Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 997/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 997/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100731
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1750
Núm. Roj: STSJ CLM 1750/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00997/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001488
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000939 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000708 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ismael
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 997/18
En el Recurso de Suplicación número 939/17, interpuesto por la representación legal de Ismael ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 19 de septiembre
de 2016 , en los autos número 708/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ismael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Ismael , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1983 se halla afiliado y en alta/ situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de conductor de funeraria, con núm. de S.S. NUM002 , constando su baja médica derivada de enfermedad común el 3 de octubre de 2014.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente se emitió con fecha 3 de febrero de 2015 informe médico de síntesis en el cual figuran como deficiencias más significativas 'Esclerosis múltiple RRdtcada en 2002, último brote en oct-14. Crisis epiléptica en la infancia. EMG dic-13: anomalías epileptiformes. Ambliopia de OD desde la infancia'. Como limitaciones orgánicas y funciones 'Ambliopía de OD desde la infancia. AV de OI : 0,4 (previo al brote 0,9). Marcha autónoma no claudicante ni inestable. Realiza puntillas y talones, apoyo monopodal. No refiere falta de sensibilidad'. Concluye el médico evaluador que el brote está muy reciente para valorar en el momento actual pudiendo mejorar la agudeza visual y hallándose pendiente de inicio de tratamiento.
Con fecha 4 de febrero de 2015 se emite dictamen propuesta sobre las mismas patologías y limitaciones anteriormente señaladas y con fecha 24 de febrero de 2015 resolución por la que se deniega la prestación interesada en base a no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada en resolución de 7 de abril de 2015.
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1002,71 euros/mes y fecha del hecho causante 5 de febrero de 2015, y subsidiariamente el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de parcial, con una base reguladora de 887,85 euros/mes.
El demandante continuó en situación de baja médica hasta febrero de 2016.
Igualmente consta tras su baja en la empresa José María San Román Gómez-Menor, S.L., ser titular de prestaciones y subsidio por desempleo y de alta en la ONCE desde el 28 de junio al 29 de julio de 2016 y desde el 3 de agosto de 2016.
CUARTO.- Con fecha 26 de julio de 2016 se inicia nuevamente a instancias del actor expediente de prestación de incapacidad permanente, respecto del cual a la fecha de la vista no consta dictada resolución en vía administrativa.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja como patologías más significativas: -esclerosis múltiple remitente recidivante, que cursa con brotes, constando los últimos en octubre de 2014 y octubre de 2015 , las cuales cursan con hipoestesias en pierna izquierda y pérdida de agudeza visual.
A fecha de noviembre de 2014 el demandante se hallaba pendiente de iniciar tratamiento inmunomodulador con Tecfidera, tratamiento que a fecha de agosto de 2015 no había iniciado. Según valoración oftalmológica de mayo de 2015 en el ojo derecho presenta agudeza visual de 0,9 y en el ojo izquierdo de 1, con ambliopía según historia. En cita de agosto de 2015 con el servicio de neurología el paciente refiere encontrarse bien, no presenta visión doble, en ocasiones nota de forma intermitente que le falla algo la pierna izquierda. (IM de neurología de 14 de agosto de 2015, doc. 6 de la parte actora).
-trastorno de control de impulsos con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Toledo por la que se desestimó su pretensión en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
La sentencia recurrida declara probado que el actor, cuya profesión habitual es Conductor de funeraria, padece los menoscabos apreciados en el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades. Por otro lado, dicha sentencia recurrida indica que a la fecha de valoración del actor por la unidad evaluadora oficial se encontraba pendiente de tratamiento médico, sin haberse estabilizado las secuelas derivadas de su patología, hallándose su situación protegida a través de la prestación de incapacidad temporal, por lo que las limitaciones funcionales no pueden presumirse como definitivas, pues, aunque se considerase que la patología de esclerosis múltiple no es susceptible de curación, sí pueden variar las limitaciones funcionales derivadas de ella.
El referido informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades figura a folios 66-vuelto y 67 de las actuaciones, habiendo sido emitido con fecha 3 febrero 2015.
En él se recoge que el actor (quien se encontraba en situación de incapacidad temporal desde 3 octubre 2014) refiere ambliopía de ojo derecho desde la infancia y visión en ojo izquierdo un poco disminuida.
En el apartado 'aparato locomotor' se indica que presenta: Marcha autónoma, realiza puntillas, talones y apoyo monopodal. Balance articular de caderas normal. Movilidad de miembros superiores conservada.
En el apartado 'deficiencias más significativas' se recoge: Esclerosis múltiple que le fue diagnosticada en el año 2002, con último brote en octubre de 2014. Crisis epiléptica en la infancia. Ambliopía de ojo derecho desde la infancia.
En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se recoge: Ampliopía de ojo derecho desde la infancia. Agudeza visual en ojo izquierdo 0,4 (No obstante, en el ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida se señala que según valoración oftalmológica de mayo de 2015 en ojo derecho presenta agudeza visual de 0,9 y en ojo izquierdo de 1). Marcha autónoma no claudicante ni inestable. Realiza puntillas y talones. Apoyo monopodal.
En el apartado 'conclusiones' se indica que el brote está muy reciente para valorar en el momento actual, pudiendo mejorar su agudeza visual y estando pendiente de iniciar el tratamiento.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que dicha resolución judicial no ha tomado en consideración la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora.
Pues bien, el hecho de que la sentencia recurrida no acoja el contenido de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora no significa que dicho medio probatorio no haya sido tenido en cuenta por el órgano judicial 'a quo', máxime cuando el proceso laboral está regido por el principio de inmediación y la aludida prueba pericial se practicó a presencia del propio juzgador que ha dictado la sentencia, por lo que esa ausencia de referencia explícita debe asimilarse al no acogimiento del contenido de dicho medio de prueba.
Con carácter general no puede entenderse exigible que en toda resolución judicial tenga que hacerse referencia particular y explícita a todos y cada uno de los medios probatorios practicados -y con expresión precisa y circunstanciada de la valoración que se efectúe de cada uno de ellos-, sino que la ausencia de referencia expresa a lo que pudiera desprenderse de un determinado medio de prueba debe entenderse en el sentido de no acogimiento del contenido de tal medio probatorio; frente a lo cual puede reaccionarse impugnativamente por los cauces de revisión fáctica establecidos en vía de recurso por las leyes procesales, y en particular -tratándose del recurso de suplicación- a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral .
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, nuevamente por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, con base en que el juzgado denegó la prueba testifical propuesta por la parte actora consistente en declaración de la esposa del demandante.
Es notable que, según la transcripción que la propia parte actora realiza en su recurso, tal declaración testifical se dirigía a acreditar si el demandante venía conduciendo, tras lo que la Magistrada indicó, como motivo para denegar la práctica de la prueba, que la conducción no se acredita con prueba testifical, sino con la tenencia o no del carnet de conducir.
Tal como esta Sala ha tenido ocasión de indicar en ocasiones anteriores, la prueba testifical se considera 'prima facie' un medio probatorio de escasa y no concluyente relevancia en relación con un procedimiento de invalidez, donde lo relevante generalmente es la determinación clínica de los menoscabos, déficits o secuelas del afectado, situación ésta que con carácter general deberá acreditarse mediante informes médicos documentados o a través de dictámenes periciales de carácter médico, pero difícilmente por la declaración de meros testigos.
La prueba testifical es un medio escasamente hábil para acreditar las patologías, menoscabos o secuelas de la persona afectada; lo que sólo se alcanzaría a entender si se tratase de testigos-peritos ( art.
370-4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ) que, como facultativos, hubiesen asistido médicamente al actor en relación con sus procesos patológicos; circunstancia ésta que ni siquiera se alega.
A mayor abundamiento, la Sala debe coincidir con el órgano judicial de instancia en el sentido de que, si se trataba de acreditar una supuesta ineptitud o inhabilidad del actor para conducir vehículos de motor, tal acreditación no es susceptible de resultar de una prueba testifical, sino de la documentación emitida por la Dirección General de Tráfico sobre eventual privación del permiso de conducir con base en informes médicos acreditativos de una patología impeditiva.
Se desestima por tanto el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida (en que se recogen los menoscabos del actor), para que se hagan constar determinados extremos puestos de manifiesto en la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora.
El no acogimiento por el órgano judicial 'a quo' del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser 'prima facie' respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.
Al respecto, el dato de que el informe pericial de parte no haya sido en su caso impugnado carece de relevancia, pues con carácter general los informes periciales no son objeto de impugnación en términos de autenticidad o falsedad -como si de un documento se tratase-, sino que, al igual que el resto de elementos que forman parte del acervo probatorio, han de ser objeto de apreciación por el órgano judicial con arreglo a los criterios generales de valoración de las pruebas -y en particular la denominada 'sana crítica' ( art. 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil )- establecidos en las leyes procesales.
La doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, 'en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica' (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013 ), no siendo de apreciar en el presente caso, cuando menos de forma notoria o acreditada, la concurrencia de mayor solvencia en el informe invocado por la parte recurrente que en los elementos acogidos por la resolución recurrida.
Por tanto, se desestima el motivo.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se hagan constar los períodos en que el demandante ha permanecido en situación de baja médica por incapacidad temporal. Concretamente se indican determinados periodos de los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, y de 3 octubre 2014 a 2 octubre 2015; existiendo discontinuidades entre tales periodos.
Tal solicitud se interesa con base en documento obrante a folio 115 de las actuaciones.
Es notable que el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades (que figura a folios 66-vuelto y 67 de las actuaciones) se emitió con fecha 3 febrero 2015; antes por tanto de la finalización del último período de I.T. a que se alude.
La sentencia recurrida ha considerado que a dicha fecha la situación del actor no era definitivamente valorable por no ser sus menoscabos previsiblemente definitivos. Pues bien, precisamente el hecho de que el demandante continuó con posterioridad al 3 febrero 2015 en situación de incapacidad temporal pone de manifiesto la corrección del criterio judicial, por lo que la revisión fáctica que se interesa carece de virtualidad para el éxito del recurso, al no fundamentar su estimación, sino apoyar precisamente la corrección del criterio judicial de instancia que consideró que los menoscabos no eran permanentes o previsiblemente definitivos a la fecha del examen del actor por la unidad evaluadora oficial. En consecuencia, se desestima el motivo.
SEXTO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137-1-b) de la Ley General de la Seguridad Social .
Considera el recurrente que los menoscabos que padece resultarían completamente impeditivos para el desempeño de su profesión habitual de Conductor de funeraria.
Al respecto, debe partirse de la base de que a fecha de valoración del actor por la unidad evaluadora oficial se encontraba pendiente de tratamiento médico, sin haberse estabilizado las secuelas derivadas de su patología, por lo que las limitaciones funcionales no resultaban permanentes ni definitivas.
El informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades acogido por la sentencia de instancia, que figura a folios 66-vuelto y 67 de las actuaciones, fue emitido con fecha 3 febrero 2015 .
En él se recoge que el actor (quien se hallaba en situación de incapacidad temporal desde 3 octubre 2014) presenta: -Marcha autónoma, realizando puntillas, talones y apoyo monopodal.
-Balance articular de caderas normal.
-Movilidad de miembros superiores conservada.
Dicho demandante padece esclerosis múltiple que le fue diagnosticada en el año 2002, con último brote en octubre de 2014. Se señala por el facultativo evaluador que el referido brote está muy reciente para valorar en el momento actual, pudiendo mejorar su agudeza visual y estando pendiente de iniciar el tratamiento Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio -y también conforme al art. 193 del nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre -), la incapacidad permanente se predica respecto de situaciones previsiblemente estables, permanentes e irreversibles ('susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas'), no siendo pues asignable tal declaración a aquellas situaciones de carácter temporal o transitorio -que es lo que debe entenderse cuando los menoscabos no son previsiblemente permanentes ni definitivos, sino susceptibles de tratamiento terapéutico (médico o quirúrgico) con el que pudiera obtenerse razonablemente (aunque no de forma incierta ni a largo plazo) curación o mejoría de aquéllos-, en cuyo caso podría ser pertinente la situación de incapacidad temporal también prevista en el ordenamiento jurídico.
En el momento del examen del actor por la unidad evaluadora oficial su situación no era definitiva ni permanente, de modo que los menoscabos no estaban suficientemente definidos, al estar el demandante sujeto a tratamiento médico del que podría resultar una eventual recuperación o mejoría, y por tanto lo adecuado era la situación de incapacidad temporal en que se encontraba desde 3 octubre 2014, esto es, desde sólo cuatro meses antes de dicho reconocimiento, de modo que la solicitud de declaración de incapacidad permanente resultó prematura, al no esperarse a la objetivación definitiva de los menoscabos después de haber seguido el tratamiento prescrito.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede mantener el mencionado criterio, debiendo ratificarse por tanto la improcedencia de declarar una situación de incapacidad permanente cuando los menoscabos no son definitivamente valorables, y ello sin perjuicio de que, una vez que tales menoscabos resulten -en su caso- definitivos o se haya agotado la duración máxima establecida para la situación de incapacidad temporal, pudiera instarse la oportuna declaración de incapacidad permanente si hubiera lugar a ello.
Por tanto, se desestima el motivo.
SÉPTIMO.- Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que los menoscabos padecidos por el actor le limitarían en más de un 33% el desempeño de su profesión habitual.
Las consideraciones efectuadas en relación con el motivo anterior deben reiterarse en referencia a este último motivo de recurso, pues la invalidez permanente en cualquiera de sus grados (incluida la incapacidad permanente parcial) sólo puede predicarse respecto de situaciones previsiblemente permanentes y definitivas, no siendo por tanto admisible una declaración de invalidez permanente en relación con situaciones no valorables de modo definitivo, para lo cual existe la protección dispensada por la contingencia de incapacidad temporal a la cual estaba precisamente acogido el actor cuando instó su declaración de incapacidad permanente.
Procede reiterar, pues, que, con arreglo al art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio -y también conforme al art. 193 del nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre -), la incapacidad permanente se predica respecto de situaciones previsiblemente estables, permanentes e irreversibles ('susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas'), no siendo pues asignable tal declaración a aquellas situaciones de carácter temporal o transitorio -que es lo que debe entenderse cuando los menoscabos no son previsiblemente permanentes ni definitivos, sino susceptibles de tratamiento terapéutico (médico o quirúrgico) con el que pudiera obtenerse razonablemente (aunque no de forma incierta ni a largo plazo) curación o mejoría de aquéllos-, en cuyo caso podría ser pertinente la situación de incapacidad temporal también prevista en el ordenamiento.
En el momento del examen del actor por la unidad evaluadora oficial su situación no era definitiva ni permanente, de modo que los menoscabos no estaban suficientemente definidos, al estar el demandante sujeto a tratamiento médico del que podría resultar una eventual recuperación o mejoría de su estado patológico.
Por ello, lo adecuado era la situación de incapacidad temporal en que se encontraba desde 3 octubre 2014, esto es, desde sólo cuatro meses antes de dicho reconocimiento por la unidad evaluadora del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En suma, la solicitud de declaración de incapacidad permanente resultó prematura, al no esperarse a la objetivación definitiva de los menoscabos después de haber seguido el tratamiento indicado.
Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede mantener el mencionado criterio, debiendo ratificarse por tanto la improcedencia de declarar una situación de incapacidad permanente cuando los menoscabos no son definitivamente valorables, y ello sin perjuicio de que, una vez que tales menoscabos resulten -en su caso- definitivos o se haya agotado la duración máxima establecida para la situación de incapacidad temporal, pudiera instarse la oportuna declaración de incapacidad permanente si a ello hubiera lugar.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
OCTAVO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Ismael frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo de fecha 19 de septiembre de 2016 , en autos nº 708/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0939 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
