Sentencia Social 130/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Bilbao, Rec. 1069/2023 de 01 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 273 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Bilbao

Ponente: MARTA LUCIA MORATINOS VIELVA

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 48020440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:575

Núm. Roj: STIS 575:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 1 Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 1

Calle Barroeta Aldamar, 10 - Bilbao

94-4016690 - social1.bilbao@justizia.eus

NIG: 4802044420230012933

0001069/2023 Sección: C-1 Sección: C-1 Procedimiento Ordinario/ Prozedura arrunta

En Bilbao, a 01 de abril del 2026.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza n.º 1 D.ª Marta Lucia Moratinos Vielva los presentes autos número 0001069/2023, seguidos a instancia de Victor Manuel , Celsa, Carmela, Raimundo, Fidel,

Luciano contra

AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A., TERMIGLASS, SLU,

CARPINTERIAS ESPECIALES, SA, MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL, INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA, SLU, TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A., MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA sobre Enfermedad profesional: Declaración.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000130/2026

Primero.-Con fecha 22 de Diciembre de 2023 tuvo entrada demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales formulada por D. Victor Manuel frente a ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA). En fecha 03/02/2025 ATEFRISA solicitó, en base a lo indicado en el artículo 14.2 de la LEC, la intervención en el proceso de TERMIGLAS, SLU, CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA, MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL y de INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA, SLU. Dado traslado a la parte actora, la misma en escrito presentado al Juzgado en fecha 07/02/2025 se opuso a la ampliación de la demanda, señalando que, a la vista del objeto social de las empresas citadas, ninguna de ellas resulta sospechosa de utilizar amianto en su proceso productivo, no interesando la ampliación de la demanda respecto de las mismas.

A raíz del fallecimiento del actor en fecha 18/02/2025, se personaron en calidad de sucesores legales sus herederos Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano.

Segundo.-En fecha 22/05/2025 Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano interpusieron demanda de cantidad (daños derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales) frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, en reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento de D. Victor Manuel como consecuencia del mesotelioma que padecía, demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos 411/2025.

Tercero.-Por Auto de esta Plaza de fecha 11/09/2025 se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

Cuarto.-En escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.

La parte actora formuló recurso de reposición contra la citada resolución por considerar " no concurren los motivos que justifiquen la necesidad de intervención provocada contra Michelin España, a los efectos de su emplazamiento como parte demandada", en escrito presentado al Juzgado en fecha 04/11/2025,recurso que fue desestimado por Auto de esta plaza de fecha 05/12/2025.

Quinto.-Llegado el día del señalamiento, y, abierto el acto de juicio, comparecieron todas las partes a excepción de MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y manifestaron cuantas alegaciones estimaron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que obra en el soporte videográfico unido a los autos, quedando los mismos vistos y conclusos para dictar la presente resolución.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Primero.-D. Victor Manuel, con DNI NUM000, y fecha de nacimiento NUM001/1954, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, y ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:

- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.

- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.

- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.

- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.

- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.

Segundo.-El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de Junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.

Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.

Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.

El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.

El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.

No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.

No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.

( declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel).

No consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.

Tercero.-Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993.

Cuarto.-En informe de fecha 02/10/2023 del servicio de oncología médica del Hospital Río Carrión de Palencia se señala:

" Antecedentes personales:

Vecino y Natural de Palencia. Jubilado, calderero,

No alergias/intolerancias conocidas

Ex fumador entre los 12 y los 59 años de 1 paquete al día. Bebedor de 1 litro. Recibió tratamiento deshabituador.

Trombo mural excéntrico en la pared lateral derecha de la aorta abdominal infrarrenal.

Callo de fractura antigua en rama isquiopubiana izquierda. Callos de fractura de segundo a quinto arcos costales laterales Izquierdos por accidente laboral.

Condropatía en rodilla derecha, intervenida. Intervenio de neuropatía en codo Izquierdo

Intervenido de Ulcera duodenal en 1987, vagotomía, piloroplastia y apendicectomía

Hiperprolactinemia en relacióna toma de ansiolíticos.

Tratamiento actual:

METOCLOPRAMIDA 10 MG CADA 8 HORAS SI PRECISA.

PANTOPRAZOL 40 MG CADA 24 HORAS. INNOHEP 14.000 UI ANTIXA/0,7ML 1 JERINGA CADA 24 HORAS. FOLICO ACIDO 5 MG CADA 24 HORAS. LEXATIN 1.5MG CADA 24 HORAS, Historia actualEnfermedad actual: remitido a Neumologia por fatiga y disnea de un mes de evolución con RX de tórax donde se aprecia derrame pleural izquierdo de gran tamaño, el paciente refiere pérdida de peso de 3kg en los últimos días, Se realizó ECOGRAFIA + DRENAJE PELURALque muestra citologia de liquido con celulas sugerentes de malignidad y se coloca drenaje pleural izquierdo, con drenaje del liquido pleural permitiendo la adecuada reexpansion pulmonar.

En TAC toracoabdominalse objetiva masa paramedíastinica localizada en lóbulo inferior izquierdo que mide aproximadamente 87 x 55 x 91 mm, con áreas de necrosis interna. Contacta sin piano de separación graso con la aorta torácica descendente en aproximadamente un 40% de su circunferencia, con la vena pulmonar inferior izquierda, (que parece permeable) con la pared lateral izquierda del esófago, con la cara posteroinferior del corazón (ventrículo izquierdo) y con el nemidiafragma izquierdo, con dudosa afectación transdiafragmática sin observar plano graso respecto al estómago. Asocia engrosamiento pseudonodular de la pleura visceral izquierda.

Se realizó biopsia por ecoencloscopiainformada como mesotelioma de tipo epitelioide.

Remitido a nuestra consulta en marzo/23, se inició tratamiento sistémico con la combinación de cisplatino/pemetrexed/bevacizumab.tras 4 ciclos de tratamiento se comprobó respuesta radiológica parcial por lo que continuó con pemetrexed/bevacizumab de mantenimiento. Hasta el momento actual se han administrado 5 ciclos de dicho esquema con adecuada tolerancia y estabilización de la enfermedad.

D i a g n ó s t i c o p r i n c i p a lM E S O T E L I O M A P L E U R A L

Observaciones: MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4)."

En informe de fecha 10/02/2025 se señala que el Sr. Victor Manuel es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD.

Quinto.-Tras dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 31/08/2023, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia de fecha 01/09/2023 se reconoció al Sr. Victor Manuel afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional (asbesto), efectos de 31/08/2023, con un base reguladora mensual de 1.854,87 euros en 12 pagas al año, porcentaje del 100 %, si bien, sin efectos económicos, por ser incompatible con la pensión de jubilación de cuantía superior que venía percibiendo D. Victor Manuel ( Doc. nº 1.4 del ramo de prueba de la parte actora).

Sexto.-No existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA

SLU.

Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).

No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de

Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).

Séptimo.-El Sr. Victor Manuel contrajo matrimonio con Dña. Celsa

en fecha 03/12/1977 y tuvieron tres hijos: Dña. Carmela, nacida en fecha NUM003/1980, D. Raimundo, nacido en fecha NUM004/1986, y D. Fidel, nacido en fecha NUM005/1978.

Octavo.-En fecha 20/12/2023 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

En fecha 03/04/2025 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de Atefrisa e Industrial Matricera Palentina y sin efecto respecto de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. y MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L.

Primero.-Con carácter previo se ha de señalar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental obrante en autos, de la prueba documental aportada por las parte actora y codemandadas en el acto de la vista, de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, y la declaración testifical - pericial de Dña.

Estibaliz, practicadas en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).

Segundo.-En el presente procedimiento se ejercita por los herederos de D. Victor Manuel una acción de responsabilidad civil dirigía a obtener el abono de los daños y perjuicios derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales frente a ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA), interesando el dictado de una Sentencia por la que se condene a la misma a abonarles la cantidad de 389.857,21 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil, alegando que desarrolló el Sr. Victor Manuel la enfermedad profesional de mesotelioma pleural a consecuencia de los trabajos de aislamiento desarrollados por el mismo sin la adopción de las pertinentes medidas de seguridad. A dicha reclamación se ha acumulado otra demanda ejercitada por la viuda y los hijos del Sr. Victor Manuel de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo como consecuencia del mesotelioma que padecía, solicitando la condena de abono a la cantidad de 129.548,12 euros para la viuda Sra. Victor Manuel y la cantidad de 25.401,59 euros para cada uno de los tres hijos de D. Victor Manuel.

La parte actora en fase de conclusiones únicamente solicitó la condena de ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA) y de Michelín España Portugal SA.

ATEFRISA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios para la misma. Alegaba lapso tiempo entre el fin de la prestación de servicios por D. Victor Manuel y el diagnóstico de la enfermedad; que no se observan placas pleurales que sugieran exposición a amianto, apelando al hábito tabáquico y al alcohol del fallecido; que en la fábrica de Michelín de Valladolid no se retiraba asbesto en los primeros años de prestación de servicios por parte del trabajador, dado que la fábrica se acababa de estrenar. Subsidiariamente, estimaba que la indemnización habría de ascender a 64.260,2 euros, aplicando Baremo de 2023 ( conforme a hoja de cálculo aportada), y, subsidiariamente, 96.621,24 euros, por aplicación Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022.

MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto en las instalaciones de Michelín en la fábrica de Valladolid, que se estaba construyendo, no siendo preciso cambiar tuberías, porque eran nuevas. Alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam y solicitaba a imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.

Tanto TERMIGLAS S.A como CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU alegaron su falta de legitimación pasiva ad causam y negaron exposición a amianto por parte del Sr. Victor Manuel en la prestación de servicios para las mismas. INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU solicitaba igualmente la imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.

La parte actora no había formulado ampliación de la demanda frente a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA en el momento de celebración de la vista, si bien solicitó su condena en fase de conclusiones.

Tercero.-Los actores ejercitan, en calidad de herederos de D. Victor Manuel, una acción de responsabilidad contractual por daños y perjuicios, siendo el contrato de trabajo y la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel para su empleadora, el núcleo del que deviene la acción ejercitada ( artículo 1.101 CC), y, en su propio nombre, otra acción de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo.

Ciñéndonos al caso de autos, se ha declarado probado:

1.- D. Victor Manuel, ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:

- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.

- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.

- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.

- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.

- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.

2.- El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.

Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.

Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.

El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.

El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.

No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.

No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.

En definitiva, no consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.

Ello se desprende de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, que han depuesto con rigor, detalle y sin fisuras, sin que existan motivos espurios que hagan dudar de la veracidad de su testimonio.

3.- Tras serle realizado al Sr. Victor Manuel un tac toracoabdominal en Febrero de 2023, se le diagnostica un MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO

EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4).

De modo que es evidente el carácter profesional de la patología de mesotelioma que ha desarrollado D. Victor Manuel.

Recordemos que en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006, de 10 de Noviembre, expresamente se recoge la enfermedad diagnosticada, mesotelioma de pleura,como enfermedad profesional producida por el amianto, y, así, se incluye dicha patología en las "enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos", relacionado con "industrias en las que se utiliza amianto"(código 6A0301).

Resulta que Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993, y que, dada la profesión de calorifugador/calderero del Sr. Victor Manuel en su prestación de servicios para aquélla, habida cuenta de las concretas tareas que el mismo desempeñaba ( en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la presente resolución), es evidente la relación de causalidad entre trabajos con exposición a amianto por cuenta de Atefrisa ( que no cumplió sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto) y el desarrollo del mesotelioma pleural por parte del Sr. Victor Manuel, que ha abocado a su fallecimiento.

Y es que el uso del amianto se generalizó mucho en los años 60, 70 y 80 por su bajo coste de producción y manipulación y por sus características, existiendo numerosa bibliografía que describe el uso del amianto como elemento aislante de tuberías,calderas, hornos, chimeneas, tanto en forma de mantas como cordones paraempaquetaduras, juntas,e incluso proyectado, siendo alguna de las aplicaciones más frecuentes en las que se ha empleado el amianto, entre otras, los aislamientos térmicos.

Finalmente, ha de resaltarse que, sin perjuicio de casos particulares, el período de latencia del mesotelioma(período que transcurre desde que persona ha estado expuesta al amianto hasta que desarrolla el mesotelioma) suelen ser 35-40 años. En este caso, al actor se le diagnosticó el mesotelioma pleural en Febrero/Marzo de 2023, y cesó en su trabajo para Atefrisa en el año 1985, habiendo transcurrido por tanto 38 años, encontrándose dentro del período de latencia.

En lo atinente a la evolución legislativa de la protección frente al amianto,la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2015, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco:" (...) esta Sala ya se ha pronunciado a este respecto en un buen número de Sentencias, de entre las que ahora cabe citar las de 3 de mayo de 2011 ¿ Rec. 608/11 -, 7 de junio de 2011 ¿ Rec. 1150/11 ¿ o 29 de noviembre de 2011 ¿ Rec. 2620/11 - en las que, en relación con pleito distinto, pues entonces se ventilaba cuestión relativa a la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 LGSS , se razonó como sigue ¿ transcribimos en parte la primera de las Sentencias citadas -: "(¿) Como punto de partida debemos comenzar señalando que de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, cuyo alcance ha sido matizado en sentencias más recientes, como la de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/08 ), y las que en ella se citan, en el campo de la siniestralidad laboral no cabe aplicar una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, como entiende la sentencia impugnada, siendo necesario que concurra una conducta culposa o negligente del empleador, así como una relación de causalidad entre aquella y el daño producido. Sentado lo anterior, no podemos compartir el razonamiento del órgano de instancia, en el sentido de que durante el tramo temporal en que el actor desarrolló su actividad laboral para la demandada, en contacto con el polvo de amianto, no se conocían los riesgos derivados de la exposición a esa sustancia y que el ordenamiento no contemplaba medidas para suprimirlos o reducirlos, pues al efectuar tal consideración olvida el contenido de las disposiciones que a continuación se relacionan, promulgadas en do etapas diferenciadas. En una primera etapa, que se extiende hasta 1982,nuestro derecho positivo limitaba la protección del trabajador frente a la exposición al asbesto a la realización de controles médicos en el marco de las normas sobre enfermedades profesionales; al control ambiental en el ámbito de la legislación relativa a las actividades molestas e insalubres y peligrosas; y a la aplicación de medidas tendentes a reducir el polvo y a la protección individual de los trabajadores en el contexto de la legislación general sobre seguridad e higiene en el trabajo. Así se establecía en las siguientes normas A) Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobado por Orden Ministerial de 31 de enero de 1940, que en su artículo 12, párrafo tercero , establecía que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal. Cuando pueda llegar a serlo se dispondrá de aparatos analizadores e indicadores de su composición cualitativa y cuantitativa", imponiendo sus artículos 45 y 46diversas medidas preventivas.

B) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales. C) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbesto, amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos". D).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales, o mensuales si la exposición estuviera cercana a los límites considerados de seguridad( artículo 50.a.IV). E).-Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su apartado F), epígrafe 25 recogía la "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento", y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional. F).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, vapores o gastos de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o de depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de asbesto en el aire del interior de las explotaciones(artículo 18, en relación con el Anexo 2). G).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, que en su artículo 38.1 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad. H).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). I.- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa."(artículo 7.2), disponía en su artículo 136que "en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel", y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con sustancias tóxicas imponía la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el sistema de aspiracióno, en su defecto, en húmedo; la obligatoriedad del uso de ropas de trabajo y de de elementos de protección adecuados, que debían depositarse en la fábrica o lugar de trabajo, sin poder salir fuera de la mismay quitarse siempre antes de las comidas o del abandono del lugar de trabajo, siendo objeto de limpieza como mucho semanal. Además se prohibía la introducción, preparación y consumo de alimentos, bebidas y tabaco, se obligaba a los trabajadores a lavarse antes de tomar alimentos o bebidas, fumar o salir de los locales de trabajo. Finalmente se obligaba a la empresa a proporcionar información a los trabajadores sobre los riesgos. K) Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el nuevo catálogo de enfermedades profesionales, tipificando como tales la asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y el mesotelioma por asbesto, en trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto). La segunda etapa se inicia con la Orden Ministerial de 21 de julio de 1982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación del amianto,en la que se contienen normas específicas en relación a los trabajos con riesgo de exposición a esa sustancia, fijando medidas de protección individuales y colectivas esencialmente coincidentes con las que se contenían en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo para los trabajos con exposición a polvos tóxicos, imponiendo a las empresas la obligación de efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo en contacto con esta sustancia. Para su aplicación y desarrollo se dictó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1982 en la que se concreta la cadencia de la medición ambiental de la concentración de fibras de amianto en los puestos de trabajocon las consecuencias que dispone para el supuesto en que se superen los niveles permitidos. Por su parte, la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 que aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, contiene ya una regulación prolija y exhaustiva en la materia en la que se establece la obligación de evaluar y controlar el ambiente de trabajo, medidas técnicas de prevención y preventivas de organización del trabajo, medios específicos de protección personal y características de la ropa de trabajo, obligación de señalizar los locales con riesgo de exposición al amianto, control médico preventivo de los trabajadores expuestos, obligación de realizar reconocimientos médicos postocupacionales de carácter periódico a los trabajadores con antecedentes de exposición, obligaciones de información a los trabajadores expuestos, deber de llevar unos registros de datos y archivos de documentación sobre evaluación y control del ambiente laboral, vigilancia médico laboral y otras materias, que deben ser objeto de conservación durante prolongados periodos de tiempo. A tenor de lo expuesto, es claro que durante todo el período de prestación de servicios del causante para la empresa demandada se conocía la toxicidad del amianto y la peligrosidad que representaba la exposición al polvo de esa sustancia para la salud de los trabajadores por el riesgo de contraer asbestosis,y desde mediados de los años setenta, de desarrollar cáncer de pulmón, y se establecían diferentes medidas preventivas, en conclusión más patente aún a partir de 1982, en que ya existía una regulación específica. En consecuencia, la recurrente, que empleaba amianto en su actividad empresarial y asignó al actor el desempeño de un puesto de trabajo en el que estaba expuesto a la inhalación de fibras de esa sustancia, debió haberle realizado reconocimientos médicos periódicos vinculados a ese riesgo, facilitado los medios de protección adecuados, medido la concentración ambiental de polvo de amianto en el citado puesto y adoptar las demás medidas previstas en la normativa vigente en cada momento, y al no tomar ninguna de esas medidas, a las que ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia, y que tampoco se desprenden de la prueba documental aportada, incumpliendo así las obligaciones impuestas por las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente citadas, incurrió en la responsabilidad que se le exige en el presente proceso, al concurrir también la necesaria relación de causalidad entre su conducta omisiva y el daño sufrido por el demandante, que, previsiblemente, no se había producido, si su empleador hubiese aplicado esas medidas (¿)".".

Declara asimismo la jurisprudencia que "(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL) .

Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL, tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada >> ( STS 14-509 Rº 2304/08).

Por su parte, la actual LRJS determina en su artículo 96.2: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Y en este punto, junto a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conviene recordar que el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador es un deber de seguridad que ha de reputarse activo. En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad. Asimismo hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC), no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC), sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .

La dilatada vida laboral del Sr. Victor Manuel para Atefrisa y las concretas tareas realizadas en su prestación de servicios para con la misma como calorigugador/calderero ( montador de aislamientos), a la vista de las declaraciones testificales de los Sres. Leoncio y Carlos Miguel, unido a la realidad del uso generalizado del amianto en los años 60, 70 y 80 como aislante de tuberías, permite concluir que D. Victor Manuel ha estado expuesto a amianto durante su vida laboral para Atefrisa, habiendo desarrollado un mesotelioma epiteliode cuya contingencia es enfermedad profesional. Y es que dicha profesión de calderero ha sido la considerada por el INSS a la hora de considerar el origen profesional del mesotelioma desarrollado por el trabajador (así, en el dictamen propuesta del INSS de 31/08/2023): recordemos que la profesión de calderero ha tenido alto riesgo de exposición a amianto por su uso como aislante térmico en calderas, hornos y tuberías.

Es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la declaración testifical-pericial de Dña. Estibaliz ( técnico de prevención de riesgos laborales de Atefrisa), dado que la misma reconoció en el acto de la vista haber comenzado a prestar servicios para Atefrisa en el año 2006, desconociendo la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel.

En base a todo lo expuesto, puede considerarse acreditada la exposición al amianto del trabajador Sr. Victor Manuel en el desempeño de su actividad laboral para Atefrisa.

Finalmente, ha de indicarse que no existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.

Y es que, se ha declarado probado:

1.- Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).

2.- No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).

Cuarto.-Sentado lo anterior, y en lo referente al importe de la indemnización por daños y perjuicios causados al Sr. Victor Manuel, la parte demandante efectúa la siguiente reclamación ( conforme a Baremo 2025) por secuelas padecidas por D. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:

- Secuelas: mesotelioma pleural: 76 puntos, 69 años: 212.849,26 euros.

- Daños morales: 50.000 euros.

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (incapacidad permanente absoluta): 127.007,95 euros.

Y en concepto de valoración de daño moral en favor de familiares por el fallecimiento del Sr. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:

Tabla 1.A

Perjuicio personal básico

Categoria 1. El conyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80

años........................................................................88.905,56 euros

Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.270,08 €...40.642,53€

Total a favor del cónyuge..................................................129.548,12 €

Categoría 3. Los descendientes.

Tres hijos mayor de 30 años .....25.401,59x3............................76.204,77 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN ...........................................205.752,89 €

Dado que se ejercitan dos acciones diferenciadas, ha de traerse a colación en este punto la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 01/03/2016 :"Comenzaremos por explicar que no estamos ante una duplicidad indemnizatoria que tenga su origen en el diagnóstico de la enfermedad profesional de mesotelioma pleural y que provoque, en el supuesto de autos, un doble abono, ya fuese por la indemnización a la víctima trabajador que ahora mencionamos, como la posterior indemnización por su propio fallecimiento y para con los parientes perjudicados, que analizaremos posteriormente, porque como ya hemos avanzado, y así relatamos en nuestras sentencias de 10-3-15, Recurso 185/15 y de 26-515, Recurso 751/15, entre otras, estamos claramente ante una compensación por daños con consecuencias distintas y compatibles que proponen pautas y exigencias de compensación que dan lugar a indemnizaciones diferenciadas, cuales son la posible valoración de la secuela permanente y sus consecuencias(temporales y definitivas), con, finalmente, fallecimiento, propias y exigibles por el trabajador víctima; de las posteriores correspondientes al fallecimiento de ese trabajador víctima, que exige nueva reparación para con los familiares perjudicados"

Y la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 10/03/2015 :"En este punto es de advertir que una enfermedad profesional puede provocar lesiones y limitaciones susceptibles de ocasionar, en una primera etapa, una situación de incapacidad temporal y, más tarde, una vez agotado el proceso tendente al restablecimiento de la salud, secuelas definitivas constitutivas o no de incapacidad permanente, y, finalmente, tras un lapso temporal más o menos prolongado, la muerte. Pues bien, de conformidad con el principio de reparación integral del daño causado a quien no tenía el deber de soportarlo, vigente en el ámbito de la responsabilidad civil patronal por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil) , todos los conceptos dañosos descritos, sin excepción alguna, han de ser compensados íntegramente por el empresario, debiendo distinguirse, desde esa perspectiva resarcitoria, los sufridos en su integridad física y moral por el trabajador, indemnizables en la forma prevista en las Tablas III y IV y los padecidos por los parientes cercanos en caso de fallecimiento de aquél, reparables del modo fijado en la Tabla I.

El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario, sus familiares próximos tengan un doble derecho indemnizatorio: un derecho adquirido por sucesión hereditaria en relación con los daños padecidos por la víctima mientras vivió; y un derecho propio, como perjudicados por un deceso que trajo causa de un incumplimiento al empresario.

No existe enriquecimiento injusto por parte de los demandantes. sino obtención de una compensación por daños distintos y compatibles,conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en el Baremo aplicado, que en su apartado 1.5 distingue tres supuestos que pueden dar lugar a indemnización: la incapacidad temporal (que el trabajador no reclamó), las secuelas permanentes, y la muerte; bien entendido que la enfermedad profesional puede motivar un único supuesto (muerte, si el fallecimiento se produce de manera instantánea, o en un plazo brevísimo; o incapacidad temporal, de no residuar lesiones permanentes), o dos, merecedores de indemnización diferenciada (incapacidad temporal y secuelas definitivas; o incapacidad temporal y muerte; o lesiones definitivas y muerte); o tres, indemnizables también separadamente: incapacidad temporal, lesiones permanentes y muerte.

En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada".

El TS estableció que, una vez consolidados los daños (desde el alta médica), la indemnización se incorpora al patrimonio del lesionado y, por tanto, se transmite íntegramente a sus herederos, con independencia de su posterior fallecimiento.

Por lo que respecta al parámetro para la valoración de la responsabilidad civil, la Sala de lo Social del TSJPV señala sobre el particular:

"Damos respuesta al motivo así planteado recordando que, como los propios recurrentes admiten y refleja -entre otras muchas sentencias- la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013 ), la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, y solamente es fiscalizable en vía de recurso extraordinario cuando el Juzgado haya aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

Doctrina jurisprudencial que considera que el baremo tiene carácter orientativo, no vinculante para el Juzgador, tal y como expresan SSTS de 21 de febrero de 2018 (rec. 4236/2015 ) y 2 de marzo de 2016 (rec. 3959/2014 ). En este sentido, esta Sala de lo Social en criterio adoptado en Pleno no jurisdiccional, expuesto en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 (rec.1175/2018) y en anteriores como la de 16 de enero de 2018 (rec. 2462/17 ), mantiene que la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos cuando se alega por la parte actora convierte la petición indemnizatoria y su concesión en más objetiva, evitando arbitrariedades o discrecionalidades,criterio acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta. En el concreto supuesto la parte actora acude al baremo para fijar la indemnización, y por tanto el Juzgador ha de estar al mismo".

Esta juzgadora, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recién expuesta, va a acudir a la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (RDL 8/2004, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015).

En este punto ha de indicarse que alega Atefrisa con carácter subsidiario que no cabe indemnizar conforme a baremo, sino conforme al Anexo I del Real Decreto 483/2025. Pues bien, esta última norma crea un fondo de compensación para las víctimas de la exposición al amianto, con el objeto de reparar daños y perjuicios en su salud, si bien esa norma crea una compensación, gestionada por la Seguridad Social, encaminada a evitar, según exposición de motivos, cargas administrativas innecesarias, y las indemnizaciones se basan en la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada, lo que por sí solo ya supone una distinta naturaleza de esas indemnizaciones con respecto a las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo, el Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022, que en su exposición de motivos señala que el fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no cabe aplicar ni esa norma ni su desarrollo reglamentario para fijar la cuantía de la indemnización.

Sentado lo anterior, analicemos en primer lugar el importe de la indemnización por daños y perjuicios causados al Sr. Victor Manuel por las secuelas de la enfermedad profesional de mesotelioma. Se va a aplicar baremo de 2023, al ser coincidente con la fecha del dictamen propuesta de IP ( Agosto de 2023).

Se reclaman en primer lugar por secuelas 76 puntos del Baremo. La asignación de 76 puntos de secuelas en casos de mesotelioma pleural ha sido estimada ajustada a derecho por este Juzgado en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018. Asimismo, la Sala de lo Social del TSJPV en diversas Sentencias ha estimado correcta dicha baremación de 76 puntos. Así, en SSTSJPV de 10 de Enero de 2012, Rec. 3060/11, de 31 de Enero de 2012, Rec_ 3061/11, de 16 de Octubre de 2012, Rec. 2273/2012, de 13 de Enero de 2015, Rec. 1699/2015, y de 1 de Marzo de 016, Rec. 255/2016. Recuérdese que estamos en presencia de una patología grave, y de fatales consecuencias, máxime cuando en el caso del Sr. Victor Manuel se ha producido la muerte.

Por tanto, le corresponden por secuelas al actor 199.471,88 euros( 76 puntos, edad 69 años), conforme a la tabla 2.A.2 del Baremo publicado en el BOE de 23/09/2015

Se reclaman asimismo daños morales en la cuantía de 50.000 euros,cantidad que se estima ajustada a derecho. Repárese en el hecho de que la enfermedad de mesotelioma pleural le fue diagnosticada al actor, previa realización de diversas pruebas diagnósticas (TAC toracoabdominal, biopsia por ecoendoccopia, drenaje pleural, FBC con toma de biopsias, ) entre Enero y Octubre de 2023, y desde entonces el Sr. Victor Manuel ha sido sometido a diversos tratamientos paliativos de radioterapia, e incluso es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD, acorde con la evolución de su enfermedad, que, recordemos, es muy grave y con fatal pronóstico.

En cualquier caso, reconocidas secuelas por valor de 76 puntos procede reconocer un daño moral complementario indemnizable en cuantía de 50.000 euros,en base a lo expuesto (Tabla 2 B).

Finalmente, la parte actora reclama la cantidad de 127.007,95 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida(incapacidad permanente absoluta). La Tabla 2 B del Baremo, en el punto 3, fija la horquilla para el "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas", grave entre 47.610,25 euros y 119.025,61 euros.

Está fuera de toda duda la gravedad del perjuicio causado al trabajador y su afección sobre su calidad de vida, a lo que hay que añadir un cúmulo de incertidumbres propias y ajenas de propios y allegados en orden a la evolución de la enfermedad y la imposibilidad de una vida ordinaria, con el consiguiente sufrimiento complementario, en una edad (69 años) en la que al actor le correspondía disfrutar de su jubilación tras el desarrollo de una profusa vida laboral.

Por ello, y, dado que la cantidad peticionada está dentro de los límites legalmente establecidos para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el estadío de grave, procede estimar la partida indemnizatoria que se reclama en la cantidad de 119.025,61 euros.

Este criterio es acorde con el mantenido por esta Plaza en autos

179/2018, Sentencia de fecha 14/01/2020, confirmada por STSJPV de 22/09/2020, que concede una indemnización en la cantidad de 100.000 euros ( horquilla máxima del perjuicio grave conforme a Tabla

2 B del Baremo aplicable en dicho procedimiento) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural y a quien al igual que al Sr. Victor Manuel le había sido concedida una IPA.

Atefrisa interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización en atención al hábito tabáquicodel Sr. Victor Manuel.

Pues bien, sobre el particular ha de reseñarse que, a diferencia de lo que sucede con el cáncer de pulmón, en lo atinente a la relación entre tabaquismo y riesgo de mesotelioma, entre los años 1975 y 1980 se publicaron al menos 7 investigaciones relevantes que estudiaban el posible papel co-causal del tabaco y el amianto en el desarrollo del mesotelioma. Ninguna de ellas encontró un efecto significativo del tabaquismo como factor de riesgo de mesotelioma y en alguno de los estudios incluso la proporción de fumadores entre los pacientes con mesotelioma era inferior a la esperada. Este hallazgo puede explicarse por el hecho de que el mesotelioma tiene un período de latencia más largo que el cáncer de pulmón y gran parte de los trabajadores expuestos al amianto que fuesen fumadores fallecerían por cáncer de pulmón antes de que desarrollasen un mesotelioma.En la página 15 de la tesis doctoral del Dr. Roman, sobre mesotelioma y exposición al amianto, se puede leer textualmente: "el mesotelioma pleural no se asocia al hábito de fumar". En la web del INSTITUTO NACIONAL del CANCER de los EEUU, entre los factores de riesgo de mesotelioma, también se dice claramente que no guarda relación con el tabaquismo. En base a lo expuesto, dicha apreciación de minoración de la indemnización no puede prosperar.

Finalmente, postula Atefrisa la aplicación del artículo 45 de la Ley 35/2015 .Al respecto hemos de recordar ( Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 14/12/2023) que la doctrina unificada (entre otras sintetizada en sentencia de 4 de marzo de 2020, rcud.3769/2017 y de 17 de julio de 2007, recurso 513/2006) ha venido a señalar, respecto a la posibilidad de aplicación en el resarcimiento de los daños derivados de accidente de trabajo del baremo establecido inicialmente por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que " la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establece".

En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.

Y, en el caso que nos ocupa, insistiendo en dicho carácter orientativo, quien suscribe no considera de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 35/2015, ya que su aplicación no recogería el total perjuicio sufrido por los demandantes, en relación al fallecimiento de su familiar cuando ya había sido declarada la incapacidad permanente absoluta, y se había interpuesto por el propio trabajador fallecido demanda de reclamación de responsabilidad empresarial, mientras estaba vivo.

Por ende, la indemnización a reconocer al Sr. Victor Manuel asciende en cómputo total a 368.497,49 euros, en aplicación Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre.

Resta por analizar el importe de los daños sufridos por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano como consecuencia del fallecimiento del Sr. Victor Manuel.

Aplicando ( como se ha indicado más arriba) el Baremo de 2023 la indemnización a reconocer será la siguiente:

Perjuicio personal básico

Categoría 1. El cónyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80 años: 83.317,93 euros; y, por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.190,26 euros: 38.088,32 euros: total: 121.406,25 euros.

Categoría 3. Los descendientes: tres hijos mayor de 30 años: 23.805,12 euros para cada uno de ellos.

De dichas cantidades responderá únicamente ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA).

Procede la absolución de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS

ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y de INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU dado que, de una parte, no se ha acreditado exposición a amianto por parte del fallecido en la prestación de servicios para las mismas, y, de otra parte, la parte actora no ha solicitado la condena de las mismas.

Finalmente, ha de indicarse que no procede la condena de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA traída al proceso pro Atefrisa al amparo del artículo 14.2 de la LEC ( intervención provocada).

La figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo. Pues bien, el tercero no pasará a ser parte del proceso per seporque se acuerde la intervención, que no constituye una ampliación forzosa de la demanda (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011): solo pasará a ser parte si la demandante dirige expresamente la demanda frente al tercero, constituyéndolo en parte demandada.Lo anterior debería hacerse en el trámite que se le confiere a la actora para manifestarse sobre la procedencia de la intervención, ex. art. 14.2.2 LEC.

Resulta que en escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.

La parte actoraformuló recurso de reposición contra la citada resolución por considerar " no concurren los motivos que justifiquen la necesidad de intervención provocada contra Michelin España, a los efectos de su emplazamiento como parte demandada", en escrito presentado al Juzgado en fecha 04/11/2025.

En definitiva, la parte actora no amplió su demanda frente a Michelín España Portugal SA cuando pudo y debió hacerlo ( no siendo factible verificarlo en fase de conclusiones, so pena de generar indefensión a aquélla) por lo que no cabe la condena de Michelín España Portugal SA a resultas del pleito.

Llama la atención que, pese a que AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA, en el trámite de contestación a la demanda viene a negar la exposición a amianto del Sr. Victor Manuel mientras prestaba servicios en la fábrica Michelín de Valladolid.

Quinto.-En cuanto a los intereses de la cantidad objeto de condena, se devengarán los legales del artículo 1.108 del Código Civil.

Sexto.-Finalmente, resta por resolver al solicitud de imposición de costas a Atefrisa solicitada por MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA y por INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.

Si la intervención promovida no está justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad. Dispone el artículo 14.5 LEC: " Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394".

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que "la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso(...)".

Pues bien, en el caso de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, pese a que la misma va a resultar absuelta ( por falta de ampliación de la demanda frente la misma por parte de los actores) se estima justificada su intervención dado que, por una parte, se ha declarado probado que el Sr. Victor Manuel realizaba actividades de aislamiento en la planta de Michelín de Valladolid de Junio de 1973 a 1974, y, de otra parte, los actores aluden en la demanda de los autos nº 1069/2023 a manipulación de amianto en dicha planta. Ello conduce a la no imposición de costas respecto de la misma.

En lo referente a INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU, se estima injustificada su llamada a al proceso, puesto que Atefrisa no ha aportado prueba alguna indiciaria de la exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para la misma. En base a ello, se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Séptimo.-De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 LRJS contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,

Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a 368.497,49 euros, que devengará el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, así como, en su propio nombre y derecho, la cantidad de 121.406,25 euros a Dña. Celsa y la cantidad de 23.805,12 euros a Dña. Carmela, 23.805,12 euros a D. Raimundo y 23.805,12 euros a D. Luciano , que devengarán el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, ABSOLVIENDO a TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU y a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA del objeto de la condena.

Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Notifíquese a las partes esta Sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________ ________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 22 de Diciembre de 2023 tuvo entrada demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales formulada por D. Victor Manuel frente a ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA). En fecha 03/02/2025 ATEFRISA solicitó, en base a lo indicado en el artículo 14.2 de la LEC, la intervención en el proceso de TERMIGLAS, SLU, CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA, MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL y de INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA, SLU. Dado traslado a la parte actora, la misma en escrito presentado al Juzgado en fecha 07/02/2025 se opuso a la ampliación de la demanda, señalando que, a la vista del objeto social de las empresas citadas, ninguna de ellas resulta sospechosa de utilizar amianto en su proceso productivo, no interesando la ampliación de la demanda respecto de las mismas.

A raíz del fallecimiento del actor en fecha 18/02/2025, se personaron en calidad de sucesores legales sus herederos Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano.

Segundo.-En fecha 22/05/2025 Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano interpusieron demanda de cantidad (daños derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales) frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, en reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento de D. Victor Manuel como consecuencia del mesotelioma que padecía, demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos 411/2025.

Tercero.-Por Auto de esta Plaza de fecha 11/09/2025 se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

Cuarto.-En escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.

La parte actora formuló recurso de reposición contra la citada resolución por considerar " no concurren los motivos que justifiquen la necesidad de intervención provocada contra Michelin España, a los efectos de su emplazamiento como parte demandada", en escrito presentado al Juzgado en fecha 04/11/2025,recurso que fue desestimado por Auto de esta plaza de fecha 05/12/2025.

Quinto.-Llegado el día del señalamiento, y, abierto el acto de juicio, comparecieron todas las partes a excepción de MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y manifestaron cuantas alegaciones estimaron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que obra en el soporte videográfico unido a los autos, quedando los mismos vistos y conclusos para dictar la presente resolución.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Primero.-D. Victor Manuel, con DNI NUM000, y fecha de nacimiento NUM001/1954, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, y ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:

- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.

- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.

- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.

- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.

- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.

Segundo.-El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de Junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.

Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.

Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.

El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.

El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.

No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.

No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.

( declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel).

No consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.

Tercero.-Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993.

Cuarto.-En informe de fecha 02/10/2023 del servicio de oncología médica del Hospital Río Carrión de Palencia se señala:

" Antecedentes personales:

Vecino y Natural de Palencia. Jubilado, calderero,

No alergias/intolerancias conocidas

Ex fumador entre los 12 y los 59 años de 1 paquete al día. Bebedor de 1 litro. Recibió tratamiento deshabituador.

Trombo mural excéntrico en la pared lateral derecha de la aorta abdominal infrarrenal.

Callo de fractura antigua en rama isquiopubiana izquierda. Callos de fractura de segundo a quinto arcos costales laterales Izquierdos por accidente laboral.

Condropatía en rodilla derecha, intervenida. Intervenio de neuropatía en codo Izquierdo

Intervenido de Ulcera duodenal en 1987, vagotomía, piloroplastia y apendicectomía

Hiperprolactinemia en relacióna toma de ansiolíticos.

Tratamiento actual:

METOCLOPRAMIDA 10 MG CADA 8 HORAS SI PRECISA.

PANTOPRAZOL 40 MG CADA 24 HORAS. INNOHEP 14.000 UI ANTIXA/0,7ML 1 JERINGA CADA 24 HORAS. FOLICO ACIDO 5 MG CADA 24 HORAS. LEXATIN 1.5MG CADA 24 HORAS, Historia actualEnfermedad actual: remitido a Neumologia por fatiga y disnea de un mes de evolución con RX de tórax donde se aprecia derrame pleural izquierdo de gran tamaño, el paciente refiere pérdida de peso de 3kg en los últimos días, Se realizó ECOGRAFIA + DRENAJE PELURALque muestra citologia de liquido con celulas sugerentes de malignidad y se coloca drenaje pleural izquierdo, con drenaje del liquido pleural permitiendo la adecuada reexpansion pulmonar.

En TAC toracoabdominalse objetiva masa paramedíastinica localizada en lóbulo inferior izquierdo que mide aproximadamente 87 x 55 x 91 mm, con áreas de necrosis interna. Contacta sin piano de separación graso con la aorta torácica descendente en aproximadamente un 40% de su circunferencia, con la vena pulmonar inferior izquierda, (que parece permeable) con la pared lateral izquierda del esófago, con la cara posteroinferior del corazón (ventrículo izquierdo) y con el nemidiafragma izquierdo, con dudosa afectación transdiafragmática sin observar plano graso respecto al estómago. Asocia engrosamiento pseudonodular de la pleura visceral izquierda.

Se realizó biopsia por ecoencloscopiainformada como mesotelioma de tipo epitelioide.

Remitido a nuestra consulta en marzo/23, se inició tratamiento sistémico con la combinación de cisplatino/pemetrexed/bevacizumab.tras 4 ciclos de tratamiento se comprobó respuesta radiológica parcial por lo que continuó con pemetrexed/bevacizumab de mantenimiento. Hasta el momento actual se han administrado 5 ciclos de dicho esquema con adecuada tolerancia y estabilización de la enfermedad.

D i a g n ó s t i c o p r i n c i p a lM E S O T E L I O M A P L E U R A L

Observaciones: MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4)."

En informe de fecha 10/02/2025 se señala que el Sr. Victor Manuel es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD.

Quinto.-Tras dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 31/08/2023, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia de fecha 01/09/2023 se reconoció al Sr. Victor Manuel afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional (asbesto), efectos de 31/08/2023, con un base reguladora mensual de 1.854,87 euros en 12 pagas al año, porcentaje del 100 %, si bien, sin efectos económicos, por ser incompatible con la pensión de jubilación de cuantía superior que venía percibiendo D. Victor Manuel ( Doc. nº 1.4 del ramo de prueba de la parte actora).

Sexto.-No existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA

SLU.

Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).

No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de

Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).

Séptimo.-El Sr. Victor Manuel contrajo matrimonio con Dña. Celsa

en fecha 03/12/1977 y tuvieron tres hijos: Dña. Carmela, nacida en fecha NUM003/1980, D. Raimundo, nacido en fecha NUM004/1986, y D. Fidel, nacido en fecha NUM005/1978.

Octavo.-En fecha 20/12/2023 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

En fecha 03/04/2025 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de Atefrisa e Industrial Matricera Palentina y sin efecto respecto de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. y MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L.

Primero.-Con carácter previo se ha de señalar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental obrante en autos, de la prueba documental aportada por las parte actora y codemandadas en el acto de la vista, de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, y la declaración testifical - pericial de Dña.

Estibaliz, practicadas en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).

Segundo.-En el presente procedimiento se ejercita por los herederos de D. Victor Manuel una acción de responsabilidad civil dirigía a obtener el abono de los daños y perjuicios derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales frente a ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA), interesando el dictado de una Sentencia por la que se condene a la misma a abonarles la cantidad de 389.857,21 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil, alegando que desarrolló el Sr. Victor Manuel la enfermedad profesional de mesotelioma pleural a consecuencia de los trabajos de aislamiento desarrollados por el mismo sin la adopción de las pertinentes medidas de seguridad. A dicha reclamación se ha acumulado otra demanda ejercitada por la viuda y los hijos del Sr. Victor Manuel de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo como consecuencia del mesotelioma que padecía, solicitando la condena de abono a la cantidad de 129.548,12 euros para la viuda Sra. Victor Manuel y la cantidad de 25.401,59 euros para cada uno de los tres hijos de D. Victor Manuel.

La parte actora en fase de conclusiones únicamente solicitó la condena de ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA) y de Michelín España Portugal SA.

ATEFRISA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios para la misma. Alegaba lapso tiempo entre el fin de la prestación de servicios por D. Victor Manuel y el diagnóstico de la enfermedad; que no se observan placas pleurales que sugieran exposición a amianto, apelando al hábito tabáquico y al alcohol del fallecido; que en la fábrica de Michelín de Valladolid no se retiraba asbesto en los primeros años de prestación de servicios por parte del trabajador, dado que la fábrica se acababa de estrenar. Subsidiariamente, estimaba que la indemnización habría de ascender a 64.260,2 euros, aplicando Baremo de 2023 ( conforme a hoja de cálculo aportada), y, subsidiariamente, 96.621,24 euros, por aplicación Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022.

MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto en las instalaciones de Michelín en la fábrica de Valladolid, que se estaba construyendo, no siendo preciso cambiar tuberías, porque eran nuevas. Alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam y solicitaba a imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.

Tanto TERMIGLAS S.A como CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU alegaron su falta de legitimación pasiva ad causam y negaron exposición a amianto por parte del Sr. Victor Manuel en la prestación de servicios para las mismas. INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU solicitaba igualmente la imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.

La parte actora no había formulado ampliación de la demanda frente a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA en el momento de celebración de la vista, si bien solicitó su condena en fase de conclusiones.

Tercero.-Los actores ejercitan, en calidad de herederos de D. Victor Manuel, una acción de responsabilidad contractual por daños y perjuicios, siendo el contrato de trabajo y la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel para su empleadora, el núcleo del que deviene la acción ejercitada ( artículo 1.101 CC), y, en su propio nombre, otra acción de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo.

Ciñéndonos al caso de autos, se ha declarado probado:

1.- D. Victor Manuel, ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:

- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.

- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.

- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.

- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.

- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.

2.- El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.

Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.

Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.

El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.

El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.

No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.

No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.

En definitiva, no consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.

Ello se desprende de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, que han depuesto con rigor, detalle y sin fisuras, sin que existan motivos espurios que hagan dudar de la veracidad de su testimonio.

3.- Tras serle realizado al Sr. Victor Manuel un tac toracoabdominal en Febrero de 2023, se le diagnostica un MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO

EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4).

De modo que es evidente el carácter profesional de la patología de mesotelioma que ha desarrollado D. Victor Manuel.

Recordemos que en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006, de 10 de Noviembre, expresamente se recoge la enfermedad diagnosticada, mesotelioma de pleura,como enfermedad profesional producida por el amianto, y, así, se incluye dicha patología en las "enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos", relacionado con "industrias en las que se utiliza amianto"(código 6A0301).

Resulta que Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993, y que, dada la profesión de calorifugador/calderero del Sr. Victor Manuel en su prestación de servicios para aquélla, habida cuenta de las concretas tareas que el mismo desempeñaba ( en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la presente resolución), es evidente la relación de causalidad entre trabajos con exposición a amianto por cuenta de Atefrisa ( que no cumplió sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto) y el desarrollo del mesotelioma pleural por parte del Sr. Victor Manuel, que ha abocado a su fallecimiento.

Y es que el uso del amianto se generalizó mucho en los años 60, 70 y 80 por su bajo coste de producción y manipulación y por sus características, existiendo numerosa bibliografía que describe el uso del amianto como elemento aislante de tuberías,calderas, hornos, chimeneas, tanto en forma de mantas como cordones paraempaquetaduras, juntas,e incluso proyectado, siendo alguna de las aplicaciones más frecuentes en las que se ha empleado el amianto, entre otras, los aislamientos térmicos.

Finalmente, ha de resaltarse que, sin perjuicio de casos particulares, el período de latencia del mesotelioma(período que transcurre desde que persona ha estado expuesta al amianto hasta que desarrolla el mesotelioma) suelen ser 35-40 años. En este caso, al actor se le diagnosticó el mesotelioma pleural en Febrero/Marzo de 2023, y cesó en su trabajo para Atefrisa en el año 1985, habiendo transcurrido por tanto 38 años, encontrándose dentro del período de latencia.

En lo atinente a la evolución legislativa de la protección frente al amianto,la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2015, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco:" (...) esta Sala ya se ha pronunciado a este respecto en un buen número de Sentencias, de entre las que ahora cabe citar las de 3 de mayo de 2011 ¿ Rec. 608/11 -, 7 de junio de 2011 ¿ Rec. 1150/11 ¿ o 29 de noviembre de 2011 ¿ Rec. 2620/11 - en las que, en relación con pleito distinto, pues entonces se ventilaba cuestión relativa a la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 LGSS , se razonó como sigue ¿ transcribimos en parte la primera de las Sentencias citadas -: "(¿) Como punto de partida debemos comenzar señalando que de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, cuyo alcance ha sido matizado en sentencias más recientes, como la de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/08 ), y las que en ella se citan, en el campo de la siniestralidad laboral no cabe aplicar una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, como entiende la sentencia impugnada, siendo necesario que concurra una conducta culposa o negligente del empleador, así como una relación de causalidad entre aquella y el daño producido. Sentado lo anterior, no podemos compartir el razonamiento del órgano de instancia, en el sentido de que durante el tramo temporal en que el actor desarrolló su actividad laboral para la demandada, en contacto con el polvo de amianto, no se conocían los riesgos derivados de la exposición a esa sustancia y que el ordenamiento no contemplaba medidas para suprimirlos o reducirlos, pues al efectuar tal consideración olvida el contenido de las disposiciones que a continuación se relacionan, promulgadas en do etapas diferenciadas. En una primera etapa, que se extiende hasta 1982,nuestro derecho positivo limitaba la protección del trabajador frente a la exposición al asbesto a la realización de controles médicos en el marco de las normas sobre enfermedades profesionales; al control ambiental en el ámbito de la legislación relativa a las actividades molestas e insalubres y peligrosas; y a la aplicación de medidas tendentes a reducir el polvo y a la protección individual de los trabajadores en el contexto de la legislación general sobre seguridad e higiene en el trabajo. Así se establecía en las siguientes normas A) Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobado por Orden Ministerial de 31 de enero de 1940, que en su artículo 12, párrafo tercero , establecía que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal. Cuando pueda llegar a serlo se dispondrá de aparatos analizadores e indicadores de su composición cualitativa y cuantitativa", imponiendo sus artículos 45 y 46diversas medidas preventivas.

B) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales. C) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbesto, amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos". D).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales, o mensuales si la exposición estuviera cercana a los límites considerados de seguridad( artículo 50.a.IV). E).-Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su apartado F), epígrafe 25 recogía la "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento", y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional. F).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, vapores o gastos de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o de depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de asbesto en el aire del interior de las explotaciones(artículo 18, en relación con el Anexo 2). G).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, que en su artículo 38.1 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad. H).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). I.- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa."(artículo 7.2), disponía en su artículo 136que "en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel", y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con sustancias tóxicas imponía la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el sistema de aspiracióno, en su defecto, en húmedo; la obligatoriedad del uso de ropas de trabajo y de de elementos de protección adecuados, que debían depositarse en la fábrica o lugar de trabajo, sin poder salir fuera de la mismay quitarse siempre antes de las comidas o del abandono del lugar de trabajo, siendo objeto de limpieza como mucho semanal. Además se prohibía la introducción, preparación y consumo de alimentos, bebidas y tabaco, se obligaba a los trabajadores a lavarse antes de tomar alimentos o bebidas, fumar o salir de los locales de trabajo. Finalmente se obligaba a la empresa a proporcionar información a los trabajadores sobre los riesgos. K) Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el nuevo catálogo de enfermedades profesionales, tipificando como tales la asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y el mesotelioma por asbesto, en trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto). La segunda etapa se inicia con la Orden Ministerial de 21 de julio de 1982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación del amianto,en la que se contienen normas específicas en relación a los trabajos con riesgo de exposición a esa sustancia, fijando medidas de protección individuales y colectivas esencialmente coincidentes con las que se contenían en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo para los trabajos con exposición a polvos tóxicos, imponiendo a las empresas la obligación de efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo en contacto con esta sustancia. Para su aplicación y desarrollo se dictó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1982 en la que se concreta la cadencia de la medición ambiental de la concentración de fibras de amianto en los puestos de trabajocon las consecuencias que dispone para el supuesto en que se superen los niveles permitidos. Por su parte, la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 que aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, contiene ya una regulación prolija y exhaustiva en la materia en la que se establece la obligación de evaluar y controlar el ambiente de trabajo, medidas técnicas de prevención y preventivas de organización del trabajo, medios específicos de protección personal y características de la ropa de trabajo, obligación de señalizar los locales con riesgo de exposición al amianto, control médico preventivo de los trabajadores expuestos, obligación de realizar reconocimientos médicos postocupacionales de carácter periódico a los trabajadores con antecedentes de exposición, obligaciones de información a los trabajadores expuestos, deber de llevar unos registros de datos y archivos de documentación sobre evaluación y control del ambiente laboral, vigilancia médico laboral y otras materias, que deben ser objeto de conservación durante prolongados periodos de tiempo. A tenor de lo expuesto, es claro que durante todo el período de prestación de servicios del causante para la empresa demandada se conocía la toxicidad del amianto y la peligrosidad que representaba la exposición al polvo de esa sustancia para la salud de los trabajadores por el riesgo de contraer asbestosis,y desde mediados de los años setenta, de desarrollar cáncer de pulmón, y se establecían diferentes medidas preventivas, en conclusión más patente aún a partir de 1982, en que ya existía una regulación específica. En consecuencia, la recurrente, que empleaba amianto en su actividad empresarial y asignó al actor el desempeño de un puesto de trabajo en el que estaba expuesto a la inhalación de fibras de esa sustancia, debió haberle realizado reconocimientos médicos periódicos vinculados a ese riesgo, facilitado los medios de protección adecuados, medido la concentración ambiental de polvo de amianto en el citado puesto y adoptar las demás medidas previstas en la normativa vigente en cada momento, y al no tomar ninguna de esas medidas, a las que ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia, y que tampoco se desprenden de la prueba documental aportada, incumpliendo así las obligaciones impuestas por las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente citadas, incurrió en la responsabilidad que se le exige en el presente proceso, al concurrir también la necesaria relación de causalidad entre su conducta omisiva y el daño sufrido por el demandante, que, previsiblemente, no se había producido, si su empleador hubiese aplicado esas medidas (¿)".".

Declara asimismo la jurisprudencia que "(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL) .

Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL, tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada >> ( STS 14-509 Rº 2304/08).

Por su parte, la actual LRJS determina en su artículo 96.2: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Y en este punto, junto a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conviene recordar que el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador es un deber de seguridad que ha de reputarse activo. En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad. Asimismo hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC), no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC), sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .

La dilatada vida laboral del Sr. Victor Manuel para Atefrisa y las concretas tareas realizadas en su prestación de servicios para con la misma como calorigugador/calderero ( montador de aislamientos), a la vista de las declaraciones testificales de los Sres. Leoncio y Carlos Miguel, unido a la realidad del uso generalizado del amianto en los años 60, 70 y 80 como aislante de tuberías, permite concluir que D. Victor Manuel ha estado expuesto a amianto durante su vida laboral para Atefrisa, habiendo desarrollado un mesotelioma epiteliode cuya contingencia es enfermedad profesional. Y es que dicha profesión de calderero ha sido la considerada por el INSS a la hora de considerar el origen profesional del mesotelioma desarrollado por el trabajador (así, en el dictamen propuesta del INSS de 31/08/2023): recordemos que la profesión de calderero ha tenido alto riesgo de exposición a amianto por su uso como aislante térmico en calderas, hornos y tuberías.

Es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la declaración testifical-pericial de Dña. Estibaliz ( técnico de prevención de riesgos laborales de Atefrisa), dado que la misma reconoció en el acto de la vista haber comenzado a prestar servicios para Atefrisa en el año 2006, desconociendo la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel.

En base a todo lo expuesto, puede considerarse acreditada la exposición al amianto del trabajador Sr. Victor Manuel en el desempeño de su actividad laboral para Atefrisa.

Finalmente, ha de indicarse que no existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.

Y es que, se ha declarado probado:

1.- Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).

2.- No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).

Cuarto.-Sentado lo anterior, y en lo referente al importe de la indemnización por daños y perjuicios causados al Sr. Victor Manuel, la parte demandante efectúa la siguiente reclamación ( conforme a Baremo 2025) por secuelas padecidas por D. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:

- Secuelas: mesotelioma pleural: 76 puntos, 69 años: 212.849,26 euros.

- Daños morales: 50.000 euros.

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (incapacidad permanente absoluta): 127.007,95 euros.

Y en concepto de valoración de daño moral en favor de familiares por el fallecimiento del Sr. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:

Tabla 1.A

Perjuicio personal básico

Categoria 1. El conyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80

años........................................................................88.905,56 euros

Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.270,08 €...40.642,53€

Total a favor del cónyuge..................................................129.548,12 €

Categoría 3. Los descendientes.

Tres hijos mayor de 30 años .....25.401,59x3............................76.204,77 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN ...........................................205.752,89 €

Dado que se ejercitan dos acciones diferenciadas, ha de traerse a colación en este punto la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 01/03/2016 :"Comenzaremos por explicar que no estamos ante una duplicidad indemnizatoria que tenga su origen en el diagnóstico de la enfermedad profesional de mesotelioma pleural y que provoque, en el supuesto de autos, un doble abono, ya fuese por la indemnización a la víctima trabajador que ahora mencionamos, como la posterior indemnización por su propio fallecimiento y para con los parientes perjudicados, que analizaremos posteriormente, porque como ya hemos avanzado, y así relatamos en nuestras sentencias de 10-3-15, Recurso 185/15 y de 26-515, Recurso 751/15, entre otras, estamos claramente ante una compensación por daños con consecuencias distintas y compatibles que proponen pautas y exigencias de compensación que dan lugar a indemnizaciones diferenciadas, cuales son la posible valoración de la secuela permanente y sus consecuencias(temporales y definitivas), con, finalmente, fallecimiento, propias y exigibles por el trabajador víctima; de las posteriores correspondientes al fallecimiento de ese trabajador víctima, que exige nueva reparación para con los familiares perjudicados"

Y la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 10/03/2015 :"En este punto es de advertir que una enfermedad profesional puede provocar lesiones y limitaciones susceptibles de ocasionar, en una primera etapa, una situación de incapacidad temporal y, más tarde, una vez agotado el proceso tendente al restablecimiento de la salud, secuelas definitivas constitutivas o no de incapacidad permanente, y, finalmente, tras un lapso temporal más o menos prolongado, la muerte. Pues bien, de conformidad con el principio de reparación integral del daño causado a quien no tenía el deber de soportarlo, vigente en el ámbito de la responsabilidad civil patronal por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil) , todos los conceptos dañosos descritos, sin excepción alguna, han de ser compensados íntegramente por el empresario, debiendo distinguirse, desde esa perspectiva resarcitoria, los sufridos en su integridad física y moral por el trabajador, indemnizables en la forma prevista en las Tablas III y IV y los padecidos por los parientes cercanos en caso de fallecimiento de aquél, reparables del modo fijado en la Tabla I.

El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario, sus familiares próximos tengan un doble derecho indemnizatorio: un derecho adquirido por sucesión hereditaria en relación con los daños padecidos por la víctima mientras vivió; y un derecho propio, como perjudicados por un deceso que trajo causa de un incumplimiento al empresario.

No existe enriquecimiento injusto por parte de los demandantes. sino obtención de una compensación por daños distintos y compatibles,conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en el Baremo aplicado, que en su apartado 1.5 distingue tres supuestos que pueden dar lugar a indemnización: la incapacidad temporal (que el trabajador no reclamó), las secuelas permanentes, y la muerte; bien entendido que la enfermedad profesional puede motivar un único supuesto (muerte, si el fallecimiento se produce de manera instantánea, o en un plazo brevísimo; o incapacidad temporal, de no residuar lesiones permanentes), o dos, merecedores de indemnización diferenciada (incapacidad temporal y secuelas definitivas; o incapacidad temporal y muerte; o lesiones definitivas y muerte); o tres, indemnizables también separadamente: incapacidad temporal, lesiones permanentes y muerte.

En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada".

El TS estableció que, una vez consolidados los daños (desde el alta médica), la indemnización se incorpora al patrimonio del lesionado y, por tanto, se transmite íntegramente a sus herederos, con independencia de su posterior fallecimiento.

Por lo que respecta al parámetro para la valoración de la responsabilidad civil, la Sala de lo Social del TSJPV señala sobre el particular:

"Damos respuesta al motivo así planteado recordando que, como los propios recurrentes admiten y refleja -entre otras muchas sentencias- la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013 ), la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, y solamente es fiscalizable en vía de recurso extraordinario cuando el Juzgado haya aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

Doctrina jurisprudencial que considera que el baremo tiene carácter orientativo, no vinculante para el Juzgador, tal y como expresan SSTS de 21 de febrero de 2018 (rec. 4236/2015 ) y 2 de marzo de 2016 (rec. 3959/2014 ). En este sentido, esta Sala de lo Social en criterio adoptado en Pleno no jurisdiccional, expuesto en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 (rec.1175/2018) y en anteriores como la de 16 de enero de 2018 (rec. 2462/17 ), mantiene que la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos cuando se alega por la parte actora convierte la petición indemnizatoria y su concesión en más objetiva, evitando arbitrariedades o discrecionalidades,criterio acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta. En el concreto supuesto la parte actora acude al baremo para fijar la indemnización, y por tanto el Juzgador ha de estar al mismo".

Esta juzgadora, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recién expuesta, va a acudir a la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (RDL 8/2004, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015).

En este punto ha de indicarse que alega Atefrisa con carácter subsidiario que no cabe indemnizar conforme a baremo, sino conforme al Anexo I del Real Decreto 483/2025. Pues bien, esta última norma crea un fondo de compensación para las víctimas de la exposición al amianto, con el objeto de reparar daños y perjuicios en su salud, si bien esa norma crea una compensación, gestionada por la Seguridad Social, encaminada a evitar, según exposición de motivos, cargas administrativas innecesarias, y las indemnizaciones se basan en la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada, lo que por sí solo ya supone una distinta naturaleza de esas indemnizaciones con respecto a las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo, el Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022, que en su exposición de motivos señala que el fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no cabe aplicar ni esa norma ni su desarrollo reglamentario para fijar la cuantía de la indemnización.

Sentado lo anterior, analicemos en primer lugar el importe de la indemnización por daños y perjuicios causados al Sr. Victor Manuel por las secuelas de la enfermedad profesional de mesotelioma. Se va a aplicar baremo de 2023, al ser coincidente con la fecha del dictamen propuesta de IP ( Agosto de 2023).

Se reclaman en primer lugar por secuelas 76 puntos del Baremo. La asignación de 76 puntos de secuelas en casos de mesotelioma pleural ha sido estimada ajustada a derecho por este Juzgado en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018. Asimismo, la Sala de lo Social del TSJPV en diversas Sentencias ha estimado correcta dicha baremación de 76 puntos. Así, en SSTSJPV de 10 de Enero de 2012, Rec. 3060/11, de 31 de Enero de 2012, Rec_ 3061/11, de 16 de Octubre de 2012, Rec. 2273/2012, de 13 de Enero de 2015, Rec. 1699/2015, y de 1 de Marzo de 016, Rec. 255/2016. Recuérdese que estamos en presencia de una patología grave, y de fatales consecuencias, máxime cuando en el caso del Sr. Victor Manuel se ha producido la muerte.

Por tanto, le corresponden por secuelas al actor 199.471,88 euros( 76 puntos, edad 69 años), conforme a la tabla 2.A.2 del Baremo publicado en el BOE de 23/09/2015

Se reclaman asimismo daños morales en la cuantía de 50.000 euros,cantidad que se estima ajustada a derecho. Repárese en el hecho de que la enfermedad de mesotelioma pleural le fue diagnosticada al actor, previa realización de diversas pruebas diagnósticas (TAC toracoabdominal, biopsia por ecoendoccopia, drenaje pleural, FBC con toma de biopsias, ) entre Enero y Octubre de 2023, y desde entonces el Sr. Victor Manuel ha sido sometido a diversos tratamientos paliativos de radioterapia, e incluso es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD, acorde con la evolución de su enfermedad, que, recordemos, es muy grave y con fatal pronóstico.

En cualquier caso, reconocidas secuelas por valor de 76 puntos procede reconocer un daño moral complementario indemnizable en cuantía de 50.000 euros,en base a lo expuesto (Tabla 2 B).

Finalmente, la parte actora reclama la cantidad de 127.007,95 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida(incapacidad permanente absoluta). La Tabla 2 B del Baremo, en el punto 3, fija la horquilla para el "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas", grave entre 47.610,25 euros y 119.025,61 euros.

Está fuera de toda duda la gravedad del perjuicio causado al trabajador y su afección sobre su calidad de vida, a lo que hay que añadir un cúmulo de incertidumbres propias y ajenas de propios y allegados en orden a la evolución de la enfermedad y la imposibilidad de una vida ordinaria, con el consiguiente sufrimiento complementario, en una edad (69 años) en la que al actor le correspondía disfrutar de su jubilación tras el desarrollo de una profusa vida laboral.

Por ello, y, dado que la cantidad peticionada está dentro de los límites legalmente establecidos para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el estadío de grave, procede estimar la partida indemnizatoria que se reclama en la cantidad de 119.025,61 euros.

Este criterio es acorde con el mantenido por esta Plaza en autos

179/2018, Sentencia de fecha 14/01/2020, confirmada por STSJPV de 22/09/2020, que concede una indemnización en la cantidad de 100.000 euros ( horquilla máxima del perjuicio grave conforme a Tabla

2 B del Baremo aplicable en dicho procedimiento) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural y a quien al igual que al Sr. Victor Manuel le había sido concedida una IPA.

Atefrisa interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización en atención al hábito tabáquicodel Sr. Victor Manuel.

Pues bien, sobre el particular ha de reseñarse que, a diferencia de lo que sucede con el cáncer de pulmón, en lo atinente a la relación entre tabaquismo y riesgo de mesotelioma, entre los años 1975 y 1980 se publicaron al menos 7 investigaciones relevantes que estudiaban el posible papel co-causal del tabaco y el amianto en el desarrollo del mesotelioma. Ninguna de ellas encontró un efecto significativo del tabaquismo como factor de riesgo de mesotelioma y en alguno de los estudios incluso la proporción de fumadores entre los pacientes con mesotelioma era inferior a la esperada. Este hallazgo puede explicarse por el hecho de que el mesotelioma tiene un período de latencia más largo que el cáncer de pulmón y gran parte de los trabajadores expuestos al amianto que fuesen fumadores fallecerían por cáncer de pulmón antes de que desarrollasen un mesotelioma.En la página 15 de la tesis doctoral del Dr. Roman, sobre mesotelioma y exposición al amianto, se puede leer textualmente: "el mesotelioma pleural no se asocia al hábito de fumar". En la web del INSTITUTO NACIONAL del CANCER de los EEUU, entre los factores de riesgo de mesotelioma, también se dice claramente que no guarda relación con el tabaquismo. En base a lo expuesto, dicha apreciación de minoración de la indemnización no puede prosperar.

Finalmente, postula Atefrisa la aplicación del artículo 45 de la Ley 35/2015 .Al respecto hemos de recordar ( Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 14/12/2023) que la doctrina unificada (entre otras sintetizada en sentencia de 4 de marzo de 2020, rcud.3769/2017 y de 17 de julio de 2007, recurso 513/2006) ha venido a señalar, respecto a la posibilidad de aplicación en el resarcimiento de los daños derivados de accidente de trabajo del baremo establecido inicialmente por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que " la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establece".

En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.

Y, en el caso que nos ocupa, insistiendo en dicho carácter orientativo, quien suscribe no considera de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 35/2015, ya que su aplicación no recogería el total perjuicio sufrido por los demandantes, en relación al fallecimiento de su familiar cuando ya había sido declarada la incapacidad permanente absoluta, y se había interpuesto por el propio trabajador fallecido demanda de reclamación de responsabilidad empresarial, mientras estaba vivo.

Por ende, la indemnización a reconocer al Sr. Victor Manuel asciende en cómputo total a 368.497,49 euros, en aplicación Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre.

Resta por analizar el importe de los daños sufridos por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano como consecuencia del fallecimiento del Sr. Victor Manuel.

Aplicando ( como se ha indicado más arriba) el Baremo de 2023 la indemnización a reconocer será la siguiente:

Perjuicio personal básico

Categoría 1. El cónyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80 años: 83.317,93 euros; y, por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.190,26 euros: 38.088,32 euros: total: 121.406,25 euros.

Categoría 3. Los descendientes: tres hijos mayor de 30 años: 23.805,12 euros para cada uno de ellos.

De dichas cantidades responderá únicamente ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA).

Procede la absolución de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS

ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y de INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU dado que, de una parte, no se ha acreditado exposición a amianto por parte del fallecido en la prestación de servicios para las mismas, y, de otra parte, la parte actora no ha solicitado la condena de las mismas.

Finalmente, ha de indicarse que no procede la condena de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA traída al proceso pro Atefrisa al amparo del artículo 14.2 de la LEC ( intervención provocada).

La figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo. Pues bien, el tercero no pasará a ser parte del proceso per seporque se acuerde la intervención, que no constituye una ampliación forzosa de la demanda (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011): solo pasará a ser parte si la demandante dirige expresamente la demanda frente al tercero, constituyéndolo en parte demandada.Lo anterior debería hacerse en el trámite que se le confiere a la actora para manifestarse sobre la procedencia de la intervención, ex. art. 14.2.2 LEC.

Resulta que en escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.

La parte actoraformuló recurso de reposición contra la citada resolución por considerar " no concurren los motivos que justifiquen la necesidad de intervención provocada contra Michelin España, a los efectos de su emplazamiento como parte demandada", en escrito presentado al Juzgado en fecha 04/11/2025.

En definitiva, la parte actora no amplió su demanda frente a Michelín España Portugal SA cuando pudo y debió hacerlo ( no siendo factible verificarlo en fase de conclusiones, so pena de generar indefensión a aquélla) por lo que no cabe la condena de Michelín España Portugal SA a resultas del pleito.

Llama la atención que, pese a que AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA, en el trámite de contestación a la demanda viene a negar la exposición a amianto del Sr. Victor Manuel mientras prestaba servicios en la fábrica Michelín de Valladolid.

Quinto.-En cuanto a los intereses de la cantidad objeto de condena, se devengarán los legales del artículo 1.108 del Código Civil.

Sexto.-Finalmente, resta por resolver al solicitud de imposición de costas a Atefrisa solicitada por MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA y por INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.

Si la intervención promovida no está justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad. Dispone el artículo 14.5 LEC: " Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394".

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que "la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso(...)".

Pues bien, en el caso de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, pese a que la misma va a resultar absuelta ( por falta de ampliación de la demanda frente la misma por parte de los actores) se estima justificada su intervención dado que, por una parte, se ha declarado probado que el Sr. Victor Manuel realizaba actividades de aislamiento en la planta de Michelín de Valladolid de Junio de 1973 a 1974, y, de otra parte, los actores aluden en la demanda de los autos nº 1069/2023 a manipulación de amianto en dicha planta. Ello conduce a la no imposición de costas respecto de la misma.

En lo referente a INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU, se estima injustificada su llamada a al proceso, puesto que Atefrisa no ha aportado prueba alguna indiciaria de la exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para la misma. En base a ello, se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Séptimo.-De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 LRJS contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,

Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a 368.497,49 euros, que devengará el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, así como, en su propio nombre y derecho, la cantidad de 121.406,25 euros a Dña. Celsa y la cantidad de 23.805,12 euros a Dña. Carmela, 23.805,12 euros a D. Raimundo y 23.805,12 euros a D. Luciano , que devengarán el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, ABSOLVIENDO a TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU y a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA del objeto de la condena.

Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Notifíquese a las partes esta Sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________ ________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Primero.-D. Victor Manuel, con DNI NUM000, y fecha de nacimiento NUM001/1954, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, y ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:

- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.

- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.

- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.

- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.

- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.

Segundo.-El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de Junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.

Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.

Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.

El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.

El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.

No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.

No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.

( declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel).

No consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.

Tercero.-Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993.

Cuarto.-En informe de fecha 02/10/2023 del servicio de oncología médica del Hospital Río Carrión de Palencia se señala:

" Antecedentes personales:

Vecino y Natural de Palencia. Jubilado, calderero,

No alergias/intolerancias conocidas

Ex fumador entre los 12 y los 59 años de 1 paquete al día. Bebedor de 1 litro. Recibió tratamiento deshabituador.

Trombo mural excéntrico en la pared lateral derecha de la aorta abdominal infrarrenal.

Callo de fractura antigua en rama isquiopubiana izquierda. Callos de fractura de segundo a quinto arcos costales laterales Izquierdos por accidente laboral.

Condropatía en rodilla derecha, intervenida. Intervenio de neuropatía en codo Izquierdo

Intervenido de Ulcera duodenal en 1987, vagotomía, piloroplastia y apendicectomía

Hiperprolactinemia en relacióna toma de ansiolíticos.

Tratamiento actual:

METOCLOPRAMIDA 10 MG CADA 8 HORAS SI PRECISA.

PANTOPRAZOL 40 MG CADA 24 HORAS. INNOHEP 14.000 UI ANTIXA/0,7ML 1 JERINGA CADA 24 HORAS. FOLICO ACIDO 5 MG CADA 24 HORAS. LEXATIN 1.5MG CADA 24 HORAS, Historia actualEnfermedad actual: remitido a Neumologia por fatiga y disnea de un mes de evolución con RX de tórax donde se aprecia derrame pleural izquierdo de gran tamaño, el paciente refiere pérdida de peso de 3kg en los últimos días, Se realizó ECOGRAFIA + DRENAJE PELURALque muestra citologia de liquido con celulas sugerentes de malignidad y se coloca drenaje pleural izquierdo, con drenaje del liquido pleural permitiendo la adecuada reexpansion pulmonar.

En TAC toracoabdominalse objetiva masa paramedíastinica localizada en lóbulo inferior izquierdo que mide aproximadamente 87 x 55 x 91 mm, con áreas de necrosis interna. Contacta sin piano de separación graso con la aorta torácica descendente en aproximadamente un 40% de su circunferencia, con la vena pulmonar inferior izquierda, (que parece permeable) con la pared lateral izquierda del esófago, con la cara posteroinferior del corazón (ventrículo izquierdo) y con el nemidiafragma izquierdo, con dudosa afectación transdiafragmática sin observar plano graso respecto al estómago. Asocia engrosamiento pseudonodular de la pleura visceral izquierda.

Se realizó biopsia por ecoencloscopiainformada como mesotelioma de tipo epitelioide.

Remitido a nuestra consulta en marzo/23, se inició tratamiento sistémico con la combinación de cisplatino/pemetrexed/bevacizumab.tras 4 ciclos de tratamiento se comprobó respuesta radiológica parcial por lo que continuó con pemetrexed/bevacizumab de mantenimiento. Hasta el momento actual se han administrado 5 ciclos de dicho esquema con adecuada tolerancia y estabilización de la enfermedad.

D i a g n ó s t i c o p r i n c i p a lM E S O T E L I O M A P L E U R A L

Observaciones: MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4)."

En informe de fecha 10/02/2025 se señala que el Sr. Victor Manuel es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD.

Quinto.-Tras dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 31/08/2023, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia de fecha 01/09/2023 se reconoció al Sr. Victor Manuel afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional (asbesto), efectos de 31/08/2023, con un base reguladora mensual de 1.854,87 euros en 12 pagas al año, porcentaje del 100 %, si bien, sin efectos económicos, por ser incompatible con la pensión de jubilación de cuantía superior que venía percibiendo D. Victor Manuel ( Doc. nº 1.4 del ramo de prueba de la parte actora).

Sexto.-No existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA

SLU.

Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).

No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de

Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).

Séptimo.-El Sr. Victor Manuel contrajo matrimonio con Dña. Celsa

en fecha 03/12/1977 y tuvieron tres hijos: Dña. Carmela, nacida en fecha NUM003/1980, D. Raimundo, nacido en fecha NUM004/1986, y D. Fidel, nacido en fecha NUM005/1978.

Octavo.-En fecha 20/12/2023 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

En fecha 03/04/2025 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de Atefrisa e Industrial Matricera Palentina y sin efecto respecto de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. y MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L.

Primero.-Con carácter previo se ha de señalar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental obrante en autos, de la prueba documental aportada por las parte actora y codemandadas en el acto de la vista, de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, y la declaración testifical - pericial de Dña.

Estibaliz, practicadas en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).

Segundo.-En el presente procedimiento se ejercita por los herederos de D. Victor Manuel una acción de responsabilidad civil dirigía a obtener el abono de los daños y perjuicios derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales frente a ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA), interesando el dictado de una Sentencia por la que se condene a la misma a abonarles la cantidad de 389.857,21 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil, alegando que desarrolló el Sr. Victor Manuel la enfermedad profesional de mesotelioma pleural a consecuencia de los trabajos de aislamiento desarrollados por el mismo sin la adopción de las pertinentes medidas de seguridad. A dicha reclamación se ha acumulado otra demanda ejercitada por la viuda y los hijos del Sr. Victor Manuel de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo como consecuencia del mesotelioma que padecía, solicitando la condena de abono a la cantidad de 129.548,12 euros para la viuda Sra. Victor Manuel y la cantidad de 25.401,59 euros para cada uno de los tres hijos de D. Victor Manuel.

La parte actora en fase de conclusiones únicamente solicitó la condena de ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA) y de Michelín España Portugal SA.

ATEFRISA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios para la misma. Alegaba lapso tiempo entre el fin de la prestación de servicios por D. Victor Manuel y el diagnóstico de la enfermedad; que no se observan placas pleurales que sugieran exposición a amianto, apelando al hábito tabáquico y al alcohol del fallecido; que en la fábrica de Michelín de Valladolid no se retiraba asbesto en los primeros años de prestación de servicios por parte del trabajador, dado que la fábrica se acababa de estrenar. Subsidiariamente, estimaba que la indemnización habría de ascender a 64.260,2 euros, aplicando Baremo de 2023 ( conforme a hoja de cálculo aportada), y, subsidiariamente, 96.621,24 euros, por aplicación Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022.

MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto en las instalaciones de Michelín en la fábrica de Valladolid, que se estaba construyendo, no siendo preciso cambiar tuberías, porque eran nuevas. Alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam y solicitaba a imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.

Tanto TERMIGLAS S.A como CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU alegaron su falta de legitimación pasiva ad causam y negaron exposición a amianto por parte del Sr. Victor Manuel en la prestación de servicios para las mismas. INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU solicitaba igualmente la imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.

La parte actora no había formulado ampliación de la demanda frente a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA en el momento de celebración de la vista, si bien solicitó su condena en fase de conclusiones.

Tercero.-Los actores ejercitan, en calidad de herederos de D. Victor Manuel, una acción de responsabilidad contractual por daños y perjuicios, siendo el contrato de trabajo y la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel para su empleadora, el núcleo del que deviene la acción ejercitada ( artículo 1.101 CC), y, en su propio nombre, otra acción de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo.

Ciñéndonos al caso de autos, se ha declarado probado:

1.- D. Victor Manuel, ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:

- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.

- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.

- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.

- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.

- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.

2.- El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.

Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.

Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.

El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.

El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.

No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.

No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.

En definitiva, no consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.

Ello se desprende de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, que han depuesto con rigor, detalle y sin fisuras, sin que existan motivos espurios que hagan dudar de la veracidad de su testimonio.

3.- Tras serle realizado al Sr. Victor Manuel un tac toracoabdominal en Febrero de 2023, se le diagnostica un MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO

EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4).

De modo que es evidente el carácter profesional de la patología de mesotelioma que ha desarrollado D. Victor Manuel.

Recordemos que en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006, de 10 de Noviembre, expresamente se recoge la enfermedad diagnosticada, mesotelioma de pleura,como enfermedad profesional producida por el amianto, y, así, se incluye dicha patología en las "enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos", relacionado con "industrias en las que se utiliza amianto"(código 6A0301).

Resulta que Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993, y que, dada la profesión de calorifugador/calderero del Sr. Victor Manuel en su prestación de servicios para aquélla, habida cuenta de las concretas tareas que el mismo desempeñaba ( en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la presente resolución), es evidente la relación de causalidad entre trabajos con exposición a amianto por cuenta de Atefrisa ( que no cumplió sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto) y el desarrollo del mesotelioma pleural por parte del Sr. Victor Manuel, que ha abocado a su fallecimiento.

Y es que el uso del amianto se generalizó mucho en los años 60, 70 y 80 por su bajo coste de producción y manipulación y por sus características, existiendo numerosa bibliografía que describe el uso del amianto como elemento aislante de tuberías,calderas, hornos, chimeneas, tanto en forma de mantas como cordones paraempaquetaduras, juntas,e incluso proyectado, siendo alguna de las aplicaciones más frecuentes en las que se ha empleado el amianto, entre otras, los aislamientos térmicos.

Finalmente, ha de resaltarse que, sin perjuicio de casos particulares, el período de latencia del mesotelioma(período que transcurre desde que persona ha estado expuesta al amianto hasta que desarrolla el mesotelioma) suelen ser 35-40 años. En este caso, al actor se le diagnosticó el mesotelioma pleural en Febrero/Marzo de 2023, y cesó en su trabajo para Atefrisa en el año 1985, habiendo transcurrido por tanto 38 años, encontrándose dentro del período de latencia.

En lo atinente a la evolución legislativa de la protección frente al amianto,la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2015, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco:" (...) esta Sala ya se ha pronunciado a este respecto en un buen número de Sentencias, de entre las que ahora cabe citar las de 3 de mayo de 2011 ¿ Rec. 608/11 -, 7 de junio de 2011 ¿ Rec. 1150/11 ¿ o 29 de noviembre de 2011 ¿ Rec. 2620/11 - en las que, en relación con pleito distinto, pues entonces se ventilaba cuestión relativa a la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 LGSS , se razonó como sigue ¿ transcribimos en parte la primera de las Sentencias citadas -: "(¿) Como punto de partida debemos comenzar señalando que de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, cuyo alcance ha sido matizado en sentencias más recientes, como la de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/08 ), y las que en ella se citan, en el campo de la siniestralidad laboral no cabe aplicar una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, como entiende la sentencia impugnada, siendo necesario que concurra una conducta culposa o negligente del empleador, así como una relación de causalidad entre aquella y el daño producido. Sentado lo anterior, no podemos compartir el razonamiento del órgano de instancia, en el sentido de que durante el tramo temporal en que el actor desarrolló su actividad laboral para la demandada, en contacto con el polvo de amianto, no se conocían los riesgos derivados de la exposición a esa sustancia y que el ordenamiento no contemplaba medidas para suprimirlos o reducirlos, pues al efectuar tal consideración olvida el contenido de las disposiciones que a continuación se relacionan, promulgadas en do etapas diferenciadas. En una primera etapa, que se extiende hasta 1982,nuestro derecho positivo limitaba la protección del trabajador frente a la exposición al asbesto a la realización de controles médicos en el marco de las normas sobre enfermedades profesionales; al control ambiental en el ámbito de la legislación relativa a las actividades molestas e insalubres y peligrosas; y a la aplicación de medidas tendentes a reducir el polvo y a la protección individual de los trabajadores en el contexto de la legislación general sobre seguridad e higiene en el trabajo. Así se establecía en las siguientes normas A) Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobado por Orden Ministerial de 31 de enero de 1940, que en su artículo 12, párrafo tercero , establecía que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal. Cuando pueda llegar a serlo se dispondrá de aparatos analizadores e indicadores de su composición cualitativa y cuantitativa", imponiendo sus artículos 45 y 46diversas medidas preventivas.

B) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales. C) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbesto, amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos". D).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales, o mensuales si la exposición estuviera cercana a los límites considerados de seguridad( artículo 50.a.IV). E).-Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su apartado F), epígrafe 25 recogía la "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento", y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional. F).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, vapores o gastos de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o de depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de asbesto en el aire del interior de las explotaciones(artículo 18, en relación con el Anexo 2). G).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, que en su artículo 38.1 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad. H).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). I.- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa."(artículo 7.2), disponía en su artículo 136que "en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel", y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con sustancias tóxicas imponía la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el sistema de aspiracióno, en su defecto, en húmedo; la obligatoriedad del uso de ropas de trabajo y de de elementos de protección adecuados, que debían depositarse en la fábrica o lugar de trabajo, sin poder salir fuera de la mismay quitarse siempre antes de las comidas o del abandono del lugar de trabajo, siendo objeto de limpieza como mucho semanal. Además se prohibía la introducción, preparación y consumo de alimentos, bebidas y tabaco, se obligaba a los trabajadores a lavarse antes de tomar alimentos o bebidas, fumar o salir de los locales de trabajo. Finalmente se obligaba a la empresa a proporcionar información a los trabajadores sobre los riesgos. K) Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el nuevo catálogo de enfermedades profesionales, tipificando como tales la asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y el mesotelioma por asbesto, en trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto). La segunda etapa se inicia con la Orden Ministerial de 21 de julio de 1982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación del amianto,en la que se contienen normas específicas en relación a los trabajos con riesgo de exposición a esa sustancia, fijando medidas de protección individuales y colectivas esencialmente coincidentes con las que se contenían en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo para los trabajos con exposición a polvos tóxicos, imponiendo a las empresas la obligación de efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo en contacto con esta sustancia. Para su aplicación y desarrollo se dictó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1982 en la que se concreta la cadencia de la medición ambiental de la concentración de fibras de amianto en los puestos de trabajocon las consecuencias que dispone para el supuesto en que se superen los niveles permitidos. Por su parte, la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 que aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, contiene ya una regulación prolija y exhaustiva en la materia en la que se establece la obligación de evaluar y controlar el ambiente de trabajo, medidas técnicas de prevención y preventivas de organización del trabajo, medios específicos de protección personal y características de la ropa de trabajo, obligación de señalizar los locales con riesgo de exposición al amianto, control médico preventivo de los trabajadores expuestos, obligación de realizar reconocimientos médicos postocupacionales de carácter periódico a los trabajadores con antecedentes de exposición, obligaciones de información a los trabajadores expuestos, deber de llevar unos registros de datos y archivos de documentación sobre evaluación y control del ambiente laboral, vigilancia médico laboral y otras materias, que deben ser objeto de conservación durante prolongados periodos de tiempo. A tenor de lo expuesto, es claro que durante todo el período de prestación de servicios del causante para la empresa demandada se conocía la toxicidad del amianto y la peligrosidad que representaba la exposición al polvo de esa sustancia para la salud de los trabajadores por el riesgo de contraer asbestosis,y desde mediados de los años setenta, de desarrollar cáncer de pulmón, y se establecían diferentes medidas preventivas, en conclusión más patente aún a partir de 1982, en que ya existía una regulación específica. En consecuencia, la recurrente, que empleaba amianto en su actividad empresarial y asignó al actor el desempeño de un puesto de trabajo en el que estaba expuesto a la inhalación de fibras de esa sustancia, debió haberle realizado reconocimientos médicos periódicos vinculados a ese riesgo, facilitado los medios de protección adecuados, medido la concentración ambiental de polvo de amianto en el citado puesto y adoptar las demás medidas previstas en la normativa vigente en cada momento, y al no tomar ninguna de esas medidas, a las que ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia, y que tampoco se desprenden de la prueba documental aportada, incumpliendo así las obligaciones impuestas por las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente citadas, incurrió en la responsabilidad que se le exige en el presente proceso, al concurrir también la necesaria relación de causalidad entre su conducta omisiva y el daño sufrido por el demandante, que, previsiblemente, no se había producido, si su empleador hubiese aplicado esas medidas (¿)".".

Declara asimismo la jurisprudencia que "(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL) .

Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL, tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada >> ( STS 14-509 Rº 2304/08).

Por su parte, la actual LRJS determina en su artículo 96.2: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Y en este punto, junto a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conviene recordar que el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador es un deber de seguridad que ha de reputarse activo. En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad. Asimismo hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC), no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC), sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .

La dilatada vida laboral del Sr. Victor Manuel para Atefrisa y las concretas tareas realizadas en su prestación de servicios para con la misma como calorigugador/calderero ( montador de aislamientos), a la vista de las declaraciones testificales de los Sres. Leoncio y Carlos Miguel, unido a la realidad del uso generalizado del amianto en los años 60, 70 y 80 como aislante de tuberías, permite concluir que D. Victor Manuel ha estado expuesto a amianto durante su vida laboral para Atefrisa, habiendo desarrollado un mesotelioma epiteliode cuya contingencia es enfermedad profesional. Y es que dicha profesión de calderero ha sido la considerada por el INSS a la hora de considerar el origen profesional del mesotelioma desarrollado por el trabajador (así, en el dictamen propuesta del INSS de 31/08/2023): recordemos que la profesión de calderero ha tenido alto riesgo de exposición a amianto por su uso como aislante térmico en calderas, hornos y tuberías.

Es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la declaración testifical-pericial de Dña. Estibaliz ( técnico de prevención de riesgos laborales de Atefrisa), dado que la misma reconoció en el acto de la vista haber comenzado a prestar servicios para Atefrisa en el año 2006, desconociendo la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel.

En base a todo lo expuesto, puede considerarse acreditada la exposición al amianto del trabajador Sr. Victor Manuel en el desempeño de su actividad laboral para Atefrisa.

Finalmente, ha de indicarse que no existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.

Y es que, se ha declarado probado:

1.- Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).

2.- No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).

Cuarto.-Sentado lo anterior, y en lo referente al importe de la indemnización por daños y perjuicios causados al Sr. Victor Manuel, la parte demandante efectúa la siguiente reclamación ( conforme a Baremo 2025) por secuelas padecidas por D. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:

- Secuelas: mesotelioma pleural: 76 puntos, 69 años: 212.849,26 euros.

- Daños morales: 50.000 euros.

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (incapacidad permanente absoluta): 127.007,95 euros.

Y en concepto de valoración de daño moral en favor de familiares por el fallecimiento del Sr. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:

Tabla 1.A

Perjuicio personal básico

Categoria 1. El conyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80

años........................................................................88.905,56 euros

Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.270,08 €...40.642,53€

Total a favor del cónyuge..................................................129.548,12 €

Categoría 3. Los descendientes.

Tres hijos mayor de 30 años .....25.401,59x3............................76.204,77 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN ...........................................205.752,89 €

Dado que se ejercitan dos acciones diferenciadas, ha de traerse a colación en este punto la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 01/03/2016 :"Comenzaremos por explicar que no estamos ante una duplicidad indemnizatoria que tenga su origen en el diagnóstico de la enfermedad profesional de mesotelioma pleural y que provoque, en el supuesto de autos, un doble abono, ya fuese por la indemnización a la víctima trabajador que ahora mencionamos, como la posterior indemnización por su propio fallecimiento y para con los parientes perjudicados, que analizaremos posteriormente, porque como ya hemos avanzado, y así relatamos en nuestras sentencias de 10-3-15, Recurso 185/15 y de 26-515, Recurso 751/15, entre otras, estamos claramente ante una compensación por daños con consecuencias distintas y compatibles que proponen pautas y exigencias de compensación que dan lugar a indemnizaciones diferenciadas, cuales son la posible valoración de la secuela permanente y sus consecuencias(temporales y definitivas), con, finalmente, fallecimiento, propias y exigibles por el trabajador víctima; de las posteriores correspondientes al fallecimiento de ese trabajador víctima, que exige nueva reparación para con los familiares perjudicados"

Y la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 10/03/2015 :"En este punto es de advertir que una enfermedad profesional puede provocar lesiones y limitaciones susceptibles de ocasionar, en una primera etapa, una situación de incapacidad temporal y, más tarde, una vez agotado el proceso tendente al restablecimiento de la salud, secuelas definitivas constitutivas o no de incapacidad permanente, y, finalmente, tras un lapso temporal más o menos prolongado, la muerte. Pues bien, de conformidad con el principio de reparación integral del daño causado a quien no tenía el deber de soportarlo, vigente en el ámbito de la responsabilidad civil patronal por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil) , todos los conceptos dañosos descritos, sin excepción alguna, han de ser compensados íntegramente por el empresario, debiendo distinguirse, desde esa perspectiva resarcitoria, los sufridos en su integridad física y moral por el trabajador, indemnizables en la forma prevista en las Tablas III y IV y los padecidos por los parientes cercanos en caso de fallecimiento de aquél, reparables del modo fijado en la Tabla I.

El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario, sus familiares próximos tengan un doble derecho indemnizatorio: un derecho adquirido por sucesión hereditaria en relación con los daños padecidos por la víctima mientras vivió; y un derecho propio, como perjudicados por un deceso que trajo causa de un incumplimiento al empresario.

No existe enriquecimiento injusto por parte de los demandantes. sino obtención de una compensación por daños distintos y compatibles,conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en el Baremo aplicado, que en su apartado 1.5 distingue tres supuestos que pueden dar lugar a indemnización: la incapacidad temporal (que el trabajador no reclamó), las secuelas permanentes, y la muerte; bien entendido que la enfermedad profesional puede motivar un único supuesto (muerte, si el fallecimiento se produce de manera instantánea, o en un plazo brevísimo; o incapacidad temporal, de no residuar lesiones permanentes), o dos, merecedores de indemnización diferenciada (incapacidad temporal y secuelas definitivas; o incapacidad temporal y muerte; o lesiones definitivas y muerte); o tres, indemnizables también separadamente: incapacidad temporal, lesiones permanentes y muerte.

En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada".

El TS estableció que, una vez consolidados los daños (desde el alta médica), la indemnización se incorpora al patrimonio del lesionado y, por tanto, se transmite íntegramente a sus herederos, con independencia de su posterior fallecimiento.

Por lo que respecta al parámetro para la valoración de la responsabilidad civil, la Sala de lo Social del TSJPV señala sobre el particular:

"Damos respuesta al motivo así planteado recordando que, como los propios recurrentes admiten y refleja -entre otras muchas sentencias- la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013 ), la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, y solamente es fiscalizable en vía de recurso extraordinario cuando el Juzgado haya aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

Doctrina jurisprudencial que considera que el baremo tiene carácter orientativo, no vinculante para el Juzgador, tal y como expresan SSTS de 21 de febrero de 2018 (rec. 4236/2015 ) y 2 de marzo de 2016 (rec. 3959/2014 ). En este sentido, esta Sala de lo Social en criterio adoptado en Pleno no jurisdiccional, expuesto en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 (rec.1175/2018) y en anteriores como la de 16 de enero de 2018 (rec. 2462/17 ), mantiene que la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos cuando se alega por la parte actora convierte la petición indemnizatoria y su concesión en más objetiva, evitando arbitrariedades o discrecionalidades,criterio acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta. En el concreto supuesto la parte actora acude al baremo para fijar la indemnización, y por tanto el Juzgador ha de estar al mismo".

Esta juzgadora, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recién expuesta, va a acudir a la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (RDL 8/2004, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015).

En este punto ha de indicarse que alega Atefrisa con carácter subsidiario que no cabe indemnizar conforme a baremo, sino conforme al Anexo I del Real Decreto 483/2025. Pues bien, esta última norma crea un fondo de compensación para las víctimas de la exposición al amianto, con el objeto de reparar daños y perjuicios en su salud, si bien esa norma crea una compensación, gestionada por la Seguridad Social, encaminada a evitar, según exposición de motivos, cargas administrativas innecesarias, y las indemnizaciones se basan en la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada, lo que por sí solo ya supone una distinta naturaleza de esas indemnizaciones con respecto a las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo, el Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022, que en su exposición de motivos señala que el fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no cabe aplicar ni esa norma ni su desarrollo reglamentario para fijar la cuantía de la indemnización.

Sentado lo anterior, analicemos en primer lugar el importe de la indemnización por daños y perjuicios causados al Sr. Victor Manuel por las secuelas de la enfermedad profesional de mesotelioma. Se va a aplicar baremo de 2023, al ser coincidente con la fecha del dictamen propuesta de IP ( Agosto de 2023).

Se reclaman en primer lugar por secuelas 76 puntos del Baremo. La asignación de 76 puntos de secuelas en casos de mesotelioma pleural ha sido estimada ajustada a derecho por este Juzgado en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018. Asimismo, la Sala de lo Social del TSJPV en diversas Sentencias ha estimado correcta dicha baremación de 76 puntos. Así, en SSTSJPV de 10 de Enero de 2012, Rec. 3060/11, de 31 de Enero de 2012, Rec_ 3061/11, de 16 de Octubre de 2012, Rec. 2273/2012, de 13 de Enero de 2015, Rec. 1699/2015, y de 1 de Marzo de 016, Rec. 255/2016. Recuérdese que estamos en presencia de una patología grave, y de fatales consecuencias, máxime cuando en el caso del Sr. Victor Manuel se ha producido la muerte.

Por tanto, le corresponden por secuelas al actor 199.471,88 euros( 76 puntos, edad 69 años), conforme a la tabla 2.A.2 del Baremo publicado en el BOE de 23/09/2015

Se reclaman asimismo daños morales en la cuantía de 50.000 euros,cantidad que se estima ajustada a derecho. Repárese en el hecho de que la enfermedad de mesotelioma pleural le fue diagnosticada al actor, previa realización de diversas pruebas diagnósticas (TAC toracoabdominal, biopsia por ecoendoccopia, drenaje pleural, FBC con toma de biopsias, ) entre Enero y Octubre de 2023, y desde entonces el Sr. Victor Manuel ha sido sometido a diversos tratamientos paliativos de radioterapia, e incluso es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD, acorde con la evolución de su enfermedad, que, recordemos, es muy grave y con fatal pronóstico.

En cualquier caso, reconocidas secuelas por valor de 76 puntos procede reconocer un daño moral complementario indemnizable en cuantía de 50.000 euros,en base a lo expuesto (Tabla 2 B).

Finalmente, la parte actora reclama la cantidad de 127.007,95 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida(incapacidad permanente absoluta). La Tabla 2 B del Baremo, en el punto 3, fija la horquilla para el "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas", grave entre 47.610,25 euros y 119.025,61 euros.

Está fuera de toda duda la gravedad del perjuicio causado al trabajador y su afección sobre su calidad de vida, a lo que hay que añadir un cúmulo de incertidumbres propias y ajenas de propios y allegados en orden a la evolución de la enfermedad y la imposibilidad de una vida ordinaria, con el consiguiente sufrimiento complementario, en una edad (69 años) en la que al actor le correspondía disfrutar de su jubilación tras el desarrollo de una profusa vida laboral.

Por ello, y, dado que la cantidad peticionada está dentro de los límites legalmente establecidos para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el estadío de grave, procede estimar la partida indemnizatoria que se reclama en la cantidad de 119.025,61 euros.

Este criterio es acorde con el mantenido por esta Plaza en autos

179/2018, Sentencia de fecha 14/01/2020, confirmada por STSJPV de 22/09/2020, que concede una indemnización en la cantidad de 100.000 euros ( horquilla máxima del perjuicio grave conforme a Tabla

2 B del Baremo aplicable en dicho procedimiento) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural y a quien al igual que al Sr. Victor Manuel le había sido concedida una IPA.

Atefrisa interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización en atención al hábito tabáquicodel Sr. Victor Manuel.

Pues bien, sobre el particular ha de reseñarse que, a diferencia de lo que sucede con el cáncer de pulmón, en lo atinente a la relación entre tabaquismo y riesgo de mesotelioma, entre los años 1975 y 1980 se publicaron al menos 7 investigaciones relevantes que estudiaban el posible papel co-causal del tabaco y el amianto en el desarrollo del mesotelioma. Ninguna de ellas encontró un efecto significativo del tabaquismo como factor de riesgo de mesotelioma y en alguno de los estudios incluso la proporción de fumadores entre los pacientes con mesotelioma era inferior a la esperada. Este hallazgo puede explicarse por el hecho de que el mesotelioma tiene un período de latencia más largo que el cáncer de pulmón y gran parte de los trabajadores expuestos al amianto que fuesen fumadores fallecerían por cáncer de pulmón antes de que desarrollasen un mesotelioma.En la página 15 de la tesis doctoral del Dr. Roman, sobre mesotelioma y exposición al amianto, se puede leer textualmente: "el mesotelioma pleural no se asocia al hábito de fumar". En la web del INSTITUTO NACIONAL del CANCER de los EEUU, entre los factores de riesgo de mesotelioma, también se dice claramente que no guarda relación con el tabaquismo. En base a lo expuesto, dicha apreciación de minoración de la indemnización no puede prosperar.

Finalmente, postula Atefrisa la aplicación del artículo 45 de la Ley 35/2015 .Al respecto hemos de recordar ( Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 14/12/2023) que la doctrina unificada (entre otras sintetizada en sentencia de 4 de marzo de 2020, rcud.3769/2017 y de 17 de julio de 2007, recurso 513/2006) ha venido a señalar, respecto a la posibilidad de aplicación en el resarcimiento de los daños derivados de accidente de trabajo del baremo establecido inicialmente por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que " la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establece".

En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.

Y, en el caso que nos ocupa, insistiendo en dicho carácter orientativo, quien suscribe no considera de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 35/2015, ya que su aplicación no recogería el total perjuicio sufrido por los demandantes, en relación al fallecimiento de su familiar cuando ya había sido declarada la incapacidad permanente absoluta, y se había interpuesto por el propio trabajador fallecido demanda de reclamación de responsabilidad empresarial, mientras estaba vivo.

Por ende, la indemnización a reconocer al Sr. Victor Manuel asciende en cómputo total a 368.497,49 euros, en aplicación Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre.

Resta por analizar el importe de los daños sufridos por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano como consecuencia del fallecimiento del Sr. Victor Manuel.

Aplicando ( como se ha indicado más arriba) el Baremo de 2023 la indemnización a reconocer será la siguiente:

Perjuicio personal básico

Categoría 1. El cónyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80 años: 83.317,93 euros; y, por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.190,26 euros: 38.088,32 euros: total: 121.406,25 euros.

Categoría 3. Los descendientes: tres hijos mayor de 30 años: 23.805,12 euros para cada uno de ellos.

De dichas cantidades responderá únicamente ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA).

Procede la absolución de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS

ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y de INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU dado que, de una parte, no se ha acreditado exposición a amianto por parte del fallecido en la prestación de servicios para las mismas, y, de otra parte, la parte actora no ha solicitado la condena de las mismas.

Finalmente, ha de indicarse que no procede la condena de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA traída al proceso pro Atefrisa al amparo del artículo 14.2 de la LEC ( intervención provocada).

La figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo. Pues bien, el tercero no pasará a ser parte del proceso per seporque se acuerde la intervención, que no constituye una ampliación forzosa de la demanda (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011): solo pasará a ser parte si la demandante dirige expresamente la demanda frente al tercero, constituyéndolo en parte demandada.Lo anterior debería hacerse en el trámite que se le confiere a la actora para manifestarse sobre la procedencia de la intervención, ex. art. 14.2.2 LEC.

Resulta que en escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.

La parte actoraformuló recurso de reposición contra la citada resolución por considerar " no concurren los motivos que justifiquen la necesidad de intervención provocada contra Michelin España, a los efectos de su emplazamiento como parte demandada", en escrito presentado al Juzgado en fecha 04/11/2025.

En definitiva, la parte actora no amplió su demanda frente a Michelín España Portugal SA cuando pudo y debió hacerlo ( no siendo factible verificarlo en fase de conclusiones, so pena de generar indefensión a aquélla) por lo que no cabe la condena de Michelín España Portugal SA a resultas del pleito.

Llama la atención que, pese a que AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA, en el trámite de contestación a la demanda viene a negar la exposición a amianto del Sr. Victor Manuel mientras prestaba servicios en la fábrica Michelín de Valladolid.

Quinto.-En cuanto a los intereses de la cantidad objeto de condena, se devengarán los legales del artículo 1.108 del Código Civil.

Sexto.-Finalmente, resta por resolver al solicitud de imposición de costas a Atefrisa solicitada por MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA y por INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.

Si la intervención promovida no está justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad. Dispone el artículo 14.5 LEC: " Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394".

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que "la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso(...)".

Pues bien, en el caso de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, pese a que la misma va a resultar absuelta ( por falta de ampliación de la demanda frente la misma por parte de los actores) se estima justificada su intervención dado que, por una parte, se ha declarado probado que el Sr. Victor Manuel realizaba actividades de aislamiento en la planta de Michelín de Valladolid de Junio de 1973 a 1974, y, de otra parte, los actores aluden en la demanda de los autos nº 1069/2023 a manipulación de amianto en dicha planta. Ello conduce a la no imposición de costas respecto de la misma.

En lo referente a INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU, se estima injustificada su llamada a al proceso, puesto que Atefrisa no ha aportado prueba alguna indiciaria de la exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para la misma. En base a ello, se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Séptimo.-De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 LRJS contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,

Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a 368.497,49 euros, que devengará el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, así como, en su propio nombre y derecho, la cantidad de 121.406,25 euros a Dña. Celsa y la cantidad de 23.805,12 euros a Dña. Carmela, 23.805,12 euros a D. Raimundo y 23.805,12 euros a D. Luciano , que devengarán el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, ABSOLVIENDO a TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU y a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA del objeto de la condena.

Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Notifíquese a las partes esta Sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________ ________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-Con carácter previo se ha de señalar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental obrante en autos, de la prueba documental aportada por las parte actora y codemandadas en el acto de la vista, de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, y la declaración testifical - pericial de Dña.

Estibaliz, practicadas en el acto de juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS).

Segundo.-En el presente procedimiento se ejercita por los herederos de D. Victor Manuel una acción de responsabilidad civil dirigía a obtener el abono de los daños y perjuicios derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales frente a ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA), interesando el dictado de una Sentencia por la que se condene a la misma a abonarles la cantidad de 389.857,21 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil, alegando que desarrolló el Sr. Victor Manuel la enfermedad profesional de mesotelioma pleural a consecuencia de los trabajos de aislamiento desarrollados por el mismo sin la adopción de las pertinentes medidas de seguridad. A dicha reclamación se ha acumulado otra demanda ejercitada por la viuda y los hijos del Sr. Victor Manuel de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo como consecuencia del mesotelioma que padecía, solicitando la condena de abono a la cantidad de 129.548,12 euros para la viuda Sra. Victor Manuel y la cantidad de 25.401,59 euros para cada uno de los tres hijos de D. Victor Manuel.

La parte actora en fase de conclusiones únicamente solicitó la condena de ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA) y de Michelín España Portugal SA.

ATEFRISA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios para la misma. Alegaba lapso tiempo entre el fin de la prestación de servicios por D. Victor Manuel y el diagnóstico de la enfermedad; que no se observan placas pleurales que sugieran exposición a amianto, apelando al hábito tabáquico y al alcohol del fallecido; que en la fábrica de Michelín de Valladolid no se retiraba asbesto en los primeros años de prestación de servicios por parte del trabajador, dado que la fábrica se acababa de estrenar. Subsidiariamente, estimaba que la indemnización habría de ascender a 64.260,2 euros, aplicando Baremo de 2023 ( conforme a hoja de cálculo aportada), y, subsidiariamente, 96.621,24 euros, por aplicación Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022.

MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma, negando exposición al amianto en las instalaciones de Michelín en la fábrica de Valladolid, que se estaba construyendo, no siendo preciso cambiar tuberías, porque eran nuevas. Alegaba su falta de legitimación pasiva ad causam y solicitaba a imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.

Tanto TERMIGLAS S.A como CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU alegaron su falta de legitimación pasiva ad causam y negaron exposición a amianto por parte del Sr. Victor Manuel en la prestación de servicios para las mismas. INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU solicitaba igualmente la imposición de las costas a Atefrisa, que era quien le había traído al proceso.

La parte actora no había formulado ampliación de la demanda frente a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA en el momento de celebración de la vista, si bien solicitó su condena en fase de conclusiones.

Tercero.-Los actores ejercitan, en calidad de herederos de D. Victor Manuel, una acción de responsabilidad contractual por daños y perjuicios, siendo el contrato de trabajo y la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel para su empleadora, el núcleo del que deviene la acción ejercitada ( artículo 1.101 CC), y, en su propio nombre, otra acción de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo.

Ciñéndonos al caso de autos, se ha declarado probado:

1.- D. Victor Manuel, ha desarrollado su actividad laboral en las siguientes empresas, entre otras:

- ATEFRISA entre el 7 de Junio de 1973 y el 20 de Enero de 1985.

- TERMIGLAS SA entre el 23 de Enero de 1985 y el 30 de Junio de 1994.

- CARPINTERÍAS ESPECIALES, SA entre el 23 de Enero de 1989 y el 22 de Abril de 1990, desde el 1 de Julio de 1994 al 18 de Septiembre de 1997, y desde el 24 de Septiembre de 1997 y el 17 de Julio de 1998.

- MONTAJES INDUSTRIALES DELTER, SL entre los días 12 de Abril de 1997 y el 30 de Agosto de 1997.

- INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU entre el 8 de Octubre 1999 y el 9 de diciembre de 2009.

2.- El Sr. Victor Manuel ha desarrollado durante su vida laboral para AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) la profesión de calorifugador/calderero, dedicándose a realizar actividades de aislamiento, tanto en la planta de Michelín de Valladolid ( de junio de 1973 a 1974) como en las centrales térmicas de Sabón y Meirama en A Coruña. El Sr. Victor Manuel desarrollaba tareas de aislamiento térmico forrando tuberías, para lo cual debía formar una masa para pegar la coquilla y con la misma acoplaba dos mitades para su pegado, colocando finalmente unos flejes para mayor sujeción hasta su secado. El Sr. Victor Manuel también fabricaba aros con " patas" para aislar tuberías, colocando un cartón de amianto en cada " pata" para que no pasara el calor. Asimismo, el Sr. Victor Manuel utilizaba placas y vendas de amianto para colocar cordón blanco de amianto en las tuberías y lugares de difícil acceso.

Dichas operaciones liberaban polvo de amianto, que era inhalado por D. Victor Manuel, al que no le era facilitada mascarilla.

Al finalizar el trabajo, usaba una manguera con aire comprimido.

El Sr. Victor Manuel no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.

El Sr. Victor Manuel no fue sometido a reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto.

No existía ningún tipo de señalización sobre la existencia de amianto ni el demandante recibió formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto.

No consta que existieran dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, que el Sr. Victor Manuel llevaba a casa para lavar.

En definitiva, no consta por parte de Atefrisa el cumplimiento de sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto en sus instalaciones.

Ello se desprende de la declaración testifical de D. Leoncio y de D. Carlos Miguel, que han depuesto con rigor, detalle y sin fisuras, sin que existan motivos espurios que hagan dudar de la veracidad de su testimonio.

3.- Tras serle realizado al Sr. Victor Manuel un tac toracoabdominal en Febrero de 2023, se le diagnostica un MESOTELIOMA PLEURAL DE TIPO

EPITELIOIDE ESTADIO IIIB (cT4).

De modo que es evidente el carácter profesional de la patología de mesotelioma que ha desarrollado D. Victor Manuel.

Recordemos que en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el RD 1299/2006, de 10 de Noviembre, expresamente se recoge la enfermedad diagnosticada, mesotelioma de pleura,como enfermedad profesional producida por el amianto, y, así, se incluye dicha patología en las "enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos", relacionado con "industrias en las que se utiliza amianto"(código 6A0301).

Resulta que Atefrisa figura de alta en el RERA con nº de inscripción 48/37 desde el 22/03/1993, y que, dada la profesión de calorifugador/calderero del Sr. Victor Manuel en su prestación de servicios para aquélla, habida cuenta de las concretas tareas que el mismo desempeñaba ( en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la presente resolución), es evidente la relación de causalidad entre trabajos con exposición a amianto por cuenta de Atefrisa ( que no cumplió sus deberes preventivos para con el Sr. Victor Manuel en relación con la exposición al amianto) y el desarrollo del mesotelioma pleural por parte del Sr. Victor Manuel, que ha abocado a su fallecimiento.

Y es que el uso del amianto se generalizó mucho en los años 60, 70 y 80 por su bajo coste de producción y manipulación y por sus características, existiendo numerosa bibliografía que describe el uso del amianto como elemento aislante de tuberías,calderas, hornos, chimeneas, tanto en forma de mantas como cordones paraempaquetaduras, juntas,e incluso proyectado, siendo alguna de las aplicaciones más frecuentes en las que se ha empleado el amianto, entre otras, los aislamientos térmicos.

Finalmente, ha de resaltarse que, sin perjuicio de casos particulares, el período de latencia del mesotelioma(período que transcurre desde que persona ha estado expuesta al amianto hasta que desarrolla el mesotelioma) suelen ser 35-40 años. En este caso, al actor se le diagnosticó el mesotelioma pleural en Febrero/Marzo de 2023, y cesó en su trabajo para Atefrisa en el año 1985, habiendo transcurrido por tanto 38 años, encontrándose dentro del período de latencia.

En lo atinente a la evolución legislativa de la protección frente al amianto,la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2015, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco:" (...) esta Sala ya se ha pronunciado a este respecto en un buen número de Sentencias, de entre las que ahora cabe citar las de 3 de mayo de 2011 ¿ Rec. 608/11 -, 7 de junio de 2011 ¿ Rec. 1150/11 ¿ o 29 de noviembre de 2011 ¿ Rec. 2620/11 - en las que, en relación con pleito distinto, pues entonces se ventilaba cuestión relativa a la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 LGSS , se razonó como sigue ¿ transcribimos en parte la primera de las Sentencias citadas -: "(¿) Como punto de partida debemos comenzar señalando que de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, cuyo alcance ha sido matizado en sentencias más recientes, como la de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/08 ), y las que en ella se citan, en el campo de la siniestralidad laboral no cabe aplicar una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, como entiende la sentencia impugnada, siendo necesario que concurra una conducta culposa o negligente del empleador, así como una relación de causalidad entre aquella y el daño producido. Sentado lo anterior, no podemos compartir el razonamiento del órgano de instancia, en el sentido de que durante el tramo temporal en que el actor desarrolló su actividad laboral para la demandada, en contacto con el polvo de amianto, no se conocían los riesgos derivados de la exposición a esa sustancia y que el ordenamiento no contemplaba medidas para suprimirlos o reducirlos, pues al efectuar tal consideración olvida el contenido de las disposiciones que a continuación se relacionan, promulgadas en do etapas diferenciadas. En una primera etapa, que se extiende hasta 1982,nuestro derecho positivo limitaba la protección del trabajador frente a la exposición al asbesto a la realización de controles médicos en el marco de las normas sobre enfermedades profesionales; al control ambiental en el ámbito de la legislación relativa a las actividades molestas e insalubres y peligrosas; y a la aplicación de medidas tendentes a reducir el polvo y a la protección individual de los trabajadores en el contexto de la legislación general sobre seguridad e higiene en el trabajo. Así se establecía en las siguientes normas A) Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobado por Orden Ministerial de 31 de enero de 1940, que en su artículo 12, párrafo tercero , establecía que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal. Cuando pueda llegar a serlo se dispondrá de aparatos analizadores e indicadores de su composición cualitativa y cuantitativa", imponiendo sus artículos 45 y 46diversas medidas preventivas.

B) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales. C) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbesto, amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos". D).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales, o mensuales si la exposición estuviera cercana a los límites considerados de seguridad( artículo 50.a.IV). E).-Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su apartado F), epígrafe 25 recogía la "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento", y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional. F).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, vapores o gastos de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o de depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de asbesto en el aire del interior de las explotaciones(artículo 18, en relación con el Anexo 2). G).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, que en su artículo 38.1 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad. H).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). I.- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa."(artículo 7.2), disponía en su artículo 136que "en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel", y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con sustancias tóxicas imponía la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el sistema de aspiracióno, en su defecto, en húmedo; la obligatoriedad del uso de ropas de trabajo y de de elementos de protección adecuados, que debían depositarse en la fábrica o lugar de trabajo, sin poder salir fuera de la mismay quitarse siempre antes de las comidas o del abandono del lugar de trabajo, siendo objeto de limpieza como mucho semanal. Además se prohibía la introducción, preparación y consumo de alimentos, bebidas y tabaco, se obligaba a los trabajadores a lavarse antes de tomar alimentos o bebidas, fumar o salir de los locales de trabajo. Finalmente se obligaba a la empresa a proporcionar información a los trabajadores sobre los riesgos. K) Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el nuevo catálogo de enfermedades profesionales, tipificando como tales la asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y el mesotelioma por asbesto, en trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto). La segunda etapa se inicia con la Orden Ministerial de 21 de julio de 1982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación del amianto,en la que se contienen normas específicas en relación a los trabajos con riesgo de exposición a esa sustancia, fijando medidas de protección individuales y colectivas esencialmente coincidentes con las que se contenían en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo para los trabajos con exposición a polvos tóxicos, imponiendo a las empresas la obligación de efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo en contacto con esta sustancia. Para su aplicación y desarrollo se dictó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1982 en la que se concreta la cadencia de la medición ambiental de la concentración de fibras de amianto en los puestos de trabajocon las consecuencias que dispone para el supuesto en que se superen los niveles permitidos. Por su parte, la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 que aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, contiene ya una regulación prolija y exhaustiva en la materia en la que se establece la obligación de evaluar y controlar el ambiente de trabajo, medidas técnicas de prevención y preventivas de organización del trabajo, medios específicos de protección personal y características de la ropa de trabajo, obligación de señalizar los locales con riesgo de exposición al amianto, control médico preventivo de los trabajadores expuestos, obligación de realizar reconocimientos médicos postocupacionales de carácter periódico a los trabajadores con antecedentes de exposición, obligaciones de información a los trabajadores expuestos, deber de llevar unos registros de datos y archivos de documentación sobre evaluación y control del ambiente laboral, vigilancia médico laboral y otras materias, que deben ser objeto de conservación durante prolongados periodos de tiempo. A tenor de lo expuesto, es claro que durante todo el período de prestación de servicios del causante para la empresa demandada se conocía la toxicidad del amianto y la peligrosidad que representaba la exposición al polvo de esa sustancia para la salud de los trabajadores por el riesgo de contraer asbestosis,y desde mediados de los años setenta, de desarrollar cáncer de pulmón, y se establecían diferentes medidas preventivas, en conclusión más patente aún a partir de 1982, en que ya existía una regulación específica. En consecuencia, la recurrente, que empleaba amianto en su actividad empresarial y asignó al actor el desempeño de un puesto de trabajo en el que estaba expuesto a la inhalación de fibras de esa sustancia, debió haberle realizado reconocimientos médicos periódicos vinculados a ese riesgo, facilitado los medios de protección adecuados, medido la concentración ambiental de polvo de amianto en el citado puesto y adoptar las demás medidas previstas en la normativa vigente en cada momento, y al no tomar ninguna de esas medidas, a las que ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia, y que tampoco se desprenden de la prueba documental aportada, incumpliendo así las obligaciones impuestas por las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente citadas, incurrió en la responsabilidad que se le exige en el presente proceso, al concurrir también la necesaria relación de causalidad entre su conducta omisiva y el daño sufrido por el demandante, que, previsiblemente, no se había producido, si su empleador hubiese aplicado esas medidas (¿)".".

Declara asimismo la jurisprudencia que "(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL) .

Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL, tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada >> ( STS 14-509 Rº 2304/08).

Por su parte, la actual LRJS determina en su artículo 96.2: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Y en este punto, junto a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conviene recordar que el deber empresarial de mantener la integridad física del trabajador es un deber de seguridad que ha de reputarse activo. En esencia, como destaca la jurisprudencia ( STS 11-2-91) el nivel de seguridad en el trabajo no debe ser ya, el mínimo reglamentariamente exigible, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos, y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad. Asimismo hemos de señalar que en el ámbito de la culpa contractual ( art. 1.104 CC), no solo se exige la diligencia simple, ( art. 1.104 II CC), sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y el lugar ( art. 1.104 I CC) .

La dilatada vida laboral del Sr. Victor Manuel para Atefrisa y las concretas tareas realizadas en su prestación de servicios para con la misma como calorigugador/calderero ( montador de aislamientos), a la vista de las declaraciones testificales de los Sres. Leoncio y Carlos Miguel, unido a la realidad del uso generalizado del amianto en los años 60, 70 y 80 como aislante de tuberías, permite concluir que D. Victor Manuel ha estado expuesto a amianto durante su vida laboral para Atefrisa, habiendo desarrollado un mesotelioma epiteliode cuya contingencia es enfermedad profesional. Y es que dicha profesión de calderero ha sido la considerada por el INSS a la hora de considerar el origen profesional del mesotelioma desarrollado por el trabajador (así, en el dictamen propuesta del INSS de 31/08/2023): recordemos que la profesión de calderero ha tenido alto riesgo de exposición a amianto por su uso como aislante térmico en calderas, hornos y tuberías.

Es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la declaración testifical-pericial de Dña. Estibaliz ( técnico de prevención de riesgos laborales de Atefrisa), dado que la misma reconoció en el acto de la vista haber comenzado a prestar servicios para Atefrisa en el año 2006, desconociendo la prestación de servicios del Sr. Victor Manuel.

En base a todo lo expuesto, puede considerarse acreditada la exposición al amianto del trabajador Sr. Victor Manuel en el desempeño de su actividad laboral para Atefrisa.

Finalmente, ha de indicarse que no existe prueba de exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., e INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.

Y es que, se ha declarado probado:

1.- Durante el período comprendido entre los años 1999 y 2009, no se han realizado compras de productos que contengan amianto (asbestos) ni de materiales que pudieran estar fabricados con dicho componente por parte de la empresa INDUSTRIAL MATRICERA PALENTINA S.L.U. ( Anexo 229 del índice electrónico).

2.- No se ha utilizado amianto/asbesto en los Proyectos y Dirección de Ejecución de las obras de Inmapa-Piasa-Inmapa Aeronáutica desde el año 1995 hasta el presente, incluyendo edificios industriales, oficinas, vestuarios, urbanización, etc, así como bases de apoyos de las maquinarias instaladas ( Anexo 228 del índice electrónico).

Cuarto.-Sentado lo anterior, y en lo referente al importe de la indemnización por daños y perjuicios causados al Sr. Victor Manuel, la parte demandante efectúa la siguiente reclamación ( conforme a Baremo 2025) por secuelas padecidas por D. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:

- Secuelas: mesotelioma pleural: 76 puntos, 69 años: 212.849,26 euros.

- Daños morales: 50.000 euros.

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (incapacidad permanente absoluta): 127.007,95 euros.

Y en concepto de valoración de daño moral en favor de familiares por el fallecimiento del Sr. Victor Manuel como consecuencia de la enfermedad profesional de mesotelioma:

Tabla 1.A

Perjuicio personal básico

Categoria 1. El conyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80

años........................................................................88.905,56 euros

Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.270,08 €...40.642,53€

Total a favor del cónyuge..................................................129.548,12 €

Categoría 3. Los descendientes.

Tres hijos mayor de 30 años .....25.401,59x3............................76.204,77 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN ...........................................205.752,89 €

Dado que se ejercitan dos acciones diferenciadas, ha de traerse a colación en este punto la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 01/03/2016 :"Comenzaremos por explicar que no estamos ante una duplicidad indemnizatoria que tenga su origen en el diagnóstico de la enfermedad profesional de mesotelioma pleural y que provoque, en el supuesto de autos, un doble abono, ya fuese por la indemnización a la víctima trabajador que ahora mencionamos, como la posterior indemnización por su propio fallecimiento y para con los parientes perjudicados, que analizaremos posteriormente, porque como ya hemos avanzado, y así relatamos en nuestras sentencias de 10-3-15, Recurso 185/15 y de 26-515, Recurso 751/15, entre otras, estamos claramente ante una compensación por daños con consecuencias distintas y compatibles que proponen pautas y exigencias de compensación que dan lugar a indemnizaciones diferenciadas, cuales son la posible valoración de la secuela permanente y sus consecuencias(temporales y definitivas), con, finalmente, fallecimiento, propias y exigibles por el trabajador víctima; de las posteriores correspondientes al fallecimiento de ese trabajador víctima, que exige nueva reparación para con los familiares perjudicados"

Y la STSJPV, Sala de lo Social de fecha 10/03/2015 :"En este punto es de advertir que una enfermedad profesional puede provocar lesiones y limitaciones susceptibles de ocasionar, en una primera etapa, una situación de incapacidad temporal y, más tarde, una vez agotado el proceso tendente al restablecimiento de la salud, secuelas definitivas constitutivas o no de incapacidad permanente, y, finalmente, tras un lapso temporal más o menos prolongado, la muerte. Pues bien, de conformidad con el principio de reparación integral del daño causado a quien no tenía el deber de soportarlo, vigente en el ámbito de la responsabilidad civil patronal por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil) , todos los conceptos dañosos descritos, sin excepción alguna, han de ser compensados íntegramente por el empresario, debiendo distinguirse, desde esa perspectiva resarcitoria, los sufridos en su integridad física y moral por el trabajador, indemnizables en la forma prevista en las Tablas III y IV y los padecidos por los parientes cercanos en caso de fallecimiento de aquél, reparables del modo fijado en la Tabla I.

El mencionado principio conlleva que en casos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario, sus familiares próximos tengan un doble derecho indemnizatorio: un derecho adquirido por sucesión hereditaria en relación con los daños padecidos por la víctima mientras vivió; y un derecho propio, como perjudicados por un deceso que trajo causa de un incumplimiento al empresario.

No existe enriquecimiento injusto por parte de los demandantes. sino obtención de una compensación por daños distintos y compatibles,conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en el Baremo aplicado, que en su apartado 1.5 distingue tres supuestos que pueden dar lugar a indemnización: la incapacidad temporal (que el trabajador no reclamó), las secuelas permanentes, y la muerte; bien entendido que la enfermedad profesional puede motivar un único supuesto (muerte, si el fallecimiento se produce de manera instantánea, o en un plazo brevísimo; o incapacidad temporal, de no residuar lesiones permanentes), o dos, merecedores de indemnización diferenciada (incapacidad temporal y secuelas definitivas; o incapacidad temporal y muerte; o lesiones definitivas y muerte); o tres, indemnizables también separadamente: incapacidad temporal, lesiones permanentes y muerte.

En este caso los actores reclaman dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí, que responden a dos supuestos dañosos distintos, susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: los ocasionados a la víctima por las lesiones permanentes; y los sufridos por ellos mismos como consecuencia de su fallecimiento, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes tipos de daños, resarcibles de manera separada".

El TS estableció que, una vez consolidados los daños (desde el alta médica), la indemnización se incorpora al patrimonio del lesionado y, por tanto, se transmite íntegramente a sus herederos, con independencia de su posterior fallecimiento.

Por lo que respecta al parámetro para la valoración de la responsabilidad civil, la Sala de lo Social del TSJPV señala sobre el particular:

"Damos respuesta al motivo así planteado recordando que, como los propios recurrentes admiten y refleja -entre otras muchas sentencias- la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013 ), la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, y solamente es fiscalizable en vía de recurso extraordinario cuando el Juzgado haya aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

Doctrina jurisprudencial que considera que el baremo tiene carácter orientativo, no vinculante para el Juzgador, tal y como expresan SSTS de 21 de febrero de 2018 (rec. 4236/2015 ) y 2 de marzo de 2016 (rec. 3959/2014 ). En este sentido, esta Sala de lo Social en criterio adoptado en Pleno no jurisdiccional, expuesto en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 (rec.1175/2018) y en anteriores como la de 16 de enero de 2018 (rec. 2462/17 ), mantiene que la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos cuando se alega por la parte actora convierte la petición indemnizatoria y su concesión en más objetiva, evitando arbitrariedades o discrecionalidades,criterio acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta. En el concreto supuesto la parte actora acude al baremo para fijar la indemnización, y por tanto el Juzgador ha de estar al mismo".

Esta juzgadora, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recién expuesta, va a acudir a la aplicación del baremo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (RDL 8/2004, conforme a la redacción dada por la Ley 35/2015).

En este punto ha de indicarse que alega Atefrisa con carácter subsidiario que no cabe indemnizar conforme a baremo, sino conforme al Anexo I del Real Decreto 483/2025. Pues bien, esta última norma crea un fondo de compensación para las víctimas de la exposición al amianto, con el objeto de reparar daños y perjuicios en su salud, si bien esa norma crea una compensación, gestionada por la Seguridad Social, encaminada a evitar, según exposición de motivos, cargas administrativas innecesarias, y las indemnizaciones se basan en la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada, lo que por sí solo ya supone una distinta naturaleza de esas indemnizaciones con respecto a las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Asimismo, el Real Decreto desarrolla la Ley 21/2022, que en su exposición de motivos señala que el fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no cabe aplicar ni esa norma ni su desarrollo reglamentario para fijar la cuantía de la indemnización.

Sentado lo anterior, analicemos en primer lugar el importe de la indemnización por daños y perjuicios causados al Sr. Victor Manuel por las secuelas de la enfermedad profesional de mesotelioma. Se va a aplicar baremo de 2023, al ser coincidente con la fecha del dictamen propuesta de IP ( Agosto de 2023).

Se reclaman en primer lugar por secuelas 76 puntos del Baremo. La asignación de 76 puntos de secuelas en casos de mesotelioma pleural ha sido estimada ajustada a derecho por este Juzgado en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018. Asimismo, la Sala de lo Social del TSJPV en diversas Sentencias ha estimado correcta dicha baremación de 76 puntos. Así, en SSTSJPV de 10 de Enero de 2012, Rec. 3060/11, de 31 de Enero de 2012, Rec_ 3061/11, de 16 de Octubre de 2012, Rec. 2273/2012, de 13 de Enero de 2015, Rec. 1699/2015, y de 1 de Marzo de 016, Rec. 255/2016. Recuérdese que estamos en presencia de una patología grave, y de fatales consecuencias, máxime cuando en el caso del Sr. Victor Manuel se ha producido la muerte.

Por tanto, le corresponden por secuelas al actor 199.471,88 euros( 76 puntos, edad 69 años), conforme a la tabla 2.A.2 del Baremo publicado en el BOE de 23/09/2015

Se reclaman asimismo daños morales en la cuantía de 50.000 euros,cantidad que se estima ajustada a derecho. Repárese en el hecho de que la enfermedad de mesotelioma pleural le fue diagnosticada al actor, previa realización de diversas pruebas diagnósticas (TAC toracoabdominal, biopsia por ecoendoccopia, drenaje pleural, FBC con toma de biopsias, ) entre Enero y Octubre de 2023, y desde entonces el Sr. Victor Manuel ha sido sometido a diversos tratamientos paliativos de radioterapia, e incluso es derivado en fecha 06/11/2024 por el servicio de oncología para control sistemático en domicilio, siendo dependiente para casi todas las ABVD, acorde con la evolución de su enfermedad, que, recordemos, es muy grave y con fatal pronóstico.

En cualquier caso, reconocidas secuelas por valor de 76 puntos procede reconocer un daño moral complementario indemnizable en cuantía de 50.000 euros,en base a lo expuesto (Tabla 2 B).

Finalmente, la parte actora reclama la cantidad de 127.007,95 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida(incapacidad permanente absoluta). La Tabla 2 B del Baremo, en el punto 3, fija la horquilla para el "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas", grave entre 47.610,25 euros y 119.025,61 euros.

Está fuera de toda duda la gravedad del perjuicio causado al trabajador y su afección sobre su calidad de vida, a lo que hay que añadir un cúmulo de incertidumbres propias y ajenas de propios y allegados en orden a la evolución de la enfermedad y la imposibilidad de una vida ordinaria, con el consiguiente sufrimiento complementario, en una edad (69 años) en la que al actor le correspondía disfrutar de su jubilación tras el desarrollo de una profusa vida laboral.

Por ello, y, dado que la cantidad peticionada está dentro de los límites legalmente establecidos para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el estadío de grave, procede estimar la partida indemnizatoria que se reclama en la cantidad de 119.025,61 euros.

Este criterio es acorde con el mantenido por esta Plaza en autos

179/2018, Sentencia de fecha 14/01/2020, confirmada por STSJPV de 22/09/2020, que concede una indemnización en la cantidad de 100.000 euros ( horquilla máxima del perjuicio grave conforme a Tabla

2 B del Baremo aplicable en dicho procedimiento) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural y a quien al igual que al Sr. Victor Manuel le había sido concedida una IPA.

Atefrisa interesa que se rebaje la cuantía de la indemnización en atención al hábito tabáquicodel Sr. Victor Manuel.

Pues bien, sobre el particular ha de reseñarse que, a diferencia de lo que sucede con el cáncer de pulmón, en lo atinente a la relación entre tabaquismo y riesgo de mesotelioma, entre los años 1975 y 1980 se publicaron al menos 7 investigaciones relevantes que estudiaban el posible papel co-causal del tabaco y el amianto en el desarrollo del mesotelioma. Ninguna de ellas encontró un efecto significativo del tabaquismo como factor de riesgo de mesotelioma y en alguno de los estudios incluso la proporción de fumadores entre los pacientes con mesotelioma era inferior a la esperada. Este hallazgo puede explicarse por el hecho de que el mesotelioma tiene un período de latencia más largo que el cáncer de pulmón y gran parte de los trabajadores expuestos al amianto que fuesen fumadores fallecerían por cáncer de pulmón antes de que desarrollasen un mesotelioma.En la página 15 de la tesis doctoral del Dr. Roman, sobre mesotelioma y exposición al amianto, se puede leer textualmente: "el mesotelioma pleural no se asocia al hábito de fumar". En la web del INSTITUTO NACIONAL del CANCER de los EEUU, entre los factores de riesgo de mesotelioma, también se dice claramente que no guarda relación con el tabaquismo. En base a lo expuesto, dicha apreciación de minoración de la indemnización no puede prosperar.

Finalmente, postula Atefrisa la aplicación del artículo 45 de la Ley 35/2015 .Al respecto hemos de recordar ( Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 14/12/2023) que la doctrina unificada (entre otras sintetizada en sentencia de 4 de marzo de 2020, rcud.3769/2017 y de 17 de julio de 2007, recurso 513/2006) ha venido a señalar, respecto a la posibilidad de aplicación en el resarcimiento de los daños derivados de accidente de trabajo del baremo establecido inicialmente por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que " la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establece".

En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.

Y, en el caso que nos ocupa, insistiendo en dicho carácter orientativo, quien suscribe no considera de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 35/2015, ya que su aplicación no recogería el total perjuicio sufrido por los demandantes, en relación al fallecimiento de su familiar cuando ya había sido declarada la incapacidad permanente absoluta, y se había interpuesto por el propio trabajador fallecido demanda de reclamación de responsabilidad empresarial, mientras estaba vivo.

Por ende, la indemnización a reconocer al Sr. Victor Manuel asciende en cómputo total a 368.497,49 euros, en aplicación Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre.

Resta por analizar el importe de los daños sufridos por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano como consecuencia del fallecimiento del Sr. Victor Manuel.

Aplicando ( como se ha indicado más arriba) el Baremo de 2023 la indemnización a reconocer será la siguiente:

Perjuicio personal básico

Categoría 1. El cónyuge viudo

Hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía más de 67 años hasta 80 años: 83.317,93 euros; y, por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima (matrimonio 3/12/1977, 47 años ).........32 x 1.190,26 euros: 38.088,32 euros: total: 121.406,25 euros.

Categoría 3. Los descendientes: tres hijos mayor de 30 años: 23.805,12 euros para cada uno de ellos.

De dichas cantidades responderá únicamente ATEFRISA (Aislamientos Térmicos y Frigoríficos SA).

Procede la absolución de TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS

ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y de INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU dado que, de una parte, no se ha acreditado exposición a amianto por parte del fallecido en la prestación de servicios para las mismas, y, de otra parte, la parte actora no ha solicitado la condena de las mismas.

Finalmente, ha de indicarse que no procede la condena de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA traída al proceso pro Atefrisa al amparo del artículo 14.2 de la LEC ( intervención provocada).

La figura de la intervención provocada, prevista en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo. Pues bien, el tercero no pasará a ser parte del proceso per seporque se acuerde la intervención, que no constituye una ampliación forzosa de la demanda (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011): solo pasará a ser parte si la demandante dirige expresamente la demanda frente al tercero, constituyéndolo en parte demandada.Lo anterior debería hacerse en el trámite que se le confiere a la actora para manifestarse sobre la procedencia de la intervención, ex. art. 14.2.2 LEC.

Resulta que en escrito presentado al Juzgado en fecha 30/10/2025 AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC, acordándose por Auto de fecha 31/10/2025 emplazar y citar a Michelín España Portugal SA.

La parte actoraformuló recurso de reposición contra la citada resolución por considerar " no concurren los motivos que justifiquen la necesidad de intervención provocada contra Michelin España, a los efectos de su emplazamiento como parte demandada", en escrito presentado al Juzgado en fecha 04/11/2025.

En definitiva, la parte actora no amplió su demanda frente a Michelín España Portugal SA cuando pudo y debió hacerlo ( no siendo factible verificarlo en fase de conclusiones, so pena de generar indefensión a aquélla) por lo que no cabe la condena de Michelín España Portugal SA a resultas del pleito.

Llama la atención que, pese a que AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) solicita la intervención de Michelín España Portugal SA, en el trámite de contestación a la demanda viene a negar la exposición a amianto del Sr. Victor Manuel mientras prestaba servicios en la fábrica Michelín de Valladolid.

Quinto.-En cuanto a los intereses de la cantidad objeto de condena, se devengarán los legales del artículo 1.108 del Código Civil.

Sexto.-Finalmente, resta por resolver al solicitud de imposición de costas a Atefrisa solicitada por MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA y por INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU.

Si la intervención promovida no está justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad. Dispone el artículo 14.5 LEC: " Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394".

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que "la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso(...)".

Pues bien, en el caso de MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, pese a que la misma va a resultar absuelta ( por falta de ampliación de la demanda frente la misma por parte de los actores) se estima justificada su intervención dado que, por una parte, se ha declarado probado que el Sr. Victor Manuel realizaba actividades de aislamiento en la planta de Michelín de Valladolid de Junio de 1973 a 1974, y, de otra parte, los actores aluden en la demanda de los autos nº 1069/2023 a manipulación de amianto en dicha planta. Ello conduce a la no imposición de costas respecto de la misma.

En lo referente a INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU, se estima injustificada su llamada a al proceso, puesto que Atefrisa no ha aportado prueba alguna indiciaria de la exposición a amianto por parte de D. Victor Manuel durante su prestación de servicios para la misma. En base a ello, se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Séptimo.-De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 LRJS contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación.

VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,

Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a 368.497,49 euros, que devengará el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, así como, en su propio nombre y derecho, la cantidad de 121.406,25 euros a Dña. Celsa y la cantidad de 23.805,12 euros a Dña. Carmela, 23.805,12 euros a D. Raimundo y 23.805,12 euros a D. Luciano , que devengarán el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, ABSOLVIENDO a TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU y a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA del objeto de la condena.

Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Notifíquese a las partes esta Sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________ ________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando sustancialmente las demandas formuladas por Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano frente a las empresas AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA), TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., y frente a INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU, habiendo sido llamado MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA al amparo del artículo 14.2 de la LEC por Atefrisa, CONDENO a AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A. (ATEFRISA) a abonar a Dña. Celsa, Dña. Carmela, D. Raimundo y D. Luciano, en su condición de herederos de D. Victor Manuel, la cantidad de a 368.497,49 euros, que devengará el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, así como, en su propio nombre y derecho, la cantidad de 121.406,25 euros a Dña. Celsa y la cantidad de 23.805,12 euros a Dña. Carmela, 23.805,12 euros a D. Raimundo y 23.805,12 euros a D. Luciano , que devengarán el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil, ABSOLVIENDO a TERMIGLAS S.A., CARPINTERIAS ESPECIALES S.A. , MONTAJES INDUSTRIALES DELTER S.L., INDUSTRIAL MATRICERIA PALENTINA SLU y a MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA del objeto de la condena.

Se imponen a Atefrisa las costas causadas por INDUSTRIAL MATRICERÍA PALENTINA SLU.

Notifíquese a las partes esta Sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 4717000067106923 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________ ________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.