Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 982/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO
Nº de sentencia: 982/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022101085
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3119
Núm. Roj: STSJ ICAN 3119:2022
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001789/2021
NIG: 3501644420200002785
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000982/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000268/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA MAC; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: Miriam; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001789/2021, interpuesto por MUTUA MAC MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 272, frente a Sentencia 000292/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000268/2020-00 en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Miriam, en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD y MUTUA MAC ?MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 272, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 19 de mayo de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido trabajando por cuenta y dependencia del SERVICIO CANARIO DE SALUD, como especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el Centro de Salud de San José de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En fecha 15/11/2018 sobre las 14:40 horas, se dirigió a la consulta 9 a recoger su token (un usb) y sello. Al tocar y abrir la puerta, el Médico Jose Pablo comenzó a gritarle delante de los pacientes que se encontraban en ese momento en la sala de espera. El Médico Jose Pablo no había podido utilizar el ordenador con su token porque el token de la actora se encontraba enchufado en la parte trasera del ordenador.
La actora cogió su sello y su token y se dirigió a la sala 4, donde tenía pacientes esperando en la sala, notablemente alterada. Al introducir su PIN hasta en tres ocasiones sin acceso, llamó por teléfono a D. Jose Pablo, que el día anterior había pasado consulta con su token, indicándole que fuera allí a poner su clave. Él contestó que llamara a informática y la actora le reiteró que pusiera su clave para poder trabajar. Acudió y metió su clave, accediendo sin problemas. En ese momento, D. Jose Pablo realizó una llamada a informática y habló con el informático que desbloqueó el PIN de la actora el día anterior, puesto que la conversación escuchada fue: '¿te acuerdas el problema que tuve ayer? Pues hoy mi compañera tiene el mismo problema. Te la paso'.
La actora y D. Jose Pablo inician una gran discusión.
El informático procedió a desbloquear le token para restaurar el PIN sin realizar pregunta alguna de seguridad para asegurar de la identidad del médico con el que hablaba y la titularidad del token del que desbloqueaba el PIN, sin ninguna otra pregunta.
Esta situación le generó un estado de gran ansiedad.
A continuación, comenzó a pasar consultas, con síntomas de cefalea intensa y dolor de cuello y tomó paracetamol, y ello provocó un retraso de una hora en las consultas. La tensión en las cervicales va en auge y comienza la inflamación de trapecios, de predominio izquierdo, limitando flexión, extensión, flexiones laterales, rotaciones, además de la cefalea y ansiedad, con el insomnio y pérdida de apetito que esto supuso en los siguientes días.
TERCERO.- En fecha 19/11/2018 acude al centro de salud para comunicar lo sucedido y ser valorada por los dolores y síntomas que padecía y con ello entregar el parte de asistencia sanitaria a la Mutua. Acude a la Mutua y el médico la valora, pero no considera en el parte como accidente laboral la contingencia sufrida.
Se le da tratamiento con Celebrex, diazepam e indicó la necesidad de realización de Kinseiotape izquierdo.
CUARTO.- La actora es dada de baja por enfermedad común con fecha 19/11/2018, con diagnóstico 'torticolis sin especificar'.
QUINTO.- La Base Reguladora por Contingencias Profesionales es de 126,79 euros día.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Miriam contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 272 y SERVICIO CANARIO DE SALUD, y por ende, revoco la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de enero de 2020, declarando que la Incapacidad Temporal de 15 de noviembre de 2018, deriva de contingencia profesional con todo lo que le sea inherente y/o accesorio, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA MAC, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 272, siendo impugnado por la representación legal de DÑA. Miriam, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, que ejercitaba acción solicitando que la IT iniciada el 15-12-2018 derivaba de accidente de trabajo. Frente a la misma se alza la parte demandanda mediante recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se el hecho probado segundo tenga el siguiente contenido:
SUPRESION del párrafo quinto que dice 'Esta situación le generó un estado de gran ansiedad', y del párrafo sexto: 'A continuación, comenzó a pasar consultas, con síntomas de cefalea intensa y dolor de cuello y tomó paracetamol, y ello provocó un retraso de un ahora en las consultas. La tensión en las cervicales va en auge y comienza la inflamación de trapecios, de predominio izquierdo, limitando flexión, extensión, flexiones laterales, rotaciones, además de la cefalea intensa y ansiedad, con el insomnio y pérdida de apetito que esto supuso en los siguientes días'.
'SEGUNDO.- En fecha 15/11/2018 sobre las 14:40 horas, se dirigió a la consulta 9 a recoger su token (un usb) y sello. Al tocar y abrir la puerta, el Médico Jose Pablo comenzó a gritarle delante de los pacientes que se encontraban en ese momento en la sala de espera. El Médico Jose Pablo no había podido utilizar el ordenador con su token porque el token de la actora se encontraba enchufado en la parte trasera del ordenador.
La actora cogió su sello y su token y se dirigió a la sala 4, donde tenía pacientes esperando en la sala, notablemente alterada. Al introducir su PIN hasta en tres ocasiones sin acceso, llamó por teléfono a D. Jose Pablo, que el día anterior había pasado consulta con su token, indicándole que fuera allí a poner su clave. Él contestó que llamara a informática y la actora le reiteró que pusiera su clave para poder trabajar. Acudió y metió su clave, accediendo sin problemas. En ese momento, D. Jose Pablo realizó una llamada a informática y habló con el informático que desbloqueó el PIN de la actora el día anterior, puesto que la conversación escuchada fue: '¿te acuerdas el problema que tuve ayer? Pues hoy mi compañera tiene el mismo problema. Te la paso'.
La actora y D. Jose Pablo inician una gran discusión.
El informático procedió a desbloquear le token para restaurar el PIN sin realizar pregunta alguna de seguridad para asegurar de la identidad del médico con el que hablaba y la titularidad del token del que desbloqueaba el PIN, sin ninguna otra pregunta.'
Paralelamente se solicita la modificación /supresion del hecho probado tercero que quede con el siguiente redactado :' TERCERO: En fecha 19/11/2018 acude al centro de salud, emitiéndose informe por su médico de cabecera en el que se hace constar lo siguiente: 'Acude por agravamiento de cervicalgia previa por contractura cervical, por situación estresante en el entorno laboral, al parecer por usurpación de su identidad con su firma electrónica. Hace unos dos meses, según refiere por error administrativo en su trabajo, y en relación con sobrecarga de trabajo, igualmente refiere contractura cervical que requirió atención médica y tratamiento farmacológico'. En fecha 26/11/2018 acude nuevamente al centro de salud, se emite informe que hace constar: Desde el día 24 de septiembre, en relación con sobrecarga laboral por, al parecer error en la citación de pacientes, comienza con cervicalgia secundaria a contractura de origen mixto postural y ansiogénico (.) Recientemente, en relación con incidente nuevamente en el entorno laboral, el pasado 15 de noviembre (se utilizó su identidad electrónica por otra persona para firmar documentos en su trabajo) de forma severa reapareció la clínica (.). 4 En fecha 11/12/2018 acude al Servicio de Urgencias del centro de salud, con motivo , según consta en el informe: Paciente de 41 años que acude por empeoramiento de contractura cervical, con incremento de dolor y agravamiento de la limitación. Tras situación de estrés, esta mañana en el área de personal de Gerencia de A. primaria , ya que está teniendo dificultades para obtener informe de empresa donde se detalle el incidente ocurrido los días 14 y 15 de noviembre del año en curso, según refiere.' 19/12/2018 se emite informe de la Unidad de salud Mental del SCS, que hace constar: (.) Presenta sentimientos y actos obsesivos, insomnio, disminución de la atención y concentración, sentimientos de impotencia, inutilidad, dudas respecto de sus capacidades profesionales, elementos de despersonalización leves reactivos a ansiedad, con sensación de pérdida de control y temor a la repercusión de su imagen profesional, vivencia a ha afectado en relación a preocupaciones importantes relativas a su identidad en lo profesional'. '
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, el primer motivo ha de ser desestimado al derivarse los hechos puestos en cuestión indubitadamente de los documentos referidos en la sentencia. Existen diversos documentos públicos en autos (folios 261 a 264 ) que refieren estado de ansiedad y dolor en el cuello . No procede la supresión en relación a dicho estado ni modificación alguna. .
En cuanto a la modificación del hecho probado tercero procede al derivar de los folios 29, 30,272 y 275 y puede ser influyente en el fallo
TERCERO.- Al amparo del art.193 c) de la LRJS el actor alega en primer lugar la infracción de los artículos 156.2 de la LGSS y jurisprudencia sobre ellos.
Al tratarse de un asunto similar, esta Sala considera necesario enmarcar el pleito que nos ocupa con una extensa cita de nuestra sentencia firme de 20-6-13, donde dijmos: 'Comenzando con el fondo del recurso, el artículo 115 de la LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Añadiendo que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Ciñéndonos a la letra e) alegada por el recurrente, debemos de partir del hecho de que el término enfermedad que este precepto utiliza no ha de ajustarse necesariamente a aquel otro más estricto que es propio del accidente, de manera que una enfermedad psiquiátrica, aún cuando no se tratase de una lesión acaecida de forma súbita, puede ser calificada como accidente de trabajo en virtud de la disposición contenida en el artículo 115.2.e.
Resulta ciertamente explicativa y clarificadora la sentencia del TSJ del País Vasco de 4-3-08, que establece a este respecto que:
'En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Conviene no confundir pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles, pero sólo una real. Tal vez algunos ejemplos ayuden a comprender lo que se dice: la gripe se contrae por contagio del virus que la causa, pudiendo ser múltiples las personas que contagian, pero si se demuestra que fue un compañero de trabajo, la causa de la misma es única, derivada del trabajo, sin más elemento causal, por lo que ha de calificarse como accidente de trabajo; igualmente, la hepatitis C se contrae por contagio de un virus que puede inocularse por múltiples causas, pero si se prueba que fue por un pinchazo recibido en el trabajo, será accidente laboral; en cambio, no tiene esta consideración la crisis bronquítica de quien, padeciendo bronquitis crónica por su condición de fumador, sufre el episodio por la inclemencia del tiempo, al que está expuesto por su condición laboral (un cartero, por ejemplo), ya que se debe a la concurrencia de dos causas, de las que una es ajena al trabajo (la bronquitis crónica).
En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el art.115-2-e LGSS ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso ( art. 115-2-f LGSS ) o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente ( art. 115-2-g LGSS ). Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo.
En casos como éstos, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado.
Tipo legal en el que encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Así lo resolvimos, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 1999 (AS 4212) en quien presentaba el llamado síndrome del 'quemado' por razón de su trabajo; en sentencia de 9 de mayo de 2000 (AS 3289) en quien sufre una depresión originada por una decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones laborales; en sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. 2018/02), en un caso de reacción de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por ese trastorno provenía de accidente laboral; en sentencia de 25 de marzo de 2003 (AS 2263), en un caso de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo; en sentencia de 7 de septiembre de 2004 (rec. 1326/04), en camarero con trastorno depresivo por problemática laboral; en sentencia de 16 de noviembre de 2004 (/2005) en ertzaina con trastorno por estrés traumático; en sentencia de 26 de abril de 2005 (AS 2027) EDJ2005/134537 , en fisioterapeuta infantil con baja por estrés agudo, con posterior diagnóstico de síndrome postraumático a un conflicto laboral y fobia laboral específica; en sentencia de 6 de septiembre de 2005 (AS 3410) EDJ2005/212594 , en limpiadora con ansiedad secundaria a agresión en el trabajo; en sentencia de 11 de octubre de 2005 (AS 2742), en telefonista con crisis de ansiedad derivada de un conflicto objetivo existente en su trabajo; en sentencia de 28 de noviembre de 2006 (rec. 2015/06), en ertzaina que sufre un trastorno adaptativo por una situación de conflicto existente en el departamento en el que prestaba sus servicios; en sentencia de 29 de diciembre de 2006 (rec. 2374/06), en jefe de taller de una importante empresa vidriera con un estado de ansiedad generalizado derivado de una largo conflicto laboral mantenido con la empresa, a raíz de un cambio de puesto de trabajo que finalmente se estimó injustificado.
Conviene advertir que, dados los términos del precepto en cuestión, no cabe esa calificación en los casos en que la incapacidad para el trabajo viene motivada por una alteración anímica generado en una persona con una patología psíquica previa, en la que los problemas laborales actúan como mero elemento desencadenante de esos episodios ( sentencia de 15 de junio de 2004, rec. 787/04, respecto a quien presentaba un trastorno ansioso-depresivo previo a conflictos laborales, que éstos le agravan; sentencia de 3 de junio de 2003, AS 2472, en quien presenta una situación de incapacidad por depresión mayor, con crisis de ansiedad debida a alta tensión laboral, cuando años antes ya había sido diagnosticada de depresión neurótica), o en los que sin concurrir ésta, el trastorno surge por la confluencia de múltiples avatares en su vida, parte de los cuales son ajenos al trabajo ( sentencia de 2 de mayo de 2006, rec. 151/06, en el caso de escolta privado en incapacidad temporal por síndrome ansioso-depresivo derivado de que vive mal la tensión propia de su profesión por su personalidad de base, con problemas familiares y económicos), ya que entonces falta el requisito de exclusividad exigido por la norma. Interesa destacar que, para la atribución de la situación a accidente de trabajo, poco importa que la problemática laboral generadora del trastorno obedezca a incumplimientos de su empresario o provenga de actuaciones de éste sujetas a derecho, ya que la razón de la calificación está en la causalidad de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que ésta se origine por haber soportado en éste una situación injustificada.
Destaquemos, por último, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2005, que aplicando la regla del art. 115-2-e) LGSS, ha atribuido a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal sufrida por un ertzaina, causada por un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y las conductas, derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones que recibía por su condición de ertzaina, aunque fuera de sus actividades profesionales, ya que la causa única de su trastorno era la conducta que soportaba por su concreta condición de ertzaina, resultando irrelevante que no derivasen de actos suyos realizados en el desempeño de su profesión.'
De lo anteriormente expuesto cabe coincidir con el recurso en el hecho de que resulta errónea la postura de la sentencia recurrida de tratar de vincular la existencia del accidente de trabajo a una situación de acoso moral o de estar sufriendo conductas constitutivas de incumplimientos laborales, ya que no es necesario incumplimiento alguno para que pueda atribuirse a accidente de trabajo una baja laboral derivada de la tensión que se vive en la realización de una actividad laboral. Así, la discusión sobre la calificación de los hechos acaecidos en el seno de la relación laboral como acoso moral es impertinente, pues lo fundamental no es en modo alguno si existió una conducta ilícita de la empresa generadora del daño psíquicos, sino que basta con delimitar la causa de la enfermedad, resultando que la misma puede tener una causa laboral incluso si no se aprecia conducta ilícita de la empleadora, ya que el objeto de este proceso es única y exclusivamente la determinación de la contingencia. Y es que son las consecuencias dañosas para la salud psíquica derivadas de una conflictividad laboral las que constituyen el hecho causante de la prestación y no el problema laboral en sí mismo. Nos encontramos pues, ante la necesidad de que las consecuencias dañosas han de ser constatadas, en su realidad y seriedad, y han de atribuirse exclusivamente al ámbito laboral.
En un reciente estudio de Diego se pone de relieve la dificultad que encuentran los órganos jurisdiccionales en casos como el presente. Así, señala el autor que 'lo que puede acontecer es que haya personas cuyas características o circunstancias las hacen especialmente vulnerables ante ciertas situaciones y que su reacción subjetiva derive en un trastorno depresivo, sin que se haya producido un escenario de acosoSTSJ Madrid 25-11-2003 y 27-1-2004 EDJ2004/13614 ; Galicia 5-4-2004 EDJ2004/46957 . Para referencias más especializadas, LÓPEZ y GONZÁLEZ DE RIVERA (a).
. De ahí que los tribunales suelan considerar que la prueba de un cuadro psicopatológico y de un conflicto personal y/o laboral entre las partes no sea suficiente para hablar de indicios de acosoSTSJ Andalucía 2-12-2003; Comunidad Valenciana 22-12-2003; Cataluña 11-2-2004 EDJ2004/9368 ; Cantabria 5-5-2004; Murcia 31-5-2004 EDJ2004/7005 ; Madrid 13-7-2004 EDJ2004/143215 .
. (.) En suma, puede haber acoso sin daño psíquico y puede no haber acoso mediando un perjuicio para la salud. Tal circunstancia, más que un elemento integrante del tipo jurídico, constituye, a lo sumo, un indicio más para determinar la existencia de acoso. Ello sin perjuicio de que el acoso moral sea considerado un riesgo para la salud, que como tal debe ser objeto del oportuno tratamiento desde la perspectiva de la reglamentación sobre riesgos laborales.'.
Partiendo de lo que consideramos el enfoque correcto de la cuestión no podemos dejar de señalar que la última jurisprudencia se encuentra en una fase de evolución en esta materia, siendo especialmente reveladora la sentencia del TSJ de Madrid de 19-5-11, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-12, en la que se expone una novedosa doctrina, referida al llamado acoso moral putativo. Así, dice la mencionada resolución que 'Al respecto cabe señalar que tanto la doctrina como los Tribunales han llamado ya la atención respecto del fenómeno mismo del acoso (no ya de la enfermedad que se pueda padecer como consecuencia) en aquellas situaciones en las que la persona afectada 'se siente' acosada pero en realidad no lo está, derivando ello de afecciones psíquicas ajenas a tal circunstancia, o posiblemente también, de la especial configuración anímica del sujeto que cree padecer una situación de esa clase que, por tanto, en esas circunstancias, tampoco puede calificarse como tal, como contempla la STSJ de Cantabria (Sala de lo Social) de 17-3-04 , que dice al respecto que 'puede ocurrir que nos encontremos ante una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es hostil' y atendiendo a la 'indefinición del conflicto laboral', desestima el recurso del trabajador.
Ello constituye una cuestión importante no demasiado tratada todavía, cual es la del acoso subjetivo o imaginario que ha venido a definirse en la doctrina como una situación en la que el trabajador/a 'se siente acosado pero en realidad su situación es consecuencia de afecciones psíquicas ajenas a la existencia del trato degradante que comporta el acoso moral en el trabajo, lo que no significa que las dolencias psíquicas preexistentes excluyan la existencia de acoso laboral , pues lejos de ello la persona resulta más vulnerable o frágil a la situación de acoso. En estos casos la distinción con el acoso moral en el trabajo vendrá dada por la inexistencia de conductas o actuaciones de hostigamiento psicológico, tratándose, en definitiva, de afecciones psíquicas que incluso pueden resultar agravadas por consecuencia del trabajo y generar procesos de incapacidad, los cuales habrán de tener la consideración de contingencia profesional si se constata que el agravamiento mantiene relación directa con el trabajo realizado y aun cuando no se aprecie la existencia de acoso moral en el trabajo'.
Existe, pues, en teoría, la posibilidad de una auténtica situación de acoso 'putativo', siendo necesario el examen del caso concreto para poder llegar a la conclusión de que el trabajo tiene realmente algo que ver en la situación morbosa, y que, en mayor o menor grado, se constituye en nexo causal de la dolencia por resultar la causa exclusiva o fundamental del trastorno psíquico, aunque no exista realmente hostigamiento ni conflicto laboral, es decir, un acoso tan inexistente en la realidad como real es en la consideración de la persona afectada, que, por las razones que fuera, 'se siente' víctima de persecución o de malos tratos que sólo existen en su imaginación, o bien son sus pretensiones o aspiraciones inatendidas o cualquier otra circunstancia laboral las que le generan desarreglos psíquicos que los médicos pueden apreciar objetivamente y que determina bajas laborales, sin que en ningún caso se pueda apuntar con una concreción suficiente basada en algún indicio o prueba específicos, que tengan un origen distinto (personal, familiar, social, etc).
En resumen, que si es la cuestión laboral la que centra las preocupaciones del trabajador/a hasta el punto y grado de constituirla en el motivo central de su vida, aunque sólo sea transitoriamente, y es precisamente ese contenido exclusivamente laboral el que tiñe de esta suerte la situación que padece, podrá excepcionalmente declararse contingencia profesional una tal enfermedad (.)
Si esto es así, y partiendo por tanto e ineludiblemente de esa base, lo que parece claro es que, se haya producido o no el acoso en cuestión -e incluso entendiendo que éste pudiese considerarse incontrovertible tras el procedimiento judicial contencioso administrativo que lo declaraba inexistente puesto que los hechos y las circunstancias son los mismos en el actual procedimiento- el origen de la enfermedad de la actora ha de residenciarse, en cualquier caso, en el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, que es lo que requiere el art 115.1 de la LGSS para calificar la contingencia de accidente de trabajo, porque o bien existe un acoso 'subjetivo' o 'putativo', es decir, un acoso tan inexistente en la realidad como real es en la consideración de la afectada -que, por las razones que fuera, 'se siente' víctima de persecución o de malos tratos que sólo existen en su imaginación- o bien son sus pretensiones o aspiraciones profesionales inatendidas o cualquier otra circunstancia relacionada con su trabajo las que le generan ese trastorno psíquico que los médicos aprecian en ella, que determina sus bajas laborales y que en ningún caso se apunta -al menos con una concreción suficiente basada en algún indicio o prueba específicos- que tenga un origen distinto (personal, familiar, social, etc).
(.) todo lo cual lleva a entender que si no se discute la existencia de una patología psíquica ni se declara la preexistencia de alguna disfunción mental de la trabajadora sino que se relaciona expresamente su dolencia con el trabajo, debe considerarse que ésta tiene naturaleza laboral, porque no se trata de que haya existido o no una situación de acoso laboral sino de que la actora ha caído enferma por causa del trabajo, aun cuando dicha causa sea meramente subjetiva y producto de lo que cree le acontece en el mismo y no de lo que realmente le sucede, y así se deduce de lo que la Juez de instancia recoge con valor fáctico en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho cuando considera acreditado que aunque no ha habido acoso laboral , existe una mayor o menor sensibilidad o vulnerabilidad al entorno (laboral) que ha llevado a la trabajadora a padecer una situación de ansiedad o depresión como dice que el informe pericial de dicha parte recoge cuando manifiesta que lo que aquélla presenta es un 'miedo insuperable a no ser capaz de desarrollar su actividad laboral'.
Si eso es así, la conclusión debiera ser la contraria a la que sostiene dicha Juzgadora, porque, se reitera, no se trata de que haya existido o no acoso y de si ha habido, o no, una conducta reprobable de una u otra parte, sino de que la patología que se declara probada, tenga, o no, relación con el trabajo, de manera que el quid de la cuestión radica, en primer lugar, en que se declare probado que existe una causa para la baja médica que determine la incapacidad temporal correspondiente, por la que se considere cierta y no ficticia la afección, lo que únicamente corresponde determinar a los facultativos competentes, y, en segundo, que esa baja se enmarque en el contexto del trabajo, de tal modo que si no fuera por éste no se habría producido o no se habría agravado, aun cuando, tratándose de una dolencia psíquica, no existan razones objetivas para que la patología se produjese.''
CUARTO.- A la vista de lo actuado tenemos que la actora sufre un episodio de de ansiedad por usurpación de personalidad y cervicalgía en ámbito laboral siendo atendida en la MUTUA . El 19-11-2019 inicia IT por 'torticulis' y contractura cervical , habiendo sido atendida el 19-11-2018 en el centro de salud recetándole ansiolíticos y diagnosticándole ' situación estresante en el entorno laboral' , 'contractura cervical' y 'ansiedad' . No habiéndose acreditado en modo alguno que en su vida laboral existiera baja alguna motivada por patologías similares referidas a estados de ansiedad, depresiones o similares. Así pues, en un primer acercamiento a la cuestión, sólo se observan factores de tipo laboral como los desencadenantes de la patología de la actora, reiterando que no hay antecedentes de patología psiquiátrica y tampoco constan antecedentes psiquiátricos familiares. Es irrelevante el hecho de haber sido atendida por contractura cervical en septiembre porque la patología relevante de la IT es la psiquiátrica.
En los informes médicos unidos a los autos nos encontramos que se refiere acudir tras discusión en su puesto de trabajo con crisis de ansiedad, pautándose tratamiento con ansiolítico, siendo dada de baja el día 19-11-2019 .
Nos encontramos por tanto con que la patología de la actora viene motivada sin lugar a dudas de una situación de tensión vivida en el trabajo, de carácter objetivo, habiéndose sido reconocido el conflicto laboral.Lo que hay que determinar es si la situación de la trabajadora deriva del trabajo, no si existe o no acoso laboral, cuestión completamente ajena.
Así pues, las bajas de la demandante se tramitaron por los Servicios de Salud y la Mutua como derivadas de enfermedad común, pero ello no es óbice para que pueda solicitarse y resolverse acerca de la naturaleza laboral o común de los procesos de incapacidad temporal. Como consecuencia de todo lo relatado, no consta en modo alguno que existieran agentes externos al trabajo que causaran su estado de ansiedad y estrés y el trastorno muscular por la tensión acumulada , de modo que no podemos sino concluir que existe un nexo causal directo e inequívoco ante el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, por lo que entiende esta Sala que la situación de la actora es subsumible en el artículo 156.2e) de la Ley General de la Seguridad Social, y ello porque de los hechos declarados probados, se desprende, que la enfermedad de la actora, en el periodo reclamados, ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAC ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 19-5-21, del Juzgado de lo Social n° 10 de esta localidad, que confirmamos.
Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1789/21 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

