Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 99/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100151
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:214
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2163/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006020
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0006020
SENTENCIA Nº: 99/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por laMUTUA LA FRATERNIDAD MUFRESPA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha tres de marzo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 578/14, seguidos a instancia de Dª Florencia frente al ahora recurrente, elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y RESIDENCIA SANTA MARIÑE S.L., sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad permanente (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante nacida el NUM000 de 1956 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría; en virtud de la prestación de servicios por cuenta de la empresa Residencia Santa Mariñe SL, empresa asociada a Mutua Fraternidad Muprespa, que cubre el riesgo de contingencias profesionales.
2).- Por resolución administrativa de fecha 27 de marzo de 2014 la trabajadora fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada. Se da por reproducido el expediente administrativo.
3).- El día 8 de octubre de 2012 la actora sufrió un accidente de trabajo cuando al movilizar a un paciente de la silla de ruedas a la cama sintió un tirón en la espalada. Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo durante el período de 9 de octubre de 2012 a 14 de marzo de 2013 con el diagnóstico de lumbago/lumbalgia.
4).- El 15 de marzo de 2013 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Por sentencia de la sala de lo Social del TSJPV de fecha 6 de mayo de 2014, recurso 669/2014 , se determinó que la baja médica de 15 de marzo de 2013 deriva de accidente de trabajo. Con fecha de 17 de marzo de 2014 se emite alta médica con propuesta de incapacidad permanente.
5).- El cuadro patológico que afecta a la actora según informe médico de síntesis de marzo de 2014 es el siguiente:
INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL
N° de Expediente: NUM002
Médico: Raquel N° Colegiado: NUM003
1. DATOS DEL TRABAJADOR
Apellidos y Nombre
Florencia
DNI/NIE
NUM004 Fecha Nacimiento
NUM000 /1956 Régimen
REGIMEN GENERALProcedencia .
PAGO DELEGADOProfesión
5611.03-Auxiliares de enfermería de geriatríaFecha Baja
15/03/2013Contingencia
ENFERMEDAD COMUN
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 724.3-CIÁTICA
2. DIAGNÓSTICO
Discopatia 15-51 dcha que comprime raíz 15, artrosis facetaria posterior en L3-L4 y L4-I5.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Mujer 57 años de edad. Profesión: Auxiliar de Geriatria . IT 15-03-2013 por ciatica.
informe de MUTUA FRATERNIDAD ( 5-02-2014): ' mujer de 57 años. auxiliar en una residencia. baja desde el 15/03/ 13 por lumbociatica dcha. realizados estudios RNM y. EMG. Diagnosticada de discopatia 15-S1 dcha que comprime raiz 15 , artrosis facetaria posterior en L3-L4 y L4-I5, radiculopatia 15 dcha de características crónicas. tratada con infiltraciones epidurales (x3), rehabilitación, bloqueo foraminal, radiofrecuencia del ganglio de la raíz dorsal, bloqueos endovenosos de lidocaína (x8). ligera mejoría del dolor ciático con persistencia de lumbalgia mecánica. Además metatarsalgia dcha. se indica continuar con el tratamiento farmacológico pautado por la UTD ( SANITAS) y seguimiento para valorar nuevos actos terapéuticos paliativos del dolor, evaluada por traumatólogo de unidad de columna y por neurocirujano que descartan la opción quirúrgica.
tratamiento diclofenaco / zaldiar no hay indicacion de tratamiento quirúrgico
conclusiones : teniendo en cuenta que su patología es de carácter crónico degenerativa que la incapacita para la realización de su trabajo habitual, sé solicita propuesta de incapacidad.
EXPLORACION ( 11-03-2014):Marcha autonoma, no claudicante. realiza puntas, talones y apoyo monopodal. CDL: Flexo-eXtension limitada. DDS 50 cm. lasegue negativo bilateral. Goldwait positivo derecha.
- RNM C lumbar ( 29-10-2012): Protrusión discal circunferencial con predominio foraminal derecho en 15-51 que comprime raiz L5 a dicho nivel. Artrosis facetaria posterior en 13-L4 y fundamentalmente L4- L5 junto con abombamientos discales no compresivos con un canal raquídeo de morfología algo triangular y contornos ajustados en recesos laterales en L4-L5.
- EMG ( jun-2013) : radiculopatia L5 dcha de características crónicas.
- Int. Traumatologo ( Sanitas) Dr Benito ( 8-11-2013): pz con lumbociatica derecha crónica ,actualmente agotadas las posibilidades terapeuticas al no existir indicación quirurgica.
TRATAMIENTO efectuado : tratada con infiltraciones epidurales (x3), rehabilitación, bloqueo foraminal, radiofrecuencia del ganglio de la raíz dorsal, bloqueos endovenosos de lidocaína (x8).
TRATAMIENTO actual: AINes y zaldiar.
Metatarsalgia derecha. tratada con rhb del pie. y actualmente lleva plantilla en el pie derecho
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
TRATAMIENTO efectuado tratada con infiltraciones epidurales (x3), rehabilitación, bloqueo foraminal, radiofrecuencia del ganglio de la raíz dorsal, bloqueos endovenosos de lidocaína (x8). TRATAMIENTO actual: AINes y zaldiar. NO INDICACION QUIRURGICA
EFECTUADO: rhb del pie. y actualmente lleva plantilla en el pie derecho
6. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES
Lumbalgia mecánica con radiculopatia L5 crónica.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
limitada para realizar grandes esfuerzos.
A valorar por EVI
EL MÉDICO INSPECTOR
Raquel , COLEGIADO: NUM003
En BI2KAIA, a 11 de Marzo de 2014
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando íntegramente la demanda presentada por Florencia frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y Residencia Santa Mariñe SL, debo declarar y declaro que la Incapacidad Permanente Total declarada por resolución de 27 de marzo de 2014 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la Mutua demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la actora y por la entidad gestora codemandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 18 de diciembre de 2015, y una vez certificado por la Tesorería General de la Seguridad Social el ingreso, por la entidad recurrente, del capital coste de la pensión a cuyo abono fue condenada en la instancia, se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 12 del siguiente mes de enero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao ha atribuido eficacia positiva de cosa juzgada a lo dictaminado por esta Sala en su sentencia, firme, de 6 de mayo de 2014 , en el sentido de que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 15 de marzo de 2013, con el diagnóstico de 'lumbociática derecha' ¿ del que causó alta el 17 de marzo de 2014 - trajo causa del tirón lumbar sufrido el día 8 de octubre de 2012 en el desempeño de su actividad laboral como auxiliar de geriatría y, en consecuencia, ha declarado que la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de resultas de las limitaciones ocasionadas por la patología lumbar, mediante resolución de 27 de marzo de 2014, no deriva de la contingencia de enfermedad común, sino de la de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa a su abono conforme a la base reguladora que expresa.
SEGUNDO.-Disconforme con el fallo de instancia recurre en suplicación la entidad condenada si bien en el motivo de censura jurídica que articula no denuncia la aplicación indebida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que encuentra fundamento la sentencia que rebate, sino la infracción de los artículos 115 y 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .
En su desarrollo argumental, sostiene, en síntesis, que la dolencia lumbar por la que la demandante ha sido declarada afecta de incapacidad permanente es de carácter crónico, y previa al accidente de trabajo, habiendo dado lugar a un período de baja entre el 17 de mayo y el 13 de junio de 2011, al que se añade otro por dolor en la región torácica y columna cervical padecido entre el 23 y el 26 de junio de 2009 y otro, por cervicalgia, entre el 6 y el 11 de noviembre de 2009, lo que, a su juicio, excluye la traslación al caso del criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de noviembre de 2012 (Rec. 3361/11 ), citada por la juez 'a quo'.
Para la Mutua recurrente, no puede llevar a solución contraria el hecho de que un esfuerzo puntual en el trabajo pudiese haber agravado, en su momento, la clínica y generar una baja médica, pues lo decisivo es que las lesiones que han provocado el reconocimiento de la incapacidad permanente son las mismas que ya estaban objetivadas en el mes de octubre de 2012, con independencia de que tal declaración haya estado precedida de de un proceso de incapacidad temporal.
Para reforzar su tesis formula un motivo de revisión fáctica al objeto de dejar constancia de los períodos de baja reseñados así como que en la electromiografía practicada el 29 de octubre de 2012 se objetivó una radiculopatía L5 derecha de características crónicas. Esta pretensión merece favorable acogida, pues la veracidad de los datos alegados, se desprende, de manera clara y directa, de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la Mutua demandada, a los folios 1 y 3, y el Letrado recurrente les otorga relevancia para la decisión del problema jurídico que suscita, lo que obliga a incorporarlos al relato fáctico. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia que dicte.
TERCERO.-El motivo dedicado al examen del derecho aplicado, aún pasando por alto su defectuoso planteamiento, no puede prosperar, dado que en el presente caso concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, por cuanto que:
1º) Los litigantes en esta causa fueron parte en la contienda seguida para la revisión de la etiología de baja médica emitida el 15 de marzo de 2013, en la que la entidad que ahora es parte recurrente tuvo la oportunidad de hacer todas las alegaciones y aportar cuantas pruebas consideró necesarias para la defensa de sus intereses. Cabe resaltar que tanto la sentencia de instancia como la dictada por esta Sala valoraron expresamente el resultado de la EMG que ahora invoca, y que la Mutua pudo hacer también mención a las bajas anteriores, sin que su eventual falta de alegación pueda desvirtuar la fuerza de cosa juzgada del pronunciamiento primigenio y echar abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto.
2º) Junto a la identidad subjetiva, concurre la identidad en la causa de pedir, habida cuenta de que la patología y las manifestaciones clínicas coinciden y dimanan del mismo hecho lesivo - el tirón lumbar del 8 de octubre de 2012 ¿ que, sin solución de continuidad, provocó:
a.- el proceso de incapacidad temporal asumido por la Mutua como profesional, que se extendió desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013;
b.- el proceso de incapacidad temporal que esta Sala calificó como derivado del referido accidente laboral, que se prolongó del 15 de marzo de 2013 al 17 de marzo de 2014, en que se cursó parte de alta con propuesta de incapacidad permanente; y,
c) la declaración de incapacidad permanente a virtud de resolución de 27 de marzo de 2014.
Lo anterior pone además de manifiesto que la relación de causalidad entre el accidente acaecido el 8 de octubre de 2012 y la incapacidad permanente ha de establecerse en atención al mismo evento dañoso que se utilizó como referente para apreciar la relación de causalidad entre el accidente laboral y la incapacidad temporal, sin que exista diferencia o circunstancia sobrevenida alguna que justifique solución distinta.
3º) En último término, los dos procedimientos judiciales tienen el mismo objeto en lo que se refiere a la contingencia determinante de las lesiones que motivaron la situación de incapacidad temporal y, de manera consecutiva, la situación de incapacidad permanente de la que dimana, aun cuando difieran en cuanto a su carácter ¿ transitorio o definitivo - y al tipo de prestación.
La 'contingencia' opera, por tanto, como elemento común de conexión determinante del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en el primer pleito sobre la del actual.
Debe concluirse, por tanto que la sentencia previamente dictada por esta Sala, vincula la decisión que ha de adoptarse en el presente proceso en tanto que su pronunciamiento sobre el origen profesional de la clínica lumbar desencadenada por el accidente laboral (al margen de que existiese una patología degenerativa previa), constituye razón causal de su fallo y antecedente lógico del objeto de este pleito, centrado en evaluar la etiología de esos síntomas y de los padecimientos que les acompañan en orden a la incapacidad permanente total reconocida a la actora.
CUARTO.-A la vista de cuando se ha dejado expuesto, la sentencia de instancia dio recta aplicación a lo previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en forma que se adecua a la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de abril de 2005 (Rec. 1850/04 ), expresiva de que el efecto positivo de la cosa juzgada resulta aplicable para determinar la contingencia de una incapacidad permanente, cuando media una resolución judicial firme estableciendo que la incapacidad temporal que la precede deriva de enfermedad común.
Resta señalar que la eficacia de cosa juzgada de las sentencias firmes se sitúa en la esfera del interés público, constituyendo una manifestación de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, que, en lo que aquí interesa, impiden asignar a unas mismas dolencias un origen distinto.
QUINTO.-Atendiendo al o preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la Mutua demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad Muprespa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 3 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre Prestación de incapacidad permanente (determinación de la contingencia), confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara, una vez adquiera firmeza esta resolución.
Se impone a la Mutua demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Ordorika González, la cantidad de cuatrocientos euros, como honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso e igual suma al Letrado Sr. Carrasco Pinto por ese mismo concepto
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2163-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2163-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

