Sentencia SOCIAL Nº 996/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 996/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 786/2022 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 996/2022

Núm. Cendoj: 28079340022022100962

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12566

Núm. Roj: STSJ M 12566:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0086468

Procedimiento Recurso de Suplicación 786/2022 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Seguridad social 933/2021

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 996/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a dos de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 786/2022 formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 55/2022 de fecha 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, en sus autos número 933/2022, seguidos a instancia de DON Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ingreso mínimo vital, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero- El demandante don Iván, mayor de edad, nacional de la República Bolivariana de Venezuela, titular del NIE NUM000, solicitó en fecha 11 de septiembre de 2020 a la Entidad Gestora el reconocimiento del derecho al ingreso mínimo vital, que le fue reconocida en resolución de 23-12-2020 (folio 29) con derecho a la cuantía de 876,85€ mensuales.

Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en revisión de oficio ha dictado resolución con fecha de salida del 10-03-2021, en la que se acuerda extinguir la prestación de ingreso mínimo vital por el siguiente motivo:

'Revisión e IMV de oficio de la que se deduce la aprobación indebida por el solicitante de protección internacional, al no cumplir el requisito de residir un año en España, debiendo devolver la cantidad indebidamente abonada y que asciende a siete mil novecientos vientres euros con sesenta céntimos (7.933,60€), por el período comprendido entre el 01/06/2020 a 31-12-2020, en importe mensual de 876,84€, totaliza 6.137,88€, más el periodo de 01/01/2021 a 31-12-2021, asciende a 1.785,72€, lo que hace el total reclamado de 7.923,60€'.

Tercero. El actor, con conforme con la indicada resolución, interpuso reclamación previa el 10 de mayo de 2021. La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 22 de julio de 2021, desestimando la reclamación previa, manteniendo el motivo de denegación de no haber acreditado el cumplir el requisito de residencia legal en España de un año como mínimo.

Se añade que dicho requisito estaría cumplido el 25 de noviembre de 2020.

Cuarto. El demandante proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, entró en España el 14 de noviembre de 2019.

Solicitó asilo a la Comisión Interministerial de Asilo y refugio adscrita al Ministerio del Interior, que dictó resolución el 30 de junio de 2020, denegando el asilo, pero otorgándole la residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario.

Quinto. El actor en fecha 26 de noviembre de 2019, se empadrona en Madrid capital, causando baja el 24 de abril de 2020, por cambiar su residencia a Perales de Tabula (Madrid, localidad donde reside en la actualidad.

Sexto. La parte actora en su demanda presentada el 1 de septiembre de 2021, solicita se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir el ingreso mínimo vital solicitado y reconocido y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución de 10 de marzo de 2021, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Estimo la demanda de don Iván, en impugnación de la resolución de fecha 10 de marzo de 2021 y 22 de julio de 2021, respectivamente dictada por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que se le revoca el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital y solicita el reintegro de lo percibido. Dejo sin efecto las citadas resoluciones dictada por el INSS, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con las consecuencias económicas que de ello se derivan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JOSÉ JAVIER URIOL BATUECAS en nombre y representación del demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de junio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 17 del Real Decreto-Ley 20/20, alegando que el actor solicitó la prestación el 11 de septiembre de 2020, consignando en el folio 24 como fecha de residencia legal en España la de 26 de noviembre de 2019, lo que considera, cuanto menos, inexacto, ya que consta acreditado que tal residencia se le concedió mediante resolución de 30 de junio de 2020 y la inexactitud del dato legitima a la entidad gestora a la revisión de la prestación, considerando que no es de aplicación lo establecido en el artículo 146 de la Ley procesal citada, sino el 17 del Real Decreto- Ley 20/20 que establece un plazo máximo de cuatro años para la revisión de oficio en perjuicio de los beneficiarios, de los actos relativos a la prestación del ingreso mínimo vital.

Asimismo estima vulnerado el artículo 7.1.a), en relación con el 19.2, ambos del Real Decreto Ley 20/20 que establece como requisito la residencia legal y efectiva en España al menos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, siendo la forma de acreditarla la indicada en el último de los preceptos aludidos y, en este caso, se solicitó en la fecha citada sin haber transcurrido un año, por lo que concluye que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO.-Por el demandante se alega como cuestión previa que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad, por falta de consignación, ya que hasta la fecha de la impugnación no había presentado el recurrente certificación acreditativa del pago de la prestación, si bien reconoce que en el día anterior, hizo una consulta telemática cuyo resultado aporta con el recurso, por la que se dice que se le ha abonado un histórico de 14.265,98 euros y se reconoce una prestación por importe de 984,10 euros.

En cuanto a los motivos del recurso alega que entró en España el 14 de noviembre de 2019, solicitando asilo y protección internacional y empadronándose en Madrid el 26 del mismo mes y considera que la resolución de 30 de junio de 2020 regulariza una situación de hecho y extiende sus efectos a la indicada fecha de entrada legal en España y pone de relieve que en el expediente administrativo obran todos los datos por lo que no ha existido omisión ni ocultación en su solicitud y entiende que habiéndosele otorgado la residencia por razones de protección internacional de carácter humanitario debió exonerársele del requisito de estancia y si era insalvable el funcionario que le tramitó la solicitud debió indicarle la fecha en que se cumplía.

Por último indica que se ha de aplicar el principio de economía procesal en el sentido de que si desde el 25 de noviembre de 2020 cumple con el requisito de un año de estancia legal en España, habría de ser revocada la resolución continuando la vigencia sin tener que devolver cantidad alguna por las especiales características de esta prestación, disponiendo el Real Decreto Ley 20/2020 que si la solicitud se presenta antes del 1 de enero de 2021, los efectos económicos se retrotraerán al 1 de junio de 2020 y apela al principio de equidad, dado que se le concedió la residencia por razones humanitarias y, en su caso, debió habérsele indicado que esperase al 25 de noviembre de 2020 para solicitarlo, considerando que tal protección internacional es equiparable a las excepciones previstas en el artículo 7 de la citada norma.

TERCERO.-El recurso se ha admitido correctamente, toda vez que el propio impugnante reconoce que ha empezado a abonársele la prestación, por lo que no puede considerarse que haya existido una demora trascendente en el cumplimiento de tal obligación por parte de la entidad gestora recurrente.

CUARTO.- La sentencia de instancia estima la demanda por considerar superado un año desde el dictado de la resolución administrativa que se revisa por la entidad gestora, hasta la que procede a extinguir la prestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero tiene razón el recurrente en que es de aplicación la norma especial contenida en el artículo 17 del Real Decreto Ley 20/2020 que en su apartado 1, establece que:

'El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.'

Siendo evidente que la revisión aquí se ha producido por apreciar el INSS que se equivocó al considerar cumplidos los requisitos por parte del actor cuando faltaba el de un año de residencia legal en España, por lo que la actuación administrativa se ha producido dentro de plazo.

QUINTO.-Pero no siendo el motivo apreciado por la juez de instancia, el principal por el que se impugnaba en la demanda la resolución administrativa, tal y como se pone de manifiesto por el actor en su escrito de impugnación, hemos de examinar si como afirma la recurrente procedía la revisión o si por el contrario, como postula el demandante, debe mantenerse su derecho a percibir el IMV desde que le fue concedido.

Es claro que el requisito de un año de residencia legal en España no se cumplía por el demandante cuando solicitó la prestación por IMV, el día 11 de septiembre de 2020, haciendo constar que residía en España legalmente desde el 26 de noviembre de 2019, debiéndose considerar a a efectos de dicha solicitud, los siguientes datos que constan en el relato fáctico de la sentencia y en el expediente administrativo al que se remite:

1º) El actor llegó a España el día 14 de noviembre de 2019, empadronándose en Madrid el 26 del mismo mes y efectuando solicitud de asilo el día 28 siguiente.

2º) Dicha solicitud de asilo se tramita dando lugar a la resolución firmada por la subsecretaria del Interior por delegación del ministro del Interior, el día 30 de junio de 2020, que acuerda denegar al demandante el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, y autorizar su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2001, de 20 de abril.

Alude el recurrente al empadronamiento, pero es lo cierto que no pueden equipararse residencia legal y empadronamiento en España, y así lo ha considerado el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno) de 03-04-2019, nº 276/2019, rec. 1299/2017, que sienta la siguiente doctrina unificada:

'TERCERO.- La cuestión planteada, consistente en determinar si para acreditar la residencia legal en España durante diez años que requiere el art. 167-1 de la LGSS (art. 369 en el nuevo Texto), basta con la inscripción en el padrón municipal durante ese tiempo, o esa inscripción no es válida a estos efectos porque el cómputo debe hacerse a partir de la obtención de autorización administrativa de residencia, que deben obtener los extranjeros, debe resolverse en favor de la tesis sustentada por la sentencia recurrida que contiene la doctrina que consideramos correcta por las siguientes razones:

Primera. Porque los preceptos que regulan la prestación que nos ocupa requieren todos la residencia legal en España ostentando la condición de residente ( artículos 8-b ) y 10-1 del RD 357/1991 ).

Segunda. Porque el artículo 167-1 LGSS (hoy 369) requiere la residencia legal en España durante diez años para causar la prestación a españoles y extranjeros.

Tercera. Porque el artículo 18-2 de la Ley 7/1985 dispone que 'La Inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'. Este precepto de la Ley de bases de Régimen Local, forma parte de la regulación que esa Ley hace del padrón municipal, cuyo contenido, formación y mantenimiento se encomienda a los Ayuntamientos ( artículos 16 y 17 de la Ley citada ), razón por la que el citado artículo 18, cuando regula los efectos de la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal, constituye una norma especial de preferente aplicación sobre las generales disposiciones que establece el artículo 16-1 de la misma Ley , así como también sobre las disposiciones contenidas en el art. 23 del RD 357/1991, de 15 de marzo , cuyo contenido regula el valor probatorio que tienen a estos efectos los certificados de inscripción del padrón municipal para los ciudadanos nacionales, mientras que para los extranjeros ese medio de prueba no es válido y se les requiere la residencia legal . Las disposiciones del art. 23-1-b) del RD 375/1991 regulan la acreditación del requisito de residencia legal por los españoles, pero a los extranjeros les resulta de aplicación el art. 18-2 de la Ley 7/1985 por ser una norma especial y de superior ámbito jerárquico, conforme al art. 9-3 de la Constitución , pues el citado RD es un Reglamento que resulta modificado por una Ley posterior, lo que obliga a aplicar el precepto legal. Ello comporta la inaplicación de las disposiciones contrarias a la nueva normativa que contiene el RD 357/1991 y que del juego del art. 16-1 de la Ley 7/1985 con el 18-2 de la misma se deba concluir que para los extranjeros su inscripción en el padrón municipal no prueba su 'residencia legal' en España, lo que no tuvo en cuenta nuestra sentencia de 25 de julio de 2018 (R. 3335/2016 ), cuya doctrina se rectifica.

Cuarta. Porque los artículos 29 y siguientes de la Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos de los extranjeros en España, incluidos en el Capítulo II, titulado de la autorización de estancia y de residencia, establecen que los extranjeros pueden encontrarse en España en la situación de estancia o en la de residencia, así como que la condición de residentes, conforme al artículo 30-bis, la tienen 'los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir', situación de residencia que puede ser temporal, hasta un máximo de cinco años (art. 31) o de larga duración que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles (art. 32), siendo de destacar que en las dos situaciones es preciso solicitar y obtener la oportuna autorización para residir de la autoridad administrativa competente. Así pues, hace falta obtener un permiso de residencia porque, como se dice en la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 28 de noviembre de 2011 (R. 510/2009 ) 'el empadronamiento no presume ni determina el carácter legal de la residencia en España. La residencia legal a que se refiere el artículo 22-CC se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación legal del extranjero'.

CUARTO.- De las precedentes consideraciones se deriva, como ha informado el Ministerio Fiscal, que los recurrentes no tienen derecho a la prestación no contributiva que reclaman porque no acreditan tener el requisito de residencia legal durante diez años, residencia legal que requiere la oportuna resolución administrativa que autorice esa situación de residencia. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.'

Pero, partiendo de tal distinción, hemos de resaltar que el 30 de junio de 2020 se autorizó al actor su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario, atendiendo a su solicitud de asilo de 28 de noviembre de 2019, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:

1º) La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'ARTÍCULO 18. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES

1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los arts. 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:

(...)

g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.

ARTÍCULO 19. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

1. Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

(...)

5. La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación.

6. La resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el procedimiento correspondiente.

7. En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora.

ARTÍCULO 30. DERECHOS SOCIALES GENERALES

1. Se proporcionará a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.

2. Los servicios sociales y de acogida específicamente destinados a las personas solicitantes de protección internacional se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente.'

Y en su DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. NORMATIVA SUPLETORIA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO

'En lo no previsto en materia de procedimiento en la presente Ley, será de aplicación con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre'.

2º) Por su parte el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece igualmente en su DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA . NORMATIVA APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS

'En lo no previsto en materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a la necesidad de motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones.'

Y conforme a esta remisión a la 30/1992, actualmente derogada y sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, prescindiendo incluso de que la tramitación del asilo tardó más de seis meses, teniendo en cuenta la suspensión de los plazos administrativos por la disposición adicional tercera de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. hemos de estimar que el actor tiene su residencia legal en España desde la fecha en la que solicitó el asilo iniciándose el procedimiento que concluyó con la autorización de su residencia en España por protección internacional por motivos humanitarios, ya que su artículo 39.3, establece:

'Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.'

Siendo doctrina reiterada de la Audiencia Nacional (Contencioso), sec. 3ª, por todas en su sentencia de 26-01-2022, rec. 729/2020, que

'el computo del plazo de residencia legal a efectos de la concesión de nacionalidad por residencia ha de retrotraerse al momento de la solicitud del asilo (en este caso 28/04/2012 ) ya que el art. 39-3 de la LPAC 39/2015 (anterior art. 57-3 de la LRJ-PAC 30/1992) establece que podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Este criterio es el seguido por la propia DGRN en un caso similar al presente (expediente NUM000) que dio lugar a satisfacción extraprocesal en el recurso de esta Sala y Sección nº 2569/2014.'

SEXTO.-De acuerdo con lo anterior hemos de concluir que el demandante tiene su residencia legal en España desde el día 28 de noviembre de 2019 y así se ha acreditado, por lo que el día 28 de noviembre de 2020 cumplía un año en tal situación, no habiendo tenido en cuenta la entidad gestora que disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 20/2020, establece lo siguiente:

'DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

Las solicitudes de acceso a la prestación económica podrán presentarse a partir del día 15 de junio de 2020. Si la solicitud se presenta antes del 1 de enero de 2021, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020 siempre que, en esta fecha, se acrediten todos los requisitos para su acceso. En caso de no cumplir los requisitos en la referida fecha los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos.'

De manera que habiéndose presentado la solicitud de prestación de IMV a la que se refiere esta litis, el día 11 de septiembre de 2020, es evidente que si no se acreditaba el requisito de residencia legal en España hasta el día 28 de noviembre de 2019, no llevaba un año el día 1 de junio de 2020, y los efectos económicos, con arreglo al RDL 20/2020, no podían retrotraerse al mismo, pero sí debían fijarse en el día primero del mes siguiente al 28 de noviembre de 2020, esto es el 1 de diciembre de 2020, por lo que en ningún caso es ajustada a derecho la resolución que se impugna en este procedimiento que se transcribe en el hecho probado segundo, por la que se establece que el demandante debía devolver todas las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, sino que, según dicha disposición transitoria únicamente hubiera procedido acordar la devolución del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020.

SÉPTIMO.-Pero, además, hemos de tener en cuenta que, durante este periodo de cinco meses, el actor tenía el estatus de solicitante de asilo, siendo de aplicación al mismo, la normativa siguiente:

Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

'Artículo 17

Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.

2. Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica. ES L 180/104 Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.2013

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas vulnerables, de conformidad con el artículo 21, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3. Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.'

Esta directiva se traspone por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, disposición final decimoséptima, modificó el artículo 31.1 de la Ley 12/2009 y por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, normas que todavía no estaban vigentes durante el periodo al que nos estamos refiriendo, siendo de aplicación la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que en su artículo 18, reconoce como derecho del solicitante de asilo, entre otros:

'f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;

g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.'

Términos que son los establecidos en su artículo 30.1:

'Se proporcionará a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.'

No habiéndose proporcionado en este caso al demandante otros recursos económicos a los que tenía derecho como solicitante de protección internacional sin recursos económicos, incumpliéndose dichas normas, como también, el artículo 41 de la Constitución, según la propia exposición de motivos del Real Decreto-Ley 20/2020, que toma en consideración lo siguiente:

'A partir del artículo 41 de nuestra Constitución , la doctrina constitucional concibe la Seguridad Social como una 'función del Estado' ( STC 37/1994 ). De un lado, el Tribunal Constitucional pone de manifiesto la estrecha vinculación de este precepto con el artículo 1 del mismo texto constitucional en el que se reconoce el carácter social de nuestro Estado que propugna la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento; así como su conexión con el artículo 9.2 en el que se recoge el mandato de promoción de la igualdad y de remoción de los obstáculos que la dificultan.

De otro lado, esta caracterización como función del Estado supone que la Seguridad Social ocupa '... una posición decisiva en el remedio de situaciones de necesidad...', con la particularidad de que la identificación de tales situaciones y el modo en el que se articula su protección se ha de hacer '... teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales' ( STC 65/1987 ).'

De manera que era la prestación de ingreso mínimo vital, concedida al solicitante de asilo, no desde la fecha de su solicitud del mismo, sino posterior, la única que atendía a este derecho, por lo que no habría fundamento legal alguno para reclamar su devolución.

Y a mayor abundamiento hemos de tener en cuenta la doctrina del Trribunal Europeo de Derechos Humanos, reiterando los fundamentos de la sentencia de esta Sala, sec. 3ª de 30-03-2022, nº 307/2022, rec. 167/2022 y las que en ella se aluden:

'SEXTO.- Además esta Sala y Sección tiene reiterado en sentencias como la de 01-12-2020, nº 927/2020, rec. 559/2020 , lo siguiente:

'(...) la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH ) de fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia ), ya que se trata de una reclamación por parte del correspondiente organismo de la Administración de Croacia a una trabajadora a la que se le había reconocido una prestación por desempleo y erróneamente se le abonó durante más tiempo del que le correspondía, de manera que advertido el error se pretendía la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, considerando el TEDH que aunque una decisión administrativa pueda estar sujeta a una eventual futura revocación, si el beneficiario no ha contribuido a que dicha decisión se haya tomado erróneamente, tiene derecho a invocar su validez, y una expectativa de que la decisión no será cuestionada retrospectivamente (párrafo 56). Expectativa legítima de poder seguir disfrutando pacíficamente de una posesión, amparada por el art. 1 del Protocolo 1 del CEDH (párrafo 57), resaltando el Tribunal que la demandada no había contribuido de ninguna manera al error de la Administración (párrafo 59), no se cuestionaba su buena fe (párrafo 60), no había en la resolución administrativa errónea dato alguno que permitiera sospechar que no era ajustada a derecho (párrafo 61) y además el dilatado tiempo que la administración tardó en reaccionar, en aquél caso más de tres años durante los cuales se sigue abonando la prestación (párrafo 62), concluyendo que en tales circunstancias tenía una expectativa legítima de poder contar con los pagos que había recibido como derechos legítimos (párrafo 65). A continuación, el TEDH analiza el segundo párrafo del art. 1 del Protocolo, admitiendo que en base al mismo los Estados tienen derecho a controlar el uso de la propiedad, aunque siempre con sometimiento a lo previsto en las leyes (párrafo 73) y considera legítimo y ajustado al interés público, el objetivo de obtener la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (párrafo 76) por la propia negligencia de la Administración, pues lo contrario sería contrario a la doctrina del enriquecimiento injusto (párrafo 79), pero entiende el TEDH que los errores imputables exclusivamente a las autoridades estatales no deberían subsanarse a expensas únicamente del interesado, especialmente cuando no existe otro interés privado en conflicto (párrafo 80) y que ha de examinarse si la Administración ha cumplido con un esencial principio de buen gobierno, llegando a la conclusión de que no cumplió su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente (párrafo 84), no considerando proporcionado que se reclamara a la beneficiaria la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas más su intereses, sin establecer responsabilidad alguna de la Administración (párrafo 86), destacando que la prestación percibida era muy modesta y tenía por finalidad subvenir las necesidades básicas de subsistencia (párrafo 88), por lo que concluye declarando la violación del art. 1 del Protocolo 1 (párrafo 91).

Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial, que es desde luego aplicable al supuesto que nos ocupa, y dado que las circunstancias aquí concurrentes son las mismas, el recurso solo puede acogerse en cuanto a la pretensión de revocación de 27 de noviembre de 2014, pero no en cuanto al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con amparo, como en el caso examinado por el TEDH , en el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , así como, atendiendo a la buena fe de la actora, que como afirma la demanda y consta acreditado, ha cumplido durante todo el tiempo con el requisito básico de carecer de rentas en cuantía superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente, los más de cuatro años transcurridos y la prestación de que se trata, por lo que igualmente es de aplicación lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ) conforme al cual 'las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes', concurriendo aquí, como hemos dicho, la buena fe, siendo mucho el tiempo transcurrido y contrario a la equidad hacer recaer el perjuicio por el error unilateral de la administración de la seguridad social en la beneficiaria con el grave quebranto que supondría la devolución de la prestación para una persona cuya subsistencia ha dependido del subsidio durante el periodo contemplado, por lo que la revocación de la resolución solo puede causar efectos a partir de la reclamación a la beneficiaria que es cuando tiene la misma conocimiento del error, no mientras ha percibido la prestación de buena fe.'

Fundamentos plenamente aplicables en el presente caso en el que se trata de una prestación social mínima de subsistencia para el actor y su familia, residentes en España legalmente por razones de protección internacional de carácter humanitario, habiendo actuado el mismo en todo momento de buena fe, señalando en su solicitud la fecha de entrada en España, aportando el resguardo de presentación de solicitud de protección internacional y demás documentos que obran en el expediente, por lo que cuando se dicta la resolución que después se revisa por la que aquí se impugna, conocía la administración todas las circunstancias relativas a la residencia del solicitante en España y el tiempo que duraba la misma, constituyendo obviamente la reclamación que se le hace un grave quebranto incompatible que la normativa que garantiza al solicitante de asilo una prestación para atender a su subsistencia.

Consecuentemente el recurso se desestima íntegramente, confirmando el fallo de la resolución impugnada aun cuando lo sea por distintos fundamentos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 786/2022 formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 55/2022 de fecha 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, en sus autos número 933/2022, seguidos a instancia de DON Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ingreso mínimo vital y confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0786-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0786-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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