Sentencia SOCIAL Nº 993/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 993/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PADRO RODRÍGUEZ, CRISTINA ISABEL

Nº de sentencia: 993/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100994

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1612

Núm. Roj: STSJ PV 1612/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 789/2018
NIG PV 48.04.4-17/004619
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004619
SENTENCIA Nº: 993/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados/a, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 23 de enero de
2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a Augusto y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- Que el demandante, nacido el NUM000 /1959, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 .



SEGUNDO .- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 22/01/1999 el demandante, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón metalúrgico (cortador de metal duro) por la contingencia de enfermedad común, con arreglo al siguiente: Cuadro clínico residual: Angor de esfuerzo no controlado con medicación. Enfermedad coronaria con afectación de tres vasos. ACTP A DA, CX y segunda OM. Stent A CD.

Limitaciones orgánicas y funcionales: lesiones incapacitantes para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados.

Calificación que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 15/ 1/2001.

Resolución que fue impugnada, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social n 1, de esta plaza, en fecha 31 de Mayo de 1999, autos 248/99, en cuyo hecho probado 4º, se recoge 'El actor fue diagnosticado en agosto de 1966 de enfermedad coronaria con afectación de tres vasos: DA, CX y CD, realizándose ACTP a CD y CX.

En octubre de 1996 reingresó, comprobándose la progresión de la enfermedad en DA proximal, así como reestenosis CD y CX, practicándole nueva ACTP a DA, ACTP a CX distal y ACTP más implantación de Stent a CD, con buen, resultado angiográfico.

En marzo de 1998 se realizó nuevo cateterismo ante la presencia de angina de esfuerzo, con prueba de esfuerzo positiva en el segundo estadio del Protocolo de Bruce, objetivándose progresión de la enfermedad, con aparición de nueva lesión en segunda O.M. que es tratada mediante ACTP con buen resultado angiográfico final, presentando el actor las siguientes dolencias: Prueba de esfuerzo (22-6-98): Duración de la prueba 9 minutos. FC máxima teórica 182% de F.C.

máxima teórica 93%. METS 10. Clínicamente negativa y eléctricamente positiva.

Limitación de movilidad del hombro derecho en un 50%. Rx de hombro derecho: calcificación secundaria a periartritis escapulohumeral de repetición (sentencia obrante folios 89 vto y 90 de autos).



TERCERO .- Que tras el último expediente de revisión de Incapacidad Permanente, iniciado a instancia del demandante, el equipo de valoración de incapacidades determinó el siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales: Cuadro clínico residual: Ángor de reposo.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Cardiopatía isquémica. Ángor de reposo. PE clínica y eléctricamente positiva para cardiopatía isquémica. FE 56%. Dolor anginoso en reposo sin posibilidad de nuevas revascularizaciones.



CUARTO .- Que con fecha 08/03/2017, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se denegaba la revisión de grado por la que el actor solicitaba se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta; manteniéndole el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido, por resolución de 22/01/1999 (documento obrante folio 307).

Contra dicha resolución fue interpuesta Reclamación Previa en fecha 19/04/2017, que fue desestimada por Resolución de fecha 26/04/2017 (documentos obrantes folios (12 a 16 de autos)

QUINTO .- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.214,12.- Euros, siendo la de efectos económicos de 9 de Marzo de 2017.



SEXTO .- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: el demandante de 57 años con cardiopatía isquémica de larga evolución, desde Agosto-1996.

Múltiples procesos de revascularización coronaria.

Se revisaron los últimos cateterismos y no se puede hacer nada en la CD Nov-Diciembre-2015-últimos cateterismos.

Se consideró que no se puede hacer más intervencionismo percutáneo.

Dolor crónico intratable. CI crónica con múltiples procedimientos de revascularización percutáneos y sin posibilidades de nuevos procedimientos de revascularización.

Angina de reposo.

Eac difusa con afectación severa de un vaso principal reestenosis severa intraestent en cd distál.

Dos vasos secundarios pl y om no candidatos a icp, por su escaso calibre.

Icp con balón farmacoactivo sobre cd distál.

Acceso Radial.

Hiperlipemia.

C3-C4: Incipientes cambios degenerativos intervertebrales de predominio izquierdo con leve deformidad sobre la médula sin mielopatía. No oblitera forámenes de conjunción.

C4-05: Espondilosis con fenómenos proliferativos circunferenciales. Imagen de protrusión asociada, dorsolateral izquierda que condiciona deformidad medular. No existe alteración de la intensidad de señal medular que sugiera mielopatía. No se evidencia claro compromiso radicular.

C5-C6: Espondilosis con incipientes fenómenos proliferativos circunferenciales y protrusión asociada.

Leve disminución de la entrada al foramen derecho sin compromiso radicular.

Limitación de movilidad del hombro derecho en un 50%. Rx de hombro derecho: calcificación secundaria a periartritis escapulohumeral de repetición. EMG: afectación radicular C7 cronica SÉPTIMO .- Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda promovida por D. Augusto , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.214,12.- euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 9 de Marzo de 2017. '

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao declarando al actor afecto a una IP Absoluta por EC, recurren INSS y TGSS postulando la desestimación de la demanda .

Al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula revisión en el relato de hechos declarados probados.

Con carácter previo, significar que, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Es necesario que la prueba documental, o en su caso pericial, invocada, por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), sin que sea posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

La representación de INSS al amparo del 193 b) de la LRJS solicita la modificación del hecho probado 6º para incluir tres incisos, a efectos de adicionar el resultado de la PE de 22/2/2016 ( 6,3 METS) y datos del informe de cardiología de 31/12/2015. Unicamente procedería acoger la revisión en cuanto a los datos referidos al resultado de la PE ( 6,3 MES) y la de la FE ( 56%) pues si bien, ya se recogen como plasmados por el Equipo de valoración de incapacidades ( hecho 3º) resultaría adecuado incorporarlos a la redacción del hecho sexto , sin perjuicio de la valoración que corresponda . No ha de merecer igual suerte el resto de propuesta modificatoria relacionada con el contenido del informe de cardiología de 31/12/2015, al no evidenciarse error del Juzgador de instancia , que, como se colige de lo actuado, ha tenido en cuenta prevalentemente el informe más reciente del mismo servicio de cardiología fechado el 17/6/2017.



SEGUNDO.- En el motivo segundo el INSS al amparo del 193 c) de la LRJS recurre la sentencia invocando indebida aplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS por considerar que la situación del actor no le impide el ejercicio físico moderado, que se avala por el hecho de que mantenga una reserva metabólica de 6.3 METS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Es de todo punto obligado determinar y precisar las disposiciones concretas que se consideran infringidas por la Sentencia de Instancia y si el recurrente no cumple este presupuesto imprescindible la censura tiene necesariamente que decaer, pues el Tribunal 'ad quem' en ésta clase de recursos, ha de constreñir su actividad revisora a la materia que le fijen las partes, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones no denunciadas, pues de lo contrario equivaldría a una impugnación 'ex officio', totalmente improcedente ( Ss del extinto T. C. T de 22-5-87 y 12-12-88 , entre otras ).

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El grado de incapacidad permanente absoluta corresponde a quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS -que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta-, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.

El art. 194.1 b) de la LGSS , complementado en la DT 26ª, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual viene definida en el art. 194.1 a) del mismo texto legal , con igual complemento, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. Para valorar si está incursa la persona trabajadora en dicho grado de incapacidad permanente ha de considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

Para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquicofísicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

Ladeterminación de lo que deba entenderse por profesión habitual, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia En este caso, el recurso se centra en la valoración del padecimiento por el actor sobre la base de una serie de patologías que coinciden con las fijadas en sentencia .

Mostramos nuestra conformidad con la determinación judicial alcanzada, al entenderse ponderada la valoración de la instancia. Se trata de un trabajador en situación de IPT, que solicita IPA en expediente de revisiòn de grado. Fue declarado en su día en IPT, por patología cardiaca ( Enf coronaria de tres vasos) con angor de esfuerzo no controlado con medicación y limitación para tareas de esfuerzos físicos moderados con PE ( 22/6/98) clínica y electricamente positiva METS10.

Se declara probado en la sentencia de instancia ( con base fundamentalmente en el último informe de cardiología) que el actor padece cardiopatía isquémica de larga evolución con múltiples procesos de revascularización coronaria. No es posible más intervencionismo percutáneo. Dolor crónico intratable y angina en reposo . EAC difusa con afectación severa de un vaso principal reestenosis severa intrastent en CD distal. ICP con balón farmacoactivo sobre CD distal. Acceso radial . Hiperlipemia, y signos degenerativos en segmento cervical. Limitaciòn de movilidad en HD en 50% con radiculopatía C7 crónica.

Y si bien es cierto que el demandante, mantiene una reserva metabólica de 6.3 (= capacidad para actividad física moderada) es relevante significar que a pesar de ello, el trabajador presenta un angor en reposo con dolor anginoso sin posibilidad de nuevas revascularizaciones , dolor que se etiqueta de crónico e intratable. Por consiguiente y valorando el conjunto del cuadro disfuncional , y en particular la entidad y cronicidad del cuadro algico de características anginosas , que se manifiesta aun en situaciòn de reposo, no puede sino entenderse plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida debiendo al entender que el trabajador, en la situación descrita, no podría venir a lucrar ningún tipo de quehacer laboral aun cuando fueran tareas livianas y/o eminentemente sedentarias, con un mínimo de profesionalidad, continuidad y dedicación.

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede previa desestimación del recurso de suplicación, su integra confirmación

TERCERO .- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS )

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao de fecha 22 de Enero de 2018 , dictada en los autos nº 462/2017 seguidos a instancia de D Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0789-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0789-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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