Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 994/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2019 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 994/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021100730
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:3157
Núm. Roj: STSJ AND 3157:2021
Encabezamiento
Recurso nº 737/19-B Sent. Núm. 994/2021
En Sevilla, a 8 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS), por D. Nazario, D. Olegario, D. Paulino, D.ª Palmira, D. Primitivo, y Dña. Ramona, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz , autos nº 321/2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
'
*.- La FORMALIZACIÓN de los contratos fue por escrito, estipulándose, entre otro contenido, que:
.- sin sujección a directrices ni horario;
.- adquiriendo Diario de Cádiz la propiedad del trabajo o reportaje obtenido;
.- los gastos de desplazamientos son a cargo del colaborador;
.- pudiendo el colaborador auxiliarse de otras personas;
.- se establecía en el mismo un precio mensual fijo;
.- no se contenía alusión alguna a periodos de inactividad por motivo de descanso o similar, ni régimen de sustituciones o turnos;
*.- aquellos se obligaban, conforme a unos compromisos de disponibilidad, a tomar FOTOGRAFÍAS de los lugares, actos y acontecimientos que la entidad les indicaba, fotografías que posteriormente aquellos enviaban a la entidad, bien mediante su asistencia a las instalaciones de la misma, o bien mediante la utilización de Internet; las áreas asignadas eran las siguientes:
.- Nazario: La Janda;
.- Paulino: la Sierra de Cádiz;
.- Olegario: El Puerto de Santa María;
.- Palmira: Chiclana de la Frontera;
.- Primitivo: Cádiz;
.- Ramona: Cádiz;
*.- como CONTRAPRESTACIÓN O PRECIO, la entidad les pagaba a cada uno de ellos un precio mensual; no les abonaba concepto alguno que compensara kilometraje;
*.- cada uno utilizaba para las labores sus propios MEDIOS personales y materiales con las siguientes excepciones: Primitivo utilizaba un teléfono móvil y una cámara de fotografía propiedad de la entidad;
*.- para facilitar el acceso de los fotógrafos a ciertos eventos, la entidad se encargaba de facilitarles DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA de que era la beneficiaria de las fotografías.
Fueron particularidades de las diferentes relaciones las siguientes:
Nazario:
*.- desde el 2-8-01;
*.- a pesar de lo estipulado sobre el precio mensual, este fue el siguiente:
.- enero de 2.002: 1.771,42 + 306,79 euros;
.- febrero de 2.002: 2.139,42 euros;
.- noviembre de 2.002: 1.978,73 euros;
.- diciembre de 2.002: 2.161,84 euros;
.- enero de 2.003: 1.981,89 euros;
.- agosto de 2.006: 2.472,94 euros;
.- enero de 2.011: 1.917,894 euros;
.- febrero de 2011: 1.958,99 euros;
.- marzo de 2.011: 2.043,78 euros;
.- abril de 2.011: 1.363,14 euros;
.- mayo de 2.011: 1.408,88 euros;
.- septiembre de 2.011: 1.805,48 euros;
.- agosto de 2.012: 1.641,49 euros;
.- noviembre de 2.012: 1.525,77 euros;
.- diciembre de 2.012: 1.525,62 euros;
.- enero de 2.013: 1.525,17 euros;
.- febrero de 2.013: 658,33 euros;
.- marzo de 2.013: 1.132,33 euros;
.- desde abril de 2.013 a junio de 2.013: 500,33 euros mensuales;
.- desde julio de 2.013 a octubre de 2.014: 658,33 euros mensuales;
.- enero de 2.016: 654,64 euros;
.- febrero de 2.016: 654,64 euros;
.- marzo de 2.016: 462,03 euros;
.- abril de 2.016: 755,85 euros;
Olegario
*.- desde el 1-11-05;
*.- el precio fue el siguiente:
.- de enero de 2.009 a marzo de 2.009: 1.480,06 euros mensuales;
.- de abril de 2.009 a julio de 2.009: 1.352,74 euros mensuales;
.- agosto de 2.009: 1.378,60 euros;
.- de septiembre de 2.009 a septiembre de 2.012: 1.352,74 euros mensuales;
.- de octubre de 2.012 a enero de 2.013: 1.257,25 euros mensuales;
.- de febrero de 2.013 a enero de 2.015: 790 euros mensuales;
.- de febrero de 2.015 a julio de 2.015: 810 euros mensuales;
.- de agosto de 2.015 a octubre de 2.015: 850 euros mensuales;
.- de noviembre de 2.015 a febrero de 2.016: 796,31 euros mensuales;
.- de marzo de 2016 a abril de 2.016: 795 euros mensuales;
Paulino
*.- desde el 6-3-07;
*.- el precio mensual fue el siguiente:
.- enero de 2.005: 790,87 euros;
.- febrero de 2.005: 558,54 euros;
.- marzo de 2.005: 718,,58 euros;
.- abril de 2.005: 937,64 euros;
.- mayo de 2.005: 950,88 euros;
.- junio de 2.005: 816,35 euros;
.- julio de 2.005: 816,83 euros;
.- agosto de 2005: 957,34 euros;
.- septiembre de 2.005: 900,97 euros;
.- octubre de 2.005: 963,80 euros;
.- noviembre de 2.005: 857,05 euros;
.- diciembre de 2.005: 874,65 euros mensuales;
.- enero de 2.006: 792,59 euros;
.- febrero de 2.006: 976,91 euros;
.- marzo de 2.006: 864,44 euros;
.- abril de 2.006: 874,63 euros;
.- mayo de 2.006: 858,55 euros;
.- junio de 2.006: 860,53 euros;
Palmira
*.- desde el 14-8-07;
*.- el precio fue el siguiente:
.- de enero de 2.014 a enero de 2.015: 790 euros mensuales;
.- de febrero de 2.015 a abril de 2.015: 810 euros mensuales;
.- mayo de 2.015: 162 euros;
.- de junio de 2.015 a julio de 2.015: 590,62 euros mensuales;
.- agosto de 2.015: 374,06 euros;
.- diciembre de 2.015: 478,68 euros;
.- de enero de 2.016 a febrero: 691,02 euros mensuales;
.- marzo de 2.016: 690,49 euros;
Primitivo
*.- desde el 1-8-04;
*.- los gastos de desplazamientos son a cargo del colaborador, sin perjuicio de que este solicite a la entidad el pago (sin mayor concreción);
*.- el precio mensual fue el siguiente:
.- octubre de 2.012 a enero de 2.013: 992,96 euros mensuales;
.- febrero de 2.013 a enero de 2.015: 992 euros mensuales a excepción de abril de 2.013 y marzo de 2.014 en el que el precio fue respectivamente 1.352,48 euros y 1.000 euros;
.- febrero de 2.015 a junio de 2.015: 810 euros mensuales;
.- julio de 2.015: 540 euros mensuales;
.- agosto de 2.015: 922,19 euros;
Ramona
*.- desde el 2-1-05;
*.- el precio fue el siguiente:
.- febrero de 2.007: 772,89 euros;
.- marzo de 2.007: 899,90 euros;
.- abril de 2.007: 954,90 euros;
.- mayo de 2.007: 934,15 euros;
.- julio de 2.007: 934,90 euros;
.- agosto de 2.007: 934,90 euros;
.- septiembre de 2.007: 934,90 euros;
.- octubre de 2.007: 944,90 euros;
.- noviembre de 2.007: 934,90 euros;
.- diciembre de 2.007: 944,85 euros;
.- enero de 2.008: 934,90 euros;
.- febrero de 2.008: 950,36 euros;
.- marzo de 2.008: 1.085,87 euros;
.- abril de 2.008: 1.050,39 euros;
.- mayo de 2.008: 1.330,39 euros;
.- junio de 2.008: 880,39 euros;
.- julio de 2.008: 880,39 euros;
.- agosto de 2.008: 1.094,94 euros;
.- septiembre de 2.008: 880,39 euros;
.- octubre de 2.008: 1.021,83 euros;
.- noviembre de 2.008: 880,39 euros;
.- diciembre de 2.008: 950,39 euros;
.- febrero de 2.009: 956,81 euros;
.- marzo de 2.009: 880,39 euros;
.- abril de 2.009: 1.535,59 euros;
.- mayo de 2.009: 1.106,41 euros;
.- junio de 2.009: 1.105,41 euros;
.- julio de 2.009: 880,39 euros;
.- agosto de 2.009: 997,87 euros;
.- septiembre de 2.009: 941,39 euros.
*.- En fecha de 24-9-14 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz se realizó VISITA a una de las instalaciones de Diario de Cádiz S.L., y se entrevistó con un tal Fernando; no vio a las personas físicas mencionadas nominalmente en el primer hecho probado de esta resolución. En fecha de 9-10-14 aquellas personas físicas COMPARECIERON en la sede de la Inspección aportando documentos y datos verbales sobre sus vinculaciones con aquella entidad;
*.- En fecha de 11-12-14 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz se extendió el ACTA de infracción conforme al texto de 16 páginas que en tal sentido se acompañan con la demanda, equivalentes a los folios 100 a 107 del expediente administrativo que se aporta, siendo los documentos antepenúltimo y los inmediatamente anteriores a este, acta que se ha de tener por reproducida en este lugar.
Nazario:
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*.- fecha de presentación de la papeleta: 22-12-15;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-1-16;
*.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
asistencia únicamente de la parte reclamante, a pesar de estar ambas partes citadas. '
Fundamentos
El órgano de instancia ha calificado la relación como no laboral, pronunciamiento frente al que se alzan en suplicación tanto el Organismo demandante como, de manera conjunta, cinco de los seis profesionales codemandados. El primer recurso aparece fundado en cuatro motivos, dos dirigidos a que se declare la nulidad de la sentencia, uno de revisión fáctica y otro de impugnación del derecho aplicado por infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 7.1.a) y 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas. El segundo recurso consta de doce motivos, uno orientado a la anulación de la sentencia, once a la modificación de la declaración de hechos probados y el último a la censura jurídica sustantiva en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 150.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social, así como de la jurisprudencia que se cita.
No obstante, y antes de proceder a su estudio interesa resaltar que en este litigio recayó una primera sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, que esta Sala anuló en la de 22 de marzo de 2018 (Rec. 177/17), con la finalidad de que el Juzgado de lo Social dictara otra en la que se incorporaran los siguientes datos: 1º) las fechas en las que los codemandados iniciaron su vinculación con la empresa; 2º) si las fotografías obtenidas se incorporaban a algún sistema de almacenamiento del periódico y si éste adquiría su propiedad para hacer uso de ellas en la forma que estimara oportuna o si los autores podían disponer de ellas a su conveniencia; 3º) si durante el mes de vacaciones percibían la misma retribución fija; 4º) si estaban incluidos en algún régimen de turnos de trabajo. En cumplimiento de lo acordado, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz emitió, en fecha 16 de julio de 2018, la sentencia que aquí se combate.
Este Tribunal razonó en la referida resolución que no podía
Al respecto, y sin citar precepto alguno como infringido, aduce que el juez 'a quo' no incluyó en dicha resolución los extremos que le indicó esta Sala, salvo los relativos a la fecha de inicio de la prestación de servicios y al destino de las fotografías, si bien en lo que atañe a este último se limitó a dar cuenta de lo consignado en los contratos de prestación de servicios pero sin expresar su convicción al respecto.
Como excepción, el órgano 'ad quem' anulará la sentencia si las partes no pueden emplear ese cauce dada la naturaleza personal de los medios de prueba aportados para acreditar los particulares silenciados, con la consiguiente indefensión material, y se trata de datos relevantes, imprescindibles a los efectos de resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En tal sentido se ha venido pronunciando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 2004 (Rec. 71/03), 26 de mayo y 11 de noviembre de 2009 (Rec, 108/08 y 38/08), 1 de marzo de 2010 (Rec. 27/09), 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4184/11), 18 de marzo de 2014 (Rec. 125/13) y 26 de mayo de 2016 (Rec. 89/15), doctrina que se ajusta a los principios de celeridad y economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable que inspiran el proceso social, que resultarían conculcados si se retrotrajesen las actuaciones para que el órgano 'a quo' supla una omisión que puede ser salvada por la Sala 'ad quem' sin merma del derecho de defensa de los contendientes ni de la necesaria contradicción, o si los datos silenciados no resultan indispensables para fundamentar la sentencia de suplicación.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, la entidad recurrente no ha hecho valer la excepción anteriormente señalada y lejos de ello ha utilizado profusamente el cauce de la revisión fáctica para proponer la adición de los extremos que considera de interés al amparo de los documentos que invoca.
Procede, de conformidad con lo argumentado, desestimar el motivo.
Alega que dicho documento goza de presunción legal de certeza y que la resolución judicial no se pronuncia sobre cinco hechos relevantes recogidos en el mismo que debió estimar acreditados o en otro caso exponer las razones por los que no los consideró probados, a saber: 1º) las fotografías se realizaban a instancia de la empresa y siguiendo sus indicaciones; 2º) pasaban a ser propiedad del Diario sin que sus autores pudiesen disponer de ellas; 3º) los codemandados aparecían frente a terceros como fotógrafos del Diario; 4º) la retribución era sustancialmente igual, incluido el mes de vacaciones, y no se producía por trabajos concretos; 5º) los codemandados estaban sujetos a un régimen de trabajo a turnos al igual que el resto de la plantilla.
En conexión con lo anterior, el Letrado de las personas físicas demandadas en el motivo inicial de su recurso se sirve del cauce que ofrece el art. 193 a) de la Ley Reguladora del orden social para denunciar la infracción del art. 97.2 de ese mismo Texto Legal y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la consideración de que el magistrado 'a quo' no hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a no dar por ciertos los hechos consignados en el acta de infracción a pesar de gozar de la presunción legal de certeza.
Las partes pueden discrepar de la valoración que de dicho medio de prueba ha efectuado el juzgador pero su desacuerdo con la misma no constituye el quebrantamiento de forma que invocan como causa de nulidad de la sentencia pues el juzgador no ha ignorado el contenido del acta de infracción ni ha desconocido la presunción de veracidad que le atribuye el art. 151.8 de la Ley Reguladora al que hace mención expresa y lo que sostiene es que tal presunción no ampara las indicaciones realizadas por el funcionario actuante por las razones que expone.
Fracasan así también los restantes motivos que propugnan la anulación de la sentencia.
Lo que persigue la parte recurrente es que esta Sala proceda a una revaloración del conjunto de los medios de prueba que cita en apoyo de la versión que defiende y alcance una nueva convicción sobre las condiciones en que se venía desarrollando la prestación de servicios de los codemandados en los términos que propone, fruto de su particular criterio, pretensión que deviene inviable y es causa bastante para el rechazo del motivo a estudio, sin que ello suponga una decisión rigurosa y formalista, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación y del carácter de orden público de las reglas de competencia funcional que impiden a la Sala asumir una facultad que no le corresponde.
Esta pretensión no puede prosperar pues la lectura de los documentos invocados revela que la síntesis judicial recoge los aspectos más relevantes de su contenido, salvo en lo que respecta a la mención 'sin sujeción a directrices ni horario' que no figura en los mismos.
La proposición aditiva decae por completo pues en lo que atañe al primer extremo se basa en la declaración realizada por un representante de la empresa ante la Inspección de Trabajo, carente de respaldo documental, inhábil en el cauce procesal escogido, y el tercero en las manifestaciones de la Letrada de la demandada en la vista oral que tampoco son idóneas a efectos revisorios. En cuanto a la segunda circunstancia, el recurrente se limita a invocar los folios 58 a 107, en los que figura el acta de liquidación de cuotas, sin mayor concreción, y en todo caso frente al particular alegado se alza la convicción obtenida por el juzgador acerca de las cantidades percibidas por cada uno de los codemandados en los diferentes períodos, plasmada en ese mismo ordinal, que encuentra sustento en los extractos bancarios unidos a las actuaciones, de los que se colige también que la mención 'nómina Diario de Cádiz' sólo figuraba en determinadas transferencias, aparte de tratarse de un elemento meramente formal que no puede ser valorado como un indicio con la consistencia necesaria para deducir de él la laboralidad de la relación.
Tampoco se acoge esta propuesta dada su formulación absolutamente genérica, sin concretar de manera específica de que sedes o delegaciones de trata y a qué personas se alude, especificaciones que resultan indispensables para verificar qué colaborador o colaboradores utilizaban esos medios y en qué condiciones y extraer las conclusiones correspondientes.
Además, tratan de agregar que junto al teléfono móvil y a la cámara a las que hace referencia el párrafo en cuestión, el Sr. Primitivo disponía de tres objetivos que también eran propiedad de la empresa, que la demandada subvencionó al Sr. Paulino con 3.000 euros para la adquisición de una cámara y que a todos los colaboradores les facilitaba el uso de objetivos, pilas de repuesto y, en su momento, carretes fotográficos, adiciones que asimismo se rechazan al basarse presuntamente en las manifestaciones de los propios interesados ante el funcionario actuante, huérfanas de soporte documental, carentes de idoneidad a los efectos perseguidos.
Una vez más los recurrentes incurren en el grave defecto formal de fundar el cambio demandado en el acta de infracción unida a los folios 58 a 107 sin identificar el folio en que consta el extremo cuya inserción demandan. En todo caso, la lectura del documento invocado evidencia que se trata de una manifestación realizada por los propios afectados que carece de virtualidad para variar la declaración de hechos probados en suplicación.
El motivo no puede ser admitido por la manifiesta irrelevancia de la información cuya inclusión se insta para calificar la relación de servicios objeto de enjuiciamiento.
En dichas resoluciones se afirma también que de los datos susceptibles de ser apreciados a tal fin unos son comunes a las distintas ocupaciones mientras que otros son específicos de algunas de ellas. En relación a estos últimos y en lo que se refiere al trabajo prestado por colaboradores de prensa, radio y televisión, cronistas, reporteros y fotógrafos a empresas que operan en el sector de la información y de las comunicaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de marzo de 1997 (Rec. 3555/96), 19 de julio de de 2002 (Rec. 2869/01), 18 de diciembre de 2008 (Rec. 4301/07) y 19 de febrero de 2014 (Rec. 3205/12), ha valorado como circunstancias indicativas del trabajo en régimen de dependencia las siguientes: a) inserción, con continuidad, regularidad y permanencia, en la organización del trabajo del empleador, que programa la actividad de la persona contratada, la cual no lleva a cabo su labor como un colaborador libre que se limita a la práctica de actos profesionales esporádicos o singulares; b) ausencia de organización empresarial propia; c) asistencia a las dependencias de la empresa o al lugar de trabajo designado por ésta; d) sometimiento a jornada y calendario de vacaciones; e) falta de libertad para aceptar o declinar los encargos; f) sujeción a órdenes relativas a las crónicas, fotografías o reportajes a efectuar, considerando irrelevante que la empresa no emita instrucciones sobre el modo de realizarlas al ser esa autonomía la propia y natural de quien usualmente desempeña su función a distancia, en el lugar en que se producen los sucesos o acontecimientos de los que debe dar testimonio. Por otra parte, la Corte de casación no valora como contraindicio que la prestación no se efectué a tiempo completo ni en régimen de exclusividad.
En lo que respecta al factor de la ajenidad que caracteriza también, aunque no en exclusiva, la relación laboral, la jurisprudencia social sentada en las sentencias inicialmente referenciadas identifica como indicios comunes de su existencia los siguientes: a) la puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los servicios realizados; b) la adopción por parte de aquél de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, etc.; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración con independencia del número de trabajos efectuados; d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o el ejercicio libre de las profesiones.
La dependencia en el modo de prestación de los servicios entendida en un sentido amplio y flexible de sujeción a la esfera organicista del empleador y notablemente atenuada por tratarse de una actividad cuyo desempeño se caracteriza por un elevado margen de autonomía profesional se desprende de los siguientes hechos que ofrecen base indiciaria suficiente para apreciarla: 1º) la empresa asignaba a los codemandados una determinada zona geográfica a la que tenían que circunscribir su actividad; 2º) era también la empresa quien en función de sus intereses les comunicaba de manera individual y de forma regular los acontecimientos que debían cubrir; 3º) los hoy recurrentes se obligaban conforme a un compromiso de disponibilidad a cumplimentar las encomiendas, sin que estuviesen facultados para rechazarlas; 4º) para llevar a cabo su labor contaban, cuando era necesario, con credenciales que les facilitaba por la editora del diario; 4º) entregaban puntualmente los reportajes gráficos que les habían sido encomendados en las instalaciones del periódico o los transmitían por Internet; 5ª) la relación se prolongó durante un período muy dilatado, de entre siete y trece años según los casos. 6º) la empresa les abonaba su remuneración los doce meses del año.
En lo que respeta a la ajenidad, la de los resultados se manifiesta en que los codemandados no desarrollaban la labor profesional por su propia iniciativa, con la finalidad de ofrecer posteriormente las fotografías realizadas a la comitente, sino atendiendo a los encargos concretos que ésta le efectuaba, pasando a ser aquéllas propiedad de la empresa que las utilizaba en función de sus intereses, y la de los riesgos en que la mercantil que aquí es parte recurrida asumía la obligación de pagar mensualmente la contraprestación convenida, consistente en una cantidad fija mensual, con independencia del número de imágenes enviadas y publicadas, sistema de retribución de naturaleza claramente salarial,
No desvirtúa esa nota el hecho de que los codemandados, salvo uno de ellos, utilizasen su propia cámara fotográfica, aportación que contemplada en el conjunto de la relación contractual no tienen entidad económica suficiente para convertirles en titular de una explotación, posición esta última en la que el objetivo de lucrar un rendimiento por el capital invertido prevalece sobre la obtención de una renta por el trabajo realizado.
Por último, y en lo que respecta al carácter personalísimo del trabajo, y a pesar de la cláusula contractual que les permitía auxiliarse de otras personas, no consta que los codemandados hayan hecho uso de esa facultad ni en una sola ocasión, por lo que tal estipulación parece destinada más a desfigurar la verdadera naturaleza de la relación que a establecer un pacto trascendente a la realidad del servicio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de la Tesorería General de la Seguridad Social y de D. Olegario y cuatro personas más contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 16 de julio de 2018, dictada en los autos nº 321/2015, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda de oficio origen de las actuaciones declaramos que la relación mantenida por la empresa Diario de Cádiz, S.L. D. Olegario, D. Nazario, D. Paulino, Dª Palmira, D. Primitivo y Dª Ramona tiene naturaleza laboral.
No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3737-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
