Sentencia SOCIAL Nº 981/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 981/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2194/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 981/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100887

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9317

Núm. Roj: STSJ AND 9317/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180005362
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2194/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 404/2018
Recurrente: Bernarda
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 981/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 16 de julio de
2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Bernarda , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 3 de mayo de 2018 doña Bernarda presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total,

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 404-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 12 de junio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de julio de 2019.



TERCERO: El 16 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1961, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como auxiliar de enfermería en hospital, sujeta al Régimen General.

Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de 05.03.2018 no se le reconoce ningún grado de incapacidad por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de su capacidad funcional, frente a la que interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada.

Tercero.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.886,42 euros, y la fecha de efectos es de 27.02.2018 (expediente administrativo).

Cuarto.- En el dictamen propuesta de 27.02.2018 se establece que en la determinación del cuadro clínico residual 'fibromialgia; distimia', y en las limitaciones orgánicas y funcionales 'polialgias; sintomatología ansioso-depresiva sin criterios de gravedad en la actualidad' (folio 52 re). En el informe médico de síntesis de 21.02.2018 se determina en sus conclusiones 'patologías crónicas que, a nuestro criterio, limitarían en fases de agudización', y ello derivado de enfermedad común (folios 31 y 32).



QUINTO: El 24 de julio de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 21 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 7, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 22, 26 y 31 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Bernarda alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe del Servicio de Radiodiagnóstico de 10 de junio de 2008 (folio 77) carece de eficacia revisoria de las lesiones que la demandante padece en marzo de 2018; que en Informe emitido por la psiquiatra Ildefonso el 6 de abril de 2009 (folio 80) carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que la demandante padece en marzo de 2018; que el Informe emitido por el reumatólogo Justo el 21 de marzo de 2012 (folios 85 y 86) es compatible con la fibromialgia que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes Clínicos emitido por la doctora Loreto el 23 de marzo de 2012 (folio 87), el 15 de junio de 2012 (folio 89), el 16 de octubre de 2012 (folio 91), el 30 de noviembre de 2012 (folio 93) y el 4 de marzo de 2013 (folio 95) son compatibles con la sintomatología ansioso-depresiva sin criterios de gravedad que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Diagnóstico por Imagen emitido por la doctora Miriam el 23 de junio de 2017 (folio 100) es compatible con las polialgias que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; y que la Hoja de Evolución y Curso Clínico (Provisional) emitida por la doctora Patricia el 16 de julio de 2018 (folio 106) diagnostica una patología ocular que no figura en la redacción alternativa propuesta.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones de la demandante se concretan en fibromialgia, que ocasiona polialgias, y distimia, que ocasiona sintomatología ansioso-depresiva sin criterios de gravedad en la fecha del hecho causante. Estas patologías sólo impiden trabajar a la demandante en sus fases álgidas Ello es congruente con la circunstancia de que en la fecha del hecho causante la demandante se encuentre en situación de alta en Seguridad Social, acreditando en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante tan sólo un único proceso de incapacidad temporal, a saber, de 5 de noviembre de 2016 a 24 de marzo de 2017.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de auxiliar de clínica. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que la demandante se encuentra capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que en las fases álgidas de sus patologías pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, situación que tan sólo se ha producido en una ocasión en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante.

En cualquier caso, las lesiones de la demandante son similares a las que ya presentaba en noviembre de 2017, que dieron lugar a una anterior denegación de la solicitud de invalidez, confirmada por una anterior sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga de 9 de julio de 2018, confirmada, a su vez, por sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2019, dictada en el Rollo de Suplicación 2171/2018.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Bernarda y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 16 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 404-18.

II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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