Sentencia SOCIAL Nº 988/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 988/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 517/2020 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 988/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100882

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10102

Núm. Roj: STSJ M 10102:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2017/0034547

Procedimiento Recurso de Suplicación 517/2020 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 791/2017

Materia: Jubilación

Sentencia número: 988/2020

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a once de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 517/2020, formalizado por el/la LETRADO/A D./Dña. JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO, en nombre y representación de D./Dña. Sara, contra la sentencia de fecha 10/03/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 791/2017, seguidos a instancia de 10/03/2020 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MINISTERIO DE DEFENSA y DIRECCION000 y DIRECCION001., en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.-Dña. Sara, nacida el día NUM000-1951, con DNI NUM001 y número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM002, es madre de dos hijos, nacidos los días NUM003-1974 y NUM004-1978.

Causó baja en su último empleo (por cuenta del Ministerio de Defensa) por causa de jubilación el día 28-2-2017.

El día 10-2-2017 Dña. Sara solicitó ante la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de pensión de jubilación en la modalidad contributiva.

Incoado el procedimiento, el día 28-2-2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo la pensión en los siguientes términos:

- Base reguladora: 1.010,06 euros.

- Porcentaje de pensión: 78,3500%.

- Fecha de efectos económicos: 1-3-2017.

- Cotizaciones acreditadas: 26 años y 100 días.

- Número de pagas anuales: 14.

Para el cálculo de la base reguladora de la pensión, la entidad gestora ha computado las bases de cotización correspondientes al periodo 1-1-1997 a 31-12-2016, por las cuantías que figuran en el documento unido a los folios 62 a 64 y que aquí se dan por reproducidos.

Para el cálculo de las cotizaciones acreditadas, la entidad gestora ha computado los periodos de cotizaciones reflejados en el documento unido a los folios 292 a 292 que aquí se dan por reproducidos y que reflejan los siguientes periodos de cotización:

- Del 1-10-1969 al 15-1-1972: total 837 días reales de cotización.

- Del 1-2-1972 al 15-7-1972: total 166 días reales de cotización.

- Del 24-8-1972 al 13-12-1974: total 112 días reales de cotización.

- Del 12-11-1978 al 3-3-1979: total 112 días reales de cotización.

- Del 22-7-1991 al 31-7-1991: total 10 días reales de cotización.

- Del 14-11-1991 al 14-12-1991: total 31 días reales de cotización.

- Del 5-5-1992 al 18-4-1993: total de 349 días de cotización a tiempo parcial; 139 días reales de cotización.

- Del 19-4-1993 al 21-1-1994: total de 278 días de cotización a tiempo parcial; 111 días reales de cotización.

- Del 25-1-1994 al 27-1-1995: total de 368 días de cotización a tiempo parcial; 147 días reales de cotización.

- Del 31-1-1995 al 29-12-1995: total de 333 días de cotización a tiempo parcial; 133 días reales de cotización.

- Del 2-1-1996 al 13-1-1996: total de 12 días de cotización a tiempo parcial; 4 días de cotización real.

- Del 14-1-1996 al 31-1-1996: total de 18 días de cotización a tiempo parcial; 9 días de cotización real.

- Del 1-2-1996 al 31-12-2000: total de 1.796 días de cotización a tiempo parcial; 1122 días de cotización real.

- Del 2-1-2001 al 31-12-2002: total de 729 días de cotización a tiempo parcial; 451 días de cotización real.

- Del 1-1-2003 al 30-6-2003: total de 181 días de cotización a tiempo parcial; 114 días de cotización real.

- Del 1-7-2003 al 31-12-2003: total de 184 días de cotización a tiempo parcial; 115 días de cotización real.

- Del 1-1-2004 al 11-7-2004: total de 193 días de cotización a tiempo parcial; 121 días de cotización real.

- Del 12-7-2004 al 30-4-2011: total de 2.484 días de cotización real.

- Del 1-5-2011 al 28-2-2017: total de 2.131 días de cotización real.

Segundo.-Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa la cual fue desestimada.

Tercero.-El día 17-2-2004, el Juzgado de lo Social 37 de Madrid en autos número 1082/2003 dictó sentencia en el procedimiento instado por Dña. Sara contra DIRECCION001., DIRECCION000., (anteriormente denominada DIRECCION002.) y Ministerio de Defensa sobre reclamación de derechos. La sentencia estimó la demanda y declaró la existencia de cesión ilegal de la actora por las empresas demandadas al Ministerio de Defensa, declarando la relación laboral de carácter indefinido de la actora con el Ministerio de Defensa, adscrita al Museo del Ejército, con antigüedad de 3-5-1992, con la categoría equivalente de auxiliar administrativo y en las condiciones correspondientes a trabajador en puesto equivalente al que ha venido desempeñando la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias inherentes a la misma.

La sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 14-3-2005, recurso número 6139/04 .

La indicada sentencia declaró probados los siguientes hechos:

'Primero.- La demandante, Sara, suscribió con la demandada, DIRECCION002., contrato de trabajo a tiempo parcial, con fecha 5-5-1992, para prestar servicios como auxiliar administrativo siendo el objeto del contrato - por tiempo determinado - : por el tiempo que duren los trabajos de mecanografiado que nos tiene encargados el Museo del Ejército C/ DIRECCION003, NUM009 de Madrid.

Segundo.- Con fecha 19-4-1993 suscribieron la demandante y la empresa referida en el precedente hecho probado, contrato de iguales características que el anterior 'con duración hasta finalización de servicio otorgado Expdte. NUM005'.

Tercero.- Con fecha 25-1-1994 suscribieron contrato la demandante y DIRECCION000., (denominación actual de la, antes, sociedad denominada DIRECCION002.), con iguales características que los anteriores contratos 'con duración hasta finalización del servicio otorgado Expdte. NUM006'.

Cuarto.- Con fecha 31-1-1995 suscribieron la demandante y la empresa referida en el precedente numeral, contrato de duración determinada de iguales características que los anteriores 'para la prestación de servicios que nos tiene adjudicados el Ministerio del Ejército, Expediente NUM007, sito en C/ DIRECCION003 NUM009'.

Quinto.- Con fecha 2-1-1996, suscribió la demandante y la sociedad DIRECCION001., contrato de duración determinada para prestar servicios la demandante en iguales condiciones (categoría y jornada), que los anteriores contratos, constando que el contrato se celebra 'para la prestación de servicios que nos tiene adjudicado el Museo del Ejército, según Exp. Nº NUM008, sito en C/ DIRECCION003, NUM009, desde el 2-1-1996 hasta fin de servicios', suscribiendo en 1-2-1996 y 14-1- 96 variación de horas de jornada semanal.

Sexto.- Con fecha 31-12-00 suscribió la demandante documento de finiquito respecto de la empresa referente en el precedente hecho probado.

Séptimo.- Con fecha 2-1-2001 suscribió la demandante y DIRECCION000., contrato por obra o servicio determinado (para trabajar la demandante como auxiliar administrativo en jornada de 25 horas semanales, desde el 2-1-01 al 31-12-01 'según trabajos propios de su puesto con Ex. 70/00 (constando como centro de trabajo C/ DIRECCION003, NUM009 Madrid), no constando prórroga de contrato, aunque si nóminas de que continuó trabajando hasta 31-12- 2002, fecha en que suscribió la actora documento del finiquito.

Octavo.- Con fecha 1-1-03 suscribió la demandante contrato de iguales características y con la empresa que se refiere en el precedente hecho probado, para prestar servicios en la empresa principal Museo del Ejército, del 1-1-03 al 30-6-03 'para la realización de la obra o servicio recogido en el Exp. Adj. NUM010, suscribiendo la actora documento de finiquito con fecha 30-6-03.

Noveno.- Con fecha 1-7-03 suscribieron la demandante y la empresa referida en el precedente hecho probado contrato de trabajo de duración determinada, de iguales características que el referido en dicho hecho con duración desde 1-7-03 a 31-12-03, siendo su objeto 'ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito por DIRECCION000., y ser cliente el Museo del Ejército correspondientes al contrato de adjudicación 15/03 RECA', suscribiendo la actora documento de finiquito con fecha 31-12-03.

Décimo.- Constan aportados a autos por los demandados los contratos de adjudicación - incluso de la ETT- con el museo del Ejército e Instituto de Historia y Cultura Militar.

Decimoprimero.- Los contrato suscritos entre la demanda, la empresa DIRECCION002., luego denominada DIRECCION000., así como con Sociedad DIRECCION001., están suscritos por la empresaria por el mismo apoderado, siendo la misma persona los administradores mancomunados de ambas empresas.

Decimosegundo.- La demandante, en el transcurso de las diversas contrataciones, antes referidas, siempre ha prestado servicios en el Museo del Ejército, recibiendo instrucciones del personal del mismo que organizaban e incluso en su día, enseñaban el trabajo a realizar y cómo hacerlo; era, asimismo, el personal del Museo el que fijaba las vacaciones y permisos de Navidad a la demandante, habiendo estado adscrita a diferentes departamentos, según decisión del personal del Museo, realizando su trabajo sin instrucciones ni dirección de las empresas, formalmente empleadoras.

Decimotercero.- Con fecha 16-9-03 - por correo administrativo - presentó la demandante reclamación previa ante el Museo del Ejército sin que conste resolución al respecto'.

Cuarto.-De computarse como trabajo a tiempo completo el periodo trabajado del 1-1-1997 al 11-7-2004, Dña. Sara, junto con el resto de cotizaciones, no reuniría un periodo total de cotización de 10.950 días (30 años).

De computarse como trabajo a tiempo completo el periodo trabajado del 2-12-1998 al 11-7-2004, Dña. Sara junto con el resto de cotizaciones, no reuniría un periodo total de cotización de 10.950 días (30 años).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'QueDESESTIMANDOla demanda presentada por DÑA. Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCION000., y DIRECCION001., debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos ejercitados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Sara, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección , dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/11/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad en autos nº 791/2017, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS, alegando tres motivos de recurrir:

En el primero interesa que se adicionen al relato fáctico de la sentencia del Juzgado cuatro hechos probados nuevos, que enumera del 1 al 4, que llevarían los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente, con los siguientes contenidos:

(1) Quinto.- ' Con fecha 12 de julio de 2014 el ministerio de defensa actualizó contrato de trabajo de la actora EN EJECUCION DE SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 17 DE LOS DE MADRID, confirmada por el TSJ de Madrid, con la indicación de que era contrato de trabajo indefinido CON UNA RELACION LABORAL DESDE EL 3 DE MAYO DE 1992 (DOC.1). EN LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN EL MINISTERIO DE DEFENSA EXPRESAMENTE ADVIRTIO QUE, EN LA EJECUCION, SE PROCEDERÁ A REGULAR LA SITUACIÓN LABORAL DE LA ACTORA CON pleno sometimiento al Covenio Colectivo figurando en el grupo 6 y antigüedad de 3 de mayo de 1992.(doc 2) y se acompaña copia del documento afirmar sin referencia a excepción horaria alguna(folio 220)

El el documento 223, de ejecución de sentencia, la administración especifica que en los datos de la trabajadora figura 'jornada A tiempo completa' (doc abrante al folo 223)lo que se reitera en el folio 224 doc 4 de la actora). '

(2) Sexto.- ' Con fecha 19 de marzo de 2014, la actora presenta escrito ante el Ministerio de trabajo advirtiendo que al analizar su vida laboral contempla que desde 1992 aparece contratos temporales con cotizaciones a tiempo parcial en contra de lo declarado por los tribunales( folio 231 y doc.8 de la actora) respondiendo el Organismo público que en la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2005 EFECTIVAMENTE RECONOCE la relación laboral de carácter indefinido de la demandante con el Ministerio de defensa con antigüedad de 3 de mayo de 1992 con categoría equivalente a auxiliar administrativo Y EN LAS CONDICIONES CORREPONDIENTES A TRABAJADOR EN PUESTO EQUIVALENTE AL QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO LA ACTORA pero ha prescrito la acción de exigencia de pago.

(3) Séptimo.- 'Con fecha 12 de febrero de 2014 se dicta oficio 504/IHCM/DIR del instituto de historia y cultura militar (destino de la actora) referente al horario laboral en el organismo cuyo texto es el siguiente:

Se recuerda a todo el personal de este instituto que la jornada laboral comienza a las 9,00 horas finalizando a las 14, con un alto intermedio que se realizará entre las 10,30 y las 11,00. '

(4) Octavo.- 'Con fecha 16 de abril de 2007, un nuevo oficio del Instituto de historia y cultura militar advierte que, a partir de esa fecha y por aplicación del convenio el horio seráde 8 a 15 de lunes a viernes.

En el segundo 'por violación de las previsiones de los arts. 204 , 209 y 210 de la LGSS , en relación con los arts 237 y 241 de la LRJS en relación con los arts 117,3 , 14 y 24-1 de la CE , en relación con el art 43 del ET '

En el tercero 'por violación del art 218 de la LEC en relación con el 24-1 de la CE a los efectos de solicitar la anulación parcial de la sentencia por inconguencia'

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la entidad mercantil DIRECCION000 y DIRECCION001; y por el Letrado de la Seguridad Social en base a los MOTIVOS que se alegan en sus respectivos escritos de fecha 25 de junio y 1 de julio de 2020, respectivamente que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-El primer hecho al que se refiere el subapartado A.1 del primer motivo del recurso no es necesario para completar el relato fáctico de la sentencia del Juzgado pues ya consta en el mismo que se le reconoció la antigüedad en el Ministerio de Defensa desde el día 3 de mayo de 1992, a tiempo completo y con la categoría profesional del grupo 6 del Convenio Colectivo, equivalente a Auxiliar Administrativo. Lo que conlleva su desestimación.

TERCERO.-Los mismo argumentos son aplicables respecto del hecho al que se refiere el subapartado A.2, es decir, que ya constan en la sentencia en lo esencial y, en consecuencia, no procede la adición fáctica solicitada, por innecesaria para el fallo del litigio.

CUARTO.-Si pudieran transcender al fallo del litigio, al menos en parte, los hechos cuya adición se interesa en los subapartados A.3 y A.4, que constan en documentos que han sido elaborados por el Ministerio demandado que no puede dejar de reconocer su autenticidad y veracidad porque en ese caso iría contra el principio de seguridad jurídica 'venire contra factum propio non valet', dado que fueron susceptibles de causar, como causaron, efectos jurídicos frente a terceros cumpliendo las dos circunstancias exigidas por el artículo 193, b) de la LRJS para poder modificar, aunque sea por adición de nuevos hechos probados, el relato fáctico de la sentencia del Juzgado, pues están documentalmente acreditados en autos y pueden transcender, ó al menos tener relevancia para el fallo del litigio, ambos deben ser estimados.

QUINTO.-Del relato fáctico resultante de haber añadido al de la instancia los dos hechos probados anteriormente referidos, se deduce que la relación contenida en el hecho probado primero de la resolución impugnada de los contratos temporales celebrados entre las partes litigantes para el cálculo de las cotizaciones acreditadas y de los días trabajados por la actora, debe ser modificada para adaptarla al nuevo relato fáctico que en esta fase del recurso constituye el supuesto de hecho de la aplicación de las normas legales sustantivas calculando que desde el día 3 de mayo de 1992 hasta el día 28.02.2017, a la actora hay que computarle como días trabajados para el Ministerio de Defensa todos los transcurridos, es decir, 24 años y 10 meses (365 x 24 + 10 x 30 = 8.760 + 300 = 9.060 días). A estos 9.060 días se les deben sumar los trabajados y cotizados desde el día 1.10.1969 hasta el 14.12.1991, es decir, 1.268 días que, en total, alcanzan la cifra de 10.328 días. Lo que confiere a la demandante el derecho a percibir el 100% de su base reguladora para la pensión de jubilación, y no del 78,35%. Debiéndose estimar el motivo segundo del recurso por aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 204 y 2015 de la LGSS.

SEXTO.-Queda por determinar el particular referente a la cuantía de la base reguladora para el cálculo de la mencionada pensión de jubilación y su abono que está regulado en los artículo 209 y 210 de la misma L.G.S.S. A este propósito hay que partir del hecho firme que desde el día 3 de mayo de 1.992 y hasta que cesó en el trabajo el día 28.02.2017, la demandante era trabajadora a tiempo completo con la categoría profesional equivalente a la de Auxiliar Administrativo del Grupo 6 del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa y, desde aquella fecha hasta el 28.02.2017, debió cumplir su auténtico y legal empleador las obligaciones de cotización a la Seguridad Social que le impone al respecto el artículo 18 de la LGSS, en la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 y 26 del E.T.

Este cálculo se obtiene de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa que fue publicado en su día en el B.O.E por lo que la T.G.S.S. podía y puede conocer el salario del Grupo 6 de los Auxiliares administrativos y obtiene las cotizaciones que debían haber sido efectuadas que no era obligación de la demandante sino de su empleador, el haberlas ingresado en la TGSS a su debido tiempo como no era su obligación no afecta a su derecho la posible prescripción de las cotizaciones ni las no prescritas. Afectaría al incumplidor de la obligación laboral y de seguros sociales. De lo que se llega a la conclusión derivada de los preceptos legales acabados de contar, los artículo 209 y 210 de la LG.S.S., de que la actora tienen derecho a percibir la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, correspondiente al 100% de su base reguladora para el cálculo de la prestación económica que se fija en 1.407, 07 euros/mes, cantidad no discutida por los demandados, desde el día 1 de marzo de 2017, con cargo a ambos demandados en el porcentaje que corresponda abonarle a cada uno de ello, al Ministerio de Defensa, a la Seguridad Social (INSS y TGSS) respectivamente, que se determinará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-La estimación del motivo segundo del recurso en su integridad deja sin objeto procesal al tercer motivo en el que se alega una hipotética incongruencia omisiva en la sentencia impugnada 'al desistir un desajuste entre sus pronunciamientos y los términos en los que las partes han planteado el debate'.

Lo que, en cualquier caso, no constituiría incongruencia propiamente sino incoherencia que es impugnable por la vía del apartado c), no del a) del artículo 193 de la LRJS y no motivaría, la incoherencia, la nulidad sino la revocación de la resolución de la instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad en autos núm. 791/2017, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda por Dª Sara contra el INSS y la TGSS, y el Ministerio de Defensa, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación del nivel contributivo por importe del 100% de su base reguladora mensual de 1.407,07 euros con efectos económicos desde el día 1 de marzo de 2017; así como a las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan; condenando a los demandados, INSS y TGSS y Ministerio de Defensa, a abonársela en la parte proporcional que a cada uno corresponda derivada de la falta de cotización en que haya incurrido el Ministerio demandado. Porcentaje que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0517-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0517-20.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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