Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5879/2001 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004102267

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3006

Resumen:
En el ámbito de actuación empresarial que se juzga, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, por lo que, en todo caso, es exigible la concurrencia de culpa en el agente para la exigencia de la misma, ya sea porque se demuestre que aquél omitió la diligencia que imponía la naturaleza de la obligación, en el caso de la contractual, ya porque se presuma la concurrencia de culpa en el actuar del agente y éste no demuestre que observó tal diligencia debida, en el caso de la extracontractual, doctrina que aplicada al presente supuesto, implica que han de concurrir los elementos de daño, culpa en el causante y relación de causalidad entre ambos. En base a la anterior reiterada doctrina, el TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por la trabajadora actora en el proceso.

Encabezamiento

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5879/01

BCQ

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRª. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5879/01 interpuesto por Dª. Filomena

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Filomena en reclamación de OTROS EXTREMOS (INDEMNIZACIÓN) siendo demandado GRUPO EMPRESAS ÁLVAREZ SA. y CÍA SEGUROS REALIANCE NATIONAL INSURANCE CO. EUROPE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 494/01 sentencia con fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- La actora Filomena ha nacido el 29-11-57 y trabajó para la demandada Grupo de Empresas Álvarez, SA. desde 5-8-74 con la categoría de Oficial 2ª, en funciones de alimentación, vigilancia y limpieza, y con un salario mes de 178.400 ptas./ II.- El día 11-12-00 paró la máquina para limpiar el molde de las tazas, y cuando tenía la mano dentro, se puso en marcha el mecanismo y le aprisionó la mano derecha./ III. Por las secuelas del accidente la actora fue declarada en situación de IPTTH./ IV. Cuando se procedió a revisar la máquina se detectó un cable que se había roto de un micro de seguridad./ V. En la máquina en la que la actora se produjo el accidente, se hacían las revisiones habituales cada 2 o 3 meses por los electricistas, y cuando se encendió por el encargado a las 6,30 de la mañana, estaba bien./ VI. La actora estuvo de baja por IT desde el 11-12-00 hasta el 28-2-01./ VII. Lit empresa demandada tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la codemandada Compañía de Seguros Reliance Nacional Insurance Co. (Europe)./ VIII. Las secuelas que le restan a la actora del accidente sufrido son: Traumatismo inciso-consuto en mano dcha consecuencia de AT., déficit de 45º en extensión de MCF y de 15º en IFP, flexión de IFP disminuida sin conseguir puño (ver expl.), hernia discal L5-S1 IQ recientemente./ IX. Se ha intentado conciliación ante el SMAC.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre accidente de trabajo ha sido interpuesta por Filomena contra GRUPO DE EMPRESAS ÁLVAREZ, SA. y COMPAÑÍA DE SEGUROS RELIANCE NATIONAL INSURANCE CO. EUROPE, a los que absuelvo".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la anulación de la misma y la, reposición de los autos al momento de haberse dictado y ello con apoyo en el art. 191.a) LPL, por entender que la misma vulnera el art. 94.1 CE en relación con el art. 97.2 LPL, art. 248.3 LOPJ y art. 209 NLEC, así como el art. 1214 y 1249 del Código civil, sustentando dicha denuncia en los siguientes argumentos: a) que no existe explicación suficiente de los motivos por los que se declaran probados determinados extremos; b) por insuficiencia del relato fáctico que, entiende, impide a la Sala resolver ahora el recurso planteado; c) por irrazonabilidad y arbitrariedad manifiesta de dicha resolución; d) predeterminación del fallo en los hechos probados, y no haberse aplicado la doctrina de la inversión en la carga de la prueba todo ello con cita de doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo.

El motivo del recurso ha de ser desestimado por cuanto, en primer lugar, la nulidad de actuaciones constituye una medida extrema que atenta contra el principio de seguridad jurídica y que, por ello, sólo ha de adoptarse cuando estén en peligro valores fundamentales superiores como son los derechos de defensa y audiencia de las partes, lo que aquí no acontece pues la parte recurrente no puede considerarse lesionada ya que sus garantías procesales están incólumes puesto que el relato fáctico de la sentencia puede ser atacado a través del cauce procesal oportuno del presente recurso de suplicación, tal como ya hizo en el siguiente motivo que será objeto de análisis. Por otra parte, no señala quien recurre cuáles son los aspectos concretos que pudieran provocarle indefensión, de hecho no se le imputa a la resolución recurrida que le produzca tal efecto, lo que unido a reiterada doctrina que señala que no basta con que la sentencia contenga vicios procesales, sino que es necesario que con ellos se perjudique el derecho de defensa de la parte recurrente, y tal derecho no ha sido vulnerado, es mas, como señala TC 2ª, S 17-07-1995, núm. 116/1995 (BOE 22-08-1995) "..la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (SSTC 48/84, 70/84, 48/86, 89/86 y 12/87)..", doctrina plenamente aplicable al supuesto de autos donde la parte actora ha planteado la litis en los términos que estimó oportunos, efectuó las alegaciones pertinentes enjuicio, propuso y practico los medios de prueba que estimó pertinentes sin que conste limitación alguna y obtuvo un pronunciamiento judicial ajustado a los mandatos formales del art. 248 LOPJ y art. 209 NLEC (372 LEC) con las particularidades del art. 97.2 LPL, sin que la ausencia de la cita concreta de los documentos o pruebas en que se fundó el juzgador de instancia para dar por acreditado cada hecho sea constitutivo de indefensión para el recurrente. Por otra parte la ausencia de hechos probados no permite la declaración de nulidad por cuanto la parte puede proponer la integración del relato fáctico por el cauce previsto en el art. 191.b) LPL. En cuanto a la fundamentación jurídica, se muestra amplia y extensa en relación con el objeto del litigio y las pretensiones de la parte, no observándose en la misma mas "irrazonabilidad y arbitrariedad" que la derivada de la confusión de la parte entre sus deseos de que la demanda fuese estimada y el resultado negativo producido, siendo reiterada la doctrina que determina que "el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan no resultar convincentes - pocas veces lo son para la parte que no ve atendidas sus pretensiones -, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria" (STS de 4 marzo 1996). En cuanto a la predeterminación del fallo, la Sala no observa ningún hecho en el que se hayan utilizado términos o conceptos jurídicos, o datos de los cuales pueda adivinarse el fallo de dicha resolución, el relato fáctico es completamente aséptico. Por último, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba no puede ser aceptada mas que cuando existe un mandato legal que así lo establezca (art. 105.1, art. 114.3, art 179.2 todos de la LPL) o bien en los particulares supuestos en que, conforme a la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1984 (RTC 198424), 227/1991 (RTC 1991227) y 116/1995 (RTC 1995116), que fijan el principio de que "es la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo y las consecuencias procesales del principio de igualdad de armas en el juicio en aquellas situaciones en las que, las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, con la indefensión que se produciría de requerir a los justiciables una prueba diabólica", criterio igualmente sostenido por la doctrina de STS de 14, 19 y 22 julio y 19 agosto 1988 [RJ 19886143, PJ 19886188 y RJ 19886227], 7 octubre 1989 y 21 febrero 1992 [RJ 19921047] que ha establecido la posibilidad de que "determinado hecho se dé probado, cuando para ello la demostración de su realidad conllevaba una investigación, difícil y complicada, por cuanto que la posibilidad de su demostración o del hecho negativo contrario, se encontraba en manos de la parte contraria", mas los presupuestos de dicha doctrina no se dan en el caso enjuiciado por cuanto la parte actora tiene a su alcance los medios de prueba precisos y necesarios (testifical, pericial etc.) para poder demostrar que la demandada no adoptó las medidas precisas para proteger su salud, o bien que pudo adoptar otras sin haberlo hecho, al mismo tiempo que, por el contrario, la demandada ha aportado prueba de descargo que ha sido valorada por el juzgador de instancia no observándose una postura de obstrucción ni siquiera de pasividad en el proceso, por lo tanto no existe motivo razonable que implique una inversión de los principios generales relativos a la carga de la prueba, no pudiendo extraerse de dicha doctrina las consecuencias que pretende la parte recurrente. Por todo ello se desestima el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Para el supuesto de que no prospere el anterior motivo, disconforme la parte recurrente con el relato fáctico, al amparo del art 191.b) LPL, insta la revisión del mismo al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º), 2º), 3º), 5º), 7º) y 8º), a fin de que al ordinal primero se adicione que "... el centro de trabajo donde la actora presta sus servicios contaba con una plantilla de 85 trabajadores", así como que " No consta que la empresa tuviese designado delegado de seguridad e higiene"; cita el f.17. Para en el ordinal segundo, se intercale a continuación de "..mecanismo.." la expresión "...por sí solo.."; señala los f 30 y 31. Para el ordinal tercero se propone una nueva redacción del siguiente tenor: " Por las secuelas del accidente la actora pasó a la situación de incapacidad temporal, teniendo que ser hospitalizada en el sanatorio de Povisa y en el parte de accidente extendido por la empresa la empresa declaró el accidente leve y ante la autoridad laboral competente, lo cual dio lugar a que por la inspección y trabajo y el Gabinete de seguridad e higiene no se llegase a practicar diligencia laguna en relación al esclarecimiento de las circunstancias de dicho expediente. Tampoco consta ningún informe pericial autorizado sobre las circunstancias del mismo. La actora como consecuencia de las secuelas fue declarada mediante resolución de la DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, resolución de fecha 14/6/01 y confirmada pro la de 3/7/01 y con derecho a percibir la pensión de 101.195 ptas./mes en doce pagas anuales y con efectos desde el 2474/2001 ". Cita en apoyo de la propuesta los documentos de los f. 17 y 32, y 33 a 40, así como f. 14. 15, 156 y 157.

En cuanto a las adiciones del ordinal primero no se admiten por cuanto: a) el número de trabajadores del centro y la existencia o inexistencia de Delegado de seguridad e higiene, no son cuestiones que se hayan planteado ni en demanda, ni en el acto de juicio, ni han sido objeto de prueba; b) por cuanto el número de trabajadores que se propone "para el centro de trabajo" donde prestaba servicios la actora, si bien consta en el documento que se cita, aparece como dato referido a la empresa y no al centro, al tiempo que en otros documentos (f. 133) aparece otro número de trabajadores distintos; c) en cuanto a la existencia de delegado de seguridad, no hay documento que acredite su "inexistencia", hecho negativo que no debe acceder al relato fáctico, y al no haber sido cuestión debatida tampoco se ha permitido a la parte contraria alegar y probar el hecho positivo de su existencia, por ello no cabe introducir en el debate extremos no planteados en la instancia para extraer presunciones contrarias a una de las partes, por todo ello se rechaza la modificación de dicho ordinal. En cuanto al ordinal segundo, se rechaza la adición del inciso que se pretende introducir "..por sí solo..", por cuanto, de una parte no resulta de los documentos que se citan (f. 30 y 30 ) tal aserto, de otra es meramente valorativo y con fines especulativos sobre la intervención de la actora en el accidente de trabajo, intervención y responsabilidad que nadie le ha imputado, por tanto, inútil tal adición, por lo que se rechaza. En relación con el ordinal tercero, no se admiten las adiciones que se proponen por cuanto: 1.- el párrafo primero pretende dejar constancia de una hospitalización de la actora, la cual no resulta del f. 32 donde se deduce lo contrario al señalar al final del mismo "volver a revisión el próximo jueves..", de donde deducimos que el tratamiento fue ambulatorio ya que no consta que se ordenase el ingreso; 2.- en cuanto a la calificación del accidente, el f. 17 aparece en primer lugar tachado "leve", pero con interrogante marcado en la casilla de grave, con lo que dicho documento no acredita cual ha sido su calificación final; 3.- en cuanto a la conclusión que se extrae de la anterior calificación, es una conclusión voluntarista de la parte carente de toda prueba. En cuanto al párrafo segundo de la propuesta viene a introducir los datos concretos de la prestación reconocida a la parte actora, por lo que si bien son ciertos y se fundan en documentos hábiles a los fines revisorios, nada aportan para la resolución del fallo por lo que su admisión deviene estéril por intrascendente, no obstante se admite para mayor claridad del hecho.

Propone que el ordinal QUINTO exprese: "En la máquina en la que la actora se produjo el accidente, se manifestó por el operario D. Guillermo y por el encargado D. Lucio, ambos testigos propuestos por la actora que las maquinas se mantiene y se revisan, concretamente también la de la actora, y cuando el día del accidente encendió por el encargado a las 6,30 horas de la mañana estaba bien. No constando en autos ni la existencia de la preceptiva guía técnica de mantenimiento de dicha máquina ni el libro de reparaciones de mantenimiento, ni cualquier otro documento que acreditase las exigencias concretas y cumplimiento del mantenimiento, también declararon dichos testigos que la máquina causante del daño tenía una antigüedad aproximada de mas de 25 años". Señala testifical rendida en autos.

No se admite la revisión que se propone por cuanto no se cita documento o pericia de la que resulte el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, no siendo la testifical prueba hábil a los efectos revisorios, ni siendo de interés para el litigio el nombre de los testigos que depusieron en el mismo ni a instancias de quien lo hicieron. Por último señalar que los hechos negativos no deben acceder al relato fáctico, máxime cuando la parte actora no pidió en su demanda que se aportaran a los autos los documentos cuya ausencia en los mismos pretende introducir, al igual que el elemento de antigüedad de la máquina, cuestión no planteada en ningún momento, por todo ello se rechaza la revisión.

Se propone que el ordinal SÉPTIMO, diga: "La empresa demandada concertó póliza de seguros con la Compañía de Seguros Reliance National Insurance Co. Europe, también aquí demandada, la cual cubre concretamente el riesgo de responsabilidad patronal con un sublímite por víctima por siniestro de hasta 25 millones de ptas., y fue contratada por el periodo de 27/6/98 hasta el 27/6/99 y prorrogada hasta el día 27/6/2001." Cita en apoyo de la propuesta los documentos obrantes en autos a los f. 54 a 71 y 124 a 131.

Se admite la revisión que se pretende por cuanto se funda en documento hábil a dichos efectos, consistente en la póliza concertada.

Se interesa que el ordinal OCTAVO, reciba el siguiente contenido: " Las secuelas que le restan a la actora y que según el informe de Equipo de valoración de incapacidades la incapacitan para su profesión habitual son las siguientes: Antecedentes: Pac. De 43 años. Accidente de trabajo el 11/12/00 en mano derecha herida cortante palma con afectación de piel y tej., subcutáneo y herida cortante en dorso de IFD anular derecho con sección parcial extensor quedando aprisionada en el roler. Se realiza sutura de herida en povisa y se inmoviliza durante 10 días. Realizó posteriormente FHB desde el 2 de enero hasta 28 de febrero en que es dado de alta. No se incorporó a su actividad laboral por no considerarse capaz. Actualmente incapacidad temporal por enfermedad común desde el 28/3/01 pro hernia discal L5S1. Intervención quirúrgica el 2/4/01(Povisa). Afectación actual: alega alteración importante en la función de la mano derecha con imposibilidad de la extensión de los dedos así como la presión con fuerza. Comprobaciones objetivas: estado general bueno. Marcha lenta sin claudicación. Aparato locomotor: cicatriz de 4 cm. Transversal en cara palmar de mano derecha por debajo de la cabeza de metacarpianos 2º, 3º y 4º retráctil. Mano con actitud en flexión de todos los metacarpianos (45º) y de IFP de los 4 dedos (salvo pulgar). Puño: falta 0.5-1 cm. Para completar. Pasivamente no se consigue aumento de movilidad. Realiza pinza con todos los dedos. Sin fuerza. Deambula lentamente por lumbalgia mecánica. Conclusiones: deficiencias mas significativas: traumatismo inciso contuso en mano derecha consecuencia de ACCIDENTE DE TRABAJO déficit de 45º en extensión de MOF y de 15º en IFP disminuida sin conseguir puño (ver Exploración). Hernia discal L5 S1 (ec) recientemente. Tratamiento efectuado cent., y serv., donde ha recibido asis., el enfermo: sutura de urg., en POVISA, RHB en fraternidad muprespa. Evolución: actualmente en incapacidad temporal por enfermedad común por hernia discal. Pendiente de recuperación. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: porta informe privado clínica Fátima en el que consideran que debería continuar con tratamiento rehabilitador hasta conseguir la máxima recuperación. Podrían no estar agotadas. Limitaciones orgánicas: mano derecha (rectora), con gran alteración en su función en el momento actual (ver Exploración), que impide la realización de puño. La extensión y movilidad de los dedos e incapacita para la realización de tareas que requieran mínima destreza o fuerza en mano dominante. Las posibilidades terapéuticas podrían no estar agotadas. Contingencia: ACCIDENTE DE TRABAJO". Cita en apoyo de la proposición los folios 101 y 102 de los autos.

Si bien el contenido del ordinal octavo de la resolución recurrida, en tanto transcribe las conclusiones del Equipo de valoración de incapacidades, sería suficiente a los efectos debatidos, no obstante se admite la transcripción integra del informe del Equipo de valoración de incapacidades que aquí se propone a los efectos de una mayor comprensión del iter y secuelas finales que aquejan a la actora.

TERCERO.- En sede jurídica, con amparo, procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia, como primer motivo, la infracción de los arts. 4.2 d) y 19 LET, 14.2, 15 A a G, 16, 17.1, 30.1, 35.1 y 2, y 36 de la L. 31/95 de 8 de noviembre LPPL; arts. 2, 3, 8 y concordantes del RD 39/97 de 17 de enero (Reglamento de servicios de prevención), RD 1435/92 de 27 de noviembre, OM 16/12/87 y arts. 1101 y 902 del Código civil, argumentando que el empleador tiene obligación de garantizar la seguridad en el trabajo y tal garantía se obtiene con el plan de evaluación de riesgos, que no existe en la empresa a su entender -, por lo que se produce una infracción empresarial muy grave de carácter genérico, sobre la que incide la ruptura del cable de seguridad, que se atribuye al desgaste del mismo y falta de recambio, lo que - en su razonar- se agrava al calificar la empresa el accidente como leve, calificación maliciosa con ánimo de impedir que actúe la Inspección de trabajo y el Gabinete de seguridad e Higiene, concluyendo que la maquina moldeadora carece de certificado de homologación y que en el mantenimiento se ajuste a la Guía técnica y del libro de reparaciones de modo que los elementos de la maquina resistan todos los esfuerzos a que van a estar sometidos, lo que no se cumplió y por tanto solicita su condena.

El motivo no puede prosperar, en primer lugar, en la demanda nada se señala en relación con el plan de evaluación de riesgos en la empresa - sin que sea dable olvidar que en este proceso no se procede a una valoración global y abstracta del posible grado de cumplimiento por la empresa de las disposiciones sobre prevención de riesgos laborales, sino de su diligencia en una concreta y específica situación de riesgo, que fue la que concurrió cuando la recurrente sufrió el accidente laboral -, ni en relación con el certificado de homologación de la máquina ni con la guía técnica y libro de reparaciones relativos a la misma, es decir -, que en esta alzada viene a introducirse hechos, argumentos y razonamientos nuevos que no fueron debatidos en instancia ni sometidos a prueba, pues, incluso la parte actor pudo obtener de forma directa o bien a través del órgano judicial solicitar la documentación relativa a la máquina, las exigencias de su fabricante relativas a su conservación y mantenimiento etc., mas nada de esto se invocó ni en demanda, ni en el acto de juicio, ni fue objeto de prueba, es decir que se introduce en la alzada una variación sustancial en la causa de pedir que impide acoger el recurso. En segundo lugar, no debe olvidarse la reiterada doctrina en virtud de la cual, por todas las SSTS de 2 febrero 1998 y de 30 de septiembre de 1997, que establece que, en el ámbito de actuación empresarial que se juzga, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, por lo que, en todo caso, es exigible la concurrencia de culpa en el agente para la exigencia de la misma, ya sea porque se demuestre que aquél omitió la diligencia que imponía la naturaleza de la obligación, en el caso de la contractual, ya porque se presuma la concurrencia de culpa en el actuar del agente y éste no demuestre que observó tal diligencia debida, en el caso de la extracontractual, doctrina que aplicada al presente supuesto, implica que han de concurrir los elementos de daño, culpa en el causante y relación de causalidad entre ambos. El daño no se discute, se ha producido una lesión en la mano derecha de la trabajadora en el cumplimiento de sus funciones contractuales, la relación de causalidad entre el evento dañoso y los perjuicios económicos (pérdida de ingresos), estéticos etc., tampoco resultan discutidos en su existencia aunque si es negada la cuantía, centrándose por tanto el debate en determinar de quien es la culpa y responsabilidad por el daño acontecido. Normativamente, se ha de partir de los siguientes postulados: 1.- Los trabajadores, en el curso de la relación laboral, tienen reconocido un derecho a recibir una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, arts. 4.2 d) y 19.1 LET; 2.- que el empresario tiene un correlativo deber de protegerles frente a los riesgos laborales art. 14.1 de la LPRL; 3.- que cuando dicha protección no se da eficazmente y se causa daño al trabajador, surge el deber empresarial de repararlo o compensarlo (art. 1101 y 1902 del Código Civil). En el presente supuesto, resulta que el daño se produce por la rotura de un cable de la máquina que manejaba la actora, la rotura de dicho cable no puede imputarse a la falta de un plan de prevención de riesgos en el trabajo, ni a la falta de mantenimiento de la máquina pues se declara probado que la misma era sometida a revisión cada dos o tres meses por los electricistas sin que se detectase anomalía alguna, y cada día por el encargado que la encendía a las 6,30 de la mañana no observando el día del accidente anomalía alguna en la misma, omitiendo la parte recurrente que las exigencias del RD 1495/86 de 26 de mayo para las distintas máquinas solo son aplicables a las fabricadas o importadas a partir de la entrada en vigor de la norma, siendo así que la máquina donde la actora prestaba servicios es anterior en el tiempo a dicha norma por lo que la exigencia de documentación que pretende el recurrente, en base a dicha norma, exigencia que formula en esta alzada por primera vez, no permite extraer ni la conclusión de ausencia de tales documentos ni que influya en el resultado lesivo sufrido por la trabajadora. En consecuencia, descartada la eventual declaración de responsabilidad empresarial fundada en criterios puramente objetivos, tal como señala la sentencia de casación para unificación de doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30/9/97 (RJ 19976853), y siguiendo el criterio de la STS 1ª de fecha 3/12/98 (RJ 19989614), que reitera la exigencia del denominado "factor culpabilístico" como presupuesto para el nacimiento de la obligación de indemnizar, señalando a tal efecto que "ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa", se llega a, la conclusión de que el accidente de trabajo sufrido por la actora no genera responsabilidad empresarial para indemnizar a la recurrente por cuanto el resultado lesivo se debe a caso fortuito (art. 1105 Código civil), al no ser fácilmente previsible la ruptura de un cable de seguridad que no consta presentase desperfecto alguno o anomalías en las inspecciones efectuadas a la máquina lo que implica desestimar el motivo del recurso.

Como segundo motivo denuncia la infracción del art. 1101 y 1902 del Código civil en relación con los arts. 20, 73 de la L. 50/1980 de 8 de Octubre sobre contrato de seguro así como los baremos de la tabla 5ª del anexo de dicha ley actualizados mediante la resolución del Ministerio de Economía de 30 de Enero del 2001. El motivo carece de contenido al haberse desestimado el precedente por cuanto la responsabilidad de la compañía de seguros dependía de la declaración de responsabilidad de la tomadora y asegurada, lo que hace innecesario el análisis de la determinación del cuantun indemnizatorio, lo que implica desestimar el recurso y confirma íntegramente la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Filomena contra la sentencia dictada el 17/9/2001 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VIGO en autos Nº 494-2001 sobre INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ SA y CIA DE SEGUROS REALIANCE NATIONAL INSURANCE CO. EUROPE resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DÍEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a tres de mayo de dos mil cuatro.

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