos hechos puedan alcanzar una distinta valoración jurídica, por un órgano judicial distinto, y en respuesta a una distinta controversia, sin que ello comporte vulneración de la cosa juzgada material, siempre que exista un suficiente razonamiento que lo justifique, como ocurre en el presente caso, en el que el juzgador de instancia razona sobre las diversas diferencias entre uno y otro litigio (en el Fundamento de Derecho Tercero), como, si bien para supuesto muy distinto, se recuerda en la STS de 22-2-2019 .
Entre otras numerosas sentencias, se señala en la STS de 25-10-2018 , resumiendo la doctrina de la cosa juzgada positiva, que: 'La STS 564/2018 de 29 mayo (rec. 2333/2016 ), con cita de otras muchas, lo resume así: El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.
Pues bien, entiende esta Sala que no concurren tales circunstancias de ineludible exigencia, al no ser las mismas las partes en uno y otro litigio, y desde luego, ser totalmente distinta la finalidad perseguida: impugnación de un recargo de prestaciones interpuesto por la autoridad pertinente, en un caso, a instancia de la mercantil obligada a su abono, en el primero de ellos, y solicitud por los herederos del trabajador fallecido, de una indemnización derivada del accidente laboral acaecido, en el otro, y como se ha señalado, siendo distintas las partes personadas y traídas al pleito en uno y otro litigio. Y ello, sin olvidar que no existe una automaticidad en la traslación de unos hechos probados de uno a otro litigio, de una a otra resolución judicial, si se justifica ello razonable y adecuadamente, como se recuerda por la parte impugnante del recurso ( STC 151/2001 ).
QUINTO.- Procede seguidamente dar respuesta al segundo motivo del recurso formalizado por la mencionada entidad aseguradora recurrente, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil , en cuanto a la imputación de responsabilidad conforme a la causalidad adecuada.
La STS de 4-5-2015, dictada en el RUD 1281/2014 , recoge de modo claro y contundente el estado de la doctrina unificada sobe la materia; y así, se señala en la misma, con esa vocación unificadora, lo siguiente: '1.- A partir partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado-, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/ 09 -rcud 3576/08 y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 y 17/07/07 -rcud 513/06 )' . Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que < El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) >; por lo que, derivadamente, < Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia >.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que < No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) > y destacando, como punto esencial, que < La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias >.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado 't oda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que < Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) >.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que < Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad')] y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención>; añadiendo que < Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )>.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que < el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente >, sin que lo anterior comporte la aplicación < en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado >.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )-, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24- enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30- enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5 -marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).' 4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que < La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL )- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) >, que < Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) > y que < El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada >'.
Pues bien, atendiendo a dicha doctrina, el juzgador de instancia razona adecuadamente, en su Fundamento de Derecho Sexto, sobre la existencia de una cierta relacion de causalidad, entre el incumplimiento de la prevención de todas las ocasiones de riesgo, que considera que derivan de una insuficiente formación del trabajador, insuficiente para considerar cumplida la adecuada de seguridad empresarial (de 2 horas, conforme al hecho probado tercero), atendiendo a la especial peligrosidad del trabajo que debía de realizarse, en altura, y a que resulta indudable que el accidente ocurrió como consecuencia del trabajo, aunque fuera en un edificio colindante, y no derivara de una orden de trabajo expresa. Por lo que parece adecuada (incluso rígida) la conclusión razonada a que llega la Sentencia combatida, de atribuir hasta un 80% a la propia conducta del trabajador y un 20% a la empleadora, por deficiencias en la suficiente formación. Lo que comparte esta Sala, con la consiguiente desestimación de este motivo.
SEXTO.- En cuanto a la cuestión de los intereses, tal y como se señala en la impugnación del motivo, va unido a la estimación o no del anterior motivo, que en cuanto desestimado, arrastra las argumentaciones sobre el desacuerdo de la aseguradora recurrente en relación con la aplicación del artículo 20,8 de la 50/1980, Ley del Seguro , que establece que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' Procede por lo tanto la desestimación también de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad formalizado por 'MAPFRE EMPRESAS S.A.', y ello, conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la aseguradora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
SÉPTIMO.- Por último, procede dar respuesta al segundo motivo del recurso formalizado por la representación letrada de los demandantes, dedicado al examen del derecho aplicado (como se ha señalado, enumerado por error como tercero). Motivo que queda circunscrito a la discusión sobre existencia o no de una concurrencia de culpas, cuestión ya resuelta, y subsidiariamente, sobre el porcentaje de moderación de la misma considerado en instancia, que entiende que debía de ser precisamente el contrario: 80% de la empleadora, 20% del trabajador, y a lo sumo, del 50% cada uno.
Esta Sala ya ha adelantado su opinión respecto a considerar excesivamente rígida esa distribución de responsabilidades, realizada en base al artículo 1.103 del Código Civil , pero como los propios recurrentes reconocen, es cuestión que, salvo error extremo y patente, corresponde decidir al órgano judicial de instancia (entre otras muchas, STS de 18-7- 2006), al no existir una regla predeterminada que lo regule. Por lo que procede también la desestimación de este segundo motivo del recurso formalizado por la representación de los actores, con la consecuencia de la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de los demandantes Dª María Milagros , D. Leon , Esteban y Dª María Angeles , así como también del formalizado por la representación letrada de 'MAPFRE EMPRESAS S.A.', contra la Sentencia de fecha 27-6-2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , recaída en los autos 50/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Indemnización interpuesta por los primeros contra la aseguradora recurrente y contra ' DIRECCION003 .', D. Gabriel , D. Florentino , D. Fernando y contra 'SOLNET 2000 ARCOS DEL MEDITERRANEO', procede su íntegra confirmación en todos sus extremos, con condena en Costas a la aseguradora recurrente 'MAPFRE EMPRESAS S.A.' vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros para cada uno de ellos, así como igualmente, también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0629 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

