Sentencia SOCIAL Nº 990/2...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 990/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2021 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 990/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101130

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7157

Núm. Roj: STSJ AND 7157:2021

Resumen:

Encabezamiento

32

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 990/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 167/21, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 2 de diciembre de 2020, en Autos núm. 1248/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eladio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2020, por la que desestimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando la demanda interpuesta por el actor, condenaba al Organismo demandado a abonarle la cantidad de 4.835,95 euros (3.625,64 euros de principal más 1.488,26 euros en concepto de intereses moratorios) en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018, ambos incluidos.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- El actor, D. Eladio, mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) en el centro de trabajo de Tabernas, con al categoría profesional de Director.

Tras ser despedido el trabajador por causas objetivas en fecha 30/09/2012, interpuso demanda judicial cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería (autos nº 241/2015) dictándose sentencia en fecha 11/05/2015, documento 1 de la demanda cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Dicha sentencia declaró la nulidad del despido, condenando solidariamente a la UTEDLT y al Servicio Andaluz de Empleo a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido así como abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismos hasta que la readmisión fuera efectiva.

Mediante Auto de aclaración de fecha 20 de mayo de 2015 se aclaró la sentencia dictada, declarando probado que el salario del trabajador ascendía a 3.051,64 €, y los salarios dejados de percibir habrían de ser abonaros a razón de 100,33 euros diarios (documento 2 de la demanda).

2.- Ejecutada la sentencia de instancia, el actor pasó subrogado a prestar servicios en el SAE a partir del 18/09/2015 (no controvertido).

3.- El actor interpuso demanda judicial frente al SAE en reclamación de cantidad (diferencias salariales) en relación al periodo del 01/09/2016 al 31/08/2017, incoándose los autos nº 1070/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, que dictó sentencia en fecha 06/08/2018 desestimando íntegramente la demanda.

En el relato de hechos probados se indicaba (HP3º): 'El actor está integrado en el SAE y presta sus servicios como personal técnico cobrando a partir de enero de 2017 la cantidad de 2.584,74 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y con la subida del 1% (folios 10 a 17 de la documental aportada por la demandada en la vista)'.

La Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada dictó sentencia en fecha 11/07/2019, aportada por la actora en fecha 28/10/2019 y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. La citada resolución admitió la revisión de hechos postulada por el trabajador, adicionando al HP3º de la sentencia de instancia el siguiente párrafo:

'Que del auto de 28.7.2015, del Juzgado de l o Social nº 1 de Almería, en el procedimiento por Despido 1451/12, se constata en su parte disposiliva que 'Procede requerir al SAE para que en el plazo de tres días reincorpore al actor en un puesto de trabajo similar al que desempeñaba con anterioridad al despido (...)'.

El Fallo de la sentencia de la Sala era del siguiente tenor literal: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio, contra la sentencia dictada el día 6.8.2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, condenamos a la citada entidad gestora al abono al actor de la suma de 5.698,84 €, más el 10% anual por mora'.

4.- Durante el periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018 el Servicio Andaluz de Empleo abonó al actor en concepto de salario la cantidad mensual de 2.584,74 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, a excepción del mes de julio de 2018 en que le abonó la cantidad de 2.862,60 euros y el mes de agosto de 2018 en que le abonó la cantidad de 2.623,51 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (expediente administrativo).

5.- En fecha 23 de julio de 2019 la Sala de lo Social del TSJA con sede en Málaga dictó sentencia nº 1395/2019 en autos de Conflicto Colectivo, por la que estimando la demanda presentada por el Sindicato Unión de Trabajadores por el Empleo, el Desarrollo y la Formación contra el Servicio Andaluz de Empleo, declaró el derecho de los trabajadores de los extintos Consorcios UTEDLT de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Málaga y Sevilla, actualmente integrados en el SAE, a percibir el complemento salarial establecido en el art. 12 c) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDLT desde su integración en el SAE y hasta la vigencia del Convenio, condenando al SAE a abonar dicho complemento en la misma cuantía percibida en el año 2010 con los incrementos aplicados a los salarios de los empleados públicos desde dicho año en adelanta y los correspondientes intereses de demora.

Y en ejecución de dicha sentencia el SAE abonó al actor en la nómina de diciembre de 2019 los incentivos correspondientes a los ejercicios 2015 a 2018, por importe de 6.276,62 euros brutos, ascendiendo a 2.779,46 euros de principal la cantidad abonada por tal concepto por el periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018, así como 277,95 euros en concepto de intereses por tal periodo (expediente administrativo y no controvertido).

6.- Mediante escrito presentado por el actor en fecha 07/02/2020 se manifestó el cumplimiento parcial de la demanda interpuesta, indicando el actor en el Hechos Quinto de su escrito que: 'Que en consecuencia, me falta por percibir de lo reclamado en el presente procedimiento, la cantidad de 3.625,64 € (6.405,10 - 2.779,46) como principal, más el 10% anual de incremento por mora, desde septiembre de 2017 hasta 31/12/2019 del importe de 6.405,10, más el 10% anual de incremento por mora desde diciembre de 2019 al día de la fecha del juicio de los restantes 3.625,64€ que me faltan por percibir. Menos los 277,95 de intereses abonados en la nómina de diciembre de 2019'. De dicho escrito se dio traslado a la demandada mediante Diligencia de Ordenación de 13/02/2020'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza el SAE contra la sentencia en que desestimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando la demanda interpuesta condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.835,95 euros (3.625,64 euros de principal más 1.488,26 euros en concepto de intereses moratorios) en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018, ambos incluidos.

Dicha sentencia fué aclarada por auto de fecha 17/12/2020, en el sentido de que en el fallo donde pone '(...) 4.835,95 euros (3.625,64 euros de principal más 1.488,26 euros en concepto de intereses moratorios) en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018, ambos incluidos' debe decir: '4.835,95 euros (3.625,64 euros de principal más 1.210,31 euros en concepto de intereses moratorios) en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018, ambos incluidos', manteniendo el resto del contenido de la resolución.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

'....La parte actora interesa con la demanda interpuesta, tras las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio ratificando el escrito presentado en fecha 07/02/2020, que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 3.625,64 € de principal (6.405,10 euros inicialmente reclamados - 2.779,46 euros abonados en el mes de diciembre de 2019) más el 10% anual de incremento por mora, calculado desde septiembre de 2017 hasta 31/12/2019 del importe de 6.405,10, más el 10% anual de incremento por mora desde diciembre de 2019 al día de la fecha del juicio de los restantes 3.625,64€ que le faltaban por percibir menos los 277,95 euros de intereses abonados en la nómina de diciembre de 2019, lo que implicaba un total de 4.835,95 euros, y ello en concepto de diferencias retributivas por el periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018. Se exponía al efecto y se reiteró en el acto del juicio que el salario que debía percibir el actor tras su integración en el SAE era de 3.051,64 € mensuales (2.823,82 euros más 227,82 euros en concepto de incentivos). Sin embargo y a pesar de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 dictada en los autos de despido nº 241/2015 y su auto de aclaración eran firmes, y a pesar de que en relación a otro periodo anterior la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada dictó sentencia en fecha 11/07/2019 en la que igualmente declaraba probado el salario del trabajador indicado y estimó idéntica reclamación a la ahora efectuada, el SAE continuaba abonando al actor un salario inferior y en concreto durante el periodo reclamado le abonó la cantidad mensual de 2.584,74 euros desde septiembre de 2017 a junio de 2018, abonando en el mes de julio de 2018 la cantidad de 2.856,13 euros y en el mes de agosto de 2018 la cantidad de 2.636,45 euros. Ciertamente con posterioridad a la presentación de la demanda y en concepto de incentivos por los ejercicios 2015 a 2018, la demandada abonó al actor la cantidad de 6.276,62 euros brutos, ascendiendo a 2.779,46 euros de principal la cantidad abonada por tal concepto por el periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018, así como 277,95 euros en concepto de intereses por tal periodo; pero continuaba existiendo una diferencia a favor del trabajador que no había sido abonada, por lo que debiendo desplegar los efectos de la cosa juzgada interesaba la íntegra estimación de la demanda.

A tales pretensiones se opuso la parte demandada alegando la variación sustancial de los términos de la demanda por considerar que mediante el escrito de 07/02/2020 el actor fijó la cantidad reclamada en concepto de principal en 3.625,64 euros más el 10% de interés por mora, por lo que la concreción efectuada en el acto del juicio en relación a los intereses implicaba una variación sustancial de los términos de la demanda. Y en relación al fondo de la cuestión, manifestó que si bien el derecho a percibir los incentivos había quedado reconocido mediante sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Málaga, el salario fijado en la sentencia de despido debía considerarse que solo desplegaba efectos en relación al despido, por lo que en el presente procedimiento habría de concretarse el real salario del trabajador que no podía confundirse con las bases de cotización. Por tanto, dado que al actor se le abonaron los salarios de conformidad con sus condiciones anteriores a su integración en el SAE, la demanda debía ser desestimada.

Vistas las posiciones de las partes y en atención a la fijación de hechos controvertidos en el acto del juicio, en primer lugar debe analizarse si existió en el caso de autos una variación sustancial de los términos de la demanda en relación a la reclamación de intereses. Y dicha excepción, opuesta por la demandada en el acto del juicio, ha de ser íntegramente desestimada. Desde la demanda inicial el actor vino solicitando el abono de las diferencias salariales que estimaba procedentes así como el 10% de intereses moratorios calculados conforme al art. 29 del ET; y mediante escrito presentado el 07/02/2020, del que se dio oportuno traslado a la demandada, se reiteró la solicitud aun minorando las cantidades reclamadas por satisfacción extraprocesal parcial, concretando en todo momento el actor que el devengo de intereses habría de efectuarse por periodos y en relación a cada importe concreto. En el acto del juicio el actor se limitó a desglosar las cantidades resultantes de la aplicación de los fundamentos jurídicos de su pretensión a los hechos igualmente expuestos en demanda y durante el curso del procedimiento, por lo que ni se introdujeron hechos o fundamentos distintos, ni se causó indefensión a la parte demandada.

Expuesto lo anterior y analizando la cuestión de fondo planteada, ha de recordarse que ya la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada de 11/07/2019, dictada en un proceso idéntico al presente seguido a instancias del actor si bien en reclamación de diferencias salariales por un periodo anterior, razonaba que (FD 6º): 'La reseñada sentencia, que resuelve afirmativamente sobre la procedencia del abono de los incentivos previstos convencionalmente al personal del SAE proveniente de los extinguidos Consorcios UTDLT, resulta de obligada aplicación al presente caso al resolver un conflicto colectivo con evidente efecto de cosa juzgada positiva sobre la reclamación que nos ocupa, por expresa disposición legal recogida en el articulo 160.5 de la LRJS, al afirmar que 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.

Y añadía: 'En consecuencia, acreditado por un lado, con valor igualmente de cosa juzgada conforme a la sentencia que declaró la nulidad del despido del actor, el salario que venia percibiendo en el correspondiente Consorcio UTDLT, cifrado en 3.051,64€, con inclusión de pagas extraordinarias y prorrata del incentivo anual (cifrado en 227,83 €/mes), así como la procedencia de continuar abonando al trabajador este último concepto salarial tras la subrogación operada por el SAE, procede estimar el recurso que nos ocupa y la demanda que lo sustenta, condenando a la referida entidad gestora al abono al actor de la suma de 5.698,84€, más el 10% anual por mora, por las diferencias salariales entre el salario percibido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017 y el debido percibir en atención al salario declarado probado y la cuantía de los incentivos correspondientes, revocándose la sentencia en tales términos'.

Por tanto es evidente que ya la sentencia de la Sala, en contra de lo afirmado por la demandada, reconoció el efecto de la cosa juzgada de la sentencia de despido (y su auto de aclaración) en cuanto al salario que percibía el trabajador en la UTDLT y, en consecuencia, el que debía percibir tras la integración en el SAE. Analizar nuevamente qué salario percibía el actor con anterioridad al despido implicaría dejar sin efecto lo que fue resuelto por sentencia firme.

Y habida cuenta que los cálculos expuestos por la parte actora no fueron rebatidos por la parte demandada y que, en todo caso, la actora ha acreditado adecuadamente las cantidades que percibió durante el periodo reclamado y las que debió percibir por aplicación del salario reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, habiendo descontando los importes abonados a cuenta y habiendo igualmente desglosado con precisión y de forma ajustada a derecho los intereses a abonar conforme a los periodos procedentes, la demanda ha de ser íntegramente estimada'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la modificación del hecho probado segundo para adicionar al final del hecho probado primero de la sentencia el siguiente texto:

'El citado salario de despido de 3.051,64 euros se desglosa en 2.823,82 euros en concepto de salario mensual y 227,82 euros mensuales en concepto de incentivos.

Según se desprende del expediente administrativo remitido por el SAE al Juzgado, en concreto de los folios 13 a 25, en los que constan los TC 2 de la TGSS de octubre de 2.011 a septiembre de 2.012 del Consorcio UTEDLT de Tabernas, la base de cotización mensual correspondiente al actor asciende a 2.823,82 euros durante todo este periodo.

De acuerdo con las nóminas aportadas el salario mensual abonado al actor por el Consorcio UTEDL T de Tabernas en este periodo ascendió a 2.533,83 euros que posteriormente fue rebajado en la nómina de julio a 2.249,48 euros por la regularización del Decreto Ley 3/2.010'.

La revisión propuesta se fundamenta en relación al desglose del salario de despido a un hecho no discutido por ambas partes dado que el citado desglose se postula por el actor en el antecedente primero y quinto de su demanda, hecho primero, tercero, quinto y octavo de la demanda y se acepta por el SAE en el informe de 28 de noviembre de 2.020 aportado el día del juicio y que obra en el ramo de prueba de esta parte.

En cuanto al soporte probatorio de los otros dos párrafos que se pretenden adicionar se encuentra en el expediente administrativo a los folios 13 a 25 en cuanto a los TC 2, en los que consta como NIP (número de identificación personal el DNI del actor que se refleja en la demanda). Y respecto a las nóminas de enero de 2012 a septiembre de 2012, fecha del despido, los citados documentos también se aportaron en fase de prueba el día del juicio.

La revisión propuesta es trascendente ya que en el presente pleito se trata de determinar la existencia de diferencias salariales entre lo percibido mensualmente por el actor cuando trabajaba para el Consorcio UTEDLT de Tabernas antes del despido producido en fecha de 30.9.2012 en relación al salario que se le abona al actor una vez que es readmitido por el SAE en ejecución de la sentencia de despido.

Resolución del motivo.-No ha de accederse a lo solicitado, pues a estos efectos se plantea por vía revisora fáctica cuestiones en realidad jurídicas y que resultan por otro lado intrascendentes, pues en la sentencia recurrida consta lo abonado por el periodo reclamado y los previos antecedentes judiciales relativos al litigio para la resolución del recurso.

Tercero.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS. para el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Se denuncia la infracción por aplicación incorrecta del art. 160.5 de la LRJS y del instituto de la cosa juzgada e igualmente se incurre en infracción del art. 12 del Convenio Colectivo del personal laboral del Consorcio UTEDLT de Andalucía (BOJA 10.1.08).

La sentencia de instancia considera que existe cosa juzgada en relación con la Sentencia que declaró la nulidad del despido, tal y como señaló la Sentencia dictada por la Sala a la que nos dirigimos de fecha de 11.7.2019, dando por buenos los cálculos de las diferencias retributivas efectuado por el actor. Sin embargo hay que señalar en primer lugar que la citada Sentencia de 11.7.19 no produce efectos de cosa juzgada pues se refiere a otro periodo de tiempo reclamado y lo que se discutía básicamente es si el actor tiene o no derecho al percibo de los incentivos, lo que ya no tiene objeto como expondremos a continuación pues ya han sido abonados en su totalidad.

Además entendemos que no existe cosa juzgada material en sentido positivo dadas las peculiaridades del caso de autos puesto que como hemos dicho anteriormente la Sentencia de despido dictada por el Juzgado Social n° 1 en los autos 1451/12 se fijó un salario mensual de despido en cuantía de 3.051,64 euros desglosado en 2.823,82 euros en concepto de salario y 227,82 euros en concepto de incentivos.

Como señala el informe del SAE aportado en el juicio los incentivos reclamados en el presente pleito ya han sido abonados en ejecución de la Sentencia de 23.7.19 de la Sala de lo Social del TSJA de Málaga recaída en conflicto colectivo, que reconoció el derecho de los trabajadores de los Consorcios UTEDLT de Andalucía integrados en el SAE, caso del actor, al percibo del incentivo establecido en el Convenio de los Consorcios UTEDLT en la cuantía del año 2.010, habiéndose abonado al actor en la nómina de 2.019 la cantidad de 6.276,62 € por los incentivos debidos desde su incorporación al SAE hasta diciembre de 2018, lo que engloba la cantidad reclamada. Asimismo se le abonan 627,66 euros en concepto de interés de demora, todo ello tal y como se refleja en el relato táctico de la sentencia recurrida. Por tanto nada se debe en concepto de incentivos.

En cuanto al resto de diferencia salarial, es decir el salario mensual ordinario se dice de contrario que dimana del salario de 2.823,82 euros fijado en la sentencia de despido y su auto de aclaración.

Sin embargo este salario no era el salario real mensual que percibía el actor cuando prestaba sus servicios en el Consorcio UTEDLT de Tabernas, pues la cantidad de 2.823,82 euros se corresponde con el importe de la base de cotización del periodo anterior al despido, como se desprende de las nóminas que le abonaba el Consorcio y de los documentos de cotización TC 2 de octubre de 2.011 a septiembre de 2.012.

El salario mensual real percibido por el actor en este periodo ascendió a 2.533,83 euros que posteriormente fue rebajado en la nómina de julio a 2.249,48 euros por la regularización del Decreto Ley 3/2.010, como puede observarse en las nóminas del Consorcio aportadas a los autos.

Por tanto no existe cosa juzgada material en sentido positivo ya que el art. 222.4 de la LEC señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, lo que no es el caso de autos pues en el presente pleito se están reclamando las diferencias retributivas entre lo que percibía en el Consorcio antes del despido nulo en relación con el salario pagado por el SAE una vez que fue readmitido, por lo que no puede tenerse en cuenta a estos efectos el salario fijado en la sentencia de despido ya que no refleja el salario real mensual del trabajador cuando prestaba servicios para el Consorcio ya que se corresponde con la cuantía de la base de cotización establecida cuando trabajaba para el Consorcio UTEDLT.

El desglose mensual que se efectúa en los hechos de la demanda, acogido por la Sentencia, en relación a la existencia de diferencias retributivas mensuales no es correcto pues la actora no tenía derecho a cobrar mensualmente la cantidad de 2.823,82 euros cuando trabajaba para el Consorcio UTEDLT. Lo que efectúa el actor al reclamar las diferencias retributivas es una comparación indebida entre términos no homogéneos, ya que en el caso de autos el salario de despido refleja el importe de la base de cotización y este siempre resulta superior al salario mensual real percibido cuando prestaba servicios en el Consorcio y, por tanto también resulta superior al abonado por el SAE una vez que es readmitido.

Es evidente que el salario fijado a efectos de despido debe incluir la prorrata de aquellas retribuciones que tengan periodicidad superior al mes, con el fin de que el trabajador no salga perjudicado a la hora de calcular las indemnizaciones por despido y los salarios de tramitación, pero dicho salario no puede constituir la base comparativa para reclamar diferencias salariales en casos como el de autos, ya que existiría un enriquecimiento injusto, pues la readmisión en el SAE se debe producir en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido sin que nunca el trabajador haya percibido el salario mensual postulado en la demanda.

Además la prueba de que no existe merma retributiva se encuentra en que la base de cotización actual fijada en las nóminas percibidas del SAE es de 2.823,82 euros, la misma cuantía que la fijada en la sentencia de despido.

Por lo expuesto, suplica sentencia que revoque la Sentencia estimatoria dejando sin efecto la misma.

Cuarto.-La censura no puede ser acogida, pues este mismo debate ya se ha planteado respecto de un periodo anterior y ha sido resuelto por sentencia firme de esta Sala dictada el día 11/7/2019, en el Rec. Suplic. 2923/18 respecto del mismo actor, y por un periodo devengado entre entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, y por tanto al cuantificarse por sentencia firme el importe del salario del actor en el proceso de despido, al mismo hay que estar, con lo que los cálculos efectuados en la sentencia recurrida son correctos: en efecto, como bien indica la parte impugnante del recurso, la Sala de lo Social del TSJA, sede Granada, ha dictado Sentencia, hoy firme, n° 1744/19, de 11 de julio, ante el recurso suplicación presentado por el actor, por la que se estima la demanda planteada, por los mismos e idénticos conceptos que en este proceso, salvo, el principal reclamado, y el período, que fue de septiembre de 2016 a agosto de 2017, y en este procedimiento, se reclama de septiembre de 2017 a agosto de 2018, y se condena al SAE al pago de las diferencias retributivas. En consecuencia, ya es COSA JUZGADA. Prueba documental presentada en el acto del juicio, y documento n° 1, adjuntado al escrito de 31 de julio de 2019, por el que el actor solicita la celebración del juicio suspendido en su momento, al estar pendiente el pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJA, sede Granada, en la reclamación de diferencias retributivas del período anterior, septiembre de 2016 a agosto de 2017.

La Sala de lo Social del TSJA, sede Granada, en la citada Sentencia dispone:

FJ TERCERO, de la Sentencia citada, adición segunda al hecho probado segundo: 'En cuanto al salario a todos los efectos debe ser tomado en consideración el de 2.823,82€ mensuales que consta en el expediente administrativo del actor, al cual se le deberá sumar la parte proporcional mensual del incentivo, resultando una diferencia a favor del actor en la cantidad de 227,82€ mensuales, diferencia salarial que multiplicada por los meses correspondientes al año dan a favor del actor a todos los efectos la cantidad de 3.051,64 €'.

'Las modificaciones propuestas deben prosperar, a fin de hacer constar en primer lugar, que la retribución mensual tenida en cuenta en la redacción original del hecho probado fue dejada sin efecto por la sentencia n° 256 del juzgado de lo social n° 1 que estimó la demanda planteada por el actor por aplicación indebida de la reducción legalmente prevista, y en segundo lugar, que la cuantía del salario mensual que se propone en la presente revisión deriva no solo de las bases de cotización que constan en la documentación aportada, sino de su correspondencia con el salario declarado a efectos de despido en la sentencia n° 241 del mismo juzgado, una vez sumado los 227,82 euros mensuales que corresponden al reclamado incentivo'.

FJ SEXTO, de la referida sentencia: 'En consecuencia, acreditado por un lado, con valor igualmente de cosa juzgada conforme a la sentencia que declaró la nulidad del despido del actor, el salario que venía percibiendo en el correspondiente Consorcio UTEDLT, cifrado en 3.051,64€, con inclusión de pagas extraordinarias y prorrata del incentivo anual (cifrado en 227,83 €/mes), así como la procedencia de continuar abonando al trabajador este último concepto salarial tras la subrogación operada por el SAE, procede estimar el recurso que nos ocupa y la demanda que lo sustenta, condenando a la referida entidad gestora al abono al actor de la suma de 5.698,84€, más el 10% anual por mora, por las diferencias salariales entre el salario percibido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017 y el debido percibir en atención al salario declarado probado y la cuantía de los incentivos correspondientes, revocando la sentencia en tales términos.' Autos folios 168 a 184.

Y en la presente impugnación, doy por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, recurrida.

2. El recurso ha de ser desestimado por el principio de la cosa juzgada y la doctrina del Tribunal Supremo, que se encuentra unificada desde antiguo Auto de 14-1-1999, y sus Sentencias: STS n° 5554/2013, de 17-10-2013, para Unificación de Doctrina; STS n° 117/2018, de 8 de febrero; STS de 20 de octubre de 2011; STS de 7 de marzo del 2000, STS de 28 de abril de 2006, y las de 29-09-1994; 29-05-1995, 14-04-2005 y 11-11-2008. Y Sentencias T.S.J. A. sede Granada, n° 1791/18, de 19 de julio y n° 46/17, de 12 de enero; S TSJ de Madrid, de 21/7/2008; S TSJ Castilla-La Mancha, de 21-04-2006; S TSJ Madrid, de 16 de noviembre de 2015; S TSJ de Madrid, de 17 de septiembre de 2012, en relación con los arts. de la LEC 222.1 y 4 (Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal), 400.2 (De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste) y 421 (conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior), art. 6.4 del Código Civil (Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir), art 113 de la LRJS, Arts. 53.5 y 55.6 del E.T. y 9.3 y 24.1 de la Constitución Española.

El salario establecido en la sentencia de despido, produce el efecto de cosa juzgada, en reclamación de cantidad posterior, según la doctrina del T.S. ( STS 12/07/2006, R. 2048/2005-). Pues bien, según se desprende del apdo. 2, Art 400 ,Ley Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria - DF4 ,LJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la STS 12-7-2006 (R. 2048/2005). Y STSJA, sede Granada, n° 1791/18, de 19 de julio de 2018.

Que la Sentencia del T.S. de 18-02-2014, en la casación 151/2013, declara el despido nulo de los Alpe,s y DIRECTOR (el recurrente), por fraude de Ley, con desviación de poder, del Consorcio para la UTEDLT con sede en TABERNAS.

Que la Sentencia firme n° 241/15, de 11/05/2015, del Juzgado de lo Social n° 1 de Almería, dispone en su fallo: (...) y a readmitir de inmediato al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido (...). Y una de las condiciones que regían, según Auto de Aclaración de 20/05/2015 es: la de percibiendo un salario de 3.051,64 € mensuales, y a razón de 100,33 € diarios (Autos folio 10), y no es declarativa, sino de condena.

Que del auto de 28-07-2015, del Juzgado de lo Social n° 1 de Almería, en el procedimiento por Despido 1451/12, se constata en su parte dispositiva que: 'Procede requerir al SAE para que en el plazo de tres días reincorpore al actor en un puesto de trabajo similar al que desempeñaba con anterioridad al despido (...)' (Autos folio 11).

Que la reincorporación al S. A.E. se produjo el 18-09-2015.

Que, como la condena de la sentencia por despido nulo, por fraude de Ley, con desviación de poder de las demandadas, es a readmitir de inmediato al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido, y una de las condiciones es la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios para las UTEDLT, pues dicha condición también se ha de mantener, tras su readmisión por el SAE.

Que la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada.

Que la demandada no ha acudido a los mecanismos legales que en derecho proceden, art. 41 del E.T., para modificar las condiciones adquiridas en la fecha del despido. Y sin embargo ha reducido el importe fijado en auto de aclaración de la sentencia por despido nulo citada.

Que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables a las pactadas, o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.

Que la readmisión se produce en el SAE, por imperativo de la Sentencia del T.S. y de la citada Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Almería, tras el procedimiento de ejecución, y no se realiza por voluntad del S. A.E. en aplicación del art. 8.5 de la Ley 1/2011, de 17 de abril, de reordenación del sector público andaluz, sino por mandato de las mencionadas Sentencias, y no voluntariamente, ya que la demandada provocó por su acción u omisión, el proceso de ejecución. Y no es de aplicación lo que establece la STSJA, sede Granada, n° 1375/2017, en el seno del Pl 4/2017 sobre conflicto colectivo por reclamación de incentivos, al no ser firme, por estar recurrida en Casación ante el T.S.

Que como dispone la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, de 21-04-2006: 'la readmisión ha de consumarse exactamente , de modo que quede repuesto sin perjuicio alguno respecto a su situación anterior [ STS de 12-julio-1988], porque otra cosa conduciría a una novación de contrato de trabajo, impuesta unilateralmente por la empresa, y a una transformación de la relación jurídico-laboral contraria a lo que sin duda, es el fin de las normas que regulan esta institución (el instituto de la cosa juzgada), en el sentido de restituir al trabajador su posición en la empresa, como si el despido no se hubiera producido'.

Que conforme a la Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 21-07-2008: 'es una primera sentencia de despido nulo por violación de derechos fundamentales la que establece el salario del actor y condena a la readmisión y a los salarios de tramitación, sobre esa base, dicha sentencia se cumple y, posteriormente, hay una reclamación de cantidad por diferencias salariales -puesto que desde su readmisión se le venía pagando al trabajador sin respetar el salario fijado en aquella primera sentencia de condena- que es estimada por considerarse, ahora sí, esta segunda sentencia vinculada por la primera, que no era declarativa, sino de condena'.

En consecuencia,

Es de plena aplicación la jurisprudencia dictada al respecto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia n° 5554/2013, de 17-10-2013, para Unificación de Doctrina, que declara en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO. Punto 2: '(...) Partiendo sin duda de la doctrina que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo ATS 14-1-1999, cuando admitió que' 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia ' ( STS 12/07/2006, R. 2048/05), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido (...) sobre los cuales es aún más claro, si cabe, el efecto de la cosa juzgada'.

'Según se desprende del art. 400.2LEC, de aplicación supletoria - Disposición Final 4a LRJS- en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de <7-12-1990>, de<3-l-1991>, de<25-2- 1993>, de<12-4-1993>, de<8-6-1998>, de<21-9-1998> y de<27- 3- 2000>, igual que del Auto TS de <14-1-1999>/resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de <12-7-2006, R. 2048/05>'.

'Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala Ia de este Tribunal: , , citadas ambas en la Sentencia más reciente de <26-ll-2011, R. 93/08>, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción' '( STS 17-10-2013, R. 3076/2012)'.

Y también es de plena aplicación lo acordado por el TSJA, con sede en Granada SENT. NÚM. 1791/18, ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS, PRESIDENTE, ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ, ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, MAGISTRADOS, en la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

QUINTO: Y en concordancia con la revisión precedente, denuncian las demandadas recurrentes en sendos motivos que formulan al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS infracción de los arts. 224.4 y 400.2 LEC y jurisprudencia contenida por todas en STS 17.10.2013 y el Consorcio por su parte, infracción del art. 222A LEC en relación con lo previsto en los arts. 80 y 113 LRJS y 53.5 y 55.6ET que estiman cometidas por cuanto en definitiva consideran, que la sentencia firme de despido produce efecto de cosa juzgada en su vertiente positiva respecto del salario reconocido en la misma para cada uno de los ahora actores, más cuando se ha procedido a la readmisión o indemnización en su caso de los mismos y que la cantidad ahora objeto de condena, se corresponde con el período coincidente con el de los salarios de tramitación.

Y al respecto, la jurisprudencia contenida además de en el pronunciamiento que invoca la recurrente, en la posterior STS 3.12.2015 rec. 5/2015 viene recordando que: 'Según se desprende del art. 400.2LEC, de aplicación supletoria - DE 4a LRJS- en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05. Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TSla, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción' '( STS 17-10-2013, R. 3076/2012).

Por otro lado, constituye doctrina de esta Sala que el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Así, la STS12-7-2013, R. 2294/12, contiene la siguiente doctrina:' como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000, que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995, 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006, dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso' (F]40)'.

Con lo que en definitiva, como concluye el primero de tales pronunciamientos del Alto tribunal, teniendo en cuenta que ' 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia' ( STS 12/07/2006, R. 2048/05), no hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LR]S, si en el mismo litigio sobre el despido hubieran reivindicado igualmente los ahora actores, el salario que consideraba superior computando los incentivos ahora reclamados, lo que hubiera tenido además repercusión tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro, por lo que al no haberlo hecho así, el salario fijado por aquella produce ahora efecto de cosa juzgada en sentido positivo, impidiendo en consecuencia entrar a debatir sobre la procedencia de las partidas salariales que ahora se reclaman en período además en parte coincidente, con los salarios de tramitación devengados en aquella reclamación por despido, por lo que las infracciones denunciadas ahora examinadas han de ser estimadas lo que comporta que la sentencia de instancia en cuanto condena siquiera a parte de las cantidades reclamadas por los actores por considerar no opera la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva, deba ser revocada con la absolución de las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis haciéndose innecesario con ello entrar en el examen del resto de censura jurídica que por dichas recurrentes se articula.

En igual sentido,

1º).- La Sala de lo Social del T.S., en su Sentencia n° 117/2018, de 8 de febrero, declara: 'Como explica la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012) 'según se desprende del artículo 400.2 de la LEC, de aplicación supletoria ( Disposición Final 4a, LRJS) en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución, e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial'.

2º). - El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de octubre de 2011, declara: 'Ello no opta a que lo resuelto en dichas actuaciones goce del efecto de cosa juzgada, razón por la cual, de no mediar prescripción, las cantidades a satisfacer serían, las que corresponden conforme a la categoría y salario, declarados por la sentencia de despido'.

3°).- La Sentencia del TSÍ Madrid, de 16 de noviembre de 2015, respecto a la vinculación de un proceso a lo ya resuelto en otro, en su fundamento jurídico 2o declara: 'Sobre los efectos de la cosa juzgada, la Sentencia del TSJ de Canarias-Las Palmas, de fecha 23-2-01, recuerda lo siguiente: 'La cosa juzgada positiva se entiende como vinculación en un proceso de lo ya resuelto en otro precedente; (...) y no sería coherente, (...) que en un segundo pleito, se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior ( SSTS de 14 de febrero y de 26 mayo de 1995)'.

'En su aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2000, contundentemente sostiene que 'la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE). El principio de la cosa Juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales'.

Y el tercero de sus fundamentos jurídicos, el TSJ de Madrid insiste, en que el salario, como cosa juzgada, es el fijado en el despido, declarando que: '(...) la recurrente denuncia, la misma doctrina y el mismo precepto procesal, el art, 421 LEC, ya denunciados en el PRIMER motivo del recurso, para reiterar su pretensión, en orden a que se recoja como salario regulador del despido el que ya se declaró probado en aquellos otros procesos; motivo que ha de ser estimado, (...)'.

4º).- El importe del salario del actor, tras la readmisión, es el fijado en la sentencia por despido. De lo contrario, según declara la Sentencia del TSJ de Madrid, de 17 de septiembre de 2012, se produciría una infracción del art. 222.4 de la LEC y de la Jurisprudencia, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre del 94, de 29 de mayo del 95, de 14 de abril de 2005 y de 11 de noviembre de 2008.

Resaltando lo que declara el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de abril de 2006: 'La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso, la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, (...), pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada'.

También es de plena aplicación, la Sentencia del T.S.J.A. sede Granada n° 46/17, de 12 de enero, de otro director de UTEDLT, como el actor, y que también está integrado en el SAE como personal Técnico, que en su fundamento jurídico 4o declara: '£/ tercer motivo de censura jurídica se refiere a la infracción del art. 113 y el art. 281. l.b) de la LRJS, del art. 55.6 del E.T. y del art. 12. c) del convenio colectivo del personal laboral de los consorcios UTEDLT, en relación a la cuantía del salario.

'Este motivo de censura jurídica debe decaer, por cuanto la sentencia, (...) se remite al salario contenido en la demanda como salario efectivo del actor, incluyendo los incentivos, y que se concreta en la cantidad de 3.423.42 euros al mes. Por lo tanto, el auto es correcto, cuando dice que este es el salario del actor que debe respetarse por el SAE, pues se encuentra condenando a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de su despido nulo. (...) no ha lugar a discutir nuevamente el salario del actor, que quedó fijado en la sentencia firme (...)'.

El recurso debe de ser desestimado, otra cosa, conduciría a una novación de contrato de trabajo, impuesta unilateralmente por la empresa, y a una transformación de la relación jurídico-laboral contraria a lo que, sin duda, es el fin de las normas que regulan esta institución (el instituto de la cosa juzgada), en el sentido de restituir al trabajador su posición en la empresa, como si el despido no se hubiera producido.

3. Ha de ser desestimado, porque las nóminas aportadas por el SAE durante el procedimiento, fueron anuladas, modificadas e incrementadas en su cuantía, por las Sentencia n° 256, de 15 de mayo de 2015, en el proceso 1131/12, del Juzgado de lo Social n° 1 de Almería. Así lo dispone la Sala de lo Social del TSJA, sede Granada Sentencia, hoy firme, n° 1744/19, de 11 de julio, ante el recurso suplicación presentado por el mismo actor, aportada por Lexnet el 08/11/2020, como prueba documental n° 21, para el acto del juicio, y en su fundamento jurídico tercero, primera adición al hecho probado segundo, dispone: 'Las retribuciones que constan en las nóminas de junio de 2010 a septiembre de 2012, por la reducción de los 284,35 euros mensuales, del 10%, por aplicación del RDL 3/2012, fueron declaradas no ajustadas a derecho por Sentencia núm. 256 ( sentencia que es firme a todos los efectos), dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Almería, de 13 de mayo de 2015, en el proceso 1131/2012, seguido a instancias del recurrente, en la que consta en el segundo de los fundamentos de derecho:' (...) ha quedado acreditado que la entidad demandada procedió a descontar de sus retribuciones un 10% a partir del mes de junio del año 2010, (...) cuando lo correcto hubiera sido hacer un descuento del 5% tal y como ya ha declarado las Salas de lo Social de Granada del TS] en sentencias núm. 1396/13 de 17 de julio y 1423/13 de 18 de julio. Por lo tanto, existiendo una deferencia de 141,19 € entre los descuentos realizados y las que se deberían haber hecho, el actor tendría derecho a que le abone por este concepto la cantidad reclamada de 3.620,00 €, por el período comprendido entre el mes de junio del 2010 y el mes de junio del año 2012, ambos inclusive'.

Y porque las reducciones que se le practicaron por aplicación del Decreto Ley 3/2012, para supresión de la paga extra, en las retribuciones de julio (-152,03), agosto (-284.35) y septiembre de 2012 (-284.35), por un total de 720.73 €, tampoco son aplicables, ya que le han sido devueltas al actor en julio de 2017, a iniciativa, de la propia Junta de Andalucía.

Porque la Sentencia núm. 241/15, de 11/05/2015, del Juzgado de lo Social núm. Uno de Almería, es firme a todos los efectos, teniendo la misma la naturaleza de condena y por ende no declarativa. Documento n° 1 aportado por la actora junto a la demanda y en la adición del hecho probado primero del Fundamento Jurídico tercero de la STSJA, sede Granada, de 11 de julio de 2019, aportada por Lexnet el 20/11/2020, como prueba documental n° 21, para el acto del juicio.

Porque conforme a Auto de aclaración, firme, de 20/05/2015, de la Sentencia núm. 241/15, de 11/05/2015, del Juzgado de lo Social núm. Uno de Almería, el salario del actor es de 2.823,82 €, más 227,82 € mensuales en concepto de incentivos, lo que suman un total de 3.051,64 € al mes, o 100,33 € al día. Documentos n° 2 y 4 aportados por la actora junto a la demanda, y también aportado por Lexnet el 20/11/2020, como prueba documental n° 17, para el acto del juicio.

Porque en el documento de fecha 5-05-2015, expedido por el representante del Consorcio para la UTDLE, Sede Tarbernas, aportado junto a la demanda por el actor, como n° 4, en el DIGO CUARTO se constata que: '(...) en cuanto al salario a todos los efectos debe ser tomado en consideración es el de 2.823,82 euros mensuales que consta en el expediente administrativo del actor, al cual se le deberá sumar la parte proporcional mensual del incentivo, resultando una diferencia a favor del actor en la cantidad de 227,82 euros mensuales, diferencia salarial que multiplicada por los meses correspondientes del año, dan a favor del actor a todos los efectos la cantidad de 3.051,64 euros mensuales. Y por lo tanto, no solo para el despido. Documento de fecha 5-05-2015, aportado junto a la demanda, como documento n° 4, y también aportado por Lexnet el 20/11/2020, como prueba documental n° 17, para el acto del juicio.

Y conforme al art. 147 de la Ley General de la Seguridad Social: La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Si demanda afirma en el recurso que la base de cotización del actor es de 2.823,82 €/mes, y el art. 147 de la LGSS dispone que dicha base estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, y le sumamos la parte proporcional de incentivos, 227,82 euros mensuales, el resultado es, que el salario del trabajador a todos los efectos asciende a 3.051,64 € mensuales.

Porque los conceptos, no solo incentivos, por las diferencias salariales que se reclaman, son idénticos a los reclamados por el período septiembre de 2016 a agosto de 2017, estimados por la Sala de lo Social del TSJA, sede Granada, en Sentencia de 11 de julio de 2019.

En el presente procedimiento ordinario, la cantidad reclamada es por diferencias salariales, en las que van incluidos los incentivos, y como en diciembre de 2019, fue abonada al actor la cantidad de 2.779,46 € en concepto de incentivos, dicha cuantía es descontada del principal reclamado (6.405,10 €), a instancias del actor. Prueba de ello son, el escrito presentado por Lexnet el 11 de febrero de 2020, las manifestaciones realizadas en el acto del juicio y el documento 1 aportado por Lexnet el 20/11/2020, como prueba documental, para el acto del juicio.

Y debe de ser desestimado el recurso, porque en el documento de fecha 5-05-2015, expedido por el representante del Consorcio para la UTDLE, Sede Tabernas, aportado junto a la demanda por el actor, como n° 4, en el DIGO CUARTO se constata que: '(...) en cuanto al salario a todos los efectos debe ser tomado en consideración es el de 2.823,82 euros mensuales que consta en el expediente administrativo del actor, al cual se le deberá sumar la parte proporcional mensual del incentivo, resultando una diferencia a favor del actor en la cantidad de 227,82 euros mensuales, diferencia salarial que multiplicada por los meses correspondientes del año, dan a favor del actor a todos los efectos la cantidad de 3.051,64 euros mensuales. Y por ello, no solo para el despido. Documento de fecha 5-05-2015, aportado junto a la demanda, como documento n° 4, y también aportado por Lexnet el 20/11/2020, como prueba documental n° 17, para el acto del juicio.

El representante legal, del Consorcio para la UTEDLT sede Tabernas, organismo, el que, hasta septiembre de 2012, le elaboraba y pagaba las nóminas, manifiesta que la retribución mensual del actor de 3.051,64 €, a todos los efectos, y no solo para el despido, como el SAE pretende ahora. No se puede modificar la sentencia y su auto de aclaración del proceso por despido nulo del actor, en este procedimiento ordinario y posterior.

Por todo ello, también es evidente, que no se produce un enriquecimiento injusto del trabajador, ya que, si se confirma la sentencia recurrida, cobraría lo que en Derecho le corresponde. Reitero, las nóminas aportadas como pruebas por el SAE, no son válidas, tal y como ha quedado probado, fueron modificadas e incrementadas por la Sentencia firme, n° 256, de 15 de mayo de 2015, en el proceso 1131/12 del Juzgado de lo Social n° 1 de Almería. Queda acreditado con el pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJA, sede Granada Sentencia, hoy firme, n° 1744/19, de 11 de julio, fundamento jurídico tercero, primera adición al hecho probado segundo.

Por todo lo manifestado queda probado que la Sentencia de instancia recurrida, no infringe el art. 160.5 de la LRJS, ni el instituto de la cosa juzgada, ni infringe el art. 12 del convenio colectivo del personal laboral del Consorcio UTEDLT de Andalucía.

Por tanto, se debe de desestimar el recurso y confirmarse la sentencia, condenado al SAE al abono de los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 2 de diciembre de 2020, en Autos núm. 1248/18, seguidos a instancia de Eladio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al SAE al abono de los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0167.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0167.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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