Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 990/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4904/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 990/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101210
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1954
Núm. Roj: STSJ CAT 1954/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003964
CR
Recurso de Suplicación: 4904/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 18 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 990/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Elisenda frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona
de fecha 28 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 894/2017 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos
Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora demandada de la pretensión deducida en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Elisenda , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1970, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual ADMINISTRATIVA, promovió expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 24 de mayo de 2017 la dirección provincial del INSS resolvió no declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente alguno, basándose en dictamen médico del ICAM de 4 de mayo de 2017, que apreció las lesiones siguientes: FIBROMIALGIA, SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA Y SENSIBILIDAD QUÍMICA ENSEGUIMIENTO.
TERCERO.- El 11 de agosto de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, con base en los fundamentos anteriormente descritos. La resolución aquí impugnada fue dictada conforme a derecho.
CUARTO.- La base reguladora y la fecha de efectos no son aspectos controvertidos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Elisenda , la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia para que se añada al mismo que la base reguladora de 1.055'65€ y la fecha de efectos 04/05/17, no son aspectos controvertidos, pretensión que puede ser aceptada ya que esta es la base reguladora y fecha de efectos aceptados por el INSS en la resolución impugnada de 24.5.2017.
SEGUNDO.- En segundo lugar postula la adición de un nuevo hecho probado quinto para que se recojan de forma más agravada sus patologías y se añadan otras, con base en su propia prueba pericial y otros informes médicos aportados a los autos, pretensión que ha de desestimarse ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso. A este respecto la sentencia ya recoge como principales patologías de la recurrente las constadas por el ICAM el 4.5.2017: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química en tratamiento, pues el resto de patologías físicas son de escasa entidad y a nivel psiquiátrico solo presenta un trastorno distímico. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia analiza y valora las distintas pruebas practicadas, atribuyendo mayor credibilidad la dictamen del ICAM, por ser más objetivo e imparcial, y al informe médico aportado por el INSS y tiene en cuenta, además, el informe médico forense que se practicó en un anterior procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Social nº 33, que concluyó con una sentencia desestimatoria de 30 de septiembre de 2015, constatando dicho informe forense falta de gravedad de las patologías, que únicamente le limitarían para actividades que comportaran grandes esfuerzos físicos, mientras que estima menos fiables las pruebas aportadas por la actora por las razones que se indican en dicho fundamento de derecho.
TERCERO.- Pretende a continuación la inclusión de otros dos hechos probados con el siguiente contenido: sexto.- A la parte actora le ha sido reconocido un grado de dependencia del grado I en base a la resolución de Benestar Social de fecha 14/07/17, según documento nº 2 de los que aportó, folios 94 a 95 y, séptimo, que le ha sido prescrita una silla de ruedas con motor eléctrico por la sanidad pública, según el folio 96, pretensiones que pueden ser aceptadas a la vista de los citados documentos, aunque el hecho de que le ha ya sido prescrita la silla de ruedas, no consta que haya sido validada, ni que la necesite de forma habitual y permanente.
CUARTO.- En el siguiente motivo, destinado ya al examen de la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender la recurrente que sus patologías son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.
El artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987).
El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según el hecho probado segundo de la sentencia la actora se halla afecta de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química en seguimiento. La juzgadora de instancia considera que tales patologías no son graves, tomando en consideración especialmente el dictamen del ICAM, que ya valoró parte de los informes que se han aportado a los autos, consignando que la paciente está consciente y orientada, con una aparente funcionalidad cognitiva y recomienda seguir las indicaciones terapéuticas, con una presunción de que sus patologías no son incapacitantes con carácter permanente. Por su parte el informe del centro médico OSMA concluye que las patologías se encuentran en tratamiento, que el funcionalismo está conservado y que no hay déficit cognitivo valorable por anamnesis, no apreciando limitación funcional objetiva en la actualidad, limitación que el médico forense en anterior procedimiento tramitado en el año 2015 solo constató para actividades que comporten grandes esfuerzos físicos.
En definitiva, las principales dolencias que presenta no la incapacitan para toda profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativa, que es de carácter eminentemente sedentario, sin constancia de que precise realmente de silla de ruedas para todos sus desplazamientos y sin que el reconocimiento de un grado dependencia I sea vinculante para valorar una capacidad laboral como la suya, ya que no deja de ser una dependencia moderada que precisa una puntual ayuda para algunas actividades de la vida diaria.
Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisenda contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 894/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
