Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 995/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 554/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 995/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100822
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13776
Núm. Roj: STSJ M 13776/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0009523
Procedimiento Recurso de Suplicación 554/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 225/2018
Materia: Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 995 /2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 554/2019, formalizado por la letrada DOÑA NATALIA TELLO POVEDA, en
nombre y representación de KONECTA BTO, S.L. contra la sentencia número 129/2019 de fecha 20 de febrero,
del Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en sus autos número 225/2018 seguidos a instancia de
DOÑA Marí Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y la recurrente
en reclamación por incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Marí Juana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando servicios para la empresa KONECTA BTO, S.L., con antigüedad reconocida de 01/05/1999 y categoría profesional de Gestora Telefónica, ascendiendo su base de cotización en el mes anterior al 16/10/2017, a 1.139,91 €.
La empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- La actora causó baja por IT el 16/10/2017 (lunes), por la contingencia de Accidente no laboral, con diagnóstico de 'ESGUINCE DE TOBILLO: ESGUINCE/TORCEDURA DE TOBILLO, SITIO NO ESPECIFICADO', habiendo permanecido en dicha situación hasta el 31/10/2017 en que causó alta por 'Mejoría Permite Trabajo'.
TERCERO.- El domicilio habitual de la demandante se encontraba en la CALLE000 nº NUM002 , 28022 de Madrid, y su centro de trabajo en la calle San Romualdo nº 26 de Madrid.
CUARTO.- La actora tenía reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 03/02/2016, habiéndosele fijado una jornada de trabajo de lunes a domingo, con el siguiente horario: Lunes, jueves y viernes en horario de 9.45 a 16.45 horas.
Martes y Miércoles en horario de 9.45 a 16.15 horas.
Sin embargo, en la semana del 9 al 15 de octubre de 2017, la actora tenía que trabajar los días 9, 10 y 11, siendo el día 12 (jueves) fiesta nacional, habiéndosele dado permiso el día 13, y siendo los días 14 y 15 sábado y domingo, en horario de 9.30 horas a 16.30 horas, o a 15.30 horas dependiendo de los días de la semana.
(Doc. nº 6 de la empresa, en relación con manifestaciones del letrado de la empresa respecto del permiso del día 13/10/2017) El 11/10/2017 (miércoles), la actora fichó la llegada a su puesto de trabajo a las 09:31:06, y la salida a las 14:34:22.
(Doc. nº 7 de la empresa)
QUINTO.- El 11/10/2017 a primera hora de la tarde, la actora había acudido al Centro Asistencial de FREMAP- BARAJAS, refiriendo que esa mañana de camino al trabajo se tropezó cayó al suelo, golpeándose rodillas y tobillo- pie dcho., pero que se había levantado y había logrado ir a su trabajo. Que ya en el trabajo no le dolía nada y se puso a trabajar. Que a media mañana tuvo molestia mínima en su tobillo dcho., habiendo continuado trabajando, y que a las 14:00 h inició dolor en tobillo más intenso, sin poder plantar pie-tobillo dcho.
En la exploración de pie-tobillo dcho. se apreció: 'impotencia fx para plantar pie y decúbito y deambulación, inflamación leve sobre medio pie, dolor impte. a pp sobre medio pie'.
Se le realizó Rx pie-tobillo dcho. (e izq) con el siguiente resultado: 'imágenes sospecha sobre escafoides y bases mtt'.
Fue derivada a urgencias de Servicio Público de Salud para valoración y TAC si procediera.
El diagnóstico fue: 'CONTUSIÓN PIE'.
En la misma fecha (11/10/2017), a las 16:37, el Facultativo de la Mutua hizo constar por escrito: 'NO SE HA ACREDITADO POR EL TRABAJADOR QUE SU PATOLOGÍA SE HAYA PRODUCIDO AL IR O AL VOLVER DEL TRABAJO'.
(Doc. nº 2 de la demandante)
SEXTO.- El mismo día 11/10/2017 a las 17.20 horas, la actora acudió al servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, habiéndose recogido en su HISTORIA ACTUAL: 'Mujer de 46 años que acude por dolor en pie derecho según refiere tras traumatismo accidental esta mañana mientras iba al trabajo, doblándose el tobillo y cayendo hacia delante. Ha comenzado con dolor intenso en ese mismo tobillo aproximadamente sobre las 13.00, presentando también tumefacción.
Ha acudido a FREMAP (aporta informe) donde se realiza radiografía donde señalan 'imágenes sospechosas sobre escafoides y bases de mtt'.
En la EXPLORACIÓ FÍSICA se hizo constar: '- Excoriaciones leves en ambas rodillas - TOBILLO Y PIE DER: A la inspección, tumefacción en maléolo externo, no hematoma, no deformidad. A la palpación, dolor en maléolo externo. Dolor en interlínea articular, dolor en base del 5º MTT. No dolor en cabeza del peroné.
Dolor a la palpación en mediopie. Inversión/eversión plantar dolorosa, flexoextensión y pronosupinación conservadas dolorosas. No dolor a la palpación de otras estructuras óseas o ligamentosas. Balance articular conservado doloroso. NVDC.' El informe se realizó el 11/10/2017 a las 18:45 horas.
El JUICIO CLÍNICO que se hizo constar fue: 'Esguince mediopié derecho'.
En documento del servicio de TRAUMATOLOGÍA URGENCIAS de dicho Hospital se hizo constar, refiriéndose a la actora, lo siguiente: 'La asistencia prestada en este Hospital a la persona identificada en la etiqueta adjunta, no puede ser asumida en su financiación por la seguridad social, ya que corresponde a una de las contingencias que a continuación se relacionan (...): ACCIDENTE LABORAL' (Doc. nº 3 de la actora) SÉPTIMO.- El 01/11/2017, el Servicio de Prevención Propio Mancomunado de KONECTA, entregó a la actora un escrito, con el siguiente encabezamiento: 'Desde el Departamento de PRL hacemos entrega a Marí Juana de las medidas preventivas para evitar, en la medida de lo posible, la repetición del accidente laboral del 11/10/2017'.
(Doc. nº 1 aportado con la demanda) OCTAVO.- El 23/10/2017, la actora remitió un correo electrónico a D. Silvio , responsable de Konecta, del siguiente tenor literal: 'Hola Silvio Te envío los partes de baja rectificados por mi médico de cabecera siguiente instrucciones de inspección de la seguridad social.
Inspección me ha indicado que el protocolo que tebeid establecido FREMAP-KONECTA de no entregar documento para acudir a la mutua es ilegal y en ha dicho que me lo tenéis que entregar. Es decir el formulario que rellenasteis en el ordenador con todos los datos para que sea atendida por FREMAP me lo tienes que hacer llegar lo más tarde mañana ya que se entiende un plazo más que razonable para algo que ya está elaborado y que además en el mismo momento se en tenía que haber entregado, en caso contrario en la reclamación se indicara la negativa de la empresa a presentar algo a lo que está obligada. Gracias Un saludo' (Doc. nº 8 de la demandante) NOVENO.- El 21/11/2017, la actora formuló ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de IT, alegando que el 11/10/2017, a la altura de la C/ Alcalá 587, sobre las 9.10, cuando caminaba para acudir a su centro de trabajo, se cayó por pavimento irregular. Que acudió a su trabajo a las 9:30 y que sobre las 12:00 horas notó molestias, habiendo acudido a la Mutua a las 14:00, donde le dijeron que tenía que ir a la Seguridad Social por huesos rotos.
(Doc. nº 4 de la demandante) Incoado el oportuno expediente, en el que la empresa refirió que la trabajadora no había comunicado accidente ni al departamento de personal ni a sus superiores, se emitió DICTAMEN PROPUESTA por el EVI el 24/07/2018 proponiendo a la D.P. del INSS la determinación de la contingencia de la IT de la actora como Accidente no Laboral, habiéndose dictado Resolución por el INSS en dicho sentido el 31/07/2018.
(Documentación obrante en el expediente administrativo) DÉCIMO.- Desde el domicilio de la actora (C/ CALLE000 , NUM002 ), hasta la parada del autobús 105, sita en la C/ Alcalá 587, hay 250 metros, siendo el tiempo estimado del trayecto de 3 minutos andando.
Desde la parada de la C/ Alcalá- San Mariano, hasta la de la C/ San Romualdo-Albasanz, hay tres paradas de autobús.
(Doc. nº 10 de la demandante)'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Marí Juana , contra el INSS, la TGSS, la Mutua de AT y EP FREMAP, y la empresa KONECTA BTO, S.L., debo revocar y revoco la Resolución de la D.P. del INSS de fecha 31/07/2018, declarando que el periodo de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el 16/10/2017 y finalizado el 31/10/2017, deriva de Accidente de Trabajo 'in itinere', condenando a los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y por todos los derivados del mismo.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa demandada, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ICIAR GONZÁLEZ GIMÉNEZ, en representación de la actora y por la letrada DOÑA CRISTINA ORTIZ CALLE, en representación de FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo se alega por la parte actora en su escrito de impugnación que no han interpuesto recurso la Mutua y las entidades gestoras, que son las que considera han de responder por la contingencia, y además interesa la inadmisión del recurso alegando que la empresa efectuó el depósito de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en los artículos 195 y 230.3 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la sentencia fue notificada el 22 de marzo de 2019, presentando el anuncio el 29 del mismo mes y un escrito de fecha 2 de abril indicando que había realizado el depósito de 300 euros, pero no habiendo depositado los 161,61 euros brutos que se indica como diferencia salarial, siendo el justificante de fecha 1 de abril.
La notificación de la sentencia a la recurrente se efectuó el día 26 de marzo de 2019 por Lexnet, por lo que ha de estimarse efectuada el siguiente día, habiéndose presentado el anuncio el día 2 de abril de 2019, es decir el último día del plazo legalmente establecido en el artículo 194 de la LRJS, y si bien con el mismo no se aportó el justificante del depósito de 300 euros, esto se subsanó mediante escrito presentado el día 4, con el que se adjunta, apareciendo que se llevó a efecto el día 1 de abril de 2019, por tanto dentro del plazo, por lo que no existe la infracción denunciada, siendo irrelevante que la empresa consignara la cantidad una cantidad por diferencias salariales y no la que indica la actora, porque no hay condena al pago de cuantía alguna y por tanto no tenía obligación de consignar, por todo lo cual el recurso se ha admitido correctamente.
SEGUNDO.- Igualmente se solicita por la parte actora la inadmisión por falta de legitimación ad causam de la empresa demandada, con vulneración de los artículos 17, 140 y 141 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al ser únicamente la mutua la responsable de la prestación; además estima inadmisible el recurso por falta de cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2, por ser la cuantía que resultaría en su caso un simple complemento de IT, calculado por la empresa en 157,82 euros, por lo que no cabría recurso conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003, recurso 3038/1999.
La sentencia aludida no guarda relación con la presente Litis, siendo de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-09-2009, rec. 3489/2008: '
PRIMERO.- 1.- La cuestión que de discute en el presente procedimiento consiste en determinar si cabe interponer recurso de suplicación contra una sentencia que declaró que la contingencia causante del proceso de incapacidad laboral que le fue reconocido a una trabajadora era de naturaleza profesional en cuanto derivada de un accidente de trabajo , o si, por el contrario, no cabía interponer tal recurso en un proceso en el que lo que se discutió precisamente fue el origen de aquella incapacidad. En el caso se da la circunstancia de que la base reguladora de la IT es la misma tanto para el caso de tratarse de una enfermedad común como para el supuesto de incapacidad derivada de accidente laboral , y, además es la Mutua la que habría de hacer frente a la prestación correspondiente.
2.- Siendo ésta la cuestión a resolver en el presente recurso, el pronunciamiento sobre la recurribilidad de la sentencia constituye una cuestión que afecta al orden público procesal y debe resolverse de oficio sin necesidad de acudir a la exigencia de contradicción, como esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones entre las que pueden citarse las SSTS de 23-4-2004 (rec.- 1162/03 ), 25-6-2008 (rec.- 1545/2007 o 30-6-2008 (rec.- 995/07 ) entre otras muchas en el mismo sentido; aun cuando en el presente caso la contradicción requerida por el art.
217 LPL concurre igualmente por contemplar un supuesto de la misma naturaleza del aquí discutido.
SEGUNDO.- (...) 2.- El recurso articulado por la indicada recurrente merece prosperar, de conformidad con lo pospuesto en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal y en anteriores ocasiones por esta misma Sala al contemplar supuestos semejantes cual puede apreciarse no solo en la STS de 22 de octubre de 2007 (rec.- 2061/06 ) propuesta como sentencia de referencia para la contradicción sino también en la de 25-6-2008 (rec.- 1545/2007) también dictada por esta Sala en un asunto exactamente igual al presente, y no ya solo por mantener la unidad de la doctrina ya emitida por esta Sala como garantía de seguridad jurídica, sino porque aun cuando respecto de la demandante la resolución a dictar no opera en estricto sentido como un reconocimiento o denegación de prestación puesto que ésta le ha sido reconocida con independencia de su origen, no ocurre lo mismo en relación con la Mutua ni con los efectos futuros de la decisión a adoptar en relación con la propia demandante puesto que el origen de la contingencia es determinante para la concreción del derecho a la obtención de otro tipo de prestaciones de la seguridad Social, por cuya razón no puede estimarse centrado el tema a resolver en la mera cuantía de lo que pudiera obtenerse del presente pleito sino en el reconocimiento de un derecho de mucha mayor trascendencia para todas las partes, de ahí que en cualquier caso, bien por la vía del art. 189.1.c) LPL bien por la de considerar que se trata del reconocimiento no cuantificable - apartado primero del art. 189 LPL - quepa reconocer que estamos ante una discusión para la que una adecuada interpretación de las previsiones legales sobre el particular conducen a estimar que procede reconocer la garantía del recurso de suplicación.
Lo que está claro en definitiva, es que la discusión entablada en el presente proceso no versó sobre la cuantía de una prestación sino sobre el origen laboral o común de la contingencia y ello hace que el problema trascienda y elimine el de la cuantía que es sobre el que el legislador quiso establecer límites al recurso de suplicación.
TERCERO.- La consecuencia derivada del reconocimiento del recurso de suplicación cuestionado conduce a declararlo así con la consiguiente estimación del recurso y declaración de nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución del recurso a la Sala de origen, se proceda por ésta a resolver la cuestión de fondo planteada en dicho recurso. Sin que proceda imponer a la recurrente las costas del recurso de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .' De manera que es recurso se admitió correctamente, tanto respecto de la cuestión aludida como por considerar legitimada a la empresa, a la que fue la propia trabajadora quien la trajo al proceso para constituir válidamente la Litis, siendo trascendente para todos los codemandados la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal, porque puede tener otros efectos de futuro.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del hecho probado cuarto, como sigue: 'La actora tenía reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 03/02/2016, habiéndosele fijado una jornada de trabajo de lunes a domingo, con el siguiente horario: Lunes, jueves y viernes en horario de 9.45 a 16.45 horas.
Martes y Miércoles en horario de 9.45 a 16.15 horas.
Sin embargo, en la semana del 9 al 15 de octubre de 2017, la actora tenía que trabajar los días 9, 10 y 11, siendo el día 12 (jueves) fiesta nacional, habiéndosele dado VACACIONES el día13, y siendo los días 14 y 15 sábado y domingo, en horario de 9.30 horas a 16.30 horas, o a 15.30 horas dependiendo de los días de la semana.
(Doc. Nº 6 de la empresa) El 11/10/2017 (miércoles), la actora fichó la llegada a su puesto de trabajo a las 09:31:06, y la salida a las 14:34:22.
(Doc. N. º 7 de la empresa)' Se trata por tanto de precisar que la actora estaba de vacaciones el día que señala la recurrente en lugar de que aparezca que estaba de permiso, lo cual es irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.
Asimismo solicita la supresión del hecho probado octavo, aduciendo que el documento número 8 en el que se basa no ha sido ratificado.
La eliminación que se pretende no se admite, porque la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Y en este caso la juzgadora a quo a dado valor probatorio al mail aportado por la actora, correspondiéndole a dicha magistrada su valoración en exclusiva, ya que el correo electrónico no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC, ni por lo tanto es un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata, según la doctrina del Tribunal Supremo de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
Postula asimismo la recurrente que se añada como probado lo siguiente: 'No ha acudido ningún testigo al acto del juicio ni se ha aportado prueba que ratifique la supuesta caída de la parte actora el día 11/10/2017 se produjese de camino a su puesto de trabajo' Lo que es inadmisible por no tratarse de hecho alguno, sino de una valoración negativa de parte, que, conforme a lo anteriormente indicado, no puede figurar en el relato de probados.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 169 a 176 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que la calificación de accidente in itinere como de trabajo se basa en el supuesto de que, de no haber tenido que ir el accidentado a su tarea desde su casa, o a la inversa, no se hubiera producido la lesión, conforme a la jurisprudencia que cita, correspondiendo a la mutua la expedición de los partes de baja, confirmación y alta, aunque la empresa no expida un documento, omisión que no considera obstáculo para el reconocimiento del accidente, pues es la Mutua la que valora la contingencia, aduciendo que no hay ningún hecho en la sentencia qué diga dónde tuvo lugar el accidente, qué personas fueron testigos u otro tipo de prueba que demuestre el hecho en el lugar, fecha y hora, siendo todo meras referencias de la trabajadora, por lo que, habiendo sido atendida por la Mutua a las 16:37 horas, el accidente pudo haber ocurrido el día anterior, considerando que no hay relación de causalidad entre el mismo y la prestación de servicios, no habiendo además concordancia entre la fecha del accidente, 11 de octubre y la de la baja, 16 de octubre.
La actora muestra su oposición considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia, mientras que la Mutua en su recurso suscribe tanto la modificación fáctica como la censura jurídica.
Inalterado el relato fáctico, hemos de estar a la valoración de la prueba practicada por la juzgadora a quo, siendo lógico que la trabajadora no pueda aportar prueba testifical de una caída en la calle, inicialmente sin importancia, cuando caminaba sola, por lo que los razonamientos de la magistrada parten de la coherencia lógica de la evolución de la lesión hasta el momento en que es examinada en un centro médico, razonamientos que son los siguientes: 'a través de la prueba practicada en el acto del juicio se considera acreditada la conexión existente entre la caída de la actora y su necesario desplazamiento al centro de trabajo el 11/10/2017, teniendo en cuenta el criterio cronológico, ya que resultaría incoherente que la caída se hubiera producido el día anterior, dada la evolución de los síntomas que permitieron a la actora acudir a trabajar pero posteriormente hicieron necesario que acudiera a un centro asistencial, resultando significativo que ese día la actora hubiera terminado su jornada laboral dos horas antes de lo previsto, habiendo acudido inicialmente al Centro Asistencial de FREMAP- BARAJAS, refiriendo que esa mañana de camino al trabajo se tropezó cayó al suelo, golpeándose rodillas y tobillo-pie dcho., pero que se había levantado y había logrado ir a su trabajo, aunque a media mañana tuvo molestias mínimas en su tobillo dcho. habiendo continuado trabajando, y que a las 14:00 horas inició dolor en tobillo más intenso, sin poder plantar pie-tobillo dcho., lo que si resulta congruente, a pesar de que no exista parte de accidente de trabajo expedido por la empresa, cosa no achacable a la actora, máxime cuando el Servicio de Prevención Propio de aquella reconoció el accidente laboral sufrido por la misma el 11/10/2017 como se deduce del documento nº 1 acompañado a la demanda, y sin que el desajuste administrativo relativo a la fecha en que se expidió el parte de baja médica tenga ninguna relevancia ante los informes existentes de la Mutua y del Servicio Público de Salud, de manera que existiendo la relación de causalidad necesaria entre el accidente y la prestación de servicios de la actora para la empresa KONECTA BTO, S.L., procede dictar sentencia estimatoria, si bien parcialmente, ya que no consta que la baja médica se hubiera retrotraído al 12/10/2017 como se pidió en el Suplico de la demanda.', lo que suscribimos, no habiendo infracción normativa alguna y si la aplicación correcta de los preceptos a los que se refiere la recurrente, partiendo de esa valoración de la prueba, conforme a la sana crítica, que corresponde a la juzgadora a quo, y que, en definitiva es la que pretende la empresa sustituir por la suya propia, a lo que no ha lugar por lo que el recurso se desestima, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación así como al pago de los honorarios de la letrada de la trabajadora, no procediendo condena al pago de los correspondientes a la letrada de la mutua, dado que ésta realmente se ha adherido al recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 554/2019, formalizado por la letrada DOÑA NATALIA TELLO POVEDA, en nombre y representación de KONECTA BTO, S.L. contra la sentencia número 129/2019 de fecha 20 de febrero, del Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en sus autos número 225/2018 seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y la recurrente en reclamación por incapacidad, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la letrada de la actora, en cuantía de 800 euros más I.V.A.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0554-19 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.
Número de cuenta 0049 3569 92 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

