Sentencia SOCIAL Nº 997/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 997/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PADRO RODRÍGUEZ, CRISTINA ISABEL

Nº de sentencia: 997/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101014

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1691

Núm. Roj: STSJ PV 1691/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 818/2018
NIG PV 01.02.4-16/001606
NIG CGPJ 01059.34.4-2016/0001606
SENTENCIA Nº: 997/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados/a, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MC MUTUAL MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO contra
la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 11 de enero de 2018 ,
dictada en proceso 394/16, en proceso sobre AEL, y entablado por Antonieta frente a ASEPEYO, Aurora
, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INVERSIONES COSTANILLA S.L., MC MUTUAL
MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante Doña Antonieta afiliada al Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM000 venía prestando servicios para la empresa ESTIBALIZ GARCÍA PARDO, como peluquera.

La empresa tiene concertada las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL.

2 .- La demandante inició proceso de incapacidad temporal el 8 de abril de 2015 con diagnóstico de 'dolor en el carpo derecho', siendo dada de alta en fecha 16 de noviembre de 2015.

3 .- La actora inicia IT el 6 de diciembre de 2015 por la misma patología, cursándose la baja por otra empresa INVERSIONES COSTANILLA SL en la que también prestaba servicios la demandante, siendo la Mutua ASEPEYO la que cubre las contingencias con esta empresa.

4. - La Inspección Médica acuerda la acumulación de ambos procesos de IT.

5 .- La actora insta proceso de determinación de contingencia dictándose resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2016 en la que se acuerda que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 8 de abril de 2015 y 6 de diciembre de 2015 derivan de enfermedad común, siendo responsables de la prestación económica de los mismos la Mutua MC MUTUAL y ASEPEYO.

6 .- La actora presenta demanda contra dicha resolución interesando que se declare que la contingencia de la IT iniciada el 8 de abril de 2015 deriva de accidente de trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz (autos nº 400/2016) que en fecha 14 de febrero de 2017 dictó sentencia, que es firme, declarando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de abril de 2015 y finalizado el 16 de noviembre de 2015 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua MC MUTUAL con las consecuencias económicas procedentes, absolviendo al INSS, TGSS, Mutua ASEPEYO, y empresa INVERSIONES COSTANILLA SL.

Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

7 .- Se da por reproducido el expediente administrativo.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Aurora , INVERSIONES COSTANILLA S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y MC MUTUAL MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, declaro que el proceso de IT iniciado por la trabajadora el 8 de diciembre de 2015 deriva de accidente de trabajo siendo responsable la Mutua MC MUTUAL, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por MC Mutual Mutua Mydat Cyclops, , que fue impugnado por tanto por el demandante, como por Mutua Asepeyo.

Fundamentos


PRIMERO .-El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en procedimiento de Seguridad Social, dictó sentencia estimatoria de la demanda instada por la demandante Sra Antonieta , declarando que el proceso de IT iniciado por esta el fecha 8 de diciembre de 2015, deriva de AT, siendo responsable la MUTUA MC MUTUAL absolviendo al resto. Se alegó por el INSS, la excepción de cosa juzgada en relación al pronunciamiento contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria Gasteiz ( autos nº 400/2016) que había declarado que, la contingencia del proceso de Incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 8 de abril de 2015 y finalizado el 16 de noviembre de 2015, era la de AT, condenando como responsable a la MUTUA MC MUTUAL, alegación a la que se adhirieron expresamente las Mutuas codemandadas, entre las que se encontraba la ahora recurrente, MC MUTUAL.



SEGUNDO .-Como motivo primero la recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) de la LRJS solicita la ampliación de los hechos probados 1º y 3º con el fin de añadir los periodos en que la actora estuvo de alta y baja en la TGSS en las respectivas empresas. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

En términos generales, la remisión a un bloque documental no es un método idóneo para revisar el relato de los hechos, requiriéndose a la parte una especificación concreta de aquél postulado del que resulta el error de la sentencia recurrida (TS 6-2-2013, recurso 1/2012 ).

Aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo ( TS 8-11-2016 , recurso 259/2015 ); también es conocido el criterio, igualmente, de que no es admisible introducir predeterminaciones de tipo jurídico ( TS 8-4-2014, recurso 112/2013 ); y, a su vez, tampoco es posible apoyar la revisión en elementos testificales, (sobre que la prueba testifical no es idónea véase TS 22-12- 2015, recurso 15/2015).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Atendiendo a dichos criterios, ha de desestimarse tal ampliación por considerar tal adiciòn innecesaria a la vista de que en el hecho probado tercero de la sentencia ya se hace constar que a fecha de 6/12/2015 , la actora causa baja por la misma patología estando prestando servicios en la otra empresa INVERSIONES COSTANILLA SL siendo la MUTUA ASEPEYO la aseguradora de las contingencias de la citada empresa .



TERCERO .- En el motivo segundo, la MUTUA recurrente al amparo del articulo 193 c) de LRJS , impugna la interpretación del instituto de la cosa juzgada realizada por la sentencia de instancia ( art 222.4 de la LEC ) .

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Es de todo punto obligado determinar y precisar las disposiciones concretas que se consideran infringidas por la Sentencia de Instancia y si el recurrente no cumple este presupuesto imprescindible la censura tiene necesariamente que decaer, pues el Tribunal 'ad quem' en ésta clase de recursos, ha de constreñir su actividad revisora a la materia que le fijen las partes, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones no denunciadas, pues de lo contrario equivaldría a una impugnación 'ex officio', totalmente improcedente ( Ss del extinto T. C. T de 22-5-87 y 12-12-88 , entre otras ) La recurrente muestra su conformidad en que se haya declarado la contingencia de AT al proceso iniciado por la actora el 8 de diciembre de 2015 , sin cuestionar tampoco que este proceso y el anterior ( del 8 de abril de 2015 al 16 de noviembre de 2015) tengan la condición de procesos acumulados. Unicamente discrepa en que se condene exclusivamente a MC MUTUAL ( como se verificó en el JS nº 3 ) por cuanto la demandante en el segundo periodo de IT ( aquí enjuiciado) era trabajadora de otra empresa, asegurada por la codemandada ASEPEYO. Por ello, interesa que se revoque el fallo de la sentencia en cuanto a la determinación de la Mutua responsable , que a su juicio, sería la MUTUA ASEPEYO.

Se oponen las contrapartes, alegando que tal cuestión, no solo no se debatió en el juicio sino que la Mutua MC Mutual se adhirió al planteamiento del INSS sobre la procedencia de acoger la cosa juzgada, lo cual es cierto, y evidencia una manifiesta incoherencia del recurrente que, evidentemente con su adhesión formulada en el acto del juicio habría de prever las consecuencias de tal posicionamiento procesal.

En cuanto a la infracción denunciada, ha de recordarse que, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, que se dicte Sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al Tribunal del proceso posterior' (ex artículos 222.1 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior. Este efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/1994 (RJ 1994 3474 ), 29/09/1994 (RJ 1994 7732 ), 29/05/1995 (RJ 1995 4455 ), 23/10/1995 (RJ 1995 7867 ), 27/01/1998 , 17/12/1998 , 29/03/1999 , 08/02/2000 (RJ 2000 2230 ), 13/10/2000 (RJ 2000 9650 ) y 06/03/2002 (RJ 2002 4658), entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es más apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( Sentencia de fecha 29/05/1995 , ya citada). En este caso, como se ha dicho, el efecto positivo de la cosa juzgada en relación al pronunciamiento previo del Juzgado de lo Social nº 3 respecto al previo proceso de IT , que, junto al iniciado el 8 de diciembre de 2015, había sido declarado como un único proceso, en dato incontrovertido , resultaría coherente, no solo con lo explicitado en el acto del juicio por las partes, sino consecuente a circunstancias concurrentes. Y ello, por cuanto, habiendo sido declarado un único proceso derivado de un AT, accidente acontecido mientras prestaba servicios en la primera empresa asegurada por MC MUTUAL, solo a esta Mutua habría de imputarse la responsabilidad derivada de los ulteriores procesos de IT, aun cuando hubiera cambiado de empleador. Se cita en este sentido, en supuestos en que se trata del mismo AT sin interrupción de nexo causal, el criterio contenido en la doctrina de esta Sala de lo Social de las que son muestra las sentencias de 11/9/2007, núm.

2300/2007 de 11 septiembre. JUR 2008 35835, enlas que se señala: 'La STS de 11 de julio de 2001 - Rcud.

3813/00 ( RJ 2001, 7467) ; - razonó como sigue: 'La cuestión planteada en las presentes actuaciones se concreta en determinar, como ya se ha dicho, cuál es la fecha a tener en cuenta para señalar la entidad responsable de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene asegurada una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo en la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél. Sobre dicha cuestión se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 ( Rec.- 200/99[ RJ 2000 , 1069] ), 7-2-2000 ( Rec.- 435/99[ RJ 2000 , 2035] ), 21-3-2000 ( Rec.- 2445/99[ RJ 2000 , 2872] ), 14-3-2000 ( Rec.- 3259/99 [ RJ 2000, 2857] ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 ( Rec.- 3112/99[ RJ 2000 , 3968] ), 20-7-2000 ( Rec.- 3142/99[ RJ 2000, 6637 ] ) o 21-9-2000 ( Rec.- 2021/99 [ RJ 2000, 8212] )-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce. Por ello, la noción de hecho causante que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.

3.- La doctrina que se ha resumido en el apartado anterior de este fundamento jurídico aparece cumplidamente expresada en la STS de 1-2-2000 en la que se concretó la necesidad de revisar la doctrina que hasta entonces había mantenido esta Sala, de acuerdo con la cual se dictó la sentencia recurrida. En dicha sentencia se justifica la modificación del criterio por las siguientes razones, contenidas en su fundamento de derecho quinto: 'En primer lugar, desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4682] en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 3129] ).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte.

Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima. Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente ( artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social [ RCL 1994, 1825] en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967[ RCL 1967, 360] , 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969[ RCL 1969, 869, 1548] y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967( RCL 1967, 2097) , 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción'.

En la misma línea, la STS de 15 de diciembre de 2003 ( RJ 2003, 9571) aplica el criterio de la responsabilidad de la Mutua que tenía concertado el aseguramiento al tiempo de producirse el accidente, entendiendo que la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, daño que puede manifestarse con posterioridad al siniestro.' Asimismo la dictada por esta Sala de 12 julio de 2016. AS 2017 277 para procesos de recaida o la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1564/2016 de 21 abril . JUR 2016 163867 , en la que igualmente se razona: 'La cuestión del reparto de las responsabilidades de las prestaciones de accidentes de trabajo entre las distintas mutuas aseguradoras que se han sucedido en el aseguramiento, cuando al trabajador se le acaba reconociendo en situación de I. Permanente y coinciden y/o se superponen las secuelas de varios accidentes de trabajo, es cuestión que ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en varias ocasiones y las soluciones adoptadas por el citado Tribunal, han tenido en cuenta las circunstancias concurrente en cada supuesto, porque en esta materia se impone un examen casuístico, es decir, adaptado a las concretas circunstancias que concurren en cada caso, y así en su sentencia dictada en fecha 3-09-2003 , se decidió que la Mutua responsable era exclusivamente la que tenía el riesgo de accidente de trabajo cubierto al momento del accidente de trabajo, estableciendo lo siguiente: Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000( RJ 2000, 1069 ) ( RJ 2000, 1069) (Rec. 200/99 ), 7-2-2000( RJ 2000, 2035 ) (Rec.

435/99 ), 21-3-2000( RJ 2000, 2872 ) (Rec. 2445/99 ), 14-3-2000( RJ 2000, 2857 ) (Rec. 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000( RJ 2000, 3968 ) (Rec. 3112/99 ), 20-7-2000( RJ 2000, 6637 ) (Rec. 3142/99 ) o 21-9-2000( RJ 2000, 8212 ) (Rec. 2021/99 )-.

Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ( RCL 1994, 1825 ) ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.

Este mismo criterio han seguido las sentencia del mismo Tribunal Supremo de fechas 30 de abril de 2007 y 19 de enero de 2009 , declarando la responsabilidad exclusiva de la entidad aseguradora en la fecha del accidente y no de la que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la fecha de declaración de la incapacidad permanente. Ahora bien, en todos estos supuestos se partía de que el reconocimiento de la I. Permanente eran consecuencia directa del accidente las dolencias y limitaciones en base a las cuales se le declaró en situación de Invalidez, y no se trataba de que la situación incapacitante resultara de la suma o superposición de las secuelas producidas por distintos accidentes en cuyo caso procedería la responsabilidad compartida como también viene a reconocer el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 14-10-2012 .

Finalmente el mismo Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11-5-2015 , ha declarado que ' cuando media un tiempo importante, entre el alta por curación de las lesiones causadas por un accidente laboral y la producción de otro accidente que agrava esas secuelas no invalidantes hasta el punto de causar una incapacidad permanente que antes no existía, la responsabilidad en el pago de la prestación es de la Mutua que cubría el riesgo al tiempo del segundo accidente que agravó unas lesiones que hasta entonces no incapacitaban para el trabajo al beneficiario de la prestación reconocida ( S.TS. 26 de mayo de 2003 (Rcud. 1846/2002 ) . Y es que, nuestra doctrina, sobre que la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría el riesgo de accidentes de trabajo al tiempo de acaecer el accidente y no de la que cubría ese riesgo al tiempo de reconocerse la prestación ( SS.TS. 30-9- 2003 (Rcud. 1163/2002 y 30-4-2007 (Rcud.

829/2006 ) entre otras que las mismas citan), no puede aplicarse en supuestos en los que el trabajador fue alta por curación, sin secuelas, reanudó su actividad y, posteriormente, pasados varios años (más de diez en el presente caso), sufrió en el trabajo un nuevo siniestro que provocó una agravación de las lesiones curadas, sin que conste que en ese tiempo hayan causado problema alguno. En estos casos puede afirmarse que la incapacidad permanente reconocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agravación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse responsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechos que fueron determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente que en otro caso no se habría producido, por cuanto así se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-1-f) de la L.G.S.S .' En su defecto, y en atención a los antedichos razonamientos y no apreciándose las infracciones denunciadas, el recuso habrá de ser desestimado, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 11 de enero de 2018 dictada en los autos nº 394/2016 seguidos a instancia de DÑA Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DÑA Aurora , INVERSIONES COSTANILLA SL ,ASEPEYO y MUTUA MC MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO . Se confirma la sentencia. Sin costas .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0818/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0818/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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