Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Bilbao, Rec. 1069/2023 de 01 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Bilbao
Ponente: MARTA LUCIA MORATINOS VIELVA
Nº de sentencia: 130/2026
Núm. Cendoj: 48020440012026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:575
Núm. Roj: STIS 575:2026
Encabezamiento
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 1 Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 1
Calle Barroeta Aldamar, 10 - Bilbao
94-4016690 - social1.bilbao@justizia.eus
NIG: 4802044420230012933
En Bilbao, a 01 de abril del 2026.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza n.º 1 D.ª Marta Lucia Moratinos Vielva los presentes autos número 0001069/2023, seguidos a instancia de Victor Manuel , Celsa, Carmela, Raimundo, Fidel,
Luciano contra
AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A., TERMIGLASS, SLU,
CARPINTERIAS ESPECIALES, SA, MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL, INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA, SLU, TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A., MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA sobre Enfermedad profesional: Declaración.
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
A raíz del fallecimiento del actor en fecha 18/02/2025, se personaron en calidad de sucesores legales sus herederos Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano.
La parte actora formuló recurso de reposición contra la citada resolución por considerar " no concurren los motivos que justifiquen la necesidad de intervención provocada contra Michelin España, a los efectos de su emplazamiento como parte demandada", en escrito presentado al Juzgado en fecha 04/11/2025,recurso que fue desestimado por Auto de esta plaza de fecha 05/12/2025.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.
- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.
- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.
- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.
- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.
Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.
Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.
El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.
El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.
No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.
No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.
( declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel).
No consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.
" Antecedentes personales:
Vecino y Natural de Palencia. Jubilado, calderero,
No alergias/intolerancias conocidas
Ex fumador entre los 12 y los 59 años de 1 paquete al día. Bebedor de 1 litro. Recibió tratamiento deshabituador.
Trombo mural excéntrico en la pared lateral derecha de la aorta abdominal infrarrenal.
Callo de fractura antigua en rama isquiopubiana izquierda. Callos de fractura de segundo a quinto arcos costales laterales Izquierdos por accidente laboral.
Condropatía en rodilla derecha, intervenida. Intervenio de neuropatía en codo Izquierdo
Intervenido de Ulcera duodenal en 1987, vagotomía, piloroplastia y apendicectomía
Hiperprolactinemia en relacióna toma de ansiolíticos.
Tratamiento actual:
METOCLOPRAMIDA 10 MG CADA 8 HORAS SI PRECISA.
PANTOPRAZOL 40 MG CADA 24 HORAS. INNOHEP 14.000 UI ANTIXA/0,7ML 1 JERINGA CADA 24 HORAS. FOLICO ACIDO 5 MG CADA 24 HORAS. LEXATIN 1.5MG CADA 24 HORAS,
En
Se realizó
Remitido a nuestra consulta en marzo/23, se inició
Observaciones: MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4)."
En informe de fecha 10/02/2025 se señala que el Sr. Victor Manuel es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD.
SLU.
Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).
No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de
Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).
en fecha 03/12/1977 y tuvieron tres hijos: Dña. Carmela, nacida en fecha NUM003/1980, D. Raimundo, nacido en fecha NUM004/1986, y D. Fidel, nacido en fecha NUM005/1978.
En fecha 03/04/2025 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de Atefrisa e Industrial Matricera Palentina y sin efecto respecto de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. y MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L.
Estibaliz, practicadas en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).
La parte actora en fase de conclusiones únicamente solicitó la condena de ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA) y de Michelín España Portugal SA.
ATEFRISA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios para la misma. Alegaba lapso tiempo entre el fin de la prestación de servicios por D. Victor Manuel y el diagnóstico de la enfermedad; que no se observan placas pleurales que sugieran exposición a amianto, apelando al hábito tabáquico y al alcohol del fallecido; que en la fábrica de Michelín de Valladolid no se retiraba asbesto en los primeros años de prestación de servicios por parte del trabajador, dado que la fábrica se acababa de estrenar. Subsidiariamente, estimaba que la indemnización habría de ascender a 64.260,2 euros, aplicando Baremo de 2023 ( conforme a hoja de cálculo aportada), y, subsidiariamente, 96.621,24 euros, por aplicación Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022.
MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto en las instalaciones de Michelín en la fábrica de Valladolid, que se estaba construyendo, no siendo preciso cambiar tuberías, porque eran nuevas. Alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam y solicitaba a imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.
Tanto TERMIGLAS S.A como CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU alegaron su falta de legitimación pasiva ad causam y negaron exposición a amianto por parte del Sr. Victor Manuel en la prestación de servicios para las mismas. INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU solicitaba igualmente la imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.
La parte actora no había formulado ampliación de la demanda frente a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA en el momento de celebración de la vista, si bien solicitó su condena en fase de conclusiones.
Ciñéndonos al caso de autos, se ha declarado probado:
1.- D. Victor Manuel, ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:
- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.
- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.
- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.
- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.
- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.
2.- El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.
Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.
Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.
El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.
El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.
No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.
No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.
En definitiva, no consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.
Ello se desprende de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, que han depuesto con rigor, detalle y sin fisuras, sin que existan motivos espurios que hagan dudar de la veracidad de su testimonio.
3.- Tras serle realizado al Sr. Victor Manuel un tac toracoabdominal en Febrero de 2023, se le diagnostica un MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO
EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4).
De modo que es evidente el carácter profesional de la patología de mesotelioma que ha desarrollado D. Victor Manuel.
Recordemos que en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006, de 10 de Noviembre, expresamente se recoge la enfermedad diagnosticada,
Resulta que Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993, y que, dada la profesión de calorifugador/calderero del Sr. Victor Manuel en su prestación de servicios para aquélla, habida cuenta de las concretas tareas que el mismo desempeñaba ( en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la presente resolución), es evidente la relación de causalidad entre trabajos con exposición a amianto por cuenta de Atefrisa ( que no cumplió sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto) y el desarrollo del mesotelioma pleural por parte del Sr. Victor Manuel, que ha abocado a su fallecimiento.
Y es que el uso del amianto se generalizó mucho en los años 60, 70 y 80 por su bajo coste de producción y manipulación y por sus características, existiendo numerosa bibliografía que describe el
Finalmente, ha de resaltarse que, sin perjuicio de casos particulares,
En lo atinente a la
B) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales. C) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbesto, amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos". D).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales, o mensuales si la exposición estuviera cercana a los límites considerados de seguridad( artículo 50.a.IV). E).-Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su apartado F), epígrafe 25 recogía la "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento", y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional. F).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, vapores o gastos de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o de depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de asbesto en el aire del interior de las explotaciones(artículo 18, en relación con el Anexo 2). G).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, que en su artículo 38.1 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad. H).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). I.- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa."(artículo 7.2), disponía en su artículo 136que "en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel", y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con sustancias tóxicas imponía la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el
Declara asimismo la jurisprudencia que "(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL) .
Es el
Por su parte, la actual LRJS determina en su artículo 96.2:
Y en este punto, junto a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conviene recordar que el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador es un deber de seguridad que ha de reputarse activo. En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad. Asimismo hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC), no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC), sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .
La dilatada vida laboral del Sr. Victor Manuel para Atefrisa y las concretas tareas realizadas en su prestación de servicios para con la misma como calorigugador/calderero ( montador de aislamientos), a la vista de las declaraciones testificales de los Sres. Leoncio y Carlos Miguel, unido a la realidad del uso generalizado del amianto en los años 60, 70 y 80 como aislante de tuberías, permite concluir que D. Victor Manuel ha estado expuesto a amianto durante su vida laboral para Atefrisa, habiendo desarrollado un mesotelioma epiteliode cuya contingencia es enfermedad profesional. Y es que dicha profesión de calderero ha sido la considerada por el INSS a la hora de considerar el origen profesional del mesotelioma desarrollado por el trabajador (así, en el dictamen propuesta del INSS de 31/08/2023): recordemos que la profesión de calderero ha tenido alto riesgo de exposición a amianto por su uso como aislante térmico en calderas, hornos y tuberías.
Es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la declaración testifical-pericial de Dña. Estibaliz ( técnico de prevención de riesgos laborales de Atefrisa), dado que la misma reconoció en el acto de la vista haber comenzado a prestar servicios para Atefrisa en el año 2006, desconociendo la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel.
En base a todo lo expuesto, puede considerarse acreditada la exposición al amianto del trabajador Sr. Victor Manuel en el desempeño de su actividad laboral para Atefrisa.
Finalmente, ha de indicarse que no existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.
Y es que, se ha declarado probado:
1.- Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).
2.- No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).
- Secuelas: mesotelioma pleural: 76 puntos, 69 años: 212.849,26 euros.
- Daños morales: 50.000 euros.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (incapacidad permanente absoluta): 127.007,95 euros.
Y en concepto de valoración de daño moral en favor de familiares por el fallecimiento del Sr. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:
Tabla 1.A
Perjuicio personal básico
Categoria 1. El conyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80
años........................................................................88.905,56 euros
Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.270,08 €...40.642,53€
Total a favor del cónyuge..................................................129.548,12 €
Categoría 3. Los descendientes.
Tres hijos mayor de 30 años .....25.401,59x3............................76.204,77 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN ...........................................205.752,89 €
Dado que se ejercitan dos acciones diferenciadas, ha de traerse a colación en este punto la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 01/03/2016
Y la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 10/03/2015
El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario,
En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada".
El TS estableció que, una vez consolidados los daños (desde el alta médica), la indemnización se incorpora al patrimonio del lesionado y, por tanto, se transmite íntegramente a sus herederos, con independencia de su posterior fallecimiento.
Por lo que respecta al parámetro para la valoración de la responsabilidad civil, la Sala de lo Social del TSJPV señala sobre el particular:
"Damos respuesta al motivo así planteado recordando que, como los propios recurrentes admiten y refleja -entre otras muchas sentencias- la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013
Doctrina jurisprudencial que considera que el baremo tiene carácter orientativo, no vinculante para el Juzgador, tal y como expresan SSTS de 21 de febrero de 2018 (rec. 4236/2015
Esta juzgadora, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recién expuesta, va a acudir a la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (RDL 8/2004, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015).
En este punto ha de indicarse que alega Atefrisa con carácter subsidiario que no cabe indemnizar conforme a baremo, sino conforme al Anexo I del Real Decreto 483/2025. Pues bien, esta última norma crea un fondo de compensación para las víctimas de la exposición al amianto, con el objeto de reparar daños y perjuicios en su salud, si bien esa norma crea una compensación, gestionada por la Seguridad Social, encaminada a evitar, según exposición de motivos, cargas administrativas innecesarias, y las indemnizaciones se basan en la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada, lo que por sí solo ya supone una distinta naturaleza de esas indemnizaciones con respecto a las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo, el Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022, que en su exposición de motivos señala que el fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no cabe aplicar ni esa norma ni su desarrollo reglamentario para fijar la cuantía de la indemnización.
Sentado lo anterior, analicemos en primer lugar
Se reclaman en primer lugar por secuelas 76 puntos del Baremo. La asignación de 76 puntos de secuelas en casos de mesotelioma pleural ha sido estimada ajustada a derecho por este Juzgado en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018. Asimismo, la Sala de lo Social del TSJPV en diversas Sentencias ha estimado correcta dicha baremación de 76 puntos. Así, en SSTSJPV de 10 de Enero de 2012, Rec. 3060/11, de 31 de Enero de 2012, Rec_ 3061/11, de 16 de Octubre de 2012, Rec. 2273/2012, de 13 de Enero de 2015, Rec. 1699/2015, y de 1 de Marzo de 016, Rec. 255/2016. Recuérdese que estamos en presencia de una patología grave, y de fatales consecuencias, máxime cuando en el caso del Sr. Victor Manuel se ha producido la muerte.
Por tanto, le corresponden por secuelas al actor
Se reclaman asimismo daños morales en la cuantía de
En cualquier caso, reconocidas secuelas por valor de 76 puntos procede reconocer un daño moral complementario indemnizable en cuantía de
Finalmente, la parte actora reclama la cantidad de
Está fuera de toda duda la gravedad del perjuicio causado al trabajador y su afección sobre su calidad de vida, a lo que hay que añadir un cúmulo de incertidumbres propias y ajenas de propios y allegados en orden a la evolución de la enfermedad y la imposibilidad de una vida ordinaria, con el consiguiente sufrimiento complementario, en una edad (69 años) en la que al actor le correspondía disfrutar de su jubilación tras el desarrollo de una profusa vida laboral.
Por ello, y, dado que la cantidad peticionada está dentro de los límites legalmente establecidos para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el estadío de grave, procede estimar la partida indemnizatoria que se reclama en la cantidad de
Este criterio es acorde con el mantenido por esta Plaza en autos
179/2018, Sentencia de fecha 14/01/2020, confirmada por STSJPV de 22/09/2020, que concede una indemnización en la cantidad de 100.000 euros ( horquilla máxima del perjuicio grave conforme a Tabla
2 B del Baremo aplicable en dicho procedimiento) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural y a quien al igual que al Sr. Victor Manuel le había sido concedida una IPA.
Atefrisa interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización en atención al
Pues bien, sobre el particular ha de reseñarse que, a diferencia de lo que sucede con el cáncer de pulmón, en lo atinente a la relación entre tabaquismo y riesgo de mesotelioma, entre los años 1975 y 1980 se publicaron al menos 7 investigaciones relevantes que estudiaban el posible papel co-causal del tabaco y el amianto en el desarrollo del mesotelioma. Ninguna de ellas encontró un efecto significativo del tabaquismo como factor de riesgo de mesotelioma y en alguno de los estudios incluso la proporción de fumadores entre los pacientes con mesotelioma era inferior a la esperada. Este hallazgo puede explicarse por el hecho de que
Finalmente, postula Atefrisa la aplicación del artículo 45 de la Ley 35/2015
En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.
Y, en el caso que nos ocupa, insistiendo en dicho carácter orientativo, quien suscribe no considera de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 35/2015, ya que su aplicación no recogería el total perjuicio sufrido por los demandantes, en relación al fallecimiento de su familiar cuando ya había sido declarada la incapacidad permanente absoluta, y se había interpuesto por el propio trabajador fallecido demanda de reclamación de responsabilidad empresarial, mientras estaba vivo.
Por ende, la indemnización a reconocer al Sr. Victor Manuel asciende en cómputo total a
Resta por analizar el importe de los daños sufridos por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano como consecuencia del fallecimiento del Sr. Victor Manuel.
Aplicando ( como se ha indicado más arriba) el Baremo de 2023 la indemnización a reconocer será la siguiente:
Perjuicio personal básico
Categoría 1. El cónyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80 años: 83.317,93 euros; y, por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.190,26 euros: 38.088,32 euros: total: 121.406,25 euros.
Categoría 3. Los descendientes: tres hijos mayor de 30 años: 23.805,12 euros para cada uno de ellos.
De dichas cantidades responderá únicamente ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA).
Procede la absolución de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS
ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y de INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU dado que, de una parte, no se ha acreditado exposición a amianto por parte del fallecido en la prestación de servicios para las mismas, y, de otra parte, la parte actora no ha solicitado la condena de las mismas.
Finalmente, ha de indicarse que no procede la condena de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA traída al proceso pro Atefrisa al amparo del artículo 14.2 de la LEC ( intervención provocada).
La figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo. Pues bien,
Resulta que en escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.
La
En definitiva, la parte actora no amplió su demanda frente a Michelín España Portugal SA cuando pudo y debió hacerlo ( no siendo factible verificarlo en fase de conclusiones, so pena de generar indefensión a aquélla) por lo que no cabe la condena de Michelín España Portugal SA a resultas del pleito.
Llama la atención que, pese a que AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA, en el trámite de contestación a la demanda viene a negar la exposición a amianto del Sr. Victor Manuel mientras prestaba servicios en la fábrica Michelín de Valladolid.
Si la intervención promovida no está justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad. Dispone el artículo 14.5 LEC: " Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394".
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que "la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales.
Pues bien, en el caso de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, pese a que la misma va a resultar absuelta ( por falta de ampliación de la demanda frente la misma por parte de los actores) se estima justificada su intervención dado que, por una parte, se ha declarado probado que el Sr. Victor Manuel realizaba actividades de aislamiento en la planta de Michelín de Valladolid de Junio de 1973 a 1974, y, de otra parte, los actores aluden en la demanda de los autos nº 1069/2023 a manipulación de amianto en dicha planta. Ello conduce a la no imposición de costas respecto de la misma.
En lo referente a INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU, se estima injustificada su llamada a al proceso, puesto que Atefrisa no ha aportado prueba alguna indiciaria de la exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para la misma. En base a ello, se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,
Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a
Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
Notifíquese a las partes esta Sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
A raíz del fallecimiento del actor en fecha 18/02/2025, se personaron en calidad de sucesores legales sus herederos Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano.
La parte actora formuló recurso de reposición contra la citada resolución por considerar " no concurren los motivos que justifiquen la necesidad de intervención provocada contra Michelin España, a los efectos de su emplazamiento como parte demandada", en escrito presentado al Juzgado en fecha 04/11/2025,recurso que fue desestimado por Auto de esta plaza de fecha 05/12/2025.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.
- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.
- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.
- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.
- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.
Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.
Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.
El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.
El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.
No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.
No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.
( declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel).
No consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.
" Antecedentes personales:
Vecino y Natural de Palencia. Jubilado, calderero,
No alergias/intolerancias conocidas
Ex fumador entre los 12 y los 59 años de 1 paquete al día. Bebedor de 1 litro. Recibió tratamiento deshabituador.
Trombo mural excéntrico en la pared lateral derecha de la aorta abdominal infrarrenal.
Callo de fractura antigua en rama isquiopubiana izquierda. Callos de fractura de segundo a quinto arcos costales laterales Izquierdos por accidente laboral.
Condropatía en rodilla derecha, intervenida. Intervenio de neuropatía en codo Izquierdo
Intervenido de Ulcera duodenal en 1987, vagotomía, piloroplastia y apendicectomía
Hiperprolactinemia en relacióna toma de ansiolíticos.
Tratamiento actual:
METOCLOPRAMIDA 10 MG CADA 8 HORAS SI PRECISA.
PANTOPRAZOL 40 MG CADA 24 HORAS. INNOHEP 14.000 UI ANTIXA/0,7ML 1 JERINGA CADA 24 HORAS. FOLICO ACIDO 5 MG CADA 24 HORAS. LEXATIN 1.5MG CADA 24 HORAS,
En
Se realizó
Remitido a nuestra consulta en marzo/23, se inició
Observaciones: MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4)."
En informe de fecha 10/02/2025 se señala que el Sr. Victor Manuel es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD.
SLU.
Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).
No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de
Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).
en fecha 03/12/1977 y tuvieron tres hijos: Dña. Carmela, nacida en fecha NUM003/1980, D. Raimundo, nacido en fecha NUM004/1986, y D. Fidel, nacido en fecha NUM005/1978.
En fecha 03/04/2025 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de Atefrisa e Industrial Matricera Palentina y sin efecto respecto de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. y MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L.
Estibaliz, practicadas en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).
La parte actora en fase de conclusiones únicamente solicitó la condena de ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA) y de Michelín España Portugal SA.
ATEFRISA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios para la misma. Alegaba lapso tiempo entre el fin de la prestación de servicios por D. Victor Manuel y el diagnóstico de la enfermedad; que no se observan placas pleurales que sugieran exposición a amianto, apelando al hábito tabáquico y al alcohol del fallecido; que en la fábrica de Michelín de Valladolid no se retiraba asbesto en los primeros años de prestación de servicios por parte del trabajador, dado que la fábrica se acababa de estrenar. Subsidiariamente, estimaba que la indemnización habría de ascender a 64.260,2 euros, aplicando Baremo de 2023 ( conforme a hoja de cálculo aportada), y, subsidiariamente, 96.621,24 euros, por aplicación Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022.
MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto en las instalaciones de Michelín en la fábrica de Valladolid, que se estaba construyendo, no siendo preciso cambiar tuberías, porque eran nuevas. Alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam y solicitaba a imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.
Tanto TERMIGLAS S.A como CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU alegaron su falta de legitimación pasiva ad causam y negaron exposición a amianto por parte del Sr. Victor Manuel en la prestación de servicios para las mismas. INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU solicitaba igualmente la imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.
La parte actora no había formulado ampliación de la demanda frente a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA en el momento de celebración de la vista, si bien solicitó su condena en fase de conclusiones.
Ciñéndonos al caso de autos, se ha declarado probado:
1.- D. Victor Manuel, ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:
- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.
- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.
- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.
- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.
- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.
2.- El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.
Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.
Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.
El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.
El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.
No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.
No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.
En definitiva, no consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.
Ello se desprende de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, que han depuesto con rigor, detalle y sin fisuras, sin que existan motivos espurios que hagan dudar de la veracidad de su testimonio.
3.- Tras serle realizado al Sr. Victor Manuel un tac toracoabdominal en Febrero de 2023, se le diagnostica un MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO
EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4).
De modo que es evidente el carácter profesional de la patología de mesotelioma que ha desarrollado D. Victor Manuel.
Recordemos que en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006, de 10 de Noviembre, expresamente se recoge la enfermedad diagnosticada,
Resulta que Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993, y que, dada la profesión de calorifugador/calderero del Sr. Victor Manuel en su prestación de servicios para aquélla, habida cuenta de las concretas tareas que el mismo desempeñaba ( en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la presente resolución), es evidente la relación de causalidad entre trabajos con exposición a amianto por cuenta de Atefrisa ( que no cumplió sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto) y el desarrollo del mesotelioma pleural por parte del Sr. Victor Manuel, que ha abocado a su fallecimiento.
Y es que el uso del amianto se generalizó mucho en los años 60, 70 y 80 por su bajo coste de producción y manipulación y por sus características, existiendo numerosa bibliografía que describe el
Finalmente, ha de resaltarse que, sin perjuicio de casos particulares,
En lo atinente a la
B) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales. C) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbesto, amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos". D).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales, o mensuales si la exposición estuviera cercana a los límites considerados de seguridad( artículo 50.a.IV). E).-Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su apartado F), epígrafe 25 recogía la "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento", y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional. F).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, vapores o gastos de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o de depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de asbesto en el aire del interior de las explotaciones(artículo 18, en relación con el Anexo 2). G).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, que en su artículo 38.1 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad. H).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). I.- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa."(artículo 7.2), disponía en su artículo 136que "en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel", y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con sustancias tóxicas imponía la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el
Declara asimismo la jurisprudencia que "(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL) .
Es el
Por su parte, la actual LRJS determina en su artículo 96.2:
Y en este punto, junto a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conviene recordar que el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador es un deber de seguridad que ha de reputarse activo. En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad. Asimismo hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC), no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC), sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .
La dilatada vida laboral del Sr. Victor Manuel para Atefrisa y las concretas tareas realizadas en su prestación de servicios para con la misma como calorigugador/calderero ( montador de aislamientos), a la vista de las declaraciones testificales de los Sres. Leoncio y Carlos Miguel, unido a la realidad del uso generalizado del amianto en los años 60, 70 y 80 como aislante de tuberías, permite concluir que D. Victor Manuel ha estado expuesto a amianto durante su vida laboral para Atefrisa, habiendo desarrollado un mesotelioma epiteliode cuya contingencia es enfermedad profesional. Y es que dicha profesión de calderero ha sido la considerada por el INSS a la hora de considerar el origen profesional del mesotelioma desarrollado por el trabajador (así, en el dictamen propuesta del INSS de 31/08/2023): recordemos que la profesión de calderero ha tenido alto riesgo de exposición a amianto por su uso como aislante térmico en calderas, hornos y tuberías.
Es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la declaración testifical-pericial de Dña. Estibaliz ( técnico de prevención de riesgos laborales de Atefrisa), dado que la misma reconoció en el acto de la vista haber comenzado a prestar servicios para Atefrisa en el año 2006, desconociendo la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel.
En base a todo lo expuesto, puede considerarse acreditada la exposición al amianto del trabajador Sr. Victor Manuel en el desempeño de su actividad laboral para Atefrisa.
Finalmente, ha de indicarse que no existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.
Y es que, se ha declarado probado:
1.- Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).
2.- No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).
- Secuelas: mesotelioma pleural: 76 puntos, 69 años: 212.849,26 euros.
- Daños morales: 50.000 euros.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (incapacidad permanente absoluta): 127.007,95 euros.
Y en concepto de valoración de daño moral en favor de familiares por el fallecimiento del Sr. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:
Tabla 1.A
Perjuicio personal básico
Categoria 1. El conyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80
años........................................................................88.905,56 euros
Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.270,08 €...40.642,53€
Total a favor del cónyuge..................................................129.548,12 €
Categoría 3. Los descendientes.
Tres hijos mayor de 30 años .....25.401,59x3............................76.204,77 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN ...........................................205.752,89 €
Dado que se ejercitan dos acciones diferenciadas, ha de traerse a colación en este punto la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 01/03/2016
Y la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 10/03/2015
El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario,
En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada".
El TS estableció que, una vez consolidados los daños (desde el alta médica), la indemnización se incorpora al patrimonio del lesionado y, por tanto, se transmite íntegramente a sus herederos, con independencia de su posterior fallecimiento.
Por lo que respecta al parámetro para la valoración de la responsabilidad civil, la Sala de lo Social del TSJPV señala sobre el particular:
"Damos respuesta al motivo así planteado recordando que, como los propios recurrentes admiten y refleja -entre otras muchas sentencias- la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013
Doctrina jurisprudencial que considera que el baremo tiene carácter orientativo, no vinculante para el Juzgador, tal y como expresan SSTS de 21 de febrero de 2018 (rec. 4236/2015
Esta juzgadora, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recién expuesta, va a acudir a la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (RDL 8/2004, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015).
En este punto ha de indicarse que alega Atefrisa con carácter subsidiario que no cabe indemnizar conforme a baremo, sino conforme al Anexo I del Real Decreto 483/2025. Pues bien, esta última norma crea un fondo de compensación para las víctimas de la exposición al amianto, con el objeto de reparar daños y perjuicios en su salud, si bien esa norma crea una compensación, gestionada por la Seguridad Social, encaminada a evitar, según exposición de motivos, cargas administrativas innecesarias, y las indemnizaciones se basan en la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada, lo que por sí solo ya supone una distinta naturaleza de esas indemnizaciones con respecto a las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo, el Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022, que en su exposición de motivos señala que el fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no cabe aplicar ni esa norma ni su desarrollo reglamentario para fijar la cuantía de la indemnización.
Sentado lo anterior, analicemos en primer lugar
Se reclaman en primer lugar por secuelas 76 puntos del Baremo. La asignación de 76 puntos de secuelas en casos de mesotelioma pleural ha sido estimada ajustada a derecho por este Juzgado en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018. Asimismo, la Sala de lo Social del TSJPV en diversas Sentencias ha estimado correcta dicha baremación de 76 puntos. Así, en SSTSJPV de 10 de Enero de 2012, Rec. 3060/11, de 31 de Enero de 2012, Rec_ 3061/11, de 16 de Octubre de 2012, Rec. 2273/2012, de 13 de Enero de 2015, Rec. 1699/2015, y de 1 de Marzo de 016, Rec. 255/2016. Recuérdese que estamos en presencia de una patología grave, y de fatales consecuencias, máxime cuando en el caso del Sr. Victor Manuel se ha producido la muerte.
Por tanto, le corresponden por secuelas al actor
Se reclaman asimismo daños morales en la cuantía de
En cualquier caso, reconocidas secuelas por valor de 76 puntos procede reconocer un daño moral complementario indemnizable en cuantía de
Finalmente, la parte actora reclama la cantidad de
Está fuera de toda duda la gravedad del perjuicio causado al trabajador y su afección sobre su calidad de vida, a lo que hay que añadir un cúmulo de incertidumbres propias y ajenas de propios y allegados en orden a la evolución de la enfermedad y la imposibilidad de una vida ordinaria, con el consiguiente sufrimiento complementario, en una edad (69 años) en la que al actor le correspondía disfrutar de su jubilación tras el desarrollo de una profusa vida laboral.
Por ello, y, dado que la cantidad peticionada está dentro de los límites legalmente establecidos para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el estadío de grave, procede estimar la partida indemnizatoria que se reclama en la cantidad de
Este criterio es acorde con el mantenido por esta Plaza en autos
179/2018, Sentencia de fecha 14/01/2020, confirmada por STSJPV de 22/09/2020, que concede una indemnización en la cantidad de 100.000 euros ( horquilla máxima del perjuicio grave conforme a Tabla
2 B del Baremo aplicable en dicho procedimiento) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural y a quien al igual que al Sr. Victor Manuel le había sido concedida una IPA.
Atefrisa interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización en atención al
Pues bien, sobre el particular ha de reseñarse que, a diferencia de lo que sucede con el cáncer de pulmón, en lo atinente a la relación entre tabaquismo y riesgo de mesotelioma, entre los años 1975 y 1980 se publicaron al menos 7 investigaciones relevantes que estudiaban el posible papel co-causal del tabaco y el amianto en el desarrollo del mesotelioma. Ninguna de ellas encontró un efecto significativo del tabaquismo como factor de riesgo de mesotelioma y en alguno de los estudios incluso la proporción de fumadores entre los pacientes con mesotelioma era inferior a la esperada. Este hallazgo puede explicarse por el hecho de que
Finalmente, postula Atefrisa la aplicación del artículo 45 de la Ley 35/2015
En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.
Y, en el caso que nos ocupa, insistiendo en dicho carácter orientativo, quien suscribe no considera de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 35/2015, ya que su aplicación no recogería el total perjuicio sufrido por los demandantes, en relación al fallecimiento de su familiar cuando ya había sido declarada la incapacidad permanente absoluta, y se había interpuesto por el propio trabajador fallecido demanda de reclamación de responsabilidad empresarial, mientras estaba vivo.
Por ende, la indemnización a reconocer al Sr. Victor Manuel asciende en cómputo total a
Resta por analizar el importe de los daños sufridos por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano como consecuencia del fallecimiento del Sr. Victor Manuel.
Aplicando ( como se ha indicado más arriba) el Baremo de 2023 la indemnización a reconocer será la siguiente:
Perjuicio personal básico
Categoría 1. El cónyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80 años: 83.317,93 euros; y, por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.190,26 euros: 38.088,32 euros: total: 121.406,25 euros.
Categoría 3. Los descendientes: tres hijos mayor de 30 años: 23.805,12 euros para cada uno de ellos.
De dichas cantidades responderá únicamente ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA).
Procede la absolución de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS
ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y de INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU dado que, de una parte, no se ha acreditado exposición a amianto por parte del fallecido en la prestación de servicios para las mismas, y, de otra parte, la parte actora no ha solicitado la condena de las mismas.
Finalmente, ha de indicarse que no procede la condena de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA traída al proceso pro Atefrisa al amparo del artículo 14.2 de la LEC ( intervención provocada).
La figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo. Pues bien,
Resulta que en escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.
La
En definitiva, la parte actora no amplió su demanda frente a Michelín España Portugal SA cuando pudo y debió hacerlo ( no siendo factible verificarlo en fase de conclusiones, so pena de generar indefensión a aquélla) por lo que no cabe la condena de Michelín España Portugal SA a resultas del pleito.
Llama la atención que, pese a que AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA, en el trámite de contestación a la demanda viene a negar la exposición a amianto del Sr. Victor Manuel mientras prestaba servicios en la fábrica Michelín de Valladolid.
Si la intervención promovida no está justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad. Dispone el artículo 14.5 LEC: " Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394".
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que "la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales.
Pues bien, en el caso de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, pese a que la misma va a resultar absuelta ( por falta de ampliación de la demanda frente la misma por parte de los actores) se estima justificada su intervención dado que, por una parte, se ha declarado probado que el Sr. Victor Manuel realizaba actividades de aislamiento en la planta de Michelín de Valladolid de Junio de 1973 a 1974, y, de otra parte, los actores aluden en la demanda de los autos nº 1069/2023 a manipulación de amianto en dicha planta. Ello conduce a la no imposición de costas respecto de la misma.
En lo referente a INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU, se estima injustificada su llamada a al proceso, puesto que Atefrisa no ha aportado prueba alguna indiciaria de la exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para la misma. En base a ello, se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,
Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a
Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
Notifíquese a las partes esta Sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.
- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.
- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.
- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.
- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.
Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.
Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.
El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.
El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.
No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.
No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.
( declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel).
No consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.
" Antecedentes personales:
Vecino y Natural de Palencia. Jubilado, calderero,
No alergias/intolerancias conocidas
Ex fumador entre los 12 y los 59 años de 1 paquete al día. Bebedor de 1 litro. Recibió tratamiento deshabituador.
Trombo mural excéntrico en la pared lateral derecha de la aorta abdominal infrarrenal.
Callo de fractura antigua en rama isquiopubiana izquierda. Callos de fractura de segundo a quinto arcos costales laterales Izquierdos por accidente laboral.
Condropatía en rodilla derecha, intervenida. Intervenio de neuropatía en codo Izquierdo
Intervenido de Ulcera duodenal en 1987, vagotomía, piloroplastia y apendicectomía
Hiperprolactinemia en relacióna toma de ansiolíticos.
Tratamiento actual:
METOCLOPRAMIDA 10 MG CADA 8 HORAS SI PRECISA.
PANTOPRAZOL 40 MG CADA 24 HORAS. INNOHEP 14.000 UI ANTIXA/0,7ML 1 JERINGA CADA 24 HORAS. FOLICO ACIDO 5 MG CADA 24 HORAS. LEXATIN 1.5MG CADA 24 HORAS,
En
Se realizó
Remitido a nuestra consulta en marzo/23, se inició
Observaciones: MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4)."
En informe de fecha 10/02/2025 se señala que el Sr. Victor Manuel es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD.
SLU.
Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).
No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de
Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).
en fecha 03/12/1977 y tuvieron tres hijos: Dña. Carmela, nacida en fecha NUM003/1980, D. Raimundo, nacido en fecha NUM004/1986, y D. Fidel, nacido en fecha NUM005/1978.
En fecha 03/04/2025 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de Atefrisa e Industrial Matricera Palentina y sin efecto respecto de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. y MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L.
Estibaliz, practicadas en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).
La parte actora en fase de conclusiones únicamente solicitó la condena de ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA) y de Michelín España Portugal SA.
ATEFRISA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios para la misma. Alegaba lapso tiempo entre el fin de la prestación de servicios por D. Victor Manuel y el diagnóstico de la enfermedad; que no se observan placas pleurales que sugieran exposición a amianto, apelando al hábito tabáquico y al alcohol del fallecido; que en la fábrica de Michelín de Valladolid no se retiraba asbesto en los primeros años de prestación de servicios por parte del trabajador, dado que la fábrica se acababa de estrenar. Subsidiariamente, estimaba que la indemnización habría de ascender a 64.260,2 euros, aplicando Baremo de 2023 ( conforme a hoja de cálculo aportada), y, subsidiariamente, 96.621,24 euros, por aplicación Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022.
MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto en las instalaciones de Michelín en la fábrica de Valladolid, que se estaba construyendo, no siendo preciso cambiar tuberías, porque eran nuevas. Alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam y solicitaba a imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.
Tanto TERMIGLAS S.A como CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU alegaron su falta de legitimación pasiva ad causam y negaron exposición a amianto por parte del Sr. Victor Manuel en la prestación de servicios para las mismas. INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU solicitaba igualmente la imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.
La parte actora no había formulado ampliación de la demanda frente a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA en el momento de celebración de la vista, si bien solicitó su condena en fase de conclusiones.
Ciñéndonos al caso de autos, se ha declarado probado:
1.- D. Victor Manuel, ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:
- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.
- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.
- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.
- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.
- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.
2.- El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.
Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.
Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.
El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.
El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.
No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.
No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.
En definitiva, no consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.
Ello se desprende de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, que han depuesto con rigor, detalle y sin fisuras, sin que existan motivos espurios que hagan dudar de la veracidad de su testimonio.
3.- Tras serle realizado al Sr. Victor Manuel un tac toracoabdominal en Febrero de 2023, se le diagnostica un MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO
EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4).
De modo que es evidente el carácter profesional de la patología de mesotelioma que ha desarrollado D. Victor Manuel.
Recordemos que en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006, de 10 de Noviembre, expresamente se recoge la enfermedad diagnosticada,
Resulta que Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993, y que, dada la profesión de calorifugador/calderero del Sr. Victor Manuel en su prestación de servicios para aquélla, habida cuenta de las concretas tareas que el mismo desempeñaba ( en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la presente resolución), es evidente la relación de causalidad entre trabajos con exposición a amianto por cuenta de Atefrisa ( que no cumplió sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto) y el desarrollo del mesotelioma pleural por parte del Sr. Victor Manuel, que ha abocado a su fallecimiento.
Y es que el uso del amianto se generalizó mucho en los años 60, 70 y 80 por su bajo coste de producción y manipulación y por sus características, existiendo numerosa bibliografía que describe el
Finalmente, ha de resaltarse que, sin perjuicio de casos particulares,
En lo atinente a la
B) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales. C) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbesto, amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos". D).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales, o mensuales si la exposición estuviera cercana a los límites considerados de seguridad( artículo 50.a.IV). E).-Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su apartado F), epígrafe 25 recogía la "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento", y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional. F).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, vapores o gastos de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o de depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de asbesto en el aire del interior de las explotaciones(artículo 18, en relación con el Anexo 2). G).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, que en su artículo 38.1 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad. H).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). I.- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa."(artículo 7.2), disponía en su artículo 136que "en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel", y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con sustancias tóxicas imponía la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el
Declara asimismo la jurisprudencia que "(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL) .
Es el
Por su parte, la actual LRJS determina en su artículo 96.2:
Y en este punto, junto a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conviene recordar que el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador es un deber de seguridad que ha de reputarse activo. En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad. Asimismo hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC), no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC), sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .
La dilatada vida laboral del Sr. Victor Manuel para Atefrisa y las concretas tareas realizadas en su prestación de servicios para con la misma como calorigugador/calderero ( montador de aislamientos), a la vista de las declaraciones testificales de los Sres. Leoncio y Carlos Miguel, unido a la realidad del uso generalizado del amianto en los años 60, 70 y 80 como aislante de tuberías, permite concluir que D. Victor Manuel ha estado expuesto a amianto durante su vida laboral para Atefrisa, habiendo desarrollado un mesotelioma epiteliode cuya contingencia es enfermedad profesional. Y es que dicha profesión de calderero ha sido la considerada por el INSS a la hora de considerar el origen profesional del mesotelioma desarrollado por el trabajador (así, en el dictamen propuesta del INSS de 31/08/2023): recordemos que la profesión de calderero ha tenido alto riesgo de exposición a amianto por su uso como aislante térmico en calderas, hornos y tuberías.
Es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la declaración testifical-pericial de Dña. Estibaliz ( técnico de prevención de riesgos laborales de Atefrisa), dado que la misma reconoció en el acto de la vista haber comenzado a prestar servicios para Atefrisa en el año 2006, desconociendo la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel.
En base a todo lo expuesto, puede considerarse acreditada la exposición al amianto del trabajador Sr. Victor Manuel en el desempeño de su actividad laboral para Atefrisa.
Finalmente, ha de indicarse que no existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.
Y es que, se ha declarado probado:
1.- Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).
2.- No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).
- Secuelas: mesotelioma pleural: 76 puntos, 69 años: 212.849,26 euros.
- Daños morales: 50.000 euros.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (incapacidad permanente absoluta): 127.007,95 euros.
Y en concepto de valoración de daño moral en favor de familiares por el fallecimiento del Sr. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:
Tabla 1.A
Perjuicio personal básico
Categoria 1. El conyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80
años........................................................................88.905,56 euros
Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.270,08 €...40.642,53€
Total a favor del cónyuge..................................................129.548,12 €
Categoría 3. Los descendientes.
Tres hijos mayor de 30 años .....25.401,59x3............................76.204,77 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN ...........................................205.752,89 €
Dado que se ejercitan dos acciones diferenciadas, ha de traerse a colación en este punto la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 01/03/2016
Y la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 10/03/2015
El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario,
En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada".
El TS estableció que, una vez consolidados los daños (desde el alta médica), la indemnización se incorpora al patrimonio del lesionado y, por tanto, se transmite íntegramente a sus herederos, con independencia de su posterior fallecimiento.
Por lo que respecta al parámetro para la valoración de la responsabilidad civil, la Sala de lo Social del TSJPV señala sobre el particular:
"Damos respuesta al motivo así planteado recordando que, como los propios recurrentes admiten y refleja -entre otras muchas sentencias- la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013
Doctrina jurisprudencial que considera que el baremo tiene carácter orientativo, no vinculante para el Juzgador, tal y como expresan SSTS de 21 de febrero de 2018 (rec. 4236/2015
Esta juzgadora, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recién expuesta, va a acudir a la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (RDL 8/2004, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015).
En este punto ha de indicarse que alega Atefrisa con carácter subsidiario que no cabe indemnizar conforme a baremo, sino conforme al Anexo I del Real Decreto 483/2025. Pues bien, esta última norma crea un fondo de compensación para las víctimas de la exposición al amianto, con el objeto de reparar daños y perjuicios en su salud, si bien esa norma crea una compensación, gestionada por la Seguridad Social, encaminada a evitar, según exposición de motivos, cargas administrativas innecesarias, y las indemnizaciones se basan en la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada, lo que por sí solo ya supone una distinta naturaleza de esas indemnizaciones con respecto a las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo, el Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022, que en su exposición de motivos señala que el fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no cabe aplicar ni esa norma ni su desarrollo reglamentario para fijar la cuantía de la indemnización.
Sentado lo anterior, analicemos en primer lugar
Se reclaman en primer lugar por secuelas 76 puntos del Baremo. La asignación de 76 puntos de secuelas en casos de mesotelioma pleural ha sido estimada ajustada a derecho por este Juzgado en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018. Asimismo, la Sala de lo Social del TSJPV en diversas Sentencias ha estimado correcta dicha baremación de 76 puntos. Así, en SSTSJPV de 10 de Enero de 2012, Rec. 3060/11, de 31 de Enero de 2012, Rec_ 3061/11, de 16 de Octubre de 2012, Rec. 2273/2012, de 13 de Enero de 2015, Rec. 1699/2015, y de 1 de Marzo de 016, Rec. 255/2016. Recuérdese que estamos en presencia de una patología grave, y de fatales consecuencias, máxime cuando en el caso del Sr. Victor Manuel se ha producido la muerte.
Por tanto, le corresponden por secuelas al actor
Se reclaman asimismo daños morales en la cuantía de
En cualquier caso, reconocidas secuelas por valor de 76 puntos procede reconocer un daño moral complementario indemnizable en cuantía de
Finalmente, la parte actora reclama la cantidad de
Está fuera de toda duda la gravedad del perjuicio causado al trabajador y su afección sobre su calidad de vida, a lo que hay que añadir un cúmulo de incertidumbres propias y ajenas de propios y allegados en orden a la evolución de la enfermedad y la imposibilidad de una vida ordinaria, con el consiguiente sufrimiento complementario, en una edad (69 años) en la que al actor le correspondía disfrutar de su jubilación tras el desarrollo de una profusa vida laboral.
Por ello, y, dado que la cantidad peticionada está dentro de los límites legalmente establecidos para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el estadío de grave, procede estimar la partida indemnizatoria que se reclama en la cantidad de
Este criterio es acorde con el mantenido por esta Plaza en autos
179/2018, Sentencia de fecha 14/01/2020, confirmada por STSJPV de 22/09/2020, que concede una indemnización en la cantidad de 100.000 euros ( horquilla máxima del perjuicio grave conforme a Tabla
2 B del Baremo aplicable en dicho procedimiento) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural y a quien al igual que al Sr. Victor Manuel le había sido concedida una IPA.
Atefrisa interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización en atención al
Pues bien, sobre el particular ha de reseñarse que, a diferencia de lo que sucede con el cáncer de pulmón, en lo atinente a la relación entre tabaquismo y riesgo de mesotelioma, entre los años 1975 y 1980 se publicaron al menos 7 investigaciones relevantes que estudiaban el posible papel co-causal del tabaco y el amianto en el desarrollo del mesotelioma. Ninguna de ellas encontró un efecto significativo del tabaquismo como factor de riesgo de mesotelioma y en alguno de los estudios incluso la proporción de fumadores entre los pacientes con mesotelioma era inferior a la esperada. Este hallazgo puede explicarse por el hecho de que
Finalmente, postula Atefrisa la aplicación del artículo 45 de la Ley 35/2015
En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.
Y, en el caso que nos ocupa, insistiendo en dicho carácter orientativo, quien suscribe no considera de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 35/2015, ya que su aplicación no recogería el total perjuicio sufrido por los demandantes, en relación al fallecimiento de su familiar cuando ya había sido declarada la incapacidad permanente absoluta, y se había interpuesto por el propio trabajador fallecido demanda de reclamación de responsabilidad empresarial, mientras estaba vivo.
Por ende, la indemnización a reconocer al Sr. Victor Manuel asciende en cómputo total a
Resta por analizar el importe de los daños sufridos por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano como consecuencia del fallecimiento del Sr. Victor Manuel.
Aplicando ( como se ha indicado más arriba) el Baremo de 2023 la indemnización a reconocer será la siguiente:
Perjuicio personal básico
Categoría 1. El cónyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80 años: 83.317,93 euros; y, por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.190,26 euros: 38.088,32 euros: total: 121.406,25 euros.
Categoría 3. Los descendientes: tres hijos mayor de 30 años: 23.805,12 euros para cada uno de ellos.
De dichas cantidades responderá únicamente ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA).
Procede la absolución de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS
ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y de INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU dado que, de una parte, no se ha acreditado exposición a amianto por parte del fallecido en la prestación de servicios para las mismas, y, de otra parte, la parte actora no ha solicitado la condena de las mismas.
Finalmente, ha de indicarse que no procede la condena de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA traída al proceso pro Atefrisa al amparo del artículo 14.2 de la LEC ( intervención provocada).
La figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo. Pues bien,
Resulta que en escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.
La
En definitiva, la parte actora no amplió su demanda frente a Michelín España Portugal SA cuando pudo y debió hacerlo ( no siendo factible verificarlo en fase de conclusiones, so pena de generar indefensión a aquélla) por lo que no cabe la condena de Michelín España Portugal SA a resultas del pleito.
Llama la atención que, pese a que AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA, en el trámite de contestación a la demanda viene a negar la exposición a amianto del Sr. Victor Manuel mientras prestaba servicios en la fábrica Michelín de Valladolid.
Si la intervención promovida no está justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad. Dispone el artículo 14.5 LEC: " Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394".
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que "la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales.
Pues bien, en el caso de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, pese a que la misma va a resultar absuelta ( por falta de ampliación de la demanda frente la misma por parte de los actores) se estima justificada su intervención dado que, por una parte, se ha declarado probado que el Sr. Victor Manuel realizaba actividades de aislamiento en la planta de Michelín de Valladolid de Junio de 1973 a 1974, y, de otra parte, los actores aluden en la demanda de los autos nº 1069/2023 a manipulación de amianto en dicha planta. Ello conduce a la no imposición de costas respecto de la misma.
En lo referente a INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU, se estima injustificada su llamada a al proceso, puesto que Atefrisa no ha aportado prueba alguna indiciaria de la exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para la misma. En base a ello, se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,
Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a
Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
Notifíquese a las partes esta Sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Estibaliz, practicadas en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).
La parte actora en fase de conclusiones únicamente solicitó la condena de ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA) y de Michelín España Portugal SA.
ATEFRISA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios para la misma. Alegaba lapso tiempo entre el fin de la prestación de servicios por D. Victor Manuel y el diagnóstico de la enfermedad; que no se observan placas pleurales que sugieran exposición a amianto, apelando al hábito tabáquico y al alcohol del fallecido; que en la fábrica de Michelín de Valladolid no se retiraba asbesto en los primeros años de prestación de servicios por parte del trabajador, dado que la fábrica se acababa de estrenar. Subsidiariamente, estimaba que la indemnización habría de ascender a 64.260,2 euros, aplicando Baremo de 2023 ( conforme a hoja de cálculo aportada), y, subsidiariamente, 96.621,24 euros, por aplicación Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022.
MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto en las instalaciones de Michelín en la fábrica de Valladolid, que se estaba construyendo, no siendo preciso cambiar tuberías, porque eran nuevas. Alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam y solicitaba a imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.
Tanto TERMIGLAS S.A como CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU alegaron su falta de legitimación pasiva ad causam y negaron exposición a amianto por parte del Sr. Victor Manuel en la prestación de servicios para las mismas. INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU solicitaba igualmente la imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.
La parte actora no había formulado ampliación de la demanda frente a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA en el momento de celebración de la vista, si bien solicitó su condena en fase de conclusiones.
Ciñéndonos al caso de autos, se ha declarado probado:
1.- D. Victor Manuel, ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:
- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.
- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.
- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.
- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.
- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.
2.- El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.
Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.
Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.
El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.
El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.
No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.
No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.
En definitiva, no consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.
Ello se desprende de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, que han depuesto con rigor, detalle y sin fisuras, sin que existan motivos espurios que hagan dudar de la veracidad de su testimonio.
3.- Tras serle realizado al Sr. Victor Manuel un tac toracoabdominal en Febrero de 2023, se le diagnostica un MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO
EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4).
De modo que es evidente el carácter profesional de la patología de mesotelioma que ha desarrollado D. Victor Manuel.
Recordemos que en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006, de 10 de Noviembre, expresamente se recoge la enfermedad diagnosticada,
Resulta que Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993, y que, dada la profesión de calorifugador/calderero del Sr. Victor Manuel en su prestación de servicios para aquélla, habida cuenta de las concretas tareas que el mismo desempeñaba ( en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la presente resolución), es evidente la relación de causalidad entre trabajos con exposición a amianto por cuenta de Atefrisa ( que no cumplió sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto) y el desarrollo del mesotelioma pleural por parte del Sr. Victor Manuel, que ha abocado a su fallecimiento.
Y es que el uso del amianto se generalizó mucho en los años 60, 70 y 80 por su bajo coste de producción y manipulación y por sus características, existiendo numerosa bibliografía que describe el
Finalmente, ha de resaltarse que, sin perjuicio de casos particulares,
En lo atinente a la
B) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales. C) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbesto, amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos". D).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales, o mensuales si la exposición estuviera cercana a los límites considerados de seguridad( artículo 50.a.IV). E).-Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su apartado F), epígrafe 25 recogía la "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento", y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional. F).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, vapores o gastos de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o de depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de asbesto en el aire del interior de las explotaciones(artículo 18, en relación con el Anexo 2). G).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, que en su artículo 38.1 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad. H).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). I.- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa."(artículo 7.2), disponía en su artículo 136que "en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel", y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con sustancias tóxicas imponía la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el
Declara asimismo la jurisprudencia que "(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL) .
Es el
Por su parte, la actual LRJS determina en su artículo 96.2:
Y en este punto, junto a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conviene recordar que el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador es un deber de seguridad que ha de reputarse activo. En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad. Asimismo hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC), no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC), sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .
La dilatada vida laboral del Sr. Victor Manuel para Atefrisa y las concretas tareas realizadas en su prestación de servicios para con la misma como calorigugador/calderero ( montador de aislamientos), a la vista de las declaraciones testificales de los Sres. Leoncio y Carlos Miguel, unido a la realidad del uso generalizado del amianto en los años 60, 70 y 80 como aislante de tuberías, permite concluir que D. Victor Manuel ha estado expuesto a amianto durante su vida laboral para Atefrisa, habiendo desarrollado un mesotelioma epiteliode cuya contingencia es enfermedad profesional. Y es que dicha profesión de calderero ha sido la considerada por el INSS a la hora de considerar el origen profesional del mesotelioma desarrollado por el trabajador (así, en el dictamen propuesta del INSS de 31/08/2023): recordemos que la profesión de calderero ha tenido alto riesgo de exposición a amianto por su uso como aislante térmico en calderas, hornos y tuberías.
Es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la declaración testifical-pericial de Dña. Estibaliz ( técnico de prevención de riesgos laborales de Atefrisa), dado que la misma reconoció en el acto de la vista haber comenzado a prestar servicios para Atefrisa en el año 2006, desconociendo la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel.
En base a todo lo expuesto, puede considerarse acreditada la exposición al amianto del trabajador Sr. Victor Manuel en el desempeño de su actividad laboral para Atefrisa.
Finalmente, ha de indicarse que no existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.
Y es que, se ha declarado probado:
1.- Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).
2.- No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).
- Secuelas: mesotelioma pleural: 76 puntos, 69 años: 212.849,26 euros.
- Daños morales: 50.000 euros.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (incapacidad permanente absoluta): 127.007,95 euros.
Y en concepto de valoración de daño moral en favor de familiares por el fallecimiento del Sr. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:
Tabla 1.A
Perjuicio personal básico
Categoria 1. El conyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80
años........................................................................88.905,56 euros
Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.270,08 €...40.642,53€
Total a favor del cónyuge..................................................129.548,12 €
Categoría 3. Los descendientes.
Tres hijos mayor de 30 años .....25.401,59x3............................76.204,77 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN ...........................................205.752,89 €
Dado que se ejercitan dos acciones diferenciadas, ha de traerse a colación en este punto la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 01/03/2016
Y la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 10/03/2015
El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario,
En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada".
El TS estableció que, una vez consolidados los daños (desde el alta médica), la indemnización se incorpora al patrimonio del lesionado y, por tanto, se transmite íntegramente a sus herederos, con independencia de su posterior fallecimiento.
Por lo que respecta al parámetro para la valoración de la responsabilidad civil, la Sala de lo Social del TSJPV señala sobre el particular:
"Damos respuesta al motivo así planteado recordando que, como los propios recurrentes admiten y refleja -entre otras muchas sentencias- la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013
Doctrina jurisprudencial que considera que el baremo tiene carácter orientativo, no vinculante para el Juzgador, tal y como expresan SSTS de 21 de febrero de 2018 (rec. 4236/2015
Esta juzgadora, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recién expuesta, va a acudir a la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (RDL 8/2004, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015).
En este punto ha de indicarse que alega Atefrisa con carácter subsidiario que no cabe indemnizar conforme a baremo, sino conforme al Anexo I del Real Decreto 483/2025. Pues bien, esta última norma crea un fondo de compensación para las víctimas de la exposición al amianto, con el objeto de reparar daños y perjuicios en su salud, si bien esa norma crea una compensación, gestionada por la Seguridad Social, encaminada a evitar, según exposición de motivos, cargas administrativas innecesarias, y las indemnizaciones se basan en la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada, lo que por sí solo ya supone una distinta naturaleza de esas indemnizaciones con respecto a las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo, el Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022, que en su exposición de motivos señala que el fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no cabe aplicar ni esa norma ni su desarrollo reglamentario para fijar la cuantía de la indemnización.
Sentado lo anterior, analicemos en primer lugar
Se reclaman en primer lugar por secuelas 76 puntos del Baremo. La asignación de 76 puntos de secuelas en casos de mesotelioma pleural ha sido estimada ajustada a derecho por este Juzgado en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018. Asimismo, la Sala de lo Social del TSJPV en diversas Sentencias ha estimado correcta dicha baremación de 76 puntos. Así, en SSTSJPV de 10 de Enero de 2012, Rec. 3060/11, de 31 de Enero de 2012, Rec_ 3061/11, de 16 de Octubre de 2012, Rec. 2273/2012, de 13 de Enero de 2015, Rec. 1699/2015, y de 1 de Marzo de 016, Rec. 255/2016. Recuérdese que estamos en presencia de una patología grave, y de fatales consecuencias, máxime cuando en el caso del Sr. Victor Manuel se ha producido la muerte.
Por tanto, le corresponden por secuelas al actor
Se reclaman asimismo daños morales en la cuantía de
En cualquier caso, reconocidas secuelas por valor de 76 puntos procede reconocer un daño moral complementario indemnizable en cuantía de
Finalmente, la parte actora reclama la cantidad de
Está fuera de toda duda la gravedad del perjuicio causado al trabajador y su afección sobre su calidad de vida, a lo que hay que añadir un cúmulo de incertidumbres propias y ajenas de propios y allegados en orden a la evolución de la enfermedad y la imposibilidad de una vida ordinaria, con el consiguiente sufrimiento complementario, en una edad (69 años) en la que al actor le correspondía disfrutar de su jubilación tras el desarrollo de una profusa vida laboral.
Por ello, y, dado que la cantidad peticionada está dentro de los límites legalmente establecidos para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el estadío de grave, procede estimar la partida indemnizatoria que se reclama en la cantidad de
Este criterio es acorde con el mantenido por esta Plaza en autos
179/2018, Sentencia de fecha 14/01/2020, confirmada por STSJPV de 22/09/2020, que concede una indemnización en la cantidad de 100.000 euros ( horquilla máxima del perjuicio grave conforme a Tabla
2 B del Baremo aplicable en dicho procedimiento) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural y a quien al igual que al Sr. Victor Manuel le había sido concedida una IPA.
Atefrisa interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización en atención al
Pues bien, sobre el particular ha de reseñarse que, a diferencia de lo que sucede con el cáncer de pulmón, en lo atinente a la relación entre tabaquismo y riesgo de mesotelioma, entre los años 1975 y 1980 se publicaron al menos 7 investigaciones relevantes que estudiaban el posible papel co-causal del tabaco y el amianto en el desarrollo del mesotelioma. Ninguna de ellas encontró un efecto significativo del tabaquismo como factor de riesgo de mesotelioma y en alguno de los estudios incluso la proporción de fumadores entre los pacientes con mesotelioma era inferior a la esperada. Este hallazgo puede explicarse por el hecho de que
Finalmente, postula Atefrisa la aplicación del artículo 45 de la Ley 35/2015
En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.
Y, en el caso que nos ocupa, insistiendo en dicho carácter orientativo, quien suscribe no considera de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 35/2015, ya que su aplicación no recogería el total perjuicio sufrido por los demandantes, en relación al fallecimiento de su familiar cuando ya había sido declarada la incapacidad permanente absoluta, y se había interpuesto por el propio trabajador fallecido demanda de reclamación de responsabilidad empresarial, mientras estaba vivo.
Por ende, la indemnización a reconocer al Sr. Victor Manuel asciende en cómputo total a
Resta por analizar el importe de los daños sufridos por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano como consecuencia del fallecimiento del Sr. Victor Manuel.
Aplicando ( como se ha indicado más arriba) el Baremo de 2023 la indemnización a reconocer será la siguiente:
Perjuicio personal básico
Categoría 1. El cónyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80 años: 83.317,93 euros; y, por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.190,26 euros: 38.088,32 euros: total: 121.406,25 euros.
Categoría 3. Los descendientes: tres hijos mayor de 30 años: 23.805,12 euros para cada uno de ellos.
De dichas cantidades responderá únicamente ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA).
Procede la absolución de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS
ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y de INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU dado que, de una parte, no se ha acreditado exposición a amianto por parte del fallecido en la prestación de servicios para las mismas, y, de otra parte, la parte actora no ha solicitado la condena de las mismas.
Finalmente, ha de indicarse que no procede la condena de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA traída al proceso pro Atefrisa al amparo del artículo 14.2 de la LEC ( intervención provocada).
La figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo. Pues bien,
Resulta que en escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.
La
En definitiva, la parte actora no amplió su demanda frente a Michelín España Portugal SA cuando pudo y debió hacerlo ( no siendo factible verificarlo en fase de conclusiones, so pena de generar indefensión a aquélla) por lo que no cabe la condena de Michelín España Portugal SA a resultas del pleito.
Llama la atención que, pese a que AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA, en el trámite de contestación a la demanda viene a negar la exposición a amianto del Sr. Victor Manuel mientras prestaba servicios en la fábrica Michelín de Valladolid.
Si la intervención promovida no está justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad. Dispone el artículo 14.5 LEC: " Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394".
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que "la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales.
Pues bien, en el caso de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, pese a que la misma va a resultar absuelta ( por falta de ampliación de la demanda frente la misma por parte de los actores) se estima justificada su intervención dado que, por una parte, se ha declarado probado que el Sr. Victor Manuel realizaba actividades de aislamiento en la planta de Michelín de Valladolid de Junio de 1973 a 1974, y, de otra parte, los actores aluden en la demanda de los autos nº 1069/2023 a manipulación de amianto en dicha planta. Ello conduce a la no imposición de costas respecto de la misma.
En lo referente a INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU, se estima injustificada su llamada a al proceso, puesto que Atefrisa no ha aportado prueba alguna indiciaria de la exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para la misma. En base a ello, se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,
Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a
Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
Notifíquese a las partes esta Sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a
Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.
Notifíquese a las partes esta Sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

