Sentencia SOCIAL Nº 986/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 986/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 986/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100999

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1385

Núm. Roj: STSJ AS 1385/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00986/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003276
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000618 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 536/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Armando , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia Núm. 986/2019
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 618/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 19/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA

SEGURIDAD SOCIAL 536/2018, seguido a instancia de D. Armando , representado por la Letrada Dª Elvira
Guerrero Fernández frente al citado organismo recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Armando presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 19/2019, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Armando con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1972 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de la Minería siendo su profesión habitual la de minero de interior.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de abril de 2018 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 22 de marzo de 2018 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 2.085,61 €/mensuales con efectos económicos de 18 de marzo de 2018.

3º.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de junio de 2018. Se formula la presente demanda en fecha de 24 de julio de 2018.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno de ansiedad generalizada grave. Agorafobia con crisis de pánico grave. Depresión secundaria.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.085,61 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 18 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D.

Armando en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 2.085,61€/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 18 de marzo de 2018. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de marzo de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Oviedo estimó la demanda que impugnó la resolución del ente que le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y le reconoció el grado de absoluta con la misma contingencia. El INSS recurre en suplicación invocando el artículo 193.c) de la LJS y el actor impugna el mismo.

Los hechos de los que se debe partir son: - La profesión habitual del actor es la de Minero de interior.

- Se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 17 de marzo de 2016.

- Presenta un trastorno de ansiedad generalizada grave, agorafobia con crisis de pánico grave y depresión secundaria, a tratamiento con psicotrópicos.

- Se emitieron dos informes por el centro de salud mental el 14 de febrero y el 21 de diciembre de 2018.

- El informe del médico evaluador es de 15 de marzo de 2018.



SEGUNDO.- El INSS interpuso recurso de suplicación con amparo en el artículo 193.c) de la LJS invocando la infracción del artículo 194.1.c) de la LGSS en relación con los hechos que se declaran probados en la sentencia cuya revisión no solicita.

En el art. 194.1 de la LGSS se refiere a la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El primero le inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el segundo inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



TERCERO.- El recurso se fundamenta en la inadecuada valoración de la situación del actor cuando fue visto por el médico evaluador, si bien la declaración del hecho probado cuarto sobre las dolencias, no coincide con el diagnóstico de aquél sino con un informe emitido por el centro de salud mental de diciembre de 2018 al que expresamente se refiere la sentencia y que fue tenido en cuenta en la fundamentación jurídica, para establecer la clínica.

El INSS acepta la descripción de las dolencias que se contienen en el hecho probado, ya que no solicita la modificación, a pesar de sus alegaciones referidas al informe del médico evaluador, que califica de grave el trastorno de ansiedad y la agorafobia.

El actor está en situación de incapacidad temporal desde el 17 de marzo de 2016, sin remisión de las enfermedades intercurrentes, continuando a tratamiento en el centro de salud mental, a dosis altas de fármacos, lo que muestra su gravedad. Es cierto, como alega el ente, que el objeto del procedimiento es la valoración de la situación del trabajador cuando es examinado por el médico evaluador, ya que el procedimiento judicial es una revisión del expediente administrativo en el que deben constar los datos que fundamentan la resolución. Ley de Enjuiciamiento Civil Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorios o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona.

El actor presenta una dolencia crónica de larga evolución que debe valorarse teniendo en cuenta los informes que consten hasta la fecha del juicio, como hizo la sentencia recurrida, de los que resulta la gravedad como una evolución de la enfermedad, que le impide salir a la calle lo que imposibilita el desempeño de cualquier profesión como se le reconoció, lo que lleva a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Armando contra el citado organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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