Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 993/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 993/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100959
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6127
Núm. Roj: STSJ AND 6127/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170015107
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2323/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1187/2017
Recurrente: Ezequias
Representante: JUAN ANTONIO QUESADA GALVEZ
Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Representante:LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA
Sentencia Nº 993/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ezequias sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Ezequias presentó el 21 de julio de 2017 solicitud de prestación contributiva de desempleo .
SEGUNDO.- Por resolución del Director Provincial del SEPE de 26 de julio de 2017 se le deniega el alta inicial de prestación por desempleo, argumentando que la contratación invocada, existían indicios de que era utilizada con la intención de obtener indebido disfrute de la prestación.
TERCERO.- Presentada reclamación administrativas previa la misma es desestimada por resolución del Director provincial del SEPE de 23 de octubre de 2017.
CUARTO.- El actor consta de alta en vida laboral con un código contratación 189 desde el 2 de junio de 2014 a 30 de junio de 2017 para la empresa Astifriend SL. Con posterioridad consta desde el 4 al 18 de julio código contratación 402 para Comar Tecnologías informáticas SL.
El certificado de empresa de Astifriend SL consigna como causa de finalización la baja voluntaria del trabajador.
Existen dos certificados de empresa de Comar Tecnologías informáticas, en uno, de 17 de julio de 2017, se establece como causa de finalización el despido objetivo, la extinción el 17 de julio y la profesión analista de redes informáticas, y como base de cotización 653,33 euros. En el otro de 6 de octubre de 2017 se establece finalización 18 de julio, causa fin contrato temporal, profesión agente representante comercial, base de cotización 658,90 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Ezequias presentó ante el SPEE en fecha 21.07.2017 solicitud para el percibo de prestaciones contributivas por desempleo, que le fue denegada por resolución de 26.07.2017 de dicha entidad gestora que en los presentes autos impugna.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, alzándose frente a la misma el demandante que, a través de su recurso, peticiona de comienzo la nulidad de la sentencia recurrida y subsidiariamente que sea revocada y condenada la entidad demandada a reconocerle y abonarle la prestación por desempleo solicitada.
SEGUNDO.- Y a tal efecto, siguiendo un orden lógico en la resolución del recurso al efecto articulado, hemos de comenzar a examinar el motivo de nulidad de actuaciones formulado por el demandante, con sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante el que interesa que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el atinente a la incongruencia y falta de motivación de que a su entender adolece, y ello en esencia por haberse sustentado para declarar la regularidad de la actuación impugnada en unos hechos que no cita ni detalla en base a qué pruebas y condicionantes tiene por acreditados.
Dicho lo anterior, en resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia y falta de motivación de las sentencias, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.
Y aplicando los presupuestos anteriores a la pretensión de nulidad articulada por la actora entiende la Sala que bajo ningún concepto puede entenderse concurrente la misma, cuando muy al contrario de lo pretendido ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. Baste para ello indicar que, lejos de lo que indica la recurrente, el contenido del hecho probado cuarto claramente es extraído por la sentencia de la documentación aportada a las actuaciones, como explícitamente además hace constar en el fundamento de derecho 1º, y ello además en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que le competen -y en exclusiva- al amparo del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, frente a lo que el demandante no trata ahora sino de hacer prevalecer su particular criterio valorativo, lo que bajo ningún concepto puede tener cabida máxime dentro del motivo esgrimido de nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Tras lo anterior la parte recurrente solicita con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, en el sentido que se modifique el contenido del hecho cuarto y se añada un nuevo hecho probado cuarto bis con el contenido que propone.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y aplicando tales condicionantes al caso de autos hemos de denegar la revisión fáctica instada por el demandante, cuando de comienzo la certeza de los datos que trata de adicionar no resulta -mucho menos de manera directa e indubitada- de los documentos que cita, a menos obviamente que acudiéramos a meras elucubraciones y conjeturas, lo que nos está claramente vedado. En tal sentido, y por lo que hace referencia a la mención que trata de incluir en el hecho 4º atinente a las causas de su baja voluntaria, difícilmente cabe extraer la veracidad de la misma del documento obrante al folio 71 de los autos, máxime cuando éste no contiene sino meras manifestaciones efectuadas por el propio trabajador, no contrastadas por otras pruebas; y en orden a la inclusión del nuevo hecho 4º bis, ni en el documento obrante al folio 73 se indica que el diagnóstico de la baja laboral del actor que el mismo documenta fuera la de etiología psíquica que el mismo ahora reseña, ni por otro lado del contenido del contrato obrante a los folios 40 a 42 de los autos cabe extraer la certeza de los datos laborales del actor aquí invocados, los que además se revelan completamente irrelevantes a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado.
CUARTO.- Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia recurrida en diversas vulneraciones normativas, como así de los artículos 266 y 267 de la Ley General de la Seguridad Social ; de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y del artículo 6.4 del Código Civil .
La sentencia recurrida, refrendando el contenido de la resolución administrativa impugnada, entiende acreditado que la contratación laboral concertada entre el actor y la entidad COMAR TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS S.L. se llevó a cabo en fraude de ley, de manera puramente formal y sin contenido material alguno, siendo su único propósito el de situar formalmente al demandante, y de manera ilícita, en situación legal de desempleo. Y frente a tal posicionamiento, que además claramente es amparable en los datos objetivos tenidos por probados en autos, no viene ahora el recurrente sino a mostrar su mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de los documentos aportados a las actuaciones, mediante la cual pretende adicionar a los mismos un cúmulo variado de connotaciones periféricas de las que extraer los procedentes visos de regularidad y amparo normativo de la actuación del actor enjuiciada en estos autos, algo que no podrá ser compartido por la Sala.
En ello, de los inalterados hechos probados de la sentencia cabe directamente extraer como probado que prestando el demandante desde el 02.06.2014 servicios laborales de camarero para una determinada entidad, con un contrato indefinido además, decidió unilateralmente el 30.06.2017 causar baja voluntaria en la misma. Indica ahora que se vio inexorablemente abocado a adoptar tal decisión por el grave clima laboral a que estaba sujeto que incluso le había provocado una grave patología psíquica, cuando frente a ello de los documentos de autos a lo sumo cabría entrever que las razones de su renuncia al puesto vinieron limitadas a desavenencias profesionales con la dirección de la empresa, poco más. De cualquier modo, tal circunstancia carece de relevancia alguna a los efectos resolutivos del presente procedimiento, cuando para ello lo realmente determinante son las circunstancias concomitantes que rodearon a la ulterior contratación llevada a cabo por el demandante, que la sentencia reputa de fraudulenta en base a unos condicionantes que necesariamente han de ser compartidos por la Sala, cuando consta acreditado: 1.- que el segundo contrato fue concertado con carácter temporal, de 2 semanas de duración, para desplegar una actividad de agente comercial, en nada equiparable a la anterior; 2.- que no obra en autos recibo de salario ni documento alguno del que siquiera inferir que realmente el demandante desplegara la actividad laboral concertada para tal entidad y/o que ésta última le abonara la retribución correspondiente a la misma; 3.- que en la inicial petición ante el SPEE aportó el demandante un certificado de empresa en el que se hace constar que la extinción de su contrato aconteció el 17.07.2017 por despido por causas objetivas, siendo incierta una y otra mención; 4.- no bastante con las dudas de legalidad por lo anterior sembradas, vino acto seguido el demandante a presentar un segundo certificado de empresa, en el que ahora se hacía constar que el fin de su contrato había tenido lugar el posterior 18.07.2017 y por causa de fin de contrato temporal; 5.- y finalmente, significativo igualmente resulta que no obrando aportado recibo de salario o documento justificativo del abono de cantidad alguna al trabajador, aportó el actor documento de saldo y finiquito que refleja la inexistencia de débito alguno devengado y pendiente de abono a la fecha de extinción de su contrato, lo que resulta por completo inverosímil y anacrónico.
Y ante ello, y sin obviar que el fraude no se presume, hemos necesariamente de entender que en las presentes actuaciones concurren visos significativos de los que extraer los condicionantes fácticos precisos para apreciar el proscrito fraude en la contratación del actor, habiendo asumido consecuentemente la entidad demandada la carga probatoria que al efecto le correspondía.
Por lo citado, no concurriendo por ello la infracción normativa denunciada por el recurrente procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Ezequias debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Málaga de fecha 26.06.2018 , dictada en sus autos nº 1187/2017 promovidos por el indicado recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

