Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 99/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100044
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2608/13
RECURSO SUPLICACION - 002608/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 99 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002608/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-07-2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000392/2012, seguidos sobre DESPIDO- CANTIDAD, a instancia de Conrado , asistido del Letrado Dª Ana Badenes Arrufat , contra Fausto ADMON UNICO DIRSATEL ATT S A y DIRSATEL ESPAÑA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DIRSATEL ATT SL, DIRSATEL ESPAÑA SL, STEELCOM 2012 SL y STC COMUNICACIONES COOPERATIVA CV, y en los que es recurrente Conrado , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las empresas demandadas Dirsatel ATT, S. L., Dirsatel España, S. L., Steelcom 2012, S. L. y STC Comunicaciones, Coop. V. frente a la demandada de despido y cantidad formulada por D. Conrado contra dichas empresas y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción civil.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor, D. Conrado , con N. I. E. nº NUM000 , alega que prestó servicios laborales para las empresas demandadas, desde el día 05 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de corredor de plaza, y salario de 1.164,56 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, equivalente a 38,81 euros al día. Dichos extremos no han quedado debidamente acreditados. (Folios 6 de autos, 15 a 65 del actor y 67 a 70 de la demandada).-SEGUNDO. El actor inició su relación con la empresa Dirsatel ATT, S. L. en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la firma de un contrato de agencia mercantil denominado de 'subdistribución', en calidad de empresario independiente, manifestando que ostenta la condición de agente comercial y sujeto a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de Agencia, y al artículo 22 de la Ley 7/1996 , de ordenación del Comercio Minorista, para promover, activa y diligentemente, la compraventa de tecnología para la comunicación por telefonía tanto fija como móvil en el ámbito nacional. En dicho contrato el actor hace constar que dispone de su propia empresa y de sus propios medios de trabajo y se hace cargo del personal que obligatoriamente emplee. (Folios 46 a 49 de Dirsatel).-TERCERO. El actor facturaba a Dirsatel con I. V. A., percibiendo una retribución variable en función de las contrataciones que realizaba. No consta que tuviera vacaciones, ni un horario fijo, ni recibiera instrucciones sobre la forma de realizar su trabajo de Dirsatel. Consta que cobró 900 € de septiembre de 2011; 500,00 € de agosto 2011; 400,00 € de julio 2011; 780,00 de mayo de 2011; 369,00 € de febrero de 2011; 70,00 € de diciembre 2010; 200,00 € de noviembre 2010. Y tramitaba los pedidos por medio de albaranes a su nombre. En fecha 28 de octubre de 2011 el actor firmó un recibo por importe de 890,00 euros: 'En concepto de resto liquidación con Dirsatel ATT, S. L. por servicios prestados quedando totalmente liquidado sin nada más que reclamar ni pedir', no constando prueba alguna de que prestara servicios con posterioridad a dicha fecha para las empresas Dirsatel, ni que fuera despedido por ellas. (Folios 26 a 45 y documento 13 de Dirsatel).-CUARTO. El actor no figura en la relación de empleados laborales de la empresa Dirsatel ATT, S. L., que tiene independencia patrimonial efectuando sus propias declaraciones de I. V. A. a la Agencia Tributaria. La empresa Dirsatel ATT, S. L. es distribuidora autorizada de France Telecom España, S. A. (ORANGE), ejerciendo los trámites bajo el código nº 494400029. Y la empresa Dirsatel España, S. L. es distribuidor autorizado de la empresa Cableuropa, S. A. U. (ONO), ejerciendo los trámites bajo el código número A52521. De ambas empresas es gerente D. Fausto . (Folios 2 a 16 y 51 a 86 de Dirsatel).-QUINTO. La empresa Steelcom 2012, S. L., se constituyó el día 26 de enero de 2012, siendo socios D. Remigio y D. Jose Carlos , iniciando su actividad el día 03 de abril de 2012 y su objeto social la informática, telecomunicaciones y ofimática y efectúa sus propias declaraciones ante la Agencia Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha empresa está constituida por trabajadores de la empresa Dirsatel, en concreto D. Remigio , siendo su domicilio social la Avda. 1º de Mayo de Valencia y es distribuidora autorizada de la empresa Cableuropa, S. A. U (ONO) a través del código nº A-52534 y de la empresa France Telecom, S. A. (ORANGE) a través del código hijo de respuesta directa en Telecomunicaciones, S. L. nº 49990112. (Folios 1 a 67 y 125 de Steelcom y STC y 23 a 30 del actor).-SEXTO. La empresa STC Comunicaciones, Coop. V., se constituyó el día 12 de junio de 2012 por D. Jose Carlos y otros cuatro socios trabajadores, iniciando su actividad el día 18 de junio de 2012, realizando sus propias declaraciones de renta e I. V. A. ante la Agencia Tributaria. (Folios 73 a 124 de Steelcom y STC).-SÉPTIMO. Por sentencia del Juzgado Social nº Diez de Valencia de fecha 10 de abril de 2013 , autos nº 738/2012, se declaró la inexistencia de sucesión de empresa entre las empresas Dirsatel ATT, S. L. y Dirsatel España, S. L., y la empresa Steelcom 2012, S. L., siendo absuelta la empresa demandada del despido de una empleada de Dirsatel, D.ª Joaquina , de fecha 08 de mayo de 2012, por falta de prueba de la prestación de servicios para Steelcom 2012. S. L. (Folios 70 a 72 de Steelcom y STC). -OCTAVO. De la prueba practicada que parte del mobiliario de Dirsatel ATT, S. L. fue adquirido por la empresa Steelcom 2012, S. L. y que dicha empresa y la codemandada STC Comunicaciones, Coop. V. están constituidas por algún empleado de Dirsatel, empresa que en octubre de 2010 tenía una plantilla de 49 trabajadores. No ha quedado probado que el actor llegara a trabajar para las empresas Steelcom 2012, S. L. y STC Comunicaciones, Coop. V., ni que fuera despedido por dichas empresas el día 9 de febrero de 2012. (Folios 51 a 53 de Dirsatel y 2 a 15 del actor y testifical de ex-empleadas de Dirsatel hasta abril y mayo de 2011 y de una empleada de Steelcom 2012, S. L. que negó conocer al actor). -NOVENO. El actor reclama salarios de marzo de 2011 a enero de 2012, inclusive ambos, por importe de 1.067,91 euros cada mes con prorrata de pagas extras y 349,31 euros de 9 días de febrero de 2012, así como 3.925,00 euros de comisiones, siendo el total la cantidad de 15.991,32 euros. No existe evidencia alguna del devengo de comisiones en el periodo reclamado.-DÉCIMO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.-UNDÉCIMO. Con fecha 05 de marzo de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, por despido y salarios, contra las empresas Dirsatel ATT, S. L. y Dirsatel España, S. L., celebrándose el acto conciliatorio el día 27 de marzo de 2012, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 30 de marzo de 2012 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 03 de abril de 2012. En fecha 17 de agosto de 2012 la parte actora solicitó la ampliación de la demanda contra las empresas Steelcom 2012, S. L. y STC Comunicaciones Cooperativa C. V., alegando tener conocimiento de una sucesión de empresas.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Conrado . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente la sentencia recaída en la instancia, que desestimó la pretensión encauzada en proceso de despido, a la que se acumuló reclamación de salarios, se formula recurso por parte de la representación del demandante, en cuyo primer motivo, amparado en el artículo 193 'a' de la LRJS , solicita que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de garantías del procedimiento, que acota en el artículo 459 de la LEC , en relación con el artículo 218 de dicha norma legal y con el artículo 24 de la CE .
Indica en síntesis que la posibilidad de interponer el presente recurso de suplicación con garantías se ve mermada por la circunstancia de que solo se puede visionar el primer video donde se grabó el juicio oral, mientras que no aparece el segundo vídeo, donde se recoge la prueba testifical practicada y las conclusiones, de modo que esa circunstancia la ha producido indefensión.
Pero la drástica solución propugnada, que supondría la nulidad de las actuaciones practicadas, debe ser descartada. En efecto, si bien el artículo 89 de la LRJS , cuando trata la documentación del acto de juicio oral, establece una regulación prolija y excesivamente detallista acerca de los medios técnicos de soporte audiovisual de la grabación de dicho acto, no es menos cierto que no prevé la eventualidad de que parte de dicho soporte, por la circunstancia que fuese, no esté a disposición de las partes e incluso del Tribunal de suplicación, de modo que dicho problema debe ser valorado en este momento procesal, calibrando si verdaderamente produce o no indefensión lo que se manifiesta, y como se adelantó, tal cuestión, por la especial naturaleza del recurso de suplicación debe ser objeto de rechazo, pues que en esa cinta figure solo la prueba testifical y las conclusiones emitidas por las partes, en tanto dicho medio de prueba es inhábil para articular este extraordinario recurso, no tiene ninguna repercusión que no obren incorporadas al proceso, pues cosa distinta sería si nos hallásemos en un recurso de apelación, de ahí las sentencias alegadas en el citado motivo por la parte recurrente.
Y respecto lo que se manifiesta al final de este, en referencia a quedar rota (sic) la motivación de la sentencia objeto de recurso, solo cabe decir que en realidad lo que se indica es un problema de prueba, que en cualquier caso puede ser objeto de impugnación a través del motivo destinado a la revisión de los hechos probados que contiene la citada resolución.
SEGUNDO.-A renglón seguido, y en el apartado destinado a la revisión fáctica, y bajo correcto amparo procesal, se propone una amplia revisión de los hechos probados que refleja la decisión recurrida, en concreto, de sus tres primeros ordinales, donde la sentencia afirma que no se han acreditado los hechos constitutivos, que desarrolla, y en que se apoya la pretensión sustentada en la demanda, así como las particularidades del contrato de agencia mercantil suscrito por el actor y la empresa demandada y del desenvolvimiento de la prestación de dicha relación, pretendiendo que dichos apartados de la sentencia sean conformados como propone el recurso, merced la supresión de los extremos que no le acomodan o el aditamento de diversas frases que coadyuven al sostenimiento de la relación de trabajo negada en la sentencia recurrida. Pero tales modificaciones debe ser objeto de rechazo, pues se fundan en los mismos documentos ya valorados en la instancia, y de estos no se demuestra error o equivocación en tal apreciación, máxime compete al juez de la instancia la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, como facultad exclusiva de aquél.
Sigue el motivo pretendiendo que el hecho quinto, donde la sentencia detalla diversas cuestiones relacionadas con la compañía codemandada 'Steeelcom 2012, SL', sea objeto de nueva redacción, agregándose las frase que hace explícitas, pero tampoco se estima el motivo por basarse la petición en la manifestación de un testigo, aparte de no tener a la postre relevancia directa para la cuestión enjuiciada, finalizando este apartado del recurso pretendiendo que en el octavo hecho sea objeto de nueva redacción, lo que se desestima por la misma razón que en el precedente, esto es, fundarse en prueba inhábil en suplicación.
TERCERO.-Con apoyo en el artículo 193 'c' de la LRJS , se formula un motivo con objeto de examinar las infracciones de normas cometidas en la sentencia, citando como inaplicados el artículo 1.2 del ET , en relación con la figura jurisprudencial del 'levantamiento del velo', el artículo 44 del ET , así como el artículo 1.1 y 2.1 'f' del citado ET .
En dicho motivo, cuya totalidad queda prácticamente ocupada por la trascripción literal de dos sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que no constituyen jurisprudencia, se hace mención exclusivamente y de forma genérica, a la existencia de un grupo de empresas confirmado por las codemandadas, sin que se destine espacio alguno a mencionar el aspecto central de la sentencia recurrida, que no es otro que la consideración de que no existió relación de trabajo entre ambas partes, y por ende, despido.
Por tanto, el planteamiento del presente motivo hace que este, y por extensión el propio recurso, estén indefectiblemente abocados al fracaso, pues la subsistencia del relato histórico de la sentencia implica que debe descartarse un hipotético grupo de empresas, cuya existencia descarta tajantemente la sentencia recurrida, al afirmarse que no se desprende de modo alguno de la prueba documental obrante en autos, así como la relación de trabajo que el demandante afirmó mantuvo con la demandada, pues del examen del acervo probatorio existente en autos se descarta aquella, al hilo de lo ya manifestado en la decisión recurrida, pues atendiendo a la suscripción entre ambas partes de un contrato de agencia mercantil en calidad de empresario independiente, con la condición de agente comercial, para promover la compraventa de tecnología para la comunicación de telefonía fija y móvil, en cuyo contrato se hace constar por el ahora recurrente que dispone de su propia empresa y medios de trabajo, y se hace cargo del personal que pueda él emplear, facturando a la demandada y percibiendo cantidades variables en función de las contrataciones realizadas, sin que tuviese vacaciones y horario fijo, ni recibiera instrucciones acerca de la forma de organizar y realizar el trabajo, todos estos datos contundentes implican que se entienda acertada la decisión de considerar inexistente la relación de trabajo en que se apoyaba la demanda, de ahí que, como se anticipó debe desestimarse el recurso y confirmarse dicha sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 22.07.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2608 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

