Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2003

Última revisión
25/02/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 2921/2002 de 25 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340002003100595

Resumen:
En proceso seguido sobre indemnización por responsabilidad civil, a resultas del accidente de trabajo que sufrió el trabajador recurrente en suplicación, la Sala estima recurso interpuesto por este aumentando la suma a la que la aseguradora fue condenada. En primera lugar resuelve la Sala que debe tomarse el baremo correspondiente al momento de pago o resarcimiento, por lo que considera que ha de utilizarse el Baremo del año 2002, dado que lo que se indemniza es un daño sufrido en un momento determinado, pero cuyo resarcimiento se produce en un momento posterior. Esta Sala tiene declarado que la citada compensación ya queda efectuada mediante la no concesión de factor de corrección alguno por tal motivo, sin que proceda el descuento de lo percibido de la Seguridad Social en tal concepto. De ahí que este motivo del recurso sea estimado también, habida cuenta de la compatibilidad entre el percibo de prestaciones de Seguridad Social, entre las que se halla la indemnización por IPP, y las indemnizaciones que en esta litis se debaten. Por último añade la sentencia que, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, y ha declarado que, no siendo líquida la cantidad sino hasta el momento de dictarse la sentencia, la condena al pago de intereses sólo procede desde la fecha de la sentencia, y ello por el reclamado importe del 20% .

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2921/2002

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DON Alonso de la Empresa "EDERFIL SOCIEDAD COOPERATIVA" y de la Entidad Aseguradora "ZURICH" COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 26 de Junio de 2002, dictada en proceso sobre INDEMNIZACION (AEL), y entablado por DON Alonso , frente a las Empresas "EDERFIL SOCIEDAD COOPERATIVA" e "IKOLAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L." y las Entidades Aseguradoras "CENTRO ASEGURADOR" ("CORREDURIA DE SEGUROS EGUIASA") y "ZURICH" COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

1º.-) "El actor, Don Alonso , fue contratado por la mercantil demandada "Ikolan ETT, S.L.", bajo la categoría profesional de Maquinista el 02-12-97 mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción.

Dicho contrato de trabajo fue prorrogado el 04-02-98 y el 09-03-98.

El actor, en virtud de tal relación laboral, prestaba servicios en la empresa codemandada "Ederfil, S. Coop.", empresa dedicada a la fabricación de cable.

2º.-) Las circunstancias determinantes del accidente de trabajo que sufrió el actor son las siguientes:

a) El día 17-03-98, cuando el actor se encontraba en el centro de trabajo de la empresa "Ederfil, S. Coop.", el encargado de la empresa le ordenó de un horno dedicado a impregnar con un baño de cera el hilo de cobre.

El actor se dispuso a limpiar la chapa metálica del horno con el producto o preparado E-7495 0,5%, denominado deslizante; dicho producto se encontraba en un recipiente que el actor debía aplicar sobre el horno con una brocha.

Al aplicar dicho producto a la pared externa del horno, se produjo una inflamación de los vapores producidos por dicho producto, con llamaradas que alcanzaron al operario produciéndole quemaduras de primer grado en cara y cuello, de segundo grado en la cara anterior del tórax y de segundo-tercer grado en ambas orejas, manos y antebrazos; en total, el actor sufrió quemaduras en el 35% de la superficie corporal.

b) El producto e-7495 0,5% es muy volatil e inflamable.

c) El horno, en su interior, alcanza temperaturaas de seiscientos grados.

d) En el momento del accidente, las paredes del horno no se encontraban a temperatura ambiente.

e) En el momento del accidente, el actor llevaba, como equipo de protección indivicual, unos zapatos.

f) El actor recibió, en fecha 01-12-97 y por parte de la empresa "Ikolan ETT, S.L." un manual de recomendaciones generales en materia de seguridad laboral.

El actor no recibió instrucciones de la empresa demandada "Ederfil, S. Coop.", sobre la utilización y manejo del horno, ni sobre las funciones a realizar en su puesto de trabajo.

3º.-) El actor, a resultas del accidente, necesitó diversas intervenciones quirúrgicas, ingresando en centro hospitalario el 17-03-98 y recibiendo el alta el 15-04-98, y reingresando nuevamente el 07-10-99, recibiendo el alta hospitalaria el 13-10-99.

El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el día del accidente, el 17-03- 98, hasta el 10-05-99, fecha en la que la Mutua Universal "Mugenat" cursó el alta; por motivo de la Incapacidad Temporal percibió el actor la cantidad de 11.654,83 euros.

Al actor se le cursó alta médica el 18-10-99.

Las lesiones que, a día de hoy, padece el actor son:

- Quemaduras y cicatrices en ambas manos, antebrazos, brazos, cara anterior del torax y cuello; cicatrices en zonas donantes de piel en muslos y gemelo derecho: las cicatrices y quemaduras cubren el treinta y cinco por cien de la superficie corporal.

- Limitación de movilidad del cuello en los últimos grados de flexión.

- Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en los últimos grados de la antepulsión.

4º.-) A resultas del accidente de trabajo se han seguido los siguientes expedientes administrativos y judiciales:

a) En fecha 29-06-98, la Delegación Territorial de Trabajo del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, y previa Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, dictó resolución por la que se impuso a la empresa demandada "Ederfil, S. Coop." la sanción de 3.005,07 euros.

b) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-10-99, se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.119,87 euros; total: 26.876,78 euros.

c) Disconforme con tal resolución, el hoy actor interpuso demanda en petición de declaración de incapacidad permanente total, la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, de fecha 26-04-00.

e) El actor interpuso demanda de responsabilidad civil contra las hoy, también, demandadas ante la jurisdicción civil; dicha reclamación fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, de 01-03-01, al apreciarse la excepción de incompetencia de jurisdicción.

5º.-) La empresa demandada "Ederfil, S. Coop.", tiene suscrito Seguro de Responsabilidad Civil con la compañía aseguradora, también demandada "Zurich España" Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.. La empresa "Ikolan ETT, S.L.", tiene suscrito Seguro de Responsabilidad Civil con la compañía aseguradora "Centro Asegurador Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.", igualmente demandada.

6º.-) En fecha 31-10-01 se celebró Acto de Conciliación entre las partes, con resultado de Sin Avenencia con respcto a la aseguradora "Zurich España", Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", e Intentado Sin Efecto con respecto al resto de demandados".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alonso frente a "CENTRO ASEGURADOR" CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., "IKOLAN ETT, S.L.", "EDERFIL, S. COOP" y "ZURICH ESPAÑA", COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa "EDERFIL, S. COOP." y, por subrogación, a "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar al demandante la cantidad de 16.452,32 euros en concepto de Indemnización por responsabilidad civil; absolviendo a "IKOLAN ETT, S.L." y a "CENTRO ASEGURADOR" CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de los pedimentos formulados frente a las mismas por el demandante".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, habiendo sido impugnado el por la Empresa y Entidad "EDERFIL, SOCIEDAD COOPERATIVA" y "ZURICH ESPAÑA" COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." el Recurso formalizado por la parte actora, y, por ésta, el formulado por las codemandadas anteriormente aludidas, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal a los efectos de que resuelva sobre la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda que D. Alonso interpuso frente a las empresas "IKOLAN, ETT, S.L.", "EDERFIL, S.COOP.", y las aseguradoras "CENTRO ASEGURADOR" CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y "ZURICH ESPAÑA", COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y ha condenado a "EDERFIL" y a ZURiCH" a abonarle la cantidad de 16.452,32 euros, en concepto de indemnización por responsabilidad civil, a resultas del accidente de trabajo que sufrió el 17 de marzo de 1998.

Frente a dicha sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, el primero de ellos por D. Alonso , y el segundo por las dos condenadas. D. Alonso pretende se incremente la cuantía indemnizatoria hasta la suma de 52.225,36 euros, y las condenadas pretenden su libre absolución o la condena a la cantidad de 5.663,94 euros. Analicemos cada recurso, comenzando por el de las condenadas que, además de pretender la revisión del relato fáctico de la sentencia, pretende la desestimación de la demanda o la rebaja de la condena, para analizar el recurso del demandante sólo posteriormente.

SEGUNDO.- Ya se ha dicho que las condenadas impugnan la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se solicita por las recurrentes la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia, y, en concreto, la adición al relato de un hecho que recoja que el demandante era consciente dela peligrosidad que engendraba la operación de limpieza que realizaba, que no adoptó la precaución de esperar a que las paredes del horno que iba a limpiar se encontraran a temperatura ambiente y que, en consecuencia, dicha actuación voluntaria fue la única y exclusiva causa del accidente que sufrió. Añade que, subsidiariamente, debiera darse por probado que la referida actuación negligente del demandante concurrió, en un grado no inferior al 50%, en la causación del daño.

Basan su pretensión en la prueba documental consistente en el testimonio de los autos del juicio de menor cuantía nº 127/00, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa y, en concreto, en la prueba de confesión judicial del Sr. Alonso quien, al absolver la posición tercera, reconoció que conocía las indicaciones que en materia de seguridad afectaban al trabajo de maquinista que desempeñaba en "EDERFIL", ya que había recibido de IKOLAN un ejemplar con las prescripciones fundamentales de seguridad para dicho trabajo. También invoca la respuesta dada a la posición séptima en la que admitió que sabía que el horno que limpiaba estaba en funcionamiento y que su temperatura interior era muy alta.

Pues bien, esta pretensión no va a ser estimada. De un lado, porque las respuestas dadas a una prueba de confesión, por más que se hallen documentadas en soporte escrito, no constituyen un documento propiamente dicho, y sólo pueden ser convenientemente apreciadas por el juzgador de instancia, a tenor del principio de inmediación, lo que habría estado en la mano del juzgador de Tolosa. Por otra parte, la sentencia ahora impugnada recoge en la letra f) del hecho probado segundo, que el actor había recibido de "IKOLAN" un manual de recomendaciones generales en materia de seguridad laboral, y que no recibió ninguna instrucción de "EDERFIL" sobre la utilización y manejo del horno ni sobre las funciones a realizar en su puesto de trabajo. Si a ello se añade que el accidente ocurrió cuando, según el relato de la sentencia, el actor se dispuso a limpiar la chapa metálica del horno con un determinado producto, tras habérselo así ordenado el encargado de la empresa, resultará que el D. Alonso se limitó a cumplir órdenes estrictas y concretas de la empresa, por lo que no ha lugar a modificar el relato de hechos en el sentido instado.

También se ha solicitado la revisión de la resultancia fáctica de la instancia en el sentido de que se declare que el demandante no tiene lesión permanente o secuela de limitación de movilidad de su hombro izquierdo, señalando que, si bien en el Dictamen de la UVAMI y en el informe del perito Dr. Javier se hace constar dicha secuela, ello lo fue en el año 1999, fecha de ambos informes, y que ya no existe en el momento actual, para lo que invoca el informe del Dr. Claudio , que reconoció al demandante el 11 de mayo de 2000.

Pues bien, tampoco va a estimarse esta pretensión. De un lado, porque, siendo permanentes las secuelas señaladas, no se aprecia que las mismas hubieran podido mejorar. Pero es que, además, dicha mejoría se habría producido, de estar a lo invocado, en unos pocos meses, los transcurridos entre la declaración de incapacidad permanente parcial el 18 de octubre de 2000 y el examen del actor por Dr. Claudio en mayo de 2000. Por ello, no se estima que este informe médico pueda dejar sin efecto la convicción del juzgador de instancia, que ha valorado libremente toda la prueba practicada incluyendo todos esos informes médicos aludidos -, sin que pueda concluirse que ha incurrido en error en su apreciación, sino que la ha valorado de manera distinta a la pretendida por los ahora recurrentes, pero teniendo base y soporte documental para ello.

Pues bien, habida cuenta de que estas recurrentes no plantean denuncia de ninguna infracción jurídica que la sentencia hubiese cometido, su recurso deberá ser desestimado, puesto que todo él se basa en exclusiva en las modificaciones de hechos probados planteadas, por lo que, no habiéndose estimado ninguna, no ha lugar a revocar la sentencia en el sentido por ellas solicitado, lo que sólo se basaba en la imprudencia del trabajador para absolverlas o para modalizar la indemnización, y en la desaparición de unas concretas secuelas para su reducción.

TERCERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía prevista en la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino en le Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto infringido, de manera que si el derecho subjetivo supuestamente vulnerado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna por el demandante la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los Baremos establecidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y las Sentencias del TS de 19 de octubre de 1996 (RJ 1996/7508) y de 21 de noviembre de 1998 (RJ 1998/8751), Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa 75/7 de 1975, en relación con los artículos 1101 y 1902 del Código Civil.

Señala el demandante que, una vez que el juzgador ha optado por valorar los perjuicios sufridos atendiendo a la Ley 30/1995, cabe denunciar la equivocación sufrida en su determinación. Lo primero que denuncia es que se haya tomado como referencia el Baremo del año 1999, en referencia al momento en que las secuelas se dieron por definitivas, entendiendo que debe tomarse el correspondiente al momento de pago o resarcimiento, por lo que considera que ha de utilizarse el Baremo del año 2002.

La cuestión ha de resolverse en el sentido interesado por el recurso, dado que lo que se indemniza es un daño sufrido en un momento determinado, pero cuyo resarcimiento se produce en un momento posterior. Nótese que, aunque equivocadamente, es el criterio que sigue el juzgador y también las propias empresas impugnantes del recurso, que consideran que hay que utilizar el baremo de 1999, cuando una parte de lo indemnizado es un daño ocurrido en 1998 (días de baja). Así, no puede atenderse a la supuesta tardanza del demandante en la promoción de este pleito, que denuncian las impugnantes del recurso, ya que no se ha agotado el plazo de prescripción de la acción, ni puede entenderse se le reporte ventaja alguna por ello, puesto que la limitación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses a la fecha de la sentencia, como se verá, impide obtener ventaja alguna del supuesto retraso en el ejercicio de la acción.

En tal sentido, hemos de estimar el segundo motivo del recurso, para determinar que la cantidad indemnizatoria por razón de las secuelas, que la instancia ha fijado en 30 puntos, sin que este extremo haya sido combatido adecuadamente, asciende a la cantidad de 34.313,45 euros, a razón de 1.143,78 euros por punto según la tabla correspondiente, por lo que, por tal concepto, la indemnización se incrementará en 3.092,75 euros, dado que la instancia había concedido un total de 31.220,70 euros.

En tercer lugar se denuncia la infracción de la Tabla IV del Anexo de la Ley 30/1995, alegando que los perjuicios económicos que la tabla establece como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes han de ser puestas en relación no con el lucro cesante, sino con los daños no compensados por la Seguridad Social, por lo que solicita un incremento del 10% por tal concepto, sobre los 34.313,45 euros concedidos. Pretensión que hemos de desestimar, puesto que en la Tabla IV se establece un factor de corrección por secuelas en función del salario neto de la víctima, que para salarios como el del actor es de hasta el 10%, sin que exista un mínimo a reconocer, por lo que la no concesión de este factor no ha infringido la Tabla en cuestión, que no obliga al juzgador a reconocer porcentaje mínimo alguno por tal concepto.

En cuarto lugar, se pretende que no se haga compensación con lo percibido en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial. Pues bien, tal pretensión va a tenerse en cuenta, ya que así lo ha declarado esta Sala en diversas sentencias, pudiendo citarse las dictadas en los Recursos 1760/00, 465/01 y 759/01, 2465/01, entre otras. En efecto, esta Sala tiene declarado que la citada compensación ya queda efectuada mediante la no concesión de factor de corrección alguno por tal motivo, sin que proceda el descuento de lo percibido de la Seguridad Social en tal concepto. De ahí que este motivo del recurso sea estimado, habida cuenta del a compatibilidad entre el percibo de prestaciones de Seguridad Social, entre las que se halla la indemnización por IPP, y las indemnizaciones que en esta litis se debaten. En consecuencia, por el presente concepto se le abonará la suma de 34.313,45 euros (los 31.220,70 euros fijados en origen en la sentencia, sin compensación alguna, y los 3.092,75 euros de diferencia por el hecho de haber tomado el Baremo fijado para el año 2002).

El quinto motivo del recurso versa sobre la indemnización de los días de incapacidad temporal. Pretende el demandante que, una vez que el Anexo ha diferenciado entre días de baja hospitalaria y días de baja no hospitalaria, se indemnice como día de baja no impeditiva todos aquellos en los que el demandante no haya estado hospitalizado, se haya o no precisado asistencia sanitaria, sin realizar ninguna otra compensación. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en repetidas ocasiones sobre este punto. En efecto, la Sala tiene declarado en este sentido que los días de baja sin hospitalización deben indemnizarse como los días de baja no impeditiva, en base al criterio finalístico de reparar la pecunia doloris, entendiéndose que la pérdida de salario ya queda reparada por las prestaciones económicas correspondientes. En cuanto a los días de baja hospitalaria, la Sala tiene declarado que en concepto de pecunia doloris ha de fijarse la diferencia resultante entre lo previsto para baja hospitalaria y baja no hospitalaria pero impeditiva para el trabajo, decisiones que esta Sala ha adoptado en Sentencias, entre otras, de 12 de junio de 2001 -Recurso 869/01- y de 8 de enero de 2002 -Recurso 2465/01- y en el Recurso 2400/02.

De ahí que deba estimarse el recurso del trabajador. Así, se valorarán en 9,91 euros cada uno de los 36 días de hospitalización (por la diferencia entre el valor de los días de hospitalización 52,841867 euros - y el valor de los días de baja impeditiva 42,935174 euros -, atendiendo al criterio reseñado), lo que arrojará la suma de 356,76 euros, a lo que deberá añadirse la cantidad por días de baja no hospitalaria, como la baja no impeditiva, (544 días a razón de 42,935174 euros, esto es: 23.354 euros). En definitiva, por tal concepto, resulta un total de 23.710,68 euros. En tal sentido se incrementará la cantidad objeto de condena.

Finalmente, plantea el demandante la cuestión relativa a los intereses a aplicar a la cantidad objeto de condena, solicitando se declare un 20%, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20-4-2 de la Ley de Contrato de Seguro, y ello desde la fecha del accidente, esto es, desde el 17 de marzo de 1998. También sobre esta cuestión la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, y ha declarado que, no siendo líquida la cantidad sino hasta el momento de dictarse la sentencia, la condena al pago de intereses sólo procede desde la fecha de la sentencia, y ello por el reclamado importe del 20% -Sentencias dictadas en los Recursos 759/01, 2099/02 y 2462/02, entre otras -. En tal sentido se declarará.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la recurrente en esta instancia (artículo 233-1 LPL).

Fallo

Que desestimamos el Recurso interpuesto por "EDERFIL, S.COOP" y "ZURICH ESPAÑA" COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y estimamos en lo sustancial el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alonso , frente a la Sentencia de 26 de Junio de 2002, del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia, en autos nº 676/01, revocando la misma, estimando en lo sustancial la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el actor frente a "CENTRO ASEGURADOR" CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., "IKOLAN ETT, S.L.", "EDERFIL, S.COOP." y "ZURICH ESPAÑA" COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenando a "EDERFIL, S.COOP" y a "ZURICH ESPAÑA" COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por subrogación, a que le abonen la suma de 58.024,13 euros, en los que queda incluida la cantidad que fue objeto de condena en la instancia, más el 20% de intereses.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso para dar cumplimiento al Fallo recaído.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE VITORIA cta. número 4699-000-66-2921/2002, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO. c/c. 2410-000-66-2921/2002 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.