Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 996/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 559/2020 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 996/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100883
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10107
Núm. Roj: STSJ M 10107:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0007771
Procedimiento Recurso de Suplicación 559/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 189/2020
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 996/2020 A
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a once de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 559/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO NAVARRO RUBIO en nombre y representación de D./Dña. Gabriela, contra la sentencia de fecha 0nce de junio de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 189/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Gabriela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que la actora nacida, el NUM000 de 1964, Administrativa, en
situación de desempleo desde el 20 de octubre de 2014, tras haber permanecido en situación
de baja médica derivada de contingencias comunes, desde 31/12/2013 al 18/06/2015 y desde
el 19/05/2016 al 29/03/2017, instó declaración de Incapacidad Permanente, el 8/06/2017,
dictándose resolución por el INSS, el 16/08/2017, acordando denegar su solicitud por no
presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad
laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y tras serle desestimada la
preceptiva reclamación previa, presentó demanda, el 7/03/2018, que fue también
desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de 7 de noviembre de
2018,
SEGUNDO.- Que el 19/07/2019, la demandante instó nuevo expediente de
incapacidad permanente y tras Informe Médico de Síntesis, de 13/08/2019, reunido el
Equipo de Valoración de Incapacidades, el 3/09/2019, a la vista del mismo procedió a emitir
dictamen propuesta en que determina el cuadro clínico residual de 'protusiones discales en
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C3-C4, C5/c6 y C6/C7 sin aparente compromiso significativo del canal cervical. Tendinosis
de supraespinoso. Acúfeno bilateral. Rizartrosis incipiente. STC leve'', y se propone la no
calificación de la demandante como incapacitado permanente, por no presentar reducciones
anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, el cual fue aceptado
íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante su suscripción, el
04/09/2019, remitiéndose resolución por el INSS en ese sentido, el 01/10/2019.
TERCERO.- Que interpuesta reclamación previa, el 26/11/2019, se acordó
desestimar la misma por resolución, de 17/12/2019.
CUARTO.- Que la demandante, presenta cervicalgia y lumbalgia de años de
evolución, refiriendo accidentes de tráfico (el 19/05/2016 y en 2018 o inicios de 2019), con
latigazo cervical. Protusiones discales en C3-C4, C5-C6 y C6-C7, sin aparente compromiso
significativo del canal cervical. BA conservado con molestias; sensibilidad conservada. N la
RM cervical + RM dorsal (Informe de Rehabilitación, H. Universitario Fundación Jiménez
Díaz, 18/03/2019): 'la altura morfología y alineación de los cuerpos vertebrales es normal;
se observan bios de discopatía degenerativa en los espacios cervicales, en grado moderado
en los espacios C3/C4, C5/C6 y C6/C7 donde se reconocen protusiones discales posteriores
difusas que improntan sobre el espacio subaracno sin compromiso significativo del mismo.
Se observa leve estenosis bilateral y simétrica de los agujeros conjunción en los tres
espacios. No se objetiva compromiso significativo de los diámetros del canal ni recesos
anterolaterales; médula espinal de grosor y señal normales. La columna dorsal no muestra
alteraciones en la morfología y señal de los cuerpos vertebrales con espacios discales de
altura conservada,; mínima osteofitosis anterior de cuerpos vertebrales dorsales inferiores;
sin otros hallazgos significativos.' Valorada por Neurología no se plantea cirugía en el
momento actual. Contusión en rodilla izquierda que requirió tratamiento rehabilitador.
Fascitis plantar. Rizartrosis incipiente. Incipiente dolor TMC; la ecografía de muñecas
(24/01/2019) : nervio mediano en límite alto. Hombro derecho con movilidad aceptable en
todos los planos, pero abduce unos 120º; rotación externa a nuca, más limitada la interna,
alcanza L5. La Ecografía de hombro derecho (9/04/2019); se aprecia alteración en la
ecogenidad del tendón supraespinoso compatible con tendinosis; calcificación de 4 mm. En
la interseción distal del tendón subescapular en relación con entesopatía crónica; tendón
infraespinoso sin alteraciones; no se objetiva distensión de bursa SAD, ni receso posterior de
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articulación Glenohumeral; leve hipertrofia capsular en articulación acromioclavicular. La
conclusión de ese informe: tendinosis del supraespinoso; discretos signos de entesopatía
crónica del subescapular; leve hipertrofia capsular en articulación acromioclavicular. Está
siendo tratada en Psiquiatría por trastorno adaptativo mixto
QUINTO.-Que la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente, por
contingencias comunes, calculada sobre la suma de cotizaciones del periodo de 1 de agosto
de 2011 a 31 de julio de 2019, asciende a 1.462,96 € mensuales.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Gabriela, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre
incapacidad permanente, derivada de contingencia común, absuelvo a las demandadas de
todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gabriela, formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad en autos nº 189/2020, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, a), b) y c) de la L.R.J.S., alegando tres motivos de recurrir:
El primero porque 'entiende esta parte que la sentencia dictada infringe, violación por no aplicación el articulo 218 de la LEC respecto de los principios de exhaustividad y congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales, así como en la consideración de los elementos facticos y jurídicos tomados individualmente y en su conjunto.'
El segundo subdividido en tres aparados A),B) y C)
A) En solicitud de la supresión de lo consignado en el Fundamento Jurídico Tercero,
B) En solicitud de 'Inclusión de un nuevo Hecho declarado Probado, que ocuparía el ordinal SEXTO, con el siguiente contenido:
En el juicio diagnóstico emitido por EVI, figurado a los folios 46, textualmente se dice: 'Protrusiones discales en C3-C4, C5/C6 y C6/C7 sin aparente compromiso significativo del canal cervical. Tendinosis del supraespinoso. Acufeno bilateral. Rizartrosis incipiente. STS leve.'.
C) En solicitud de ' Inclusión de un nuevo Hecho declarado Probado, que ocuparía el ordinal SÉPTIMO, con el siguiente contenido:
'Obra en Autos, a los folios 293 a 320, informe de Pericial de fecha 11 de marzo de 2020 emitido por el Dr. Amadeo: 'Nos encontramos ante una paciente de 55 años, cuya ocupación laboral previa era la de Administrativo, pero además realizaba tareas propias de Dirección y relacionadas con el Departamento de contabilidad.
Ya hemos referido de forma amplia las numerosas patologías que padece la paciente que la obligan a la ingesta de múltiples medicamentos y que quedan perfectamente recogidos en la Documentación aportada.
Debemos destacar la presencia de unas Cefaleas casi constantes e intensas per además Migrañas y también ha sufrido crisis hipertensivas sobre una Hipertensión arterial de base, ello a pesar de seguir correctamente su tratamiento médico, todo ello la incapacita de forma extraordinariamente notable, ha requerido de atención por los Servicios de Urgencia por el 112.
Además, presenta un cuadro de apnea Hipopnea obstructiva del sueño, que no se controla bien con CEPAP y le provoca tanto una falta de un descanso nocturno reparador, como una Hipersomnia diurna, lo que de nuevo le dificulta el desarrollo de cualquier ocupación laboral.
Por otra parte, sus Alteraciones oculares le dificultan la visión y se unen a los acúfenos y alteraciones vertiginosa, empeorando más todo lo anterior.
Es importante destacar la patología tumoral, el Cavernoma intracraneal, que presenta riesgo de sangrado y ello en especial en relación con situaciones que supongan un aumento de la Presión arterial.
Existen alteraciones cervicales, demostradas al igual que las lumbares en pruebas objetivas como es, la R.N.M., que le dificultan sedestaciones, o bien deambulaciones y Ortostatismos durante más de 15 minutos.
Desde el punto de vista neurológico, también existe un Síndrome del túnel del Carpo derecho, que no sólo le dificulta escribir, también cargar pesos y se une a lo anterior.
Finalmente, el Cuadro ansioso-depresivo crónico y la medicación que ingiere, alteran sus capacidades cognitivas y le impiden desarrollar actividades, aunque sean mínimamente complejas.
Por todo lo anterior Consideramos que la paciente presenta una INCAPACIDAD ABSOLUTA PARA EL DESARROLLO DE CUALQUIER OCUPACIÓN LABORAL'.
El tercero 'En denuncia de la infracción, violación por no aplicación y/o por aplicación indebida, de los Arts. 135 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de reiterada doctrina jurisprudencial.'
SEGUNDO.-En la sentencia del Juzgado se contiene un hecho probado, el cuarto, anteriormente transcrito al que nos remitimos, que refiere detalladamente la situación clínica en que se halla la demandante así como sus consecuencias orgánicas y funcionales. Este hecho declarado probado '(...)se fundamenta en el estudio y valoración de los numerosos informes más recientes del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz sintetizados por el facultativo evaluador, en su preceptivo Médico de Síntesis, de 13/08/2019. Se ha tenido en consideración también de manera crítica la pericial propuesta y practicado a instancias de la actora, cuyo informe fue ratificado en juicio, en todo lo que resulta armónico con los referidos informes hospitalarios.'
Teniendo en consideración que para determinar si la demandante se encuentra en alguno de los supuestos de incapacidad permanente laboral regulados en el artículo 194 de la LGSS dice el artículo anterior, el 193.1 del mismo texto legal que habrá que estar a 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales, fuera susceptibles de determinación objetivo y previsiblemente definitivos, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Como en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada se detallan las patologías que se le han objetivado a la actora susceptibles de causarle reducciones anatómicas o funcionales graves, así como si ha terminado o no el tratamiento prescrito en relación al trastorno adaptativo mixto que dice expresamente que está siendo tratada en psiquiatría); y en el Fundamento de Derecho Primero se alude a los motivos y metas que han llevado al Juzgador 'a quo' a su convicción personal sobre los hechos que ha declarado probados, facultad que le corresponde en exclusiva, se han observado plenamente las condiciones establecidas en el artículo 97.2. de la L.R.J.S. que deben observar las sentencias. Al no convenir en este caso la primera exigencia del artículo 238.3º de la L.O.P.J. para poder declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones judiciales, la infracción de normas procesales esenciales, no ha lugar a estimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En un segundo motivo de recurrir interesa la parte recurrente la 'revisión fáctica' que detalla en los tres subapartados A), B) y C). En el A) solicita la impresión de lo confirmado en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia 'por resultar predeterminante del fallo'. Esto es precisamente lo que debe hacer el Juzgador 'a quo' en su sentencia 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Fundamentos Jurídicos en los que se basa el fallo por mandato legal, el artículo 97.2 de la L.R.J.S., que ni son hechos, sino razones jurídicas, ni son prejuicios o juicios de valor predeterminantes del fallo, sin no argumentos de derecho'. Lo que impide estimar esta primera pretensión que, como se ha manifestado, se ha alegado por la vía del apartado b) cuando trata de una necesidad que, en todo caso, debería haberse alegado por el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S..
CUARTO.-En el subapartado B) del primer motivo del recurso se interesa la inclusión en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado de un nuevo hecho, de ordinal sexto, con el contenido literal anteriormente transcrito, del que se observa que se refiere a patologías tales como las protusiones discales en la zona cervical de la columna vertebral y los acufeno bilaterales que se reconocen expresamente en al hecho probado cuarto de la sentencia de la instancia. Lo que los hace intrascendentes para el fallo. Lo que lleva a un desestimación, por irrelevante e intranscendentes, en aplicación del artículo 193, b) de la L.R.J.S. que exige la concurrencia de esas circunstancias para justificar la modificación, aunque sea por adición, del relato fáctico de la sentencia de la instancia.
QUINTO.-En el subaparado C) del primer motivo del recuso al interesar la adición de un nuevo hecho probado de ordinal séptimo, al relato fáctico de la sentencia del Juzgado cuyo contenido es, en realidad, una valoración de las reducciones funcionales de la actora para desarrollar un trabajo profesional que no se limita al de Administrativo que es la categoría profesional de la actora que consta en el hecho probado primero de dicha sentencia, que no ha sido impugnado y es firme, sino que dice textualmente: 'pero además realizaba tareas propias de ÂDirección y relacionados con el Departamento de contabilidad'. Parte de una premisa ni pactada ni correspondientes, en cualquier caso, a la categoría profesional de Administrativo de la actora que es a lo que hay que atenerse, sino a un puesto de trabajo que no es lo que debe valorarse para determinar la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, ni para un puesto de trabajo.
Asimismo, como se ha argumentado en el anterior Fundamento de Derecho, las valoraciones sobre los hechos no son objeto del apartado b), sino del c) del artículo 193 de la L.R.J.S.. Lo que impide estimar teste motivo de recurrir.
SEXTO.-Una vez resuelto mantener íntegramente el relato fáctico de la sentencia de la instancia procede entrar a considerar y valorar la aplicación que se ha hecho por el Juzgador 'a quo' de las normas legales sustantivas contenidas en los artículos 193.1 y 194.1,b) de la lgss. Como se trata de determinar si la demandante está o no incapacitada permanente total para su profesión habitual, que es la de Administrativa independientemente del puesto de trabajo concretamente que ocupe, hay que poner en relación sus limitaciones orgánicas y funcionales con las tareas esenciales de dicha categoría profesional. Las primeras,la funciones que se corresponden con las patologías objetivadas de la actora, todos ellos leves, se concretan en que no puede realizar trabajos que precisen de gran actividad física ni acarrear pesos. Las segundas, las tareas de Administrativo no precisan de acarrear pesos ni de gran actividad física pues son livianas y sedentarias En cuanto a su situación psíquica, además de no especificarse su gravedad, al estar en tratamiento no es, a efectos legales, permanente en la actualidad, por lo que no puede ser valorado.
De lo anterior sólo puede llegarse a la misma conclusión a la que ha llegado el Juzgador en la instancia y, en consecuencia, desestimar el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de esta ciudad, en sus autos nº 189 /220- y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0559-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0559-20.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
