Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 982/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 982/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100680
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1645
Núm. Roj: STSJ CLM 1645/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00982/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001511
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000820 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000504 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elvira
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 982/19
En el Recurso de Suplicación número 820/18, interpuesto por la representación legal de Elvira ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de diciembre
2017 , en los autos número 504/16, sobre seguridad social, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª. Elvira , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: Dª. Elvira , nacida el NUM000 -1961, esta encuadrada en el Régimen General con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: La demandante venía trabajando como camarera.
TERCERO: Que en fecha 3-3-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Lumbartrosis. Cervicoartrosis.
Gonartrosis bilateral. T. depresivo recurrente.
CUARTO: Que por resolución de 22-3-16, la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual.
QUINTO: Formulada reclamación previa fue desestimada.
SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 886,56 euros'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Elvira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del articulo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, que, de modo algo retórico, concreta en vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del artículo 97,2 LRJS , y de los artículos 299 , 348 y 281 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); subsidiariamente, un segundo motivo, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un tercer motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1.c ) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), y artículo 194,1,c ) del actual texto de 30-10-2015. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, mediante el que se solicita la nulidad de la Sentencia consecuencia general para el caso de estimación de un motivo de recurso que denuncia la pretendida comisión por parte de la misma de graves infracciones procesales causantes de indefensión ( artículo 202 LRJS ), lo que se denuncia es que, en opinión de la recurrente, no se ha realizado una valoración lógica de la prueba pericial practicada a su instancia, de donde concluye con dicha extrema consecuencia. Nada más alejado de la realidad, como es de ver de la mera lectura del Fundamento de Derecho Segundo, en su extenso párrafo quinto, precisamente dedicado a realizar dicha valoración de la prueba pericial propuesta por la recurrente, poniéndola en conexión tanto con otros medios de prueba, como con los principios generales y jurisprudenciales sobre la valoración de informes médicos. Otra cosa bien distinta es que la valoración a la que llega la juzgadora de instancia, en ejercicio razonado de la función privativa que le viene atribuida precisamente por el artículo 97,2 LRJS que pretende la recurrente infringido, no le satisfaga, no sea acorde a su interés, y pretenda por ello bien tal nulidad de la Sentencia, bien sustituirla en tal función exclusiva.
También, de un modo algo retórico, le achaca haber incurrido en incongruencia interna, para lo que utiliza como apoyo, entre otras, una Sentencia de esta misma Sala y Sección (de fecha 7-4-2015 ), que nada tiene que ver con lo que acaece en el presente caso, pues no es cierto que rechace de plano, o deje de tomar en cuenta, la prueba pericial médica practicada, que es analizada, pero a la que no se le atribuye una especial credibilidad, atendiendo al contenido de otros diversos medios de prueba practicados, al no ser la pericial, medio probatorio sin duda de interés, un medio privilegiado que deba de prevalecer inexcusablemente en su contenido, sobre el resto del acervo probatorio. Sin que aparezca indicio alguno de incongruencia, ni interna, ni omisiva, ni de ninguna otra clase, en la Sentencia dictada. Lo que conduce a la desestimación de este primer motivo, lo que permite poder dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO. - En el siguiente motivo, segundo de los formulados, lo que se pretende es la modificación del relato de hechos declarados probados, y lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como séptimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'La actora padece una clínica de dolor agudo y permanente con seguimiento en la Unidad del Dolor en la que sigue controles desde octubre del 2015 con tratamientos farmacológicos con analgésicos de último escalón del dolor (opiáceos, targin)'.
Como apoyo de dicha propuesta, se remite a la prueba pericial practicada, de la que considera que deriva dicha propuesta. En respuesta a dicho motivo, procede señalar lo siguiente, como doctrina elaborada por esta Sala, en relación con un motivo de revisión fáctica: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, partiendo de esa doctrina resumida, considera esta Sala que, más allá de si derivaría o no la literalidad del texto propuesto del apoyo probatorio a que se remite, lo cierto es que en todo caso, no aportaría nada de especial relevancia en relación a la decisión a adoptar en respuesta al recurso, partiendo de que la actora tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, precisamente en atención al cuadro de dolencias reconocidas en la Sentencia. De tal manera que, no discutido el mismo, la cuestión no es tanto la necesidad de tratamiento y/o medicación, sino la incidencia funcional de su situación, en relación con sus habilidades laborales residuales. A lo que la adición propuesta entiende esta Sala que no aporta nada con especial incidencia, lo que conduce a que se deba desestimar la misma.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO .- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidarse si la recurrente se encuentra incapacitada de modo permanente para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en Lumboartrosis.
Cervicoartrosis. Gonartrosis bilateral. Trastorno depresivo recurrente (hecho probado tercero).
b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, que es compatible con la posibilidad de desempeño de tareas sedentarias y/o livianas, no necesitadas de especiales requerimientos físicos, y que permitan alternancia postural (Fundamento de Derecho Segundo, con valor fáctico).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO. - De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, y reconocía la Resolución del INSS objeto del litigio, si bien se puede concluir que no preserva habilidades teóricas suficientes como para el desempeño, en condiciones de normalidad, de las tareas propias del trabajo de Camarera (hecho probado segundo), que exige actividades físicas continuas, de diversa intensidad y de modo habitual, para lo que tiene reconocida una incompatibilidad con su estado, pero siendo posible, sin embargo, la posibilidad teórica de desempeño de otras actividades no necesitadas de tales requerimiento. Por lo que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la capacidad para el trabajo, de índole profesional y teórica, no se puede considerar que esté la recurrente inmersa dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante para todo trabajo, contenida, en la actualidad, en el artículo 194,1,c) LGSS , como postula. Por lo que procede, tras la desestimación de este último motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Elvira contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los d Ciudad Real de fecha 21-12-2017 , dictada en los autos 504/2016, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 820 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
