Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

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22/10/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5865/2000 de 22 de Octubre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
En proceso seguido sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, el Tribunal confirma la procedencia de acoger la excepción de prescripción, al desestimar recurso interpuesto por el actor. Y ello porque, no siendo la vía penal presupuesto básico en el supuesto de autos para el inicio de la correspondiente acción civil, y habiéndose declarado al actor en Invalidez Permanente Total en 1997, aun tomando esta fecha como la mas favorable, al haber presentado la papeleta de conciliación en octubre de 1999, el derecho a la cantidad reclamada había prescrito al estimarse que su acción, para cuyo ejercicio disponía de un año, estaba prescrita en esa fecha.

Encabezamiento

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5865/00

SGP

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5865/00 interpuesto por DON Andrés

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Andrés en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA SA. y la empresa ALUMINIOS ALBA SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 47/00 sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la empresas ALUMINIOS ALBA SL. sufriendo un accidente de trabajo el día 30 de julio de 1996. El actor venía prestando servicios para dicha empresa como montador desde el 2 de junio de 1996./ SEGUNDO.- Dicho accidente se produjo cuando el actor prestaba servicios en la fachada del Edificio Cooperativa Virgen de la Esperanza en donde tenían que quitar unas ventanas y poner otras. Habiendo en la fachada del edificio una entrada de garaje con una altura de unos tres metros habían colocado por encima una estructura de hierro, (que soportaba el andamio superior y estaban terminando de colocar los tablones que iban a formar la plataforma de la estructura (medidas plataforma, 3 m ancho y 5 largo) con maderas de 20 y 30 cm de ancho, maderas apoyadas, no sujetas a la estructura del andamio. El actor estaba comprobando la alineación de los tableros para colocarlos paralelos y viendo uno separado, al ir a juntarlo pisó un tablón suelto que basculó haciéndole caer al suelo./ TERCERO: Como consecuencia de dicha caída fue declarado en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador por resolución del INSS. de fecha 31 de octubre de 1997, con secuelas de anquilosis de muñeca derecha con limitación importante de la supinación. Recibió tratamiento por Enfermedad de Sudeck, percibiendo la correspondiente prestación con una base reguladora de 138.954./ CUARTO.- La Inspección de Trabajo levanta acta inicialmente de fecha 22 de octubre de 1996 en la que señala como infracciones cometidas por la empresa en materia de seguridad e higiene la no fijación de los pisos de los andamios a los puentes correspondientes. Esta acta fue recurrida y anulada por la Autoridad Laboral en resolución de 4 de abril de 1997, por cuanto al estar colocando los tableros necesariamente tenían que estar sueltos. El Gabinete de Seguridad e Higiene informa en octubre de 1996 que la plataforma no tenía el ancho reglamentario de 60 cm ni disponía de barandilla perimetral. El actor recurre la resolución administrativa que anula el acta, resolución confirmada por la Dirección General correspondiente en la de 16 de enero de 1998. formulado recurso contencioso se declara caducado por auto del Tribunal Superior de Justicia de de 22 de octubre de 1998./ QUINTO.- De nuevo la Inspección levanta acta número 1440/99, no constando la fecha en la aportada, señalando como infracciones cometidas por un lado la ausencia de plataformas resistentes y proporcionadas y la falta de cinturones de seguridad. Recurrida dicha acta la Autoridad Laboral esta vez reduce la sanción. Con respecto a la primera de las infracciones (ausencia de plataformas resistentes) señala que no hay pruebas de que las tablas no tuviesen la resistencia debida y la falta de sujeción a la estructura se justifica por el hecho de que se estaba colocando y alineando. Mantiene la sanción únicamente por la falta de cinturones de seguridad, pero se señala también en el fundamento de la resolución que el empresario declara que los trabajadores contaban con cinturones de seguridad sin que el actor quisiera ponérselo, lo que valora en el sentido de aplicar la doctrina del deber "in vigilando" exigible a la empresa./ SEXTO.- A consecuencia del accidente se incoan Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción cinco de esta capital. El trabajador hoy actor presta declaración el día 26 de agosto de 1996 en el sentido de manifestar que el día del accidente se encontraba trabajando para la empresa hoy demandada en el montaje de un andamio para la reparación de unas ventanas en una fachada. Que en un momento quiso comprobar si un tablón de los colocados en el andamio que estaban instalando estaba ya amarrado y como no estaba se le movió, cayendo al suelo desde una altura de unos 3,5 metros. Mantiene el carácter fortuito del accidente y al ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 de la LECr señala que nada tiene que reclamar a excepción de la indemnización por baja laboral o secuelas que pudieran quedarle. Por auto de 28 de agosto de 1996 del juzgado instructor se decreta el archivo de las diligencias por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal. El actor comparece en dicho juzgado el día 14 de octubre de 1999 interesando la notificación del auto de archivo, por cuanto hasta la fecha no tuvo conocimiento del mismo por lo que se procede a cumplir con dicho trámite en la fecha señalada./ SÉPTIMO.- La empresa tiene concertada con la codemandada AEGON póliza de responsabilidad civil que cubre entre otros riesgos la invalidez derivada de accidente de trabajo en el grado de total con la cantidad de 4.000.000 de pts, cantidad ya abonada al actor".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimo la prescripción alegada, por lo que sin entrar a conocer del fondo del asunto absuelvo a las demandadas AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA SA. y ALUMINIOS ALBA de la pretensión del actor, D. Andrés ".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia da acogida a la excepción de prescripción, alegada por la empresa codemandada "Aluminios Alba SL", y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del demandante, interponiendo recurso de suplicación en base a dos motivos, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

La primera cuestión a resolver en el presente recurso, por la incidencia que su solución puede tener sobre el devenir del mismo, versa sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso, y que dio lugar a la tramitación del breve incidente establecido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es conforme a la naturaleza excepcional del recurso de casación -y del de suplicación, que, en esta fase del recurso, no se admita la introducción de hechos nuevos distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni, tampoco, la proposición de ningún medio probatorio. Consecuentemente a este predicado, el artículo 231 LPL -enclavado dentro "de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación»-, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos». Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al "ius litigatoris>r- seguidamente el precepto señala la salvedad referida a "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

En el supuesto, que ahora se examina, la parte recurrente ha presentado, dos documentos, ambos de fecha posterior a la interposición del recurso. A saber, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por el juzgado de lo contenciosos n° 2 de Lugo, que desestima el recurso interpuesto por aluminios Alba SL contra resolución de 26 de julio de 2000 de la Consellería de Xustiza, Interior y Relacions Laborais por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución por la que se sanciona a la empresa por falta de medidas de seguridad en el accidente objeto del presente juicio y Resolución de fecha 6 de noviembre de 2002 dictada por la dirección provincial del INSS que declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Andrés e fecha 30-7-1996, e imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones económicas de la seguridad social que tengan su causa en dicho accidente de trabajo. Pues bien, respecto de ello cabe decir que, los s documento, pues, de fecha posterior, y documentos públicos, reúnen los condicionamientos precisos para su admisión e incorporación al mismo. También concurren los requisitos que hacen que los documentos citados sean el documento a que se refiere el artículo 506 LECiv. Por tanto, procede la admisión de los mismos.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende adicionar al HDP 5 la siguiente frase: "En la obra donde se produjo el accidente no había cinturones de seguridad".

2.- En segundo lugar pretende al primer párrafo del HDP sexto la siguiente frase: "el actor, en declaración prestada ante el juzgado de instrucción, sin asistencia jurídica, no renuncio de forma expresa y terminante a las acciones civiles que pudieran corresponderle".

3.- En ultimo lugar interesa la Revisión/adición al HDP 7 de la siguiente frase: "igualmente la empresa tiene contratada póliza de responsabilidad civil con la misma aseguradora por importe de 25 millones de pesetas".

En cuanto a la adición pretendida en primer lugar y que tiene su sustento procesal en la documental obrante a los folios 45,50 y 52 de los autos, a saber actas e informes de la inspección de trabajo, así como las declaraciones en juicio, la misma ha de prosperar al apoyarse en documentos hábiles al efecto y resultar asimismo del contenido de los documentos apartados con posterioridad y que han sido admitidos.

Por lo que se refiere a la adición interesada en segundo lugar la misma estima la sala que no puede prosperara por cuanto que el relato fáctico de la sentencia impugnada en el HDP6 transcribe literalmente la declaración que realizo el actor en su comparecencia de fecha 26 de agosto de 1996 ante el juzgado de instrucción n° 6 de la Coruña. Y en cuanto a la modificación interesada en ultimo lugar la misma no puede prosperar en los términos en que esta expuesta, por cuanto que la póliza de responsabilidad civil contratada por aluminios alba SL con AEGON establece una indemnización máxima por víctima de 5.000.000 pesetas y por siniestro de 25.000.000 pts.

TERCERO.- Ya en el campo del derecho y con cobertura en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, se denuncia en el segundo, y último, de los motivos, infracción, por aplicación indebida de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1969 del código civil, 110 párrafo segundo de la LEC y artículo 270 de la LOPJ y jurisprudencia derivada de los mismos, por estimar, esencialmente, que es reiterada la jurisprudencia que establece que la institución de la prescripción no aparece fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono y dejadez en el ejercicio del propio derecho por lo que tiende a situar el plazo de prescripción en la fecha que de todas las eventuales posibles resulte mas favorable para el mantenimiento del derecho. Por todo ello, estima el recurrente que la acción que ejerce no está prescrita y debe ser revocada la Sentencia dictándose nueva resolución conforme a lo solicitado en la demanda rectora de las presentes actuaciones, con lo demás procedente en derecho.

Del relato histórico de la Sentencia recurrida son de destacar, por su interés a efectos de resolver la temática en el recurso planteada, los siguientes datos: A) El trabajador Andrés , cuando prestaba servicios para la empresa Aluminios Alba SL sufrió un accidente de trabajo, cuando el actor estaba comprobando la alineación de unos tableros para colocarlos separados (tableros que formaban la plataforma de la estructura de hierro, colocada en la fachada de un edificio para quitar unas ventanas y poner otras) y viendo uno separado, al ir a juntarlo piso un tablón suelto que basculo haciéndole caer al suelo; y como consecuencia de dicha caída fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de. B) Por este hecho se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número cinco de esta capital y el trabajador hoy actor presta declaración el día 26 de agosto de 1996 en el sentido de manifestar que el día del accidente se encontraba trabajando den la empresa hoy demandada en el montaje de un andamio para la reparación de las ventanas en una fachada, que en un momento quiso comprobar si un tablón de los colocados en el andamio que estaban instalando estaba ya amarrado y como no estaba se le movió cayendo al suelo desde una altura de unos 3,5 metros mantiene el carácter fortuito del accidente y al ofrecimiento de acciones de los artículos 109 y 110 de la LECr señala que nada tiene que reclamar a excepción de la indemnización por baja laboral o secuelas que pudieran quedarle. Por auto de 28 de agosto de 1996 del juzgado citado se decreta el archivo de las diligencias por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal. El actor comparece en el juzgado el día 14 de octubre de 1999 interesando la notificación del auto de archivo, por cuanto hasta la fecha no tuvo conocimiento del mismo, y se procedía cumplir con dicho tramite en la fecha C) Con fecha 31 de octubre de 1997 se dicto resolución de la dirección provincial del INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. D) con fecha de 22 de octubre de 1999 se presento por el actor demanda de conciliación, presentándose demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 20-1-2000.

Fijada, en los términos que quedan expuestos, la situación debatida en este trámite procesal, resta ahora determinar si el derecho que el demandante se atribuye, y cuyo reconocimiento postula en el escrito inicial de la controversia, debe estimarse prescrito, como sostiene el juzgador de instancia, o si, por el contrario, el ejercicio de la acción no puede verse afectado por el instituto de la prescripción, cual entiende el recurrente.

El juzgador "a quo», partiendo de que el plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento deducida en la demanda es el de un año -cuestión ésta no controvertida por la parte recurrente-, tanto si se acude al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, como si se aplica el art. 1902 del Código Civil o se estima que se trata de un incumplimiento contractual, fundamenta el acogimiento de la excepción de prescripción, en base a dos argumentaciones:

La primera, en que el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasiono la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales pues el plazo arranca, de acuerdo con el articulo 1969 del código civil en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograra una indemnización global dirigida a resarcir el daño causado en su integridad.

La segunda, que el actor ya percibe su propia prestación de incapacidad permanente; se inicio en su día la correspondiente vía penal, en la que el actor renuncia expresamente a las acciones civiles y penales as como a personarse en la causa y que además de ser dudosa la obligación de notificar el auto de archivo a quien ha renunciado a personarse en la causa por cuanto que incluso carecería de legitimación para recurrirlo al no ser parte, no cabe duda que la decisión que se hubiera adoptado en la misma no incidiría en la posibilidad de resarcimiento de la indemnización civil, acción que entonces pudo iniciar el actor, o en su caso a partir de la fecha de declaración de invalidez permanente como medida a efectos de establecer la indemnización correspondiente, por ello estima que al margen de que se le hubiera o no comunicado el auto de archivo, no paree lógico pretender mantener la suspensión del plazo prescriptivo en base a una posible acción penal a la que se ha renunciado por cuanto que dicha renuncia abre la vía de la reclamación civil por lo que no siendo en el caso de autos la vía penal presupuesto básico para el inicio de la correspondiente acción civil y habiéndose declarado al actor en Invalidez Permanente Total en 31-10-97, aun tomando esta fecha como mas favorable al haber presentado demanda de conciliación el 22-10-1999 el derecho a la cantidad reclamada ya había prescrito. Este motivo o causa, sí debe aceptarse; y con base en ello, si el auto que puso fin a las diligencias previas es de fecha 28 de agosto de 1996 el hecho de notificarle el auto de archivo al actor con posterioridad, al margen de que de que fuese dudosa la obligación de notificar el archivo a quien no era parte en las diligencias penales, pues había renunciado a personarse en la causa, por no que además carecería de legitimación para recurrir el auto de archivo al no ser parte, pero además su decisión no incidiría en la posibilidad de resarcimiento de la indemnización civil, pues esta acción civil la pudo ejercitar el actor al renunciar a la acción penal en ese momento y aun tomando como dies a quo el de la resolución del INSS de la Invalidez Permanente Total en 31.10.97 no cabe duda que desde entonces hasta la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación el 22 de octubre de 1999, sin que el ahora recurrente hubiera desarrollado actividad procesal alguna -cuando habían transcurrido casi 3 y 2 años respectivamente-, resulta incuestionable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción deducida en al escrito inicial del proceso que ahora se decide había transcurrido por exceso; debiendo, por tanto, rechazarse el reproche jurídico que en el recurso se dirige al pronunciamiento de instancia. Siendo inaceptable la tesis del recurrente de que, al no haberle sido notificado el auto decretando el archivo del proceso penal, se había interrumpido el plazo de prescripción, puesto que su alegación, en el ofrecimiento de acciones que se le hizo al ser oído en la causa penal, con fecha 26 de agosto de 1996, manifestando el carácter fortuito del accidente y al ofrecimiento de acciones señala que nada tiene que reclamar a excepción de la indemnización por baja laboral o secuelas que pudieran quedarle, es evidente que con ello no se muestra parte en dicha causa, renunciado a personarse en la causa. Mas al haber pretendido el recurrente la notificación del auto de archivo en las diligencias penales, de modo extemporáneo y no haber adquirido la cualidad de parte, en momento oportuno, dicha renuncia abr la vía para la reclamación civil, por ello la notificación innecesaria del auto de archivo no puede interrumpir la prescripción; y la aplicación del instituto de la prescripción tiene su origen en el abandono del recurrente.

La Sala rechaza admite la existencia de prescripción, con fundamento en la tesis que expone la Sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 10-12-1998 (RI 199810501), dictada en Sala General, en la cual, tras señalar que son diversos los tipos de acciones que pueden ejercitarse para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, añade que "ello plantea el problema que constituye el presupuesto del recurso, de concretar, al estar en presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum total"», y concluye el Tribunal Supremo que esas diversas acciones que pueden ejercitarse en compensación del daño derivado del accidente laboral suponen "formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio» y que "por ello el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencia penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del CC, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad».

Por consiguiente, en este caso, dado que el actor ya percibe su prestación de Invalidez Permanente Total, se inicio en su día la correspondiente vía penal, en la que el actor renuncia expresamente a las acciones penales y civiles así como a personarse en la causa, al margen de la dudosa obligación de notificar el auto de archivo a quien a renunciado a personarse en la causa, por cuanto que carecería de legitimación para recurrirlo al no ser parte, no cabe duda de que la decisión que se hubiera adoptado no incidiría en la posibilidad de resarcimiento de la indemnización civil, acción que entonces pudo ejercitar el actor, o e su caso, a partir de la fecha de declaración de la Invalidez Permanente Total, como medida a efectos de establecer la indemnización correspondiente en definitiva no siendo la vía penal presupuesto básico en el supuesto de autos para el inicio de la correspondiente acción civil, y habiéndose declarado al actor en Invalidez Permanente Total en 1997 aun tomando esta fecha como la mas favorable, al haber presentado la papeleta de conciliación en octubre de 19999, el derecho a la cantidad reclamada había prescrito y estimarse que su acción, para cuyo ejercicio disponía de un año, estuviera prescrita en esa fecha.

Por todo lo que queda expuesto procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado;

Y en función de todo ello,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña de fecha veintiocho de julio de dos mil, dictada en autos núm. 47/00 seguidos a instancia del recurrente contra AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA SA. y la empresa ALUMINIOS ALBA SL. sobre OTROS EXTREMOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil tres

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