Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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27/01/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2243/2003 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100035

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la actora y deja sin efecto el alta de la recurrente en el régimen general de la seguridad social acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre su inclusión obligatoria en la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado por tratarse de materia cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Basa la sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que, el mero hecho de que la recurrente estuviese integrada en el régimen de seguridad social de funcionarios civiles del Estado al momento de acceder al Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en diciembre del 91, no implicaba el derecho a ser mantenida en ese mismo régimen a partir de la entrada en vigor de la L. 21/93, ya que esta disposición acordó la integración en el régimen general de todos los funcionarios que tras ser transferidos a las Comunidades Autónomas hubieran ingresado voluntariamente en algún Cuerpo o Escala de una Comunidad Autónoma, con independencia de la fecha en que hubiera tenido lugar dicha transferencia. En consecuencia, no cabe hablar de ningún derecho adquirido al mantenimiento en el régimen general de seguridad social por razón de la fecha de ingreso en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2243/2003

N.I.G. 00.01.4-03/001056

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Begoña , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 20 de Mayo de 2003, dictada en proceso que versa sobre ALTA EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SSO), y entablado por la recurrente, DOÑA Begoña , frente a los Organismos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), ADMINISTRACION DEL ESTADO y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "La demandante, Dª Begoña presta actualmente sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, tras ser transferida del Ministerio de Educación y Ciencia con anterioridad al año 1988.

A partir del año 1988, y tras superar el correspondiente concurso de méritos la actora adquirió plaza en los servicios de apoyo a la docencia como psicólogo-pedagogo, con exigencia de titulación superior.

2º.-) La demandante solicitó en vía jurisdiccional contencioso-administrativa su reconocimiento como funcionaria integrada en el Grupo A, dictándose en fecha de 16 de Septiembre de 1995 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso- Administrativo, por la que se declaraba el derecho de la recurrente a su integración en el Grupo A previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y 43 de la Ley de la Función Pública Vasca. Obra en autos y se da por reproducida la referida sentencia (folios 98- 105).

3º.-) En ejecución de la mentada sentencia se dictó Orden de 22 de Marzo de 2000 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación por la que se disponía la integración de la demandante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, especialidad de Psicología y Pedagogía.

4º.-) En virtud de resolución con fecha de efectos 01/05/2002 la actora fue dada de baja en "MUFACE" constando como motivo de la baja el haber sido declarada en situación de excedencia voluntaria (art. 8.1.a) del R.Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de Junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

5º.-) Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución fue desestimado de forma expresa por la dictada por el Ministerio de Administraciones Públicas obrantes a los folios 253 a 257.

6º.-) Por resolución de la T.G.S.S. de 26 de Junio de 2002 se declaró indebida su alta en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado practicando alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos de 1 de Mayo de 2002.

7º.-) Con fecha 16 de Julio de 2002 la actora interpuso reclamación previa interesando el mantenimiento de su integración en el sistema de Clases pasivas y en el Mutualismo Administrativo gestionado por la "MUFACE", que fue desestimada por resolución de la T.G.S.S. de 29 de Agosto de 2002."

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Begoña frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Begoña formaba parte del personal docente dependiente del "Ministerio de educación y ciencia" en 1988, año en que se produjeron las transferencias de las competencias educativas a la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante CAPV). Con posterioridad a este hecho la citada trabajadora partició en un concurso de méritos a resultas del cual obtuvo plaza como docente psicóloga-pedagoga. Esta nueva calificación profesional suscitó en su momento proceso contencioso-administrativo en el que se discutió el encuadramiento en uno u otro grupo de funcionarios, resolviéndose judicialmente que el que correspondía a la Sra. Begoña era el grupo A; a resultas de tal fallo la trabajadora fue integrada en el "Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la CAPV, especialidad en psicología y pedagogía", lo que, a su ver, motivó, por una parte, su declaración en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo funcionarial estatal de procedencia, y, por otra, su baja en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado para ser integrada en el régimen general de la seguridad social, acto este último de encuadramiento que fue acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) por resolución de 26/6/02, que es la que se impugna en este proceso tras haber sido desestimada la correspondiente reclamación previa.

La pretensión de la actora ha sido desestimada en la instancia por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de los de Alava de fecha 20/5/03, razón por la que aquélla recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO.- Son dos las solicitudes de modificación del relato fáctico que intenta la recurrente:

1ª) Añadir en el tercero de los hechos declarados probados de sentencia que su integración en el "Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria" de la CAPV se produjo por Orden del consejero de "Educación, universidades e investigación" del Gobierno Vasco de fecha 22/3/00 pero con efectos de 3/12/91 solicitud que la Sala no admite puesto que el dato de referencia consta recogido en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada con indudable valor de hecho declarado probado, de modo que la adición resulta irrelevante.

2ª) Añadir en el segundo de los hechos declarados probados que la baja en el régimen de clases pasivas del Estado ha sido recurrida judicialmente mediante procedimiento ordinario ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

Adición a la que le son de aplicación los mismos razonamientos expuestos respecto a la anterior: la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (y, en concreto, el fundamento segundo) ya recoge la existencia del citado pleito contencioso-administrativo; por tanto, reiterar este hecho resulta intranscendente.

TERCERO.- Sostiene la recurrente que el no haber acogido el juzgador de instancia la excepción de litispendencia por ella planteada supone infringir el art. 421 en relación con el 222-4 LEC.

Esta litispendencia se predica de la concurrencia simultánea del presente litigio (en el que se gestiona la procedencia del alta de la Sra. Begoña en el régimen general de la seguridad social) y el entablado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este mismo Tribunal (en el que se combate la exclusión de la misma trabajadora del régimen especial de funcionarios civiles del Estado), ya que de ambos litigios se dice representan dos aspectos distintos de una misma problemática jurídica.

Esta cuestión ha de responderse en los mismos términos en que lo ha hecho con anterioridad esta Sala al resolver pretensiones iguales a las que ahora es objeto de examen (sentencias de fechas 21/7/03, rec. 1463/03; 9/9/03, rec. 1462/03 y 15/11/03, rec. 2091/03). En concreto, tal como decía la última de la sentencias a las que acabamos de hacer mención: "Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 222.4 y 421 LEC, por litispendencia, señalando que en el presente procedimiento se recurre el alta forzosa del actor en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia directa e inmediata de su baja previa en "MUFACE", baja que ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Excepción que no va a admitirse, puesto que no hay identidad de pretensión, aunque exista conexión íntima entre las dos solicitudes. Lo cierto es que existe pleito pendiente acerca de la impugnación de la baja en "MUFACE", pero el presente no depende de aquél, sino que es independiente, puesto que este Tribunal ha de analizar si procede o no, si es ajustada o no la integración del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, con independencia de lo que más adelante resuelva el orden contencioso administrativo. Ello está en la línea de lo ya resuelto por esta Sala al decidir sobre litigio idéntico en la Sentencia de 21 de julio de 2003 Recurso de suplicación nº 1463/03-".

CUARTO.- La recurrente sólo construye un argumento de fondo para defender que la sentencia de instancia no es conforme a derecho. En él invoca la infracción del art. 97.2 apdo. i) LGSS en relación con lo acordado en la disp. adicional novena L.O. 1/1990 de 3 de Octubre, de Ordenación General del sistema educativo (en adelante LOGSE), así como con las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley vasca 2/93, de cuerpos docentes de la CAPV, y en los arts. 24 y 25 L. 12/83, de 14.20, reguladora del Proceso autonómico.

Partiendo de este eje normativo, el recurso desarrolla cuatro argumentos que pretenden dar base a la denunciada infracción legal.

El primero de esos argumentos se divide, a su vez, en otro dos; ambos tienen en común la idea de que el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la CAPV no puede considerarse un cuerpo propio o específico de dicha Administración autonómica, pero por razones diferentes que vamos a ver seguidamente.

Según la primera, lo cuerpos docentes de las diversas Comunidades Autónomas integrantes de España han de considerarse cuerpos de carácter estatal o, al menos, cuerpos sobre los que ejercen competencias compartidas tanto la autoridad estatal como la autonómica, lo que excluye el poder hablar de "cuerpos docentes propios" de la CAPV. Se asienta esta afirmación en la regulación que contiene la disp. adicional novena de la LOGSE, en cuanto acuerda que son bases del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos docentes no sólo las así configuradas de modo expreso en la L 30/84, de 2 de agosto, sino también las establecidas en la propia LOGSE en materia de ingreso, movilidad entre cuerpos docentes, adquisición de la condición de catedráticos, reordenación de cuerpos y escalas y provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, ya que esto implica que tanto la ordenación de los cuerpos docentes como el ingreso de funcionarios en los mismos, al igual que la movilidad de estos funcionarios de una Comunidad Autónoma a otra se regula a nivel nacional, por lo que, correlativamente, ha de hablarse de cuerpos de carácter nacional, no de cuerpos propios de Comunidad autónoma.

Como vemos, a través de estos razonamientos lo que se combate es la concurrencia del primero de los requisitos que establece el art. 97.2.i) LGSS como presupuesto para la integración en el régimen general de la seguridad social del colectivo de trabajadores a los que se refiere dicho precepto. Y es que esta norma establece, en su apdo. 1, que "Estarán obligatoriamente incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1 a) del art. 7 de la presente Ley", añadiendo el apdo. 2 del mismo art. 97 que "A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso".

Este planteamiento no tiene en cuenta que por medio de la ley vasca 2/93, de 19 de febrero (BOPV 25/2/93), la CAPV ha procedido a la ordenación de su propios cuerpos docentes de enseñanza no universitaria y que los funcionarios adscritos a los mismos han de considerarse personal de dichos cuerpos, condición ésta que es perfectamente compatible con el hecho de que la vía por medio de la cual se ingresa en la Administración docente se regule con arreglo a una norma uniformes para todo el territorio nacional y la movilidad de una Comunidad Autonómica a otra se decida en el marco de un procedimiento general que afecta a todo el personal docente, con independencia de la Comunidad Autónoma de adscripción, pues el que una norma tenga carácter de "base" en la regulación de un determinado aspecto del régimen funcionarial no quiere decir más que sus previsiones resultan de obligado cumplimiento para la autoridad competente en el desarrollo de esa materia, sin que ello prejuzgue a quién corresponde esa competencia ni todos los contenidos comprendidos en esa regulación.

Por tanto, este primer argumento que, atendiendo al carácter básico de la disp. adicional novena de la LOGSE, niega el poder considerar que los funcionarios docentes de la CAPV pertenecen a cuerpos propios de esta Comunidad Autónoma y, de modo consecuente, aquéllos no se encuentran incluidos en el ámbito del art. 97.2 i) LGSS, no resulta atendible.

QUINTO.- Tampoco el segundo de los argumentos que, desde otra perspectiva, mantiene la negativa a poder hablar de cuerpos docentes no universitarios propios de la CAPV. Conforme al mismo, no resulta posible que dentro de los funcionarios docentes de la CAPV existan colectivos con diferentes derechos y deberes, pues la propia exposición de motivos de la citada ley vasca 2/93, recoge "la garantía de igualdad de derechos y deberes del personal docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del persona docente de otras administraciones que provea plaza en los centro de enseñanza del País Vasco".

Sobre esta base sostiene el escrito de suplicación que la integración de la recurrente en el régimen general de la seguridad social implica un marco de prestaciones que supone, entre otras cosas, la pérdida del derecho a ser atendido fuera de la red sanitaria pública así como la del derecho a jubilación anticipada, y que este nuevo régimen de seguridad social que se le asigna, al ser distinto al que le correspondería de haber seguido integrada en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, atenta contra el principio de igualdad.

Frente a esta alegación debemos precisar que el derecho que emana del principio de igualdad permite reclamar igual trato ante situaciones semejantes y trato diferente ante situaciones distintas. Ahora bien, qué es lo que resulta igual y qué diferente es algo que debe determinarse en función de las circunstancias de cada caso concreto. Así, por lo que se refiere al asunto que nos ocupa, el principio de igualdad implica que todos los funcionarios que hayan ingresado en iguales condiciones de transferencia en la Administración docente de la CAPV queden sometidos al mismo régimen de seguridad social, aunque sea distinto al que les correspondía antes de ese ingreso, siempre que no existan circunstancias relevantes que justifiquen un cambio. El punto central es el elemento de comparación que tomamos como referencia para definir los colectivos sujetos a distinto trato; en un caso se compara la situación de unos funcionarios antes y después de su integración en la CAPV; en otro, la situación de esos mismos funcionarios entre sí una vez integrados, valorando a tal efecto si han experimentado algún cambio en el Cuerpo o Escala funcionarial de adscripción y las razones, voluntarias o involuntarias, a las que se haya podido deber ese cambio. La situación es la misma que se da en otros ámbitos del personal al servicio de las Administraciones públicas. Pensemos, por ejemplo, en el caso del personal facultativo adscrito a los "Centros de atención primaria", dentro del cual conviven el colectivo procedente de los antiguos médicos de asistencia pública domiciliaria y el de médicos formados en el nuevo marco de ordenación de la asistencia sanitaria primara; todos ellos cumplen la misma función asistencial y, sin embargo, el régimen jurídico aplicable a los primeros es distinto según hayan decidido voluntariamente conservar o no su "status" de médicos de asistencia pública domiciliaria, sin que esta diferencia de trato suponga quiebra del principio de igualdad.

En conclusión, la referencia al principio de igualdad contenida en la exposición de motivos de la ley vasca 2/93, a la que hace mención la recurrente, ni puede ser examinada desde una perspectiva diferente a la que acabamos de indicar ni excluye el poder hablar de cuerpos docentes propios de la CAPV. Sin olvidar, por otra parte, que dicha ley autonómica se limita exclusivamente a regular aspectos puramente funcionariales de la relación de servicios del personal docente de la CAPV, pero no los referidos al régimen de seguridad social que le resulta aplicable a ese personal; esto último ni se contempla en dicha ley ni podría hacerlo, porque esta matera sí es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1 18 CE). En consecuencia, la igualdad a la que alude la normativa vasca de continua mención entre funcionarios docentes sólo puede entenderse referida a los propios aspectos que esa normativa puede regular.

SEXTO.- El siguiente argumento de recurso sostiene la imposibilidad de aplicar el art. 97.2 i) LGSS a los funcionarios transferidos a la CAPV antes de la entrada en vigor de la disp. adicional quinta L 21/93, de 29 de diciembre, y la modificación que ha dado lugar a la actual redacción de aquel precepto.

Se dice al respecto que la Sra Begoña , tras su transferencia a la CAPV, superó las pruebas pertinentes establecidas para el acceso a plaza de psicóloga-pedagoga y que ello permitió su integración en el Grupo A de funcionarios de la CAPV con efectos, tal como en su día resolvió la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribual Superior de Justicia de fecha 16/9/95, del día 3/12/91 (fecha de entrada en vigor del RD 1701/91, de 29 de diciembre, por el que se crearon las especialidades del cuerpo de profesores de Enseñanza Superior). Por lo tanto, como quiera que hasta la entrada en vigor de la L. 21/93 todos los funcionarios transferidos a las diversas Comunidades Autónomas eran mantenidos en el régimen de seguridad social que tenían en la Administración de procedencia (por aplicación de lo establecido en la disp. adicional tercera L 30/84), la conclusión que resulta es que, al integrarse la recurrente en el año 91 en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la CAPV, la legislación entonces vigente obligaba a respetar el marco de seguridad social al que pertenecía en ese momento, lo que nos lleva al régimen de funcionarios civiles del Estado.

Para ver hasta qué punto es razonable este criterio hemos de hacer mención a le evolución normativa habida a propósito del régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas. En esta evolución podemos distinguir estas fases: 1ª) Inicialmente a todos los funcionarios transferidos a una Comunidad Autónoma se les respetaba el régimen de seguridad social que tenían atribuido en la Administración de procedencia, de acuerdo con lo establecido en la disp. adicional tercera, apdo. 3,L 30/84, de 2 de agosto ("Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporaciones Locales correspondientes en relación con los mismos"). 2ª) Por excepción, a los funcionarios que a lo largo de año 93 ingresaron voluntariamente en otra Comunidad Autónoma se les integró en el régimen general de seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la disp. adicional cuarta L 21/93 ("A los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que, durante 1993, ingresen voluntariamente en los Cuerpos o Escalas de funcionarios de las propias Comunidades Autónomas, les será de aplicación, cualquiera que sea el sistema de acceso, lo dispuesto en el nº 2 de la disp. adicional tercera de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública"). 3ª) A partir de 1/1/94 la citada excepción se amplió, lo que supuso que la adscripción al régimen general de los funcionarios transferidos en las condiciones antes indicadas afectó no sólo a los ingresados en una Comunidad Autónoma a lo largo del año 93 sino también a los ingresados con anterioridad, según ordenó la disp. adicional quinta L. 21/93, de 29 de diciembre ("A los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de la Comunidad Autónoma de destino, les será de aplicación, cualquiera que sea el sistema de acceso, lo dispuesto en el nº 2 de la disp. adicional tercera de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública"). El texto de esta norma es el que actualmente se recoge en el art. 97.2 i) LGSS, que precisamente denuncia la recurrente como infringido en la sentencia de instancia.

De todo ello se concluye que el mero hecho de que la recurrente estuviese integrada en el régimen de seguridad social de funcionarios civiles del Estado al momento de acceder al Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en diciembre del 91, no implicaba el derecho a ser mantenida en ese mismo régimen a partir de la entrada en vigor de la L. 21/93, ya que esta disposición acordó la integración en el régimen general de todos los funcionarios que tras ser transferidos a las Comunidades Autónomas hubieran ingresado voluntariamente en algún Cuerpo o Escala de una Comunidad Autónoma, con independencia de la fecha en que hubiera tenido lugar dicha transferencia.

En consecuencia, no cabe hablar de ningún derecho adquirido al mantenimiento en el régimen general de seguridad social por razón de la fecha de ingreso en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

SEPTIMO.- Ahora bien, todas las normas a las que hemos hecho mención en el fundamento anterior exigían como presupuesto para la adscripción al régimen general de la seguridad social de los funcionario transferidos y posteriormente integrados en un Cuerpo o Escala de funcionarios de un Comunidad Autónoma el que esa integración se hubiera llevado a cabo de forma voluntaria. Este es el requisito que nos falta por examinar para ver si se dan las condiciones de aplicación del art. 97. 1 i) LGSS.

La recurrente expone las dos razones en las que se apoya para negar la voluntariedad de su inclusión en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la CAPV. Invertimos el orden de su examen, comenzando por el segundo.

Según éste, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de fecha 17/6/91 (RJ 5117) sienta una doctrina conforme a la cual el acceso a través de la promoción interna a plaza de funcionario de una Comunidad Autónoma no supone el nuevo ingreso de este funcionario en dicha Administración autonómica a ningún efecto, incluyendo el cambio de régimen de seguridad social, puesto que la promoción interna presupone la pertenencia a dicha Administración.

Obviamente, nada hay que objetar a tal criterio, que compartimos plenamente. Lo que ocurre es que esa doctrina resulta ajena a la situación que se examina en el presente pleito, puesto que aquí no se discute si el acceso de la Sra. Begoña al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la CAPV por el sistema de promoción interna se ha de considerar o no situación de nuevo ingreso en la Administración docente de la CAPV, sino si supone el ingreso en un Cuerpo o Escala funcionarial distinta al de pertenencia, siendo obvio que así es, puesto que precisamente el RD 1701/91, de 29 de diciembre, lo que hizo fue crear diversas especialidades dentro del cuerpo de profesores de Enseñanza Superior e integrar a los funcionarios de otros cuerpos en las diversas Escalas específicas que se crearon al efecto.

OCTAVO.- La segunda razón que queda pendiente de exponer plantea que, años después de ser transferida, la recurrente fue integrada por sentencia judicial, con efectos de diciembre del 91, en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, tras superar las pruebas de acceso a la especialidad de psicología y pedagogía docente, que en ese año 91 no existía el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el marco de la CAPV y, por lo tanto, que la única integración funcionarial posible en ese momento fue en el correspondiente cuerpo estatal de profesores de enseñanza secundaria. Sólo años después, cuando se crearon los cuerpos docentes de la CAPV a través de la citada ley vasca 2/93, al ordenar su disp. adicional segunda que "los funcionarios docentes que dependan de la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta ley quedarán automáticamente integrados en los cuerpos y escalas docentes de la Comunidad Autónoma que se crean en esta ley", fue cuando se produjo la incorporación de la recurrente al Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la CAPV. Una integración producida en estas circunstancias dice el escrito de suplicación no puede considerarse debida a la propia voluntad de los funcionarios afectados, sino al imperativo de la ley.

Este razonamiento sí convence, y, en la medida que implica que la integración de la recurrente en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el marco de la CAPV no tuvo carácter voluntario, la consecuencia que se extrae es que tampoco queda incluída en el ámbito de aplicación del art. 97.2.i) LGSS y, por lo mismo, la integración obligatoria en el régimen general de la seguridad social que en el mismo se ordena no le resulta aplicable.

De ahí que el fondo del asunto debatido en recurso se deba estimar, si bien con la precisión de que esta estimación no puede extenderse a la petición de que se acuerde el mantenimiento como afilada obligatoria de la recurrente a la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, ya que los órganos de la jurisdicción social carecen de competencias para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza, en la medida que sólo están facultados para revisar los actos de encuadramiento en los regímenes internos del sistema de la seguridad social.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Begoña contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 20 de Mayo de 2003, dictada en autos nº 532/02, promovidos por la citada recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), ADMINISTRACION DEL ESTADO y ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y dejamos sin efecto el alta de la recurrente en el régimen general de la seguridad social acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre su inclusión obligatoria en la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado por tratarse de materia cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso para dar cumplimiento al Fallo recaído.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO SESMA DE LUIS, a la Sentencia dictada en el Recurso de Suplicación nº 2243/2003, (habiendo disentido de la mayoría, y anunciándolo en el momento de la Votación y Firma de la Resolución mencionada), al amparo del Artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en forma de la siguiente:

S E N T E N C I A

UNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, finalmente aprobada.

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO.- Propone la parte actora en su recurso una adición para el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, tendente a hacer constar como tal que no fue voluntario su ingreso en un cuerpo propio de la Comunidad Autónoma Vasca. La adición que pretende no puede prosperar por dos razones. La primera, porque los datos que constan en la propuesta no son novedosos, puesto que ya figuran en el relato fáctico original. La segunda, porque con la mencionada adición la parte actora pretende sostener el carácter no voluntario de su acceso a un cuerpo de la comunidad autónoma, lo que choca con otros hechos, que se abordarán más adelante.

SEGUNDO.- También propone la demandante que al relato de hechos se añada que pende ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el recurso interpuesto frente a la resolución por la que causó baja en la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sin duda alguna este hecho es cierto, pero carece de relevancia práctica porque se halla vinculado a la excepción de litispendencia, que debe ser desestimada, confirmando lo así resuelto por la sentencia recurrida, conforme a lo que seguidamente se expondrá.

TERCERO.- En efecto, la demandante reitera en su recurso la excepción de litispendencia. Resulta inevitable destacar que este argumento procesal no lo esgrime la parte demandada sino el mismo demandante, incurriendo en la contradicción de iniciar el presente procedimiento y alegar que no procede resolver la cuestión litigiosa sustantiva porque existe otro procedimiento en curso, también iniciado a su instancia.

Además no existe la identidad de factores que requiere la figura reseñada. Se da una conexión en la causa de pedir, que resulta insuficiente. No hay identidad de sujetos ni de objeto, y buena evidencia de esto último es que las respectivas pretensiones de la demandante se tramitan ante órdenes jurisdiccionales distintos.

CUARTO.- La demandante ingresó en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la Comunidad Autónoma, especialidad de psicología y pedagogía. Es este un cuerpo creado al amparo de la Ley 2/1993 de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Aun cuando el mencionado ingreso se produjo con efectos el 3 de Diciembre de 1991, no por ello el caso de la demandante se halla fuera del ámbito del art. 97.2-i de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que si bien esta norma se promulgó con posterioridad, la misma se refiere expresamente tanto a los funcionarios que ingresen como a los que hayan ingresado en cualquier cuerpo de una Comunidad Autónoma.

No puede negarse que el ingreso de la demandante en el cuerpo antes citado fuera voluntario. Superó previamente un concurso de méritos en el que no participó obligadamente. Solicitó también voluntariamente en vía jurisdiccional su reconocimiento como funcionaria integrada en el grupo A, y al serle reconocida su petición, en ejecución de la setnencia se dictó la Orden de 22 de Marzo de 2000 por la que se disponía su integración en el cuerpo de profesores ya indicado.

En consecuencia, y partiendo además de la circunstancia de que los diferentes cuerpos de funcionarios pueden estar integrados en regímenes distintos de protección social sin que ello sea contrario a norma legal ordinaria alguna ó a principio constitucional así declarado, no cabe sino concluir que la baja de la demandante en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado tras su integración en un cuerpo docente de la Comunidad Autónoma y su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, constituyó una impecable aplicación del art. 97.2-i de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte vencida en el mismo que no le asista el beneficio de justicia gratuita, e incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes en cuantía de 300 euros para cada uno (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Begoña frente a la sentencia de 20 de Mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava en procedimiento instado por la recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION DEL ESTADO y la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

Se impone a la parte recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en cuantía de 300 euros para cada uno.

Así, por este mi Voto Particular, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Iltmo. Sr. DON PABLO SESMA DE LUIS, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2243/2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-2243/2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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