Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 986/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 877/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 986/2012
Núm. Cendoj: 02003340022012100399
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00986/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100885
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000877 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000899 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:Pedro Jesús
Abogado/a:RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE
Procurador/a:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MERCAR LA MANCHA S.L.
Abogado/a:LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO
Procurador/a:RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 986 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 877/12, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 11-11- 2011, en los autos número 899/10, siendo recurrido MERCAR LA MANCHA, S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Pedro Jesús , contra la empresa Mercar La Mancha S.L., debo absolver a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO - El actor, nacido el NUM000 -1974, prestaba servicios laborales, como carpintero metálico por cuenta de la demandada Mercar La Mancha, S.L., en el Polígono Cabezuelo 1, ubicado en C/ Granátula S/N de Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real) dedicada a fabricación y montaje de armarios empotrados.
SEGUNDO: El actor, el día 10-10-2007, cuando realizaba tareas de repaso de una cerradura con una esmeriladora sufrió un accidente de trabajo que le produjo la amputación parcial del 2º y tercer dedo de la mano derecha, causando baja en dicha fecha derivada de accidente de trabajo; causando alta con fecha 4-02-2008.
TERCERO: Asimismo, con fecha 5-02-2008, el actor volvió a causar baja por IT, en este caso figurando como contingencia enfermedad común. En dicho proceso el actor causó alta el 4-02-2009.
CUARTO: Mediante resolución de fecha 11-04-2008, le fue denegada al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes.
QUINTO: El actor fue declarado en situación de IPT para el desempeño de su profesión habitual por resolución del INSS de 31- 07-2009, en base al siguiente cuadro residual: 'AP de amputación de 2º y 3er. dedo mano derecha. Trastorno adaptativo mixto entronizado'. Percibiendo una prestación mensual de 560,48 euros mensuales, con las correspondientes revalorizaciones, que se corresponde con un 55% de la base reguladora de 1.019,05 euros, siendo la contingencia de enfermedad común.
SEXTO: El actor fue dado de baja en la prestación que venía percibiendo de IPT con fecha de efectos de 30-06-2011, al entender la entidad gestora que no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad.
SÉPTIMO: Al actor le fue reconocido un gado de discapacidad del 34% incluyendo un 7% de factores sociales complementarios.
OCTAVO: La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción de fecha 3-12-2010, frente a la empresa DIRECCION000 , C.B, cuyo contenido integro damos por reproducido a efectos probatorios dada su extensión y constancia en autos; estableciéndose como propuesta de sanción la cantidad de 2.046 euros por una infracción grave (grado mínimo en su tramo inferior); asimismo se propuso un recargo de prestaciones del 30%. Dicha acta de infracción fue anulada mediante resolución de la Consejería de Empleo Igualdad y Juventud por error consistente en haber remitido dicha acta a la empresa DIRECCION000 , C.B. en lugar de la ahora demandada, Mercar La Mancha, S.L.
La empresa demandada incurrió en las infracciones descritas por la Inspección de Trabajo en el expediente de infracción.
NOVENO: La mercantil demandada, con fecha 1 de febrero de 2006 concertó con la Mutua Fraternidad Muprespa, contrato de Prestación de Servicios de Prevención.
DÉCIMO: La demandada denunció ante la Inspección de Trabajo al actor con fecha 18-11-2010, en la cual se pone de manifiesto, entre otros extremos que: '... Pedro Jesús , actualmente está realizando los trabajos que desempeñaba en esta empresa y por los que percibe una prestación de jubilación, para la empresa Artesanos Reunidos de la Madera, fábrica de cajoneras, armarios empotrados y muebles de cocina, con domicilio en Polígono el Caezuelo 2 de Argamasilla de Calatrava.
Se adjunta informe de investigación, realizado por la detective privada Natalia , en el periodo del 7-10-2010 al 19-10-2010, a Pedro Jesús , donde se puede comprobar lo que anteriormente se indica...'. Damos por reproducida dicha denuncia a efectos probatorios, documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada (r.p.d.).
UNDÉCIMO.- El actor en el periodo que se cita en la denuncia prestaba servicios para la anteriormente citada empresa Artesanos Reunidos de la Madera, realizando todas las funciones propias de su profesión.
DUODÉCIMO.- Para utilizar la esmeriladora, los trabajadores en base a instrucciones de la empresa, debían contar con la autorización de los dueños de la empresa; no constando que el actor solicitara dicha autorización.
DECIMOTERCERO.- El actor estaba utilizando la esmeriladora sobre un elemento que no se utiliza en la empresa demandada (cerradura) al ser las puertas correderas.
DECIMOCUARTO.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia con fecha 5 de agosto de 2010, habiéndose formulado demanda de conciliación de fecha 23-07-2010. La demanda a que se contrae el presente procedimiento se dedujo con fecha 6 de octubre de 2010.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL , se postula la revisión de los hechos probados duodécimo y decimotercero de la sentencia de instancia, sin que la parte recurrente ofrezca texto alternativo al que consta en la resolución, si bien expresando en el desarrollo del motivo examinado que la finalidad de la revisión es la de hacer constar como probado que la empresa tenía concedido permiso a los trabajadores para realizar las operaciones de cepillado y devastado de las cerraduras que venían defectuosas, utilizando para ello una maquina esmeriladora; fundándose para ello en el contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo de fecha 03/12/2010, en la que se contiene la declaración del trabajador de la empresa Nazario .
En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto elapartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
En el presente caso, la visita de inspección a que se refiere el acta de infracción se realizó el 27/09/2010, cuando el accidente en que se lesionó el trabajador ocurrió el 10/10/2007, esto es, unos tres años antes de la intervención de la Inspección de Trabajo, razón por la que su contenido se limita a constatar datos de referencia de terceras personas y en ningún caso hechos constatados directamente por los funcionarios actuantes.
A lo anterior debe añadirse que el elemento decisivo sobre el que descansa la apreciación de la Inspección de Trabajo es la declaración del trabajador de la empresa y compañero del accidentado, Nazario , trabajador que también ha declarado como testigo en este proceso, pero cuya declaración a presencia judicial y de las partes del proceso dista mucho de ser la misma que se refleja en el acta de la Inspección, declaración testifical cuya valoración judicial sostiene el contenido de los hechos probados que se pretenden modificar (hechos probados duodécimo y decimotercero y fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia), razón por la que no puede prosperar el motivo de recurso, que, en definitiva, se funda en la distinta apreciación de una declaración testifical, elemento probatorio excluido por el art. 191 b) de la LPL , como prueba idónea para fundar en ella la revisión fáctica de la sentencia, por lo que el motivo examinado debe desestimarse.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , (aunque en el escrito de recurso se identifica como 'cuarto motivo') se denuncia infracción, se denuncia infracción de los arts. 4.2 d ) y 19.4 del ET y arts. 14 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , al entender la parte que la conducta negligente de la empresa ha dado lugar al accidente de trabajo que sufrió el demandante, por cuyas secuelas y daños solicita una indemnización de 109.889,99 €, con el desglose que consta en la demanda.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo; el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.
Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).
Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos:
'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado medianteculpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.
'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.
'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción decuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivasdeberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.
En el presente caso, se declara probado en la sentencia de instancia que para utilizar la maquina esmeriladora, conforme a las instrucciones recibidas de la empresa, precisaban la autorización expresa de sus representantes legales, no constando que el trabajador hubiera recabado tal autorización para utilizar la referida maquinaria el día en que sufrió el accidente (hecho probado duodécimo).
Por otra parte, también se declara probado que el trabajador, cuando sufrió el accidente, estaba utilizando la maquina esmeriladora sobre la cerradura de una puerta, cuando la empresa demanda realiza puertas correderas sin cerradura (hecho probado decimotercero). Según la declaración testifical de un trabajador compañero del demandante, en la que se funda la sentencia de instancia, éste estaba utilizando la maquina esmeriladora para uso personal y no para una actividad de la empresa (fundamento jurídico quinto).
En consecuencia, resultando acreditado que el accidente sufrido por el trabajador se produjo por la indebida utilización de una maquinaria, contrariando las expresas y previas indicaciones de la empresa dadas al respecto, de precisarse expresa autorización para ello; y efectuarlo para un uso particular del trabajador, ajeno a la actividad de la empresa, puede concluirse que no se reúnen las condiciones precisas para estimar la existencia de responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, en los términos señalados por la citada doctrina jurisprudencial, por lo que el recurso debe desestimarse.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Pedro Jesús,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 11-11-2011 , en los autos número 899/10, siendo recurrido MERCAR LA MANCHA, S.L., debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0877 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de octubre de dos mil doce. Doy fe.

